TA CUN - Sentencia 11001-33-34-005-2022-00187-01 (06-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-34-005-2022-00187-01 (06-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Proceso : 11001 3334 005 2022 00187 01
Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : Jazmín Eugenia Díaz Acevedo
Demandado : Bogotá D.C.– Secretaría Distrital de Movilidad Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Jazmín Eugenia Díaz Acevedo presentó contra Bogotá D.C. –Secretaría Distrital de Movilidad, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (i. 02).
Dentro de los hechos, indica que el 18 de enero de 2020 , manejaba el vehículo de placas MCM755, cuando le impusieron la Orden de Comparendo No. 11001000000025198702, por la presunta comisión de la infracción D12, contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, consistente en “conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo, debi ó cancelar para el retiro del
el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días”. Esta situación dio lugar a que inmovilizaran el vehículo, debi ó cancelar para el retiro del mismo la suma de $508.200. Inconforme con la decisión adoptada, el 22 de enero de 2021 formuló impugnación a la orden de comparendo expedida en su contra y como consecuencia de ello, se dio apertura al proceso contravencional número 471, dentro del cual se expidieron las resoluciones No. 471 del 4 de diciembre de 2020 y 1819-02 del 19 de julio de 2021, en las que se dispuso declararla responsable de cometer la infracción D-12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Expresa que se deben declarar nulos los actos administrativos que l a encontraron responsable, por i. infracción de las normas en que debían fundarse; ii. falsa motivación y, iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
En las pretensiones, solicita que se declare la nulidad de las resoluciones que la encontraron responsable de cometer la infracción D -12 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002; y como restablecimiento del derecho, se elimine2
Proceso: 11001 33 34 005 2022 00187 01
Demandante: Jazmín Eugenia Díaz Acevedo
y cancele la sanción impuesta y se dé por terminado el proceso de cobro coactivo en el evento de haberse iniciado, se restituya el pago de grúa y parqueadero, entre otras.
Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución
coactivo en el evento de haberse iniciado, se restituya el pago de grúa y parqueadero, entre otras.
Como normas violadas cita: Artículos 15, 24 y 29 de la Constitución Política; artículo 3 de la Ley 105 de 1993; artículo 5 de la Ley 336 de 1996; artículo 2 de la Ley 769 de 2002; artículo 5 de la Ley 1310 de 2009; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y artículo 167 de la Ley 1564 de 2012. Y en el concepto de la violación propone los cargos de: i. infracción de las normas en que debían fundarse, por cuanto la infracción D -12 debió interpretarse teniendo en cuenta los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la noción de servicio público de transporte. ii. falsa motivación, toda vez que no se realizó el estudio normativo referido en el cargo anterior y, además, porque no existía prueba que demostrara con total claridad y fuera de toda duda razonable su responsabilidad, iii. vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque la entidad que adelantó el proceso contravencional omitió pronunciarse sobre todos los argumentos de defensa y desconoció el principio pro administrado.
2. La contestación de la demanda
Bogotá D.C.–Secretaría Distrital de Movilidad se opone a las pretensiones (i. 02), toda vez que el proceso administrativo mediante el cual se declaró a la demandante como contraventor a de las normas de tránsito por la infracción D12, cumplió con las plenas garantías procesales, respetó el derecho al debido proceso, a la defensa, publicidad y contradicción. Sostuvo
a la demandante como contraventor a de las normas de tránsito por la infracción D12, cumplió con las plenas garantías procesales, respetó el derecho al debido proceso, a la defensa, publicidad y contradicción. Sostuvo que l a demandante conoció la decisión tomada por la administración a través de la resolución que la declaró infractor, e hizo uso de los medios de impugnación, y tuvo la oportunidad de aportar y controvertir pruebas. Formuló las excepciones de “1. Inexistencia de la causal de nulidad y, en consecuencia, ausencia del título jurídico que fundamente el restablecimiento del derecho” , “2. Falta de prueba de las pretensiones y acusaciones de legalidad, falta de sustento del concepto de violación” y “3. Los actos demandados gozan de presunción de legalidad y firmeza”.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en sentencia del 24 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda (i. 02).
En resumen, indicó que analizado el interrogatorio del agente de tránsito , se evidencia que el procedimiento se adelantó conforme con las normas citadas, al pedir la agente que se detuviera la marcha de vehículo, solicitar los documentos de la conductora e indagar sobre las circunstancias particulares de los hechos en aras de tener certeza sobre la eventual ocurrencia de la infracción, sin que con ello desconozca o vulnere derecho alguno como erradamente lo afirma la parte demandante.3
Proceso: 11001 33 34 005 2022 00187 01
Demandante: Jazmín Eugenia Díaz Acevedo
alguno como erradamente lo afirma la parte demandante.3
Proceso: 11001 33 34 005 2022 00187 01
Demandante: Jazmín Eugenia Díaz Acevedo
Frente al reparo de la demostración que exista un factor económico como contraprestación para acreditar la comisión de la conducta infractora, señaló que fue la misma acompañante quien manifestó haber solicitado el servicio de transporte a través de una aplicación tecnológica, razón por la cual la agente de tránsito no se encontraba obligada en visualizar o acreditar algún intercambio de dinero.
Sostuvo que frente a las afirmaciones realizadas por el agente de tránsito, no se presentaron oposiciones y tampoco pruebas que desvirtuaran su testimonio por parte del investigado. Señaló que conforme a lo contemplado en el artículo 131 literal D-12 de la Ley 769 de 2002 para que se configure esta infracción, no es necesario determinar los elementos de un servicio de transporte público como lo prescribe el artículo 3 de la Ley 105 de 1993, sino la desnaturalización del servicio particular que está autorizado a prestar el vehículo de placas MCM755, que es la situación determinante para la imposición de la orden de comparendo y esta es la circunstancia que llevó a la agente de tránsito a identificar el día de los hechos, que la conductora cometía una infracción.
Indicó que Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá valoró las pruebas allegadas y solicitadas en sede administrativa para determinar la conducta y sancionar a Jazmín Eugenia Díaz Acevedo por la infracción de contravención contemplada en el artículo 131 literal D-12 de la Ley 769 de
allegadas y solicitadas en sede administrativa para determinar la conducta y sancionar a Jazmín Eugenia Díaz Acevedo por la infracción de contravención contemplada en el artículo 131 literal D-12 de la Ley 769 de 2002 esto es, la declaración testimonial de la agente de tránsito quien suscribió la orden de comparendo, el cual es concordante con el procedimiento realizado por esta y que fue consignada en la orden de comparendo de la referencia en la que consta que para el día de los hechos la conductora transportaba a una persona, así como su preparación académica como técnico en seguridad vial. Y que no existe prueba alguna que demuestre que se dio una extralimitación de funciones de la agente de tránsito, en la cual haya realizado un interrogatorio al pasajero descrito en la casilla 17 de la orden de comparendo, con el fin de obligarlo a inculpar a la conductora sobre la comisión de la infracción, sino por el contrario, conforme lo expuso la agente en su declaración, el acompañante lo realizó de manera libre y espontánea.
Concluyó que la autoridad observó las garantías constitucionales y legales del debido proceso, esto es, actuando bajo el procedimiento de imposición de comparendo que culminó con la declaratoria de contraventor de la demandante y la consecuente imposición de la sanción, de conformidad con el proceso administrativo establecido en la Ley 769 de 2022.
4. El recurso de apelación
La demandante insistió (i.02) en el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados porque en su sentir, para la configuración de la infracción D-12 debió demostrarse la contraprestación
La demandante insistió (i.02) en el cargo de infracción de las normas en que debían fundarse los actos demandados porque en su sentir, para la configuración de la infracción D-12 debió demostrarse la contraprestación económica propia del servicio público de transporte; señaló la existencia de una discrepancia total entre la orden de comparendo 110010000000 2519 8702 y la declaración rendida por la agente de tránsito, pues la funcionaria4
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Demandante: Jazmín Eugenia Díaz Acevedo
no advirtió de manera directa los hechos que circunscribieron la falta endilgada; cuestiona a la agente por su declaración y por lo consignado en la casilla 17, pues aduce que resulta incierto, incongruente e impreciso.
También expresa que es un desacierto que se exija desvirtuar una prueba que no acreditó de manera suficiente los supuestos fácticos y elementos esenciales de la conducta endilgada y que el fallador al momento de emitir pronunciamiento debía ir más allá de toda duda razonable. Se refirió al debido proceso, al respeto del principio de legalidad en todas sus dimensiones, la prohibición de presumir responsabilidades, el deber de probar la comisión de la falta y el derecho a no declarar en contra, y que no exist ía prueba que comprometiera su responsabilidad, que hay un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en relación con su versión libre y la declaración de la agente de tránsito, y reitera la falsa motivación, el desconocimiento al debido proceso y cuestiona al testigo.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
libre y la declaración de la agente de tránsito, y reitera la falsa motivación, el desconocimiento al debido proceso y cuestiona al testigo.
5. Trámite surtido en la segunda instancia
Se admitió el recurso de apelación (i. 04).
6. Alegatos de conclusión
No se presentaron por las partes.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno en esta instancia.
CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, pasa la Sala a decidir de fondo el presente proceso judicial.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que se exponen en el recurso de apelación? Se analizarán los cargos de la impugnación, confrontados con el acervo probatorio que se aportó al expediente, las consideraciones del Juzgado en la providencia, y la normativa y la jurisprudencia aplicables.
2. Análisis de aspectos procedimentales
2.1. Sentencia de fondo. El proceso cumple con el cometido encargado a la Administración de Justicia de dirimir la disputa1.
2.2. Las excepciones. En el recurso de apelación no se planteó reclamo en este tema, por lo que no procede pronunciamiento sobre el particular. Y
1 Significa que se controló en forma exitosa la legalidad procesal en todos sus aspectos, como jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir.5
Proceso: 11001 33 34 005 2022 00187 01
jurisdicción, competencia, demás presupuestos exigidos, y sin nulidades u otros trámites por decidir.5
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Demandante: Jazmín Eugenia Díaz Acevedo
sobre excepciones de oficio , no se encuentra probada alguna para declarar (Artículo 187, CPACA)2.
3. Principales pruebas recaudadas
Del acervo probatorio allegado y valorado, se destaca el expediente administrativo número 471, correspondiente a la Orden de Comparendo No. 11001000000025198702, del cual resaltan:
a. Resolución No. 471 proferida el 4 de diciembre de 2020, a través de la cual la Secretaría Distrital de Movilidad declaró a Jazmín Eugenia Díaz Acevedo responsable de cometer la infracción D-12.
b. Resolución No. 18196-02 del 19 de julio de 2021, por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la decisión.
c. Orden de Comparendo No. 11001000000025198702, elaborada por la agente de tránsito Rosanjélica Ramírez Benítez.
4. Caso concreto
El proceso se ocupa de determinar si los actos administrativos demandados, deben declararse nulos.
Para el Juzgado de primera instancia, las decisiones adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá son legales; decisión que controvierte la demandante en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
controvierte la demandante en el recurso que aquí se decide.
4.1. Los cuestionamientos a la providencia de primera instancia3. Del recurso de apelación, se extrae que cuestiona lo siguiente:
- La interpretación y aplicación de las normas, realizada por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá para imponer la infracción D-12, así como
2 CPACA hace referencia al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que reemplazó al C.C.A, lo que a su vez, corresponde al Código Contencioso Administrativo, vigente hasta el 2 de julio de 2012 pero que se aplica en los procesos iniciados antes de esa fecha. Cuando se escriba C. Po, se hace alusión a la Constitución Política de Colombia; C.P.C es Código de Procedimiento Civil; CGP es Código General del Proceso; al mencionar C.C, es Código Civil, CST es Código Sustantivo del Trabajo, C. Co. es Código de Comercio y E. T. Estatuto Tributario. C. P. es Código Penal y CPP se refiere al Código de Procedimiento Penal. M. P. es el Magistrado Ponente en sentencias que se citan; de otra parte, “i” indica el número del índice de registro en Samai donde se encuentra la prueba o documento mencionado. 3 Cuando se trata de resolver un recurso de apelación, y teniendo en cuenta que el principio tantum devolutum quantum apellatum (cuanto apela, tanto se decide) descansa sobre dos pilares: la congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la
congruencia y la facultad de disposición, significa que la segunda instancia -ad quem - deberá pronunciarse solo sobre aquellos cargos expresamente invocados contra la decisión del a quo (la primera instancia), pues frente a lo que no se cuestiona en la apelación, se tiene por aceptado y consentido; vale decir, que sólo es dable decidir y conocer aquellas circunstancias a las que ha limitado en forma concreta y expresa la apelación del re currente, excepto cuando se trata de nulidades (art. 145, C.P.C; 137 del CGP), excepciones de oficio (art. 164, CCA; 180.6, 187 inc.2, CPACA), y sentencias inhibitorias o ilegales que se revocan y pueden ser desfavorables al apelante único, pues son temas que deben abordarse así no se planteen en el recurso de apelación; hay otras excepciones a la regla general (M. P. Danilo Rojas Betancourth, 17 de noviembre de 2016, exp. 1999 -0200801) derivadas (i) de la facultad del ad quem para manifestarse sobre aspectos implícitos de los argumentos de la apelación y, (ii) de los cuerpos normativos que le imponen el deber de pronunciarse de oficio sobre un asunto en específico; también deben observarse principios de convencionalidad sobre el tema.6
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la valoración probatoria efectuada y el trámite realizado por el agente de tránsito que impuso la orden de comparendo.
4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D -12 junto con los artículos 2 de la
tránsito que impuso la orden de comparendo.
4.2. En cuanto al reproche de una indebida aplicación normativa pues correspondía interpretar la infracción D -12 junto con los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, referentes a la definición del servicio público de transporte y su elemento distintivo de contraprestación económica, se encuentra que el Juzgado estableció que la infracción D -12 contenida en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, referente a “ conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito ”, es clara y no requiere ser interpretada con las normas que desarrollan y definen el servicio público de transporte, porque lo que se reprocha en la disposición, es el uso o destinación que se le da a un vehículo, situación que es ajena a la retribución económica que distingue el servicio público de transporte.
Aunque la parte demandante pretende mostrar que la destinación de un vehículo particular al servicio público solo pueda ser verificada cuando se demuestra la contraprestación económica, ya que aduce, es el elemento distintivo del servicio público de transporte según los artículos 2 de la Ley 769 de 2002 y 3 de la Ley 105 de 1993, esa interpretación no tiene respaldo jurídico, por cuanto el verbo rector de la infracción D -12 se refiere es a la destinación que se le da al vehículo, lo cual es independiente de la eventual retribución que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una
retribución que podría recibirse por la prestación del servicio de transporte.
Además, de interpretarse que el cambio en la destinación o uso del vehículo solo puede configurarse cuando se demuestra el pago de una contraprestación económica, se estaría desconociendo el efecto útil de la norma jurídica, pues incentivaría la ilegalidad , permitiría que quedara impune la destinación de un vehículo particular al servicio público, con la mera alegación de no haberse efectuado el pago o retribución económica.
De otra parte, es claro que la norma jurídica no exige la contraprestación económica, ni la aplicación de las disposiciones propias del servicio público de transporte, ya que se reitera, el acto que se sanciona es el uso o destinación ilegal dado al vehículo, sin considerar beneficios económicos al conductor o propietario. Y no puede obviarse que la indebida destinación de un vehículo puede ser constatada en diversas fases o eventos, según el caso, toda vez que podría presentarse desde el ofrecimiento efect uado (anuncio público o privado del servicio a prestar) hasta la ejecución o concreción del servicio por cumplimiento del traslado o uso convenido (uso no autorizado), por lo que resulta irrelevante si hay contraprestación.
De ahí que se respalda la interpretación adoptada por la sentencia de primera instancia, en tanto no solo coincide con el verbo rector de la infracción (destinar), sino que respeta el efecto útil pretendido por el legislador con su expedición, el cual no es otro que evitar que vehículos con destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.7
Proceso: 11001 33 34 005 2022 00187 01
destinación específica sean utilizados o destinados para otros propósitos o fines diferentes a los autorizados por la respectiva autoridad de tránsito.7
Proceso: 11001 33 34 005 2022 00187 01
Demandante: Jazmín Eugenia Díaz Acevedo
Por lo tanto, la Secretaría Distrital de Movilidad no infringió las normas en que debía fundarse para imponer la infracción D -12; y se procederá a establecer si existió una indebida valoración probatoria y si se presentaron irregularidades en el procedimie nto adelantado por l a agente de tránsito que atendió el caso, que ameriten declarar la nulidad de los actos administrativos objeto del presente proceso.
Del material probatorio obrante en el proceso, se demostraron las siguientes circunstancias relevantes:
- El 18 de enero de 2020, la agente de tránsito Rosanjélica Ramírez Benítez le impuso a Jazmín Eugenia Díaz Acevedo , la Orden de Comparendo No. 11001000000025198702, por la infracción D-12, prevista en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
- En la Orden de Comparendo impuesta se dejó la siguiente constancia en la casilla número 17: “Si transporta a la senora diana paola cruz cc 1018440948 desde gran granada hasta conecta por aplicacion Solicitado por aplicacion tecnologica”.4
- En declaración rendida en el trámite contravencional, ratificó lo señalado en la orden de comparendo y que la acompañante del vehículo de manera libre y espontánea le manifiesta que venía en servicio de plataforma.
- En declaración rendida en el trámite contravencional, ratificó lo señalado en la orden de comparendo y que la acompañante del vehículo de manera libre y espontánea le manifiesta que venía en servicio de plataforma.
- En el expediente, Jazmín Eugenia Díaz Acevedo pidió dos pruebas en el proceso contravencional adelantado ante la Secretaría Distrital de Movilidad: a. la declaración de la agente que atendió el caso y b. certificado de estudios técnicos en seguridad vial de la misma agente de tránsito.
Si bien la parte demandante en forma infructuosa plantea que la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Movilidad no gozaba de respaldo probatorio y que la valoración de las pruebas no había sido adecuada, toda vez que l a agente de tránsito que impuso la Orden de Comparendo supuestamente no presenció de manera directa la infracción, entre otras situaciones; pero luego de analizarse la prueba documental obrante en el expediente, en especial la declaración rendida por la agente de tránsito que atendió el caso, se establece que dicha funcionaria sí presenció de manera directa la conducta objeto de reproche por la infracción D-12.
En efecto, se demostró que la usuaria probó que el vehículo de placas MCM755 (de uso particular), le había prestado el servicio de transporte a través de una aplicación tecnológica. De igual forma, consta en el expediente que la agente de tránsito recopiló el nombre de la usuaria del servicio junto con su número de cédula, y que esa información quedó
4 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el
servicio junto con su número de cédula, y que esa información quedó
4 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenc ia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tien en el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.8
Proceso: 11001 33 34 005 2022 00187 01
Demandante: Jazmín Eugenia Díaz Acevedo
consignada en la Orden de Comparendo No. 11001000000025198702 del 18 de enero de 2020.
Y el hecho que l a agente no presenciara de manera directa el acuerdo de transporte, celebrado con la usuario del servicio, no significa que su decir carezca de valor o no pueda ser apreciado, porque en materia de infracción por destinación distinta a la autorizada, es necesaria e indispensable la indagación previa a fin de constatar si en efecto ocurrió la infracción con el vehículo involucrado, labor que debe efectuar la servidora pública encargada de velar por el cumplimiento de las reglas de tránsito.
Además, debe recordarse que en materia de infracciones de tránsito, la labor de la agente es de vital importancia, porque es por su verificación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba más importante o de mayor
labor de la agente es de vital importancia, porque es por su verificación personal que se constata la comisión de una falta, lo que significa que su testimonio e informe constituyen la prueba más importante o de mayor relevancia al momento de adelantar el respectivo proceso contravencional.
Se impone destacar que así como los actos de los particulares ante las autoridades se encuentran revestidos de la presunción de buena fe (Artículo 83, C.Po), en el caso de los servidores públicos encargados de asegurar el cumplimiento de reglas o disposiciones que contienen obligaciones de hacer o no hacer, el actuar y decir de estos funcionarios igualmente goza de esa prerrogativa de índole constitucional, pues mal haría en establecerse un cargo con funciones de verificación y no conferirse valor alguno a sus pruebas en caso de advertir faltas o incumplimientos.5
De manera que no se encuentra irregularidad alguna en el testimonio ni en el informe de la agente de tránsito Rosanjélica Ramírez Benítez, en tanto es evidente que constató de manera directa y personal la comisión de la infracción D-12 al ejercer su labor de indagación directa ante la propia usuaria del servicio prestado por el vehículo de placas MCM755, el cual se individualizó e identific ó en la respectiva Orden de Comparendo, y no fueron contradictorios ni desvirtuados en el proceso, con lo que gozan de plena credibilidad y demuestra la comisión de la falta endilgada.
Frente a otras presuntas irregularidades que l a apelante endilga sobre el trámite adelantado por l a agente de tránsito, referidas al interrogatorio a la usuaria del servicio y a que desconoció los requisitos previstos en la
Frente a otras presuntas irregularidades que l a apelante endilga sobre el trámite adelantado por l a agente de tránsito, referidas al interrogatorio a la usuaria del servicio y a que desconoció los requisitos previstos en la normativa aplicable, se establece que la indagación efectuada por l a servidora pública a la ocupante del vehículo no constituye un interrogatorio, pues solo se trata de la constatación de una situación que puede demostrar como generadora de la imposición de una infracción de tránsito.
Y se corrobora que se consignaron datos suficientes de esta persona, solo que la afectada no planteó en la oportunidad probatoria correspondiente la necesidad de convocarla para cuestionarle sobre sus afirmaciones, omisión
5 En cuanto a la presunción de buena fe de los actos provenientes de servidores públicos en ejercicio de sus funciones ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, sentencia de 29 de agosto de 2023, expediente número: 25899 33 3 3001 2015 00203 02, M.P. Luis Norberto Cermeño.9
Proceso: 11001 33 34 005 2022 00187 01
Demandante: Jazmín Eugenia Díaz Acevedo
que le corresponde asumir en sus consecuencias procesales administrativas y judiciales, pues de conformidad con el artículo 167 del C.G.P, “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por otra parte, tampoco se advierte alguna irregularidad en el trámite de imposición de la orden de comparendo o en el procedimiento contravencional de impugnación que dé lugar a anular los actos
efecto jurídico que ellas persiguen”.
Por otra parte, tampoco se advierte alguna irregularidad en el trámite de imposición de la orden de comparendo o en el procedimiento contravencional de impugnación que dé lugar a anular los actos administrativos demandados, ya que no existe prueba alguna q ue la demuestre.
Y en cuanto a los requisitos que debe contener la Orden de Comparendo, se encuentra que el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 regula el trámite a seguir, a lo que se procedió de conformidad; así, no se acreditó en el expediente que la in formación consignada por la agente de tránsito que atendió el caso fuera falsa o equivocada respecto de las circunstancias constatadas de manera personal, lo que descarta las supuestas irregularidades planteadas por el demandante.
También se descarta que se haya tratado de un caso de responsabilidad objetiva, toda vez que la autoridad administrativa constató y verificó el incumplimiento de las reglas vigentes sobre tránsito y transporte, hecho que se reitera, no se desvirtuó en este proceso.
Se pone de presente, que si se hubiera demostrado alguna -Lo que no ocurrió en este expediente -, no toda irregularidad en un procedimiento administrativo da lugar a invalidar o anular los actos administrativos definitivos, ya que corresponde establecer si el error o defecto cometido tuvo el carácter de sustancial6.
Y se establece que en el presente asunto no existen irregularidades en el trámite de elaboración y expedición de la Orden de Comparendo que den lugar a considerar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción de la conductora afectada, máxime cuando el comparendo solo constituye una
trámite de elaboración y expedición de la Orden de Comparendo que den lugar a considerar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción de la conductora afectada, máxime cuando el comparendo solo constituye una ci
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