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TA CUN - Sentencia 11001-33-34-005-2026-00008-01 (06-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-34-005-2026-00008-01 (06-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO IREGUI CAMELO (E)

Bogotá D.C., Seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 110013334005 2026 00008 01 Sentencia SC3-03-264792 Sala 28 Acción TUTELA

Demandante MARIA FERNANDA SUESCÚN CÁRDENAS

Demandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FOMAG – FIDUCIARIA LA

PREVISORAFIDUPREVISORA SA

Vinculadas SECRETARIA DE EDUCACION NORTE DE SANTANDER

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL HIJO MAYOR DE 18 AÑOS EN

CONDICIÓN DE ESTUDIANTE.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil veinti séis (2026), por el Juzgado Quinto (05) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera que declarar improcedente la pretensión relativa al pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente de la accionante, mientras que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Fernanda Suescún Cárdenas.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

sobreviviente de la accionante, mientras que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Fernanda Suescún Cárdenas.

I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

1.1. La señora María Fernanda Suescún Cárdenas instauró acción de tutela para obtener el amparo a sus derechos al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y educación que considera vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, al no efectuar el pago oportuno de una prestación pensional ya reconocida mediante acto administrativo en firme , por lo que elevó las siguientes pretensiones:

“1. AMPARE mis derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social y al derecho a la educación, este último en conexidad con el mínimo vital, los cuales han sido vulnerados por las entidades accionadas al no efectuar el pago opo rtuno de una prestación pensional ya reconocida mediante acto administrativo en firme.

2. ORDENE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a través de su administradora Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora, que dentro de un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, realice el pago completo de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante la Resolución No. 08752 del 08 de septiembre de 2025, incluyendo: a) El retroactivo pensional causado desde el 24 de mayo de 2023. b) Las mesadas pensionales adeudadas a la fecha.

Lo anterior, por tratarse de la protección del mínimo vital y con el fin de evitar un

incluyendo: a) El retroactivo pensional causado desde el 24 de mayo de 2023. b) Las mesadas pensionales adeudadas a la fecha. Lo anterior, por tratarse de la protección del mínimo vital y con el fin de evitar un perjuicio irremediable.Expediente 110013334005 2026 00008 01

Accionante: María Fernanda Suescún Cárdenas

Accionada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio - FOMAG – Fiduciaria La PrevisoraFiduprevisora SA

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3. ORDENE a las entidades accionadas que informen de manera clara, detallada y por escrito a la accionante: a) El valor total del retroactivo pensional reconocido. b) El número exacto de mesadas liquidadas. c) El valor individual de cada mesada. d) El monto total correspondiente al 25% que me asiste como beneficiaria. e) El estado actual del trámite de pago y las fechas programadas para su desembolso.

4. ORDENE a las entidades accionadas abstenerse de exigir nuevos certificados de estudios u otros documentos adicionales, cuando en el expediente ya obran documentos válidos que acreditan mi condición de estudiante, y mientras persistan circunstancias ajenas a mi voluntad, como el receso administrativo universitario.

5. ORDENE, como medida urgente y transitoria, el pago inmediato de una suma suficiente que me permita cancelar la matrícula universitaria del semestre 2026 -1, teniendo en cuenta que el plazo máximo para su pago vence el 31 de enero de 2026, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a mi derecho fundamental a la educación en conexidad con el mínimo vital.

Pretensión Derecho de Petición Pretensión Tutelar

Por lo anterior, solicito de manera respetuosa pero urgente:

1. Se verifique la inconsistencia existente entre la inclusión en nómina y la ausencia de pago efectivo.

2. Se informe de manera clara y por escrito el estado actual del trámite y la causa del no pago.

3. Se realice el pago inmediato de las mesadas causadas y del retroactivo reconocidos en la resolución mencionada. “3. ORDENE a las entidades accionadas que informen de manera clara, detallada y por escrito a la accionante: a) El valor total del retroactivo pensional reconocido. b) El número exacto de mesadas liquidadas. c) El valor individual de cada mesada. d) El monto total correspondiente al 25% que me asiste como beneficiaria. e) El estado actual del trámite de pago y las fechas programadas para su desembolso.

7. ORDENE a las entidades accionadas que informen de manera clara, expresa y por escrito cuál es el estado actual de mi afiliación al sistema de salud como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, indicando: a) La entidad promotora de salud (EPS) a la cual me encuentro afiliada o debo afiliarme. b) La fecha exacta a partir de la cual se garantiza la prestación del servicio de salud. c) Si existe alguna interrupción, novedad o trámite pendiente que impida el acceso efectivo a los servicios de salud.

Lo anterior, en atención a que la pensión reconocida genera derechos derivados enExpediente 110013334005 2026 00008 01

trámite pendiente que impida el acceso efectivo a los servicios de salud. Lo anterior, en atención a que la pensión reconocida genera derechos derivados enExpediente 110013334005 2026 00008 01

Accionante: María Fernanda Suescún Cárdenas

Accionada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

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Página 9 de 10 materia de seguridad social integral, incluyendo el acceso efectivo al servicio de salud.

8. ORDENE a las entidades accionadas que definan, informen y garanticen de manera clara, escrita y verificable la forma de pago de la pensión de sobrevivientes, precisando: a) El mecanismo de desembolso de cada mesada pensional (consignación bancaria o pago por ventanilla). b) La entidad financiera designada para el pago. c) La periodicidad y fecha exacta en la que se realizará el pago mensual de la mesada. d) La razón por la cual se solicitó la apertura o reporte de una cuenta bancaria, y si el pago continuará realizándose por ventanilla pese a ello.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la actora presentó su derecho de petición el día 8 de enero y ejerció la acción de tutela el día 15 de enero, cuando aún no había transcurrido los 15 días con los que contaba el FOMAG para resolver su solicitud, por lo que, no se puede considerar bajo esos presupuestos que se esté vulnerando la referida garantía constitucional.

En consecuencia, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia con las consideraciones aquí realizadas.

teniendo en cuenta que el plazo máximo para su pago vence el 31 de enero de 2026, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a mi derecho fundamental a la educación en conexidad con el mínimo vital.

6. ORDENE a las entidades accionadas abstenerse de continuar dilatando el pago de la prestación reclamada, teniendo en cuenta que se trata de una pensión ya reconocida mediante acto administrativo en firme y que constituye el único sustento económico de una estudiante universitaria en situación de vulnerabilidad.

7. ORDENE a las entidades accionadas que informen de manera clara, expresa y por escrito cuál es el estado actual de mi afiliación al sistema de salud como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, indicando: a) La entidad promotora de salud (EPS) a la cual me encuentro afiliada o debo afiliarme. b) La fecha exacta a partir de la cual se garantiza la prestación del servicio de salud. c) Si existe alguna interrupción, novedad o trámite pendiente que impida el acceso efectivo a los servicios de salud.

Lo anterior, en atención a que la pensión reconocida genera derechos derivados en materia de seguridad social integral, incluyendo el acceso efectivo al servicio de salud.

8. ORDENE a las entidades accionadas que definan, informen y garanticen de manera clara, escrita y verificable la forma de pago de la pensión de sobrevivientes, precisando: a) El mecanismo de desembolso de cada mesada pensional (consignación bancaria o pago por ventanilla). b) La entidad financiera designada para el pago. c) La periodicidad y fecha exacta en la que se realizará el pago mensual de la mesada. d)

a) El mecanismo de desembolso de cada mesada pensional (consignación bancaria o pago por ventanilla). b) La entidad financiera designada para el pago. c) La periodicidad y fecha exacta en la que se realizará el pago mensual de la mesada. d) La razón por la cual se solicitó la apertura o reporte de una cuenta bancaria, y si el pago continuará realizándose por ventanilla pese a ello.

Lo anterior, con el fin de evitar confusión, dilaciones injustificadas y afectaciones al mínimo vital, garantizando la continuidad y certeza en el pago de una prestación periódica.”

1.2. Hechos manifestados en la demanda

Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en el libelo de demanda, se tienen como relevantes, los siguientes hechos:

  • Informó que s u madre era docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien falleció el 23 de mayo de 2023, fecha desde la cual, no ha contado con apoyo económico de su padre y ha tenido que acudir al endeudamiento para cubrir sus necesidades básicas.
  • Agregó que el 08 de septiembre de 2025, la Secretaría de Educación de Norte de Santander expidió la Resolución No. 08752, mediante la cual el FOMAG reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 24 de mayo de 2023, sin que a la fecha hubiese recibido ningún pago, ni retroactivo.
  • Indicó que se ha comunicado con el FOMAG vía telefónica, donde se le indica que ya se encuentra en nómina pero, existe una “inconsistencia”, sin dar explicación

de 2023, sin que a la fecha hubiese recibido ningún pago, ni retroactivo.

  • Indicó que se ha comunicado con el FOMAG vía telefónica, donde se le indica que ya se encuentra en nómina pero, existe una “inconsistencia”, sin dar explicación concreta ni solución efectiva.Expediente 110013334005 2026 00008 01

Accionante: María Fernanda Suescún Cárdenas

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  • Manifestó ser estudiante universitaria y pese a ser mayor de edad era dependiente económicamente de su madre y debe cancelar la matrícula del próximo semestre 2026-1 el día 31 de enero de 2026, pero ante la falta de recursos su condición de estudiante y requisito para la pensión se ve en riesgo.

1.3. Dentro del término para dar respuesta las accionadas y vinculada guardaron silencio.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo, declaró improcedente la pretensión relativa al pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente de la accionante, en razón a que cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos y no se acreditó un perjuicio irremediable.

De otra parte, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al evidenciar que, pese a existir un acto administrativo que reconoció la pensión, las entidades no acreditaron el estado del trámite ni el cumplimiento de los términos para el pago de la sustitución pensional , por cuanto las accionadas guardaron silencio dentro del proceso.

entidades no acreditaron el estado del trámite ni el cumplimiento de los términos para el pago de la sustitución pensional , por cuanto las accionadas guardaron silencio dentro del proceso.

En virtud de lo anterior, ordenó a las accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la tutela verificaran el estado de firmeza de la Resolución No. 08752 del 8 de septiembre de 2025 y, en caso de encontrarse en firme, deberán iniciar y adelantar todas las actuaciones administrativas necesarias para efectuar el pago de la mesada pensional en los porcentajes y v alores que le fueron reconocidos a la accionante.

Negó el amparo de los derechos al mínimo vital, seguridad social y educación, al considerar que no se acreditó una afectación grave, actual o inminente del mínimo vital, pues el fallecimiento de su madre se dio en el año 2023 y ha logrado cubrir sus necesidades básicas, aunado a ella, la accionante se encuentra afiliada al sistema de salud (NUEVA EPS).

Finalmente, el fallador de primera instancia no se pronunció sobre la vulneración o no del derecho de petición invocado por el accionante.

III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN

La parte actora en tiempo impugnó la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria parcial al considerar que el despacho realizó una valoración restrictiva de los derechos fundamentales invocados, especialmente respecto del mínimo vital, la educación y la seguridad social.

Respecto de la v ulneración del mínimo vital señaló que el juez desconoció su situación económica real, puesto que dependía económicamente de la pensión de

la educación y la seguridad social.

Respecto de la v ulneración del mínimo vital señaló que el juez desconoció su situación económica real, puesto que dependía económicamente de la pensión de su madre, puesto que c arece de ingresos propios y la falta de pago efectivo de la prestación afecta sus condiciones básicas de subsistencia , debiendo acudir a préstamos, trabajos informales.

Agregó que el hecho de haber sobrevivido sin la pensión no elimina la vulneración, pues el mínimo vital implica condiciones dignas y no mera supervivencia.

En lo que atañe a su derecho a la educación afirmó que, al encontrarse en proceso de formación académica, la ausencia del pago pensional compromete la continuidad de sus estudios puesto que no cuenta con la forma de pagar y el no hacerlo le genera un bloqueo académico.Expediente 110013334005 2026 00008 01

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Página 4 de 10 Agregó que se presenta un perjuicio irremediable derivado de la falta de ingresos y la demora administrativa, puesto que, suspendieron el pago de la pensión sin acto administrativo alguno y sin informarle la necesidad de aportar certificado de estudios.

Igualmente, solicitó el amparo al derecho de petición, con el fin de que las accionadas procedan a responder de fondo su solicitud e informen claramente el estado y valores de la pensión, abstenerse de suspender pagos sin acto administrativo y garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales.

accionadas procedan a responder de fondo su solicitud e informen claramente el estado y valores de la pensión, abstenerse de suspender pagos sin acto administrativo y garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911.

4.1.2. Se encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa, inmediatez e idoneidad, toda vez que la accionante María Fernanda Suescún Cárdenas es a quien le sustituyeron la pensión de su madre.

Frente a las accionadas el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag; la Fiduciaria La Previsora -Fiduprevisora S .A.; por ser las entidades encargadas de emitir los actos administrativos relacionados con los reconocimientos pensionales, al igual que la entidad vinculada, esto es, la Secretaría de Educación de Norte de Santander.

4.1.3. Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que mediante resolución 08 de septiembre de 2025 se hizo el reconocimiento pensional, sin embargo, a la fecha no se ha hecho el pago efectivo de la mismo, por lo que, se evidencia que la afectación se ha mantenido en el tiempo.

4.1.4. Respecto del requisito de subsidiariedad s e precisa que por ser justamente objeto de impugnación, será objeto de estudio en los aspectos sustanciales.

4.2PROBLEMA JURÍDICO

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita en sede del tutelante quien, en

objeto de impugnación, será objeto de estudio en los aspectos sustanciales.

4.2PROBLEMA JURÍDICO

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita en sede del tutelante quien, en contradicción del fallo de primera instancia, afirmó que la acción constitucional es procedente para ordenar el pago de la pensión debidamente reconocida, por cuanto la ausencia de pago vulnera su derecho al mínimo vital y una vida digna, así como a la educación, puesto que, no cuenta con los recursos para subsistencia digna, ni pagar la matrícula universitaria.

4.2.2. Por su parte, el A Quo declaró improcedente la acción de tutela en lo que respecta a la pretensión de ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes tras señalar que el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos ordinarios idóneos para reclamar el pago de prestaciones pensionales, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Asimismo, consideró que no existe vulneración al mínimo vital habida cuenta que, la accionante ha logrado suplir sus necesidades básicas , y tampoco encontró vulnerado su derecho a la educación, puesto que cuenta con plazos para el pago de la matrícula universitaria.

En consecuencia, corresponde resolver el siguiente problema jurídico:

¿Resulta procedente la acción de tutela para ordenar a las accionadas el pago de la pensión de sobrevivientes y el correspondiente retroactivo pensional?Expediente 110013334005 2026 00008 01

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4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

4.3.1. Es tesis de la Sala que se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la accionada no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se surta el pago de la pensión reconocida y por ello, no se probó la negligencia en el pago de ésta ni tampoco la vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación.

4.3.2. Normatividad Relevante

4.3.2.1. La pensión de sobrevivientes tiene la finalidad de proteger a los familiares [el cónyuge o compañero permanente, los hijos menores de edad, o los mayores de 18 años (menores de 25), que se encuentren estudi ando o en condición de invalidez], padres y los hermanos inválidos, y salvaguardar su derecho al mínimo vital.

Nuestra Corte Constitucional ha analizado la figura de la pensión de sobrevivientes en diversos casos, dependiendo de la condición del familiar, como es el caso de los hijos mayores de edad que aun habiendo alcanzado la mayoría de edad -18 añosse encuentran estudiando.

En este tipo de situaciones la pensión de sobrevivientes está dirigida a permitir la continuidad de la formación académica del beneficiario, y como lo ha señalado la Corte, se sustenta en (i) el deber del Estado de promover la formación integral del

En este tipo de situaciones la pensión de sobrevivientes está dirigida a permitir la continuidad de la formación académica del beneficiario, y como lo ha señalado la Corte, se sustenta en (i) el deber del Estado de promover la formación integral del adolescente, (ii) el derecho de escoger una profesión u oficio, (iii) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (iv) el derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa1

Desde el punto de vista normativo, se tiene que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estableció unos requisitos para que proceda el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de los hijos mayores de 18 años , al sostener en el literal c del citado artículo que la persona que pretenda acceder a tal derecho, deberá a) ser mayor de 18 años y menor de 25, b) haber dependido económicamente de la persona fallecida, y c) encontrarse en la incapacidad para trabajar por razón de sus estudios.

Ahora, en relación con estos requisitos se tiene que el artículo 2 de la Ley 1574 de 20122 contempla los siguientes requisitos, (i) en educación formal, media o superior, el estudiante debe dedicarse a las actividades académicas no menos de 20 horas a la semana , (ii) en educación informal o educación para el trabajo, el estudiante tendrá que dedicar a cada periodo académico del programa al que esté matriculado, como mínimo, una intensidad de 160 horas, (iii) si el sistema académico se diseña con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan de estudios, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no

con base en créditos, deben tenerse en cuenta las horas no presenciales y las prácticas (como las ad honorem) siempre que hagan parte del plan de estudios, y (iv) el cambio de programa acaecido luego de finalizado un ciclo académico no traerá como consecuencia la pérdida del derecho prestacional.

Frente a la perspectiva jurisprudencial, debe resaltarse que la Corte Constitucional en Sentencia SU-543 de 2019, unificó los criterios que se deben tener en cuenta al momento de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de hijos mayores de edad en calidad de estudiantes, así:

“La Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto

1 Corte Constitucional, SentenciaT-780 de 1999. En ella, citando las Sentencias T-064 de 1993 y T-624 de 1995. 2 “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.Expediente 110013334005 2026 00008 01

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Página 6 de 10 tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con

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Página 6 de 10 tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado en el acápite 5.11 supra a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido.”

4.3.2.2. Respecto el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes debe recordarse que la Ley 717 de 20013, estableció el término de dos (2) meses desde la solicitud para resolver sobre la misma, norma aplicable al régimen especial de los docentes como se advierte en los considerandos del Decreto 1272 de 20184.

En lo que respecta al pago de dicho reconocimiento, tal y como lo precisó el Aquo, en la página oficial de la entidad señala el término de dos (2) meses así;

4.3.2.3. Ahora, en relación con la procedencia de la acción de tutela para la inclusión en nómina y con ello, garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital ha sido materia de estudio por parte de la Corte Constitucional, entidad que ha señalado:

“el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados que constituye un acto de trámite o preparatorio no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de

“el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados que constituye un acto de trámite o preparatorio no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela”.5

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que las entidades únicamente pueden requerir la documentación que el orden legal establezca o aquella necesaria para sustentar el cumplimiento de las exigencias, sin embargo, no sucede de igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusión en nómina y el pago del derecho pensional , tales como los encaminados a demostrar la supervivencia, o los certificados de estudio para los hijos mayores de edad6

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto la integridad del acervo probatorio es de carácter documental.

4.4.2. Análisis del caso concreto y decisión

3 Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. 4 “Que es necesario tener en cuenta que el artículo 19 del Decreto-ley número 656 de 1994 establece para el reconocimiento

de la pensión de vejez e invalidez el término máximo de 4 meses; por su parte, el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, dispone que las solicitudes de pensión de sobrevivientes deben decidirse en el término de 2 meses” 5 Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia T-484 de 2023.Expediente 110013334005 2026 00008 01

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Página 7 de 10 4.4.2.1. La situación fáctica y probatoria evidencia que mediante Resolución No. 08752 del 8 de septiembre de 2025, “ POR MEDIO DE LA CUAL EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAGRECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ”, se reconoció a favor de la aquí accionante el 25 % de la pensión se sobreviviente de la señora María Fernanda Suescun Cárdenas.

Se advierte del contenido del referido acto administrativo, que aun cuando no se efectuó una manifestación expresa sobre el reconocimiento a favor de la aquí accionante, del mismo se deprende que obedece a que se aportó “certificado de escolaridad para hijos mayores de edad cada semestre o año.” , es decir, se demostró la calidad de estudiante invocada por la interesada.

Aun cuando se realizó dicho reconocimiento, a la fecha no se ha realizado el pago de la misma, afirmación que goza de presunción de veracidad habida cuenta que,

demostró la calidad de estudiante invocada por la interesada.

Aun cuando se realizó dicho reconocimiento, a la fecha no se ha realizado el pago de la misma, afirmación que goza de presunción de veracidad habida cuenta que, las accionadas no contestaron la acción de tutela.

Desde esa perspectiva part e la Sala por señalar que en el presente caso no se discute la legalidad del acto administrativo , puesto que, en este caso el mismo le resulta favorable, por lo que se entiende, que aun cuando su petición no es expresa, lo que se pretende es la inclusión en nómina y, por lo tanto, el pago de la pensión reconocida.

Bajo ese punto de mira, se advierte que la parte actora en su escrito de tutela señala que la entidad aduce que la falta de pago se debe a inconsistencias, sin precisar la naturaleza de las mismas ; en sede de impugnación, refiere que las mencionadas inconsistencias guardan relación con la falta de certificado de estudio, habida cuenta que, desde el semestre 2024 -2 no s e le había requerido documento alguno y tampoco se le notificó acto administrativo ordenando la suspensión del pago.

Sobre el particular, esta Sala considera que no es del resorte del juez constitucional entrar a debatir si le asiste o no el derecho pensional reconocido a la señorita Suescún Cárdenas pues se reitera, existe un acto administrativo de por medio, mismo que goza de presunción de legalidad y, en el cual, se reconoce la sustitución pensional; ahora, la inclusión en nómina o su mantenimiento en ella, implica que el interesado cumpla con algunos requisitos, como ya se dejó anotado con antelación.

pensional; ahora, la inclusión en nómina o su mantenimiento en ella, implica que el interesado cumpla con algunos requisitos, como ya se dejó anotado con antelación.

En el caso de la sustitución reconocida a favor de hijos mayores de edad, es importante señalar que la Ley 1574 de 2012, en el inciso final del artículo 2, precisa el deber de acreditar la calidad de estudiante semestralmente, aportando las certificaciones expedidas por la entidad pensional.

Aun cuando las entidades accionadas no dieron contestación a la tutela, las propias manifestaciones de la accionante en el sentido de que no ha aportado el certificado de estudios (requisito neces ario para probar la calidad de estudiante ) ante las accionadas, es suficiente para advertir que no se puede ordenar a la entidad desconocer las disposiciones legales y que, por el contrario, se considera que existe una justificación para no ha

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