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TA CUN - Sentencia 11001-33-34-005-2026-00078-01 (19-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-34-005-2026-00078-01 (19-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA AFANADOR ARMENTA

Referencia: Acción de tutela

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionado:

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expediente: 110013334005-2026-00078-01

Impugnación de fallo de primera instancia

SENTENCIA

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primera-, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición , declaró la improcedencia frente a la pretensión de corrección de la historia laboral y negó el amparo de los derechos al habeas data, buen nombre y seguridad social.

ANTECEDENTES

DEMANDA

2. La señora Blanca Inés Castro López presentó acción de tutela, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 1, para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, habeas data, buen nombre y seguridad social .

3. La accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Primero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cesar los hostigamientos que ha venido realiza ndo, en consideración a que afecta mi tranquilidad, y buen nombre, al realizar

“Primero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cesar los hostigamientos que ha venido realiza ndo, en consideración a que afecta mi tranquilidad, y buen nombre, al realizar cobros infundados, como se expresa en este escrito.

Segundo: Declarar la vulneración de mi derecho petición, habeas data, buen nombre y seguridad social vulnerado por el Administradora Colombiana de

Pensiones – Colpensiones.

Tercero: Ordenar al Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, corregir mi historia laboral, en el sentido de eliminar el

1 En adelante COLPENSIONESExpediente No. 110013334005-2026-00078-01 2

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

registro como empleador a la señora ANA MARCELA MALDONADO FIGUEROA, pues como se expuso en el presente esc rito, no tengo ni ha existido en ningún momento vínculo laboral con esta persona.

CUARTO: Si la intención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, es realizar algún reconocimiento pensional a mi favor, solicito a su honorable despacho se ordene a esa entidad, se me informe de manera clara, a qué tipo de reconocimiento puedo tener acceso, atendiendo mi caso en concreto, pues a la fecha no se me ha reconocido ningún tipo de derecho pensional.

4. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

5. Sostuvo que a pesar de que fue afiliada por el extinto Instituto de Seguros Sociales por su vinculación laboral con la empresa Inversiones Penas Blancas

HECHOS

5. Sostuvo que a pesar de que fue afiliada por el extinto Instituto de Seguros Sociales por su vinculación laboral con la empresa Inversiones Penas Blancas Ltda -por 36 días-, tuvo que dejar de cotizar a pensión como dependiente por su condición de madre soltera -desde 1995-, no obstante, continuó aportando como independiente –sin vínculo laboralpor los años 19 98 y 1999 , debido a que se desempeñó como estilista en ese periodo.

6. Afirmó que , a pesar de lo anterior, Colpensiones le envió un oficio emitido dentro del proceso de cobro persuasivo 2023 -79839 surtido en contra de la señora Ana Marcela Maldonado Figueroa por $7.397.393 , adelantado por considerar que aquella fue su empleadora y que adeudaba aportes a pensión a su nombre. Al respecto, señaló que lo menciona do por la entidad es falso en tanto fue independiente y, además, solicitó en múltiples ocasiones la corrección de la información, con el fin de que cesara dicho proceso.

7. Adujo que mediante petición con Radicado 2025_17602739 del 20 de agosto de 2025, solicitó a Colpensiones copia íntegra del expediente pensional, entidad que dio respuesta, mediante oficio con Radicado BZ2025_17683220-2548394 del 26 de agosto de 2025, en el sentido de remitir los respectivos documentos, los cuales no reflejan que la señora Maldonado Figueroa fue su empleadora ni la existencia de vínculo alguno con esta.

8. Afirmó que reiteró la petición de corrección de la información , por medio de

los cuales no reflejan que la señora Maldonado Figueroa fue su empleadora ni la existencia de vínculo alguno con esta.

8. Afirmó que reiteró la petición de corrección de la información , por medio de escrito con Radicado 2025_22713498 del 22 de octubre de 2025, a la cual Colpensiones dio respuesta con oficio Radicado BZ2025_22713498 -3474465 del 20 de noviembre de 2025, en la que señaló que no era procedente eliminar el reporte de la base de datos al estar constituida con novedades laborales informadas por cada empleador. Que esto es contrario a la realidad, dado que no existe vínculo alguno con la señora Maldonado Figueroa. Respecto de laExpediente No. 110013334005-2026-00078-01 3

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

solicitud de excluir a la supuesta e mpleadora del proceso de cobro -que aún se encuentra vigente -, Colpensiones indicó que internamente emitió requerimientos para verificar comprobantes de pago y la existencia del vínculo laboral, lo que generó un estado de incertidumbre al no obrar documentos que acrediten tales aspectos.

9. Concluyó que Colpensiones no dio respuesta clara, congruente, precisa y de fondo a lo solicitado, pues simplemente negó la petición alegando que esa es la información que se encuentra en los sistemas de la entidad, motivo por el cual , mantiene el registro errado y declara deudor a un tercero por un vínculo laboral inexistente.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

información que se encuentra en los sistemas de la entidad, motivo por el cual , mantiene el registro errado y declara deudor a un tercero por un vínculo laboral inexistente.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

10. Por acta de reparto del 10 de febrero de 2026 se asignó la acción constitucional al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Primeraquien, mediante auto del 11 de ese mismo mes y año, la admitió y ordenó notificar por el medio más expedito a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos que originaron la tutela.

11. El juzgado de primera instancia , mediante sentencia el 23 de febrero de 2026, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición, declaró la improcedencia frente a la pretensión de corrección de la historia laboral y negó el amparo de los derechos de habeas data, buen nombre y seguridad social de la accionante.

12. La parte accionante se opuso al fallo de tutela. La impugnación fue asignada por reparto del 4 de marzo de 2026 al despacho de la magistrada sustanciadora e ingresado al despacho el 5 de marzo del mismo año.

13. Mediante auto del 19 de marzo de 2026 la Sala unitaria declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo del 23 de febrero de 2026 , inclusive, por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y ordenó al a quo que vinculara formalmente a la señora Ana Marcela Maldonado Figueroa ,

Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y ordenó al a quo que vinculara formalmente a la señora Ana Marcela Maldonado Figueroa , para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud de amparo.

14. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante proveído del 25 de marzo de 2026 obedeció y cumplió lo dispuesto porExpediente No. 110013334005-2026-00078-01 4

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

esta sala y vinculó al trámite constitucional a la señora Ana Marcela Maldonado Figueroa.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

15. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que la entidad respondió la petición de la accionante del 22 de octubre de 2025 mediante oficio de radicado BZ2025_22713498-3474465 del 20 de noviembre de 2025, en el que le indicó que no era procedente eliminar el reporte de los ciclos 1998/08 a 1999/10 de la aportante Ana Marcela Maldonado Figueroa, pues la historia laboral de cada afiliado está construida con base en las novedades reportadas, y que emitió un requerimiento interno para verificar comprobantes de pago y la existencia del vínculo laboral con dicha empleadora. Además, informó que la actora no demostró petición reciente ante la entidad que requiera alguna acción de su parte.

reportadas, y que emitió un requerimiento interno para verificar comprobantes de pago y la existencia del vínculo laboral con dicha empleadora. Además, informó que la actora no demostró petición reciente ante la entidad que requiera alguna acción de su parte.

16. Afirmó que la acción de tutela no es el medio idóneo para el estudio del derecho invocado por la accionante cuyo conocimiento compete al juez ordinario a través de los mecanismos legales para determinar la realidad de su situación laboral, en consecuencia, resolver el asunto desbordaría la competencia del juez de tutela y podría generar un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones.

17. Señaló que no se vulneró el derecho al habeas data , porque la entidad reporta la información entregada por el ISS ya liquidado, razón por la cual , no son datos erróneos ni fueron recogidos de manera ilegal.

18. Finalmente, solicitó que se deniegue la tutela porque las pretensiones son improcedentes, pues no cumplen con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró la vulneración d e los derechos reclamados ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable.

Ana Marcela Maldonado Figueroa

19. La vinculada a la tutela, Ana Marcela Maldonado Figueroa, indicó que radicó la petición de radicado 2025_22713498 del 22 de octubre de 2025 junto con la señora Blanca Inés Castro López y requirió la corrección de la información de laExpediente No. 110013334005-2026-00078-01 5

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

señora Blanca Inés Castro López y requirió la corrección de la información de laExpediente No. 110013334005-2026-00078-01 5

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

base de datos de la en tidad, pues no ha sido su empleadora, ni han tenido vínculo contractual alguno.

20. Afirmó que es desproporcionado exigir el inicio de un proceso judicial laboral para corregir un simple registro efectuado hace más de 30 años en una base de datos obsoleta , dicha carga afecta de manera injustificada tanto a la señora Blanca Inés Castro López como a ella, más aún cuando ninguna cuenta con empleo formal ni pensión que permita asumir un litigio judicial.

21. Además adujo que la solicitud no persigue el reconocimiento de derechos económicos ni el pago de suma alguna, sino únicamente la corrección de información errónea en la base de datos de Colpensiones. Dicha petición se fundamenta en el derecho fundamental a la rectificación de datos personales, consagrado en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, que habilita a los titulares a presentar reclamos ante la e ntidad responsable y a recibir respuesta dentro de los términos legales, lo cual no ocurrió en este caso, configurándose así una vulneración de derechos fundamentales.

22. De otra parte, indicó que se presenta un perjuicio irremediable pues, pese a las reiteradas solicitudes de corrección, Colpensiones inició un cobro persuasivo en su contra con fundamento en registros erróneos y ambiguos, derivados de una supuesta relación jurídica inexistente , dicha actuación evidencia el riesgo

las reiteradas solicitudes de corrección, Colpensiones inició un cobro persuasivo en su contra con fundamento en registros erróneos y ambiguos, derivados de una supuesta relación jurídica inexistente , dicha actuación evidencia el riesgo real de ser declarada deu dora sin sustento legal alguno. Por lo tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Blanca Inés Castro López y de ella, ordenando a Colpensiones corregir la información y eliminar a Ana Marcela Maldonado como empleadora, dado que di cho registro es manifiestamente incorrecto.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

23. El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección

Primeradecidió en primera instancia:

“Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Blanca Inés Castro López , identificada con cédula de ciudadanía No. 23.855.008, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión de corrección de la historia laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 6

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

Tercero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y seguridad social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

26. Afirmó que no se advirtió vulneración del derecho al hábeas data de la accionante, en la medida en que la información controvertida no fue inexacta y se respaldó con elementos que respaldan el registro cuestionado, aunado a que la tutela no es el medio para definir la existencia o no del vínculo laboral objeto de la presente acción. Alegó que tampoco se afectó el derecho al buen nombre de la actora , pues en el expediente no se evidenció una difusión social deshonrosa atribuible a Colpensiones ni un señalamiento público que comprometiera su reputación.

27. En cuanto al derecho a la seguridad social, no se encontró vulneración actual imputable a Colpensiones porque el cobro se adelant aba frente a otra persona y los registros aportados se relacionaban con aportes que , en principio, resultaban relevantes para su historia laboral.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION

28. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que la respuesta dada por Colpensiones el 20 de noviembre de 2025 fue tardía, incompleta, imprecisa e incongruente, al tiempo que negó lo pedido, sin sustento probatorio del supuesto vínculo, por lo que no se materializaExpediente No. 110013334005-2026-00078-01 7

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

el hecho superado declarado.

29. Aseveró que procedía amparar el derecho de habeas data al existir dudas sobre la veracidad e integridad de los datos, cuya c arga probatoria es del

Acción de Tutela – Fallo

Tercero: Negar el amparo de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre y seguridad social, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

24. El a quo consideró que, si bien Colpensiones respondió de forma parcial la petición de la accionante al señalarle que emitió un requerimiento interno para verificar comprobantes de pago y la existencia del vínculo laboral con la señora Maldonado Figueroa, lo cierto es que con ocasión de la presente acción remitió respuesta complementaria el 17 de febrero de 2026, con la cual informó que en sus bases de datos figuran registros de p agos asociados con aquélla. Que al acreditarse que , durante el curso del proceso , la entidad complementó lo solicitado y satisfizo materialmente el núcleo del reclamo asociado al derecho de petición, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado.

25. Indicó que es improcedente la pretensión de corrección de la historia laboral mediante acción de tutela , porque la Corte Constitucional ha establecido que el medio judicial idóneo y eficaz para ello es el proceso ordinario laboral, en tanto el juez constitucional solo puede intervenir si se demuestra la ineficacia de dicho mecanismo, lo cual no fue acreditado en este caso, más aún cuando se le informó el trámite que debía surtir para el efecto.

26. Afirmó que no se advirtió vulneración del derecho al hábeas data de la accionante, en la medida en que la información controvertida no fue inexacta y se respaldó con elementos que respaldan el registro cuestionado, aunado a que

el hecho superado declarado.

29. Aseveró que procedía amparar el derecho de habeas data al existir dudas sobre la veracidad e integridad de los datos, cuya c arga probatoria es del administrador de la base de datos. C omoquiera que C olpensiones, como sucesora del ISS, debió acreditar -con novedades de empleador, formularios y planillas con trazabilidad - la veracidad del registro, al no existir prueba idónea del vínculo, el dato resulta incompleto o descontextualizado y debe rectificarse o suspenderse mientras se verifica.

30. Anotó que mantener un empleador inexistente vinculado a su historia laboral del cual se desprenden actuaciones administrativas, la expone a confusiones y deteriora su reputación como cotizante , pues no se requiere difusión masiva para que exista lesión, debido a que basta con un registro inexacto. Por lo tanto, debe ordenarse la abstención del uso y circulación del dato.

31. Expresó que la permanencia de un empleador inexistente asociado a su historia laboral vulnera su buen nombre y afecta su tranquilidad, pues Colpensiones utiliza sus datos para adelantar cobros inexistentes contra terceros. Por lo tanto, exigir la vía ordinaria desconoce la afectación actual y el riesgo cierto, así como la eficacia del amparo, más aún cuando se trata de una mujer adulta mayor de 65 años, sin empleo formal, sin afiliación al sistema de salud ni capacidad económica para afrontar un proceso judicial. La especial protección constitucional impone un análisis integral y una respuesta inmediata: Colpensiones debe ab stenerse de usar y circular el dato erróneo y corregir

salud ni capacidad económica para afrontar un proceso judicial. La especial protección constitucional impone un análisis integral y una respuesta inmediata: Colpensiones debe ab stenerse de usar y circular el dato erróneo y corregir definitivamente la información, sin trasladar al titular una carga probatoria que no le corresponde.

32. En ese orden, solicitó amparar el derecho de petición , debido proceso, habeas data y buen nombre ordenando eliminar de su historia laboral a la empleadora Ana Marcela Maldonado Figueroa de los ciclos 08/1998 a 10/1999 y que se abstenga de usarlo , pues Colpensiones pretende hacer un cobro fraudulento usando su nombre contra un tercero.

TRÁMITE PROCESAL

33. La presente impugnación fue asignada a la magistrada sustanciadora el 17 de abril de 2026 e ingresado el proceso a su despacho el 20 de ese mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONESExpediente No. 110013334005-2026-00078-01 8

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

COMPETENCIA

34. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

PROBLEMA JURÍDICO

35. En los términos de la impugnación interpuesta por la accionante, la Sala debe establecer si hay lugar a revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-, que declaró la carencia

establecer si hay lugar a revocar el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vulneración del de recho de petición, declaró su improcedencia frente a la pretensión de corrección de la historia laboral y negó el amparo en cuanto a los derechos de habeas data, buen nombre y seguridad social.

36. Con ese fin, se analizará si, 1) Colpensiones dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición de la accionante del 22 de octubre de 2025 mediante el Oficio BZ 2026_3179639 del 17 de febrero de 2026 y lo notificó en debida forma o si, en su defecto, se continúa vulnerando el derecho fundamental de petición; y 2) si la pretensión de actualización y corrección de historia laboral de la accionante supera el requisito de subsidiariedad. De resolver afirmativamente, se decidirá si Colpensiones vulneró o no los derechos fundamentales de la

señora Blanca Inés Castro López.

MARCO FUNDAMENTAL

37. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala hará referencia a las siguientes consideraciones de orden Constitucional, legal y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados.

Del derecho fundamental de petición

38. La Constitución Política en el artículo 23 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.

39. Así mismo, el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual

derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.

39. Así mismo, el artículo 1º de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por el cual se sustit uyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, dispone el término para resolver las distintas modalidades de petición, así:Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 9

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de do cumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición

autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera de texto).

40. Este derecho permite garantizar la efectividad de otros derechos de rango constitucional, razón por la cual la jurisprudencia2 lo ha considerado un derecho de carácter instrumental, en tanto es uno de los mecanismos de participación más relevantes para la ciudadanía, pues constituye el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes3.

41. El derecho de petición comprende tres elementos esenciales: (i) la posibilidad de presentar la solicitud, (ii) la obligación de recibir una respuesta de fondo, y (iii) la resolución dentro del término legal, acompañada de la notificación correspondiente al peticionario.

2 En las sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014

que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951 de 2014 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como, por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión”. 3 El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Corte Constitucional, sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018, entre otras.Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 10

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

T-206 de 2018, entre otras.Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 10

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

42. La Corte Constitucional 4 ha señalado que, para garantizar el derecho fundamental de p etición, el ordenamiento jurídico colombiano no establece un medio de defensa judicial idóneo y eficaz distinto a la acción de tutela. En consecuencia, quien vea vulnerado este derecho no dispone de mecanismos ordinarios que permitan hacerlo efectivo. De allí la procedencia del mecanismo constitucional para determinar si se configura su vulneración.

La historia laboral es un documento clave para la garantía de varios derechos fundamentales, cuya conservación recae en las administradoras de pensiones

43. La historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadas - que se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hay-, el monto cotizado y datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización y los días reportados ; también puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes5.

44. La jurisprudencia ha considerado que este documento ti ene relevancia constitucional, pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones, lo que explica su doble función. De una parte, la historia laboral es valiosa porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador; y de otra es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que ella contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores,

la historia laboral es valiosa porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador; y de otra es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que ella contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones6.

45. Por esa razón, la Corte Constitucional ha recalcado que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos”7, pues los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para acceder a una pensión, y esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con fundamento en esa información, solicita el reconocimiento de alguna prestación8.

46. De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al

4 Sentencia T 451 de 2017, M.P.: Carlos Bernal Pulido 5 Sentencia T-463 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencias T-013 de 2020. M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado y T-463 de 2016. M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibidem. 8 Sentencia T-379 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En el mismo sentido, ver Sentencia T-463 de 2016. M.P . Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 11

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 110013334005-2026-00078-01 11

Accionante: Blanca Inés Castro López

Accionadas: Colpensiones

Acción de Tutela – Fallo

eslabón más débil, el trabajador. Con ese fin, el alto tribunal constitucional ha precisado que “tanto el empleador, como las administ

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