TA CUN - Sentencia 11001-33-34-006-2020-00155-01 (10-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-34-006-2020-00155-01 (10-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 25000-23-15-000-2024-00920-00

Acción: Pérdida de investidura

Demandante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: María Clara Name Ramírez Temas: Indebida destinación de r ecursos públicos. Art. 91 del Acuerdo Distrital 761 de 2020 declarado nulo por no cumplir con un requisito legal (artículo 69 de la Ley 489 de 1998).

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 27 de octubre de 2024, el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández presentó demanda de pérdida de investidura en contra de la concejala de Bogotá María Clara Name Ramírez y otros. Como pretensiones solicitó:

(…) se decrete la pérdida d e investidura de los concejales y ex concejales de Bogotá, periodo 2020-2023: Álvaro Acevedo; Álvaro Argote; Edward Arias; Ana Teresa Bernal; Diego Cancino; Carlos Carrillo; Nelson Cubides; Julián Espinosa; Luz Marina Gordillo; Andrés Onzaga; Heidy Sánchez; Rubén Tottado; Diego Guillermo La Serna; Luis Carlos Leal; Susana Muhamad; María Clara Name; Celio Nieves; Andrea Padilla; Fabián Puentes; Martín Rivera; Julián David

Luz Marina Gordillo; Andrés Onzaga; Heidy Sánchez; Rubén Tottado; Diego Guillermo La Serna; Luis Carlos Leal; Susana Muhamad; María Clara Name; Celio Nieves; Andrea Padilla; Fabián Puentes; Martín Rivera; Julián David Rodríguez Sastoque; María Fernanda Rojas; Ati Quigua Izquierdo; José Manuel Sarmiento, de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos de la presente acción constitucional.

Como fundamento de lo anterior , indicó que los concejales y ex concejales de Bogotá, periodo 2020-2023, votaron favorablemente por el artículo 91 del Acuerdo No. 761 de 2020 del 31 de mayo de 2020, proferido por el Concejo de Bogotá “Por medio del cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas del Distrito Capital 2020-2024 “UN NUEVO CONTRATO SOCIAL Y AMBIENTAL PARA LA BOGOTÁ DEL SIGLO XXI”.

El artículo 91 de dicho Acuerdo contemplaba la autorización al alcalde mayor de Bogotá para que, en representación del Distrito Capital o Transmilenio S.A., participara en la creación de una sociedad por acciones -Operadora Distrital de T ransporte-, con la participación de entidades públicas de acuerdo con los resultados de estudios técnicos y financieros, con personería jurídica, adscrita al sector movilidad, con autonomía administrativa, contable, financiera, presupuestal y patrimonio pr opio, para lo cual se podrán realizar los aportes a que haya lugar.

La norma antes mencionada fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesos acumulados con radicado 11001 -33-34-006-2020-00155-01 y

que haya lugar.

La norma antes mencionada fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, procesos acumulados con radicado 11001 -33-34-006-2020-00155-01 y 11001-33-34-006-2020-00218-01. En primera instancia, el juzgado 6° administrativo dePérdida de investidura Eduardo Carmelo Padilla Hernández 2024-00920

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Bogotá profirió sentencia el 19 de enero de 2022, declarando la nulidad del artículo 91 del Acuerdo 761 de 2020.

El 23 de octubre de 2024, esta Corporación, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, estableciendo que los efectos de la nulidad de la norma acusada se retrotraían al momento de la expedición del Acuerdo 761 de 2020.

El accionante indicó que uno de los argumentos de esta Corporación para c onfirmar la decisión de declarar la nulidad de la referida disposición normativa fue que para la creación de entidades se exige, entre otras cosas, que el proyecto de creación o de autorización de creación se acompañe del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, los que a su vez (proyecto y estudio) deben observar los principios señalados en el artículo 209 constitucional; y para el caso del artículo 91 del Acuerdo 761 de 2020 no se aportó el estudio exigido por el artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

Por lo anterior, el demandante consideró que la concejala de Bogotá María Clara Name Ramírez, entre otros, se encontraba incursa en la causal de pérdida de investidura

exigido por el artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

Por lo anterior, el demandante consideró que la concejala de Bogotá María Clara Name Ramírez, entre otros, se encontraba incursa en la causal de pérdida de investidura contemplada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por indebida destinación de dineros públicos.

En su criterio, todos los demandados debieron solicitar a la administración distrital el estudio demostrativo, al que se refiere el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, cuya ignorancia no es excusa para su cumplimiento, omisión mediante la cual se traicionó, cambió o distorsionó el fin para el cual fueron elegidos, para cumplir la Constitución y la Ley, máxime, cuando los dineros públicos destinados para la creación e implementación de ese nuevo operador de transporte público distrital no contaron, al no tener ese estudio demostrativo, con la debida autorización legal.

2. Actuación procesal.

El 27 de octubre de 2024 se presentó demanda de pérdida de investidura en contra de la concejala de Bogotá, María Clara Name Ramírez y otros.

El 28 de octubre de 2024 se repartió el proceso al despacho del magistrado Samuel José Ramírez Poveda, con radicado 25000-23-15-000-2024-00874-00. El 29 de octubre de 2024 el magistrado Samuel José Ramírez Poveda profirió auto en el que ordenó escindir la demanda y ordenó que por Secretaría General se expidieran copias digitales e integrales de la demanda con sus respectivos anexos.

el magistrado Samuel José Ramírez Poveda profirió auto en el que ordenó escindir la demanda y ordenó que por Secretaría General se expidieran copias digitales e integrales de la demanda con sus respectivos anexos.

El 8 de noviembre de 2024 la Secretaría General, en cumplimiento del auto proferido el 29 de octubre anterior, repartió la demanda en lo que tenía que ver con la concejala de Bogotá, María Clara Name Ramírez al despacho del magistrado ponente.

El 13 de noviembre de 2024 se admitió la demanda. El 15 de noviembre siguiente se notificó el auto admisorio.

El 26 de noviembre de 2024 la accionada contestó la demanda.Pérdida de investidura Eduardo Carmelo Padilla Hernández 2024-00920

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El 2 de diciembre de 2024 el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos se pronunció respecto de la solicitud de pérdida de investidura.

El 4 de diciembre de 2024 se decretaron las pruebas en el proceso y se fijó como fecha para realizar la audiencia de pérdida de investidura el 20 de enero de 2025.

El 20 de enero de 2024 se realizó la correspondiente audiencia de pérdida de investidura. El proceso continuó al Despacho para proyectar el correspondiente fallo y ser discutido en Sala Plena.

3. Contestación de la demanda.

La concejala María Clara Name Ramírez contestó la demanda, oponiéndose a la pretensión de declaratoria de pérdida de investidura por considerarla improcedent e y por no configurarse la conducta alegada por el demandante.

La concejala María Clara Name Ramírez contestó la demanda, oponiéndose a la pretensión de declaratoria de pérdida de investidura por considerarla improcedent e y por no configurarse la conducta alegada por el demandante.

Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la pretensión no estaba llamada a prosperar debido a que la sola declaratoria de nulidad de una norma expedida por el Concejo no da lugar a que se configure la causal de destinación indebida de dineros públicos, pues se requiere que el o la concejal hayan buscado un beneficio propio o de un tercero con la aprobación de la respectiva norma. Además, con la aprobación del artículo 91 del Acuerdo 761 de 2020 no destinó dineros públicos a ningún gasto público y mucho menos incurrió en la indebida destinación de dineros públicos.

Respecto a la causal de perdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos que establece la demanda, resaltó que en su conducta no se configura el elemento objetivo que corresponde a la tipicidad de la conducta, así como tampoco el elemento subjetivo que corresponde a la culpabilidad, dentro del trámite surtido en la vot ación del artículo 88 del Proyecto de Acuerdo 123 de 2020.

También propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales porque (i) los hechos de la demanda no estaban determinados, clasificados y numerados como lo exige el numera l 3 del artículo 162 del CPACA y (ii) porque el demandante no acreditó la calidad de concejal de la demandada, conforme lo exige el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018.

como lo exige el numera l 3 del artículo 162 del CPACA y (ii) porque el demandante no acreditó la calidad de concejal de la demandada, conforme lo exige el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018.

4. Alegatos de las partes y concepto del Ministerio Público.

La parte actora no asistió a la audiencia, por lo que no alegó de conclusión. Aunque allegó escrito posterior en el que presenta sus alegatos y asegura no haber podido ingresar al link de la audiencia, no se tendrá en cuenta, pues lo cierto es que la parte accionada, el agente del Ministerio Público y los magistrados de esta Corporación ingresaron sin ningún inconveniente a la audiencia. No hay correo electrónico, ni registro de llamada telefónica del accionante a la hora de la audiencia solicitando soporte al Despa cho o a la Secretaría para acceder a la misma. Conforme al artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, los alegatos deben presentarse en audiencia y al final de la intervención pueden presentar un resumen por escrito. La norma no prevé la presentación de alegatos posterior a la audiencia.Pérdida de investidura Eduardo Carmelo Padilla Hernández 2024-00920

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La accionada alegó de conclusión. Reiteró lo señalado en la contestación de la demanda, afirmando que, tal y como lo ha expuesto la Sección Primera del Consejo de Estado, la sola declaratoria de nulidad de una norma expedida por el Concejo no da lugar a que se configure la causal de destinación indebida de dineros públicos, pues se requiere que se haya configurado la causal y acreditar que la servidora haya buscado un beneficio propio o de un

declaratoria de nulidad de una norma expedida por el Concejo no da lugar a que se configure la causal de destinación indebida de dineros públicos, pues se requiere que se haya configurado la causal y acreditar que la servidora haya buscado un beneficio propio o de un tercero con la aprobación de la respectiva norma, situación que no aconteció en el presente caso, además, que con dicha aprobación no se destinaron dineros públicos a ningún gasto público por lo que la pretensión del demandante no está llamada a prosperar.

La Procurad uría se pronunció en el sentido de considerar que debían negarse las pretensiones de la demanda, pues en su criterio la conducta de la concejala era atípica a la luz de la regla jurisprudencial vigente sobre la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos.

Señaló que en las sentencias de 11 de diciembre de 2015 (Exp. 66001 -23-33-000-201300419-01) y de 24 de noviembre de 2016 (Exp. 05001-23-33-000-2015-01260-01), ambas emitidas en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado: “La declaratoria de nulidad del acto administrativo no puede entonces servir como fundamento para decretar la pérdida de investidura dado que el juicio de legalidad que se realizó del acuerdo municipal no contempla el análisis de la causal de pérdida de inves tidura prevista en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000.”

En criterio del Procurador, no se estructura objetivamente la causal endilgada.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

1. Competencia de la Sala Plena.

numeral 4 de la Ley 617 de 2000.”

En criterio del Procurador, no se estructura objetivamente la causal endilgada.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

1. Competencia de la Sala Plena.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-1 y el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 2, esta Sala Plena es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura contra la concejal de Bogotá, María Clara Name Ramírez.

2. Caducidad de la acción.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1881 de 20183 no hay caducidad de la acción, en atención a que el hecho generador de la causal de pérdida de investidura alegado por la parte actora ocurrió dentro de los 5 años anteriores a la presentación de la demanda, pues el Acuerdo Distrital 761 se aprobó el 31 de mayo de 2020 y la demanda se presentó el 27 de octubre de 2024.

1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.

2 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) PARÁGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci ón en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamenta l o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determi ne la ley en un término no mayor de quince (15) días. 3 ARTÍCULO 6o. La demanda deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad.Pérdida de investidura Eduardo Carmelo Padilla Hernández 2024-00920

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3. Legitimación en la causa.

A la luz de lo señalado en el inciso 2 º del artículo 143 del CPACA4 y en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 20005, el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto cualquier ciudadano pue de pedir la pérdida de investidura de un concejal.

artículo 48 de la Ley 617 de 20005, el señor Eduardo Carmelo Padilla Hernández se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto cualquier ciudadano pue de pedir la pérdida de investidura de un concejal.

A su vez, la señora María Clara Name Ramírez se encuentra legitimad a en la causa por pasiva por estar desempeñándose como concejal de Bogotá y ser respecto de quien se alega la causal de indebida destinac ión de dineros públicos, que configura la pérdida de investidura.

III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso.

La parte actora persigue la declaratoria de pérdida de investidura de la señora María Clara Name Ramírez, concejal de Bogotá, por considerar que se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por indebida destinación de dineros públicos, por haber aprobado el artículo 91 del Acuerdo No. 761 de 2020, que contemplaba la autorización al alcalde mayor de Bogotá para que, en representación del Distrito Capital o Transmilenio S.A., participara en la creación de una sociedad por acciones -Operadora Distrital de Transporte-; norma que posteriormente fue declarada nula por esta Jurisdicción, por no contar con el estudio exigido por el artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

A su vez, la accionada considera que no se encuentra incurs a en tal causal de pérdida de investidura, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de

por el artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

A su vez, la accionada considera que no se encuentra incurs a en tal causal de pérdida de investidura, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, la sola declaratoria de nulidad de una norma expedida por el Concejo no da lugar a que se configure la causal de indebida destinación de dineros públicos, pues se requiere que el o la concejal hayan buscado un beneficio propio o de un tercero con la aprobación de la respectiva norma. Además, con la aprobación del artículo 91 del Acuerdo 761 de 2020 no destinó dineros públicos a ningún gasto público y mucho menos incurrió en la indebida destinación de dineros públicos. El Ministerio Público consideró que la conducta era atípica.

Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la demandada, María Clara Name Ramírez, incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por indebida destinación de dineros públicos, por haber votado a favor de aprobar el artículo 91 del Acuerdo No. 761 de 2020, que posteriormente fue declarado nulo por esta Jurisdicción, por no contar con el estudio exigido por el artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

4 ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. (…) Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la

junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ed iles. 5 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. (…) PARÁGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena o bservancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamb lea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.Pérdida de investidura Eduardo Carmelo Padilla Hernández 2024-00920

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Tesis de la Sala.

La Sala negará la solicitud de declaratoria de pérdida de investidura de la señora María Clara Name Ramírez, porque la conducta de la concejala resulta atípica. No se configura la causal de indebida destinación de recursos por haber aprobado una disposición normativa que, posteriormente, es declarada nula por esta Jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES

1. La pérdida de investidura: Naturaleza y características

La representación política de las comunidades y de las ciudadanías, en cualquiera de los niveles, cargos y funciones, es una de las más altas dignidades que puede ocupar una persona debido a que encarna los valores y principios que fundan nuestra sociedad pluralista

La representación política de las comunidades y de las ciudadanías, en cualquiera de los niveles, cargos y funciones, es una de las más altas dignidades que puede ocupar una persona debido a que encarna los valores y principios que fundan nuestra sociedad pluralista y democrática. De ahí que también se les exija el cumplimiento estricto de sus deberes y responsabilidades, se espere de ellos conductas ejemplares y se haya establecido un régimen de inhabilidades e incompatibilidades taxativas y estrictas tanto en la Constitución como en la Ley. Lo que se busca con ello es, esencialmente, preservar la confianza tanto en las instituciones democráticas como en sus autoridades, pues sin ella vano sería el esfuerzo de construir un Estado Social de Derecho. La confia nza o legitimidad es el cemento que permite mantener unida a la sociedad en la búsqueda y el sostenimiento de dichos valores y principios consagrados en la Constitución Política.

La búsqueda de una conducta ejemplar por parte de los representantes de las comunidades y ciudadanías tiene inicialmente un elemento ético y moral, luego un aspecto político 6 y finalmente el reproche jurídico de la pérdida de investidura7. Lo que el legislador ha tipificado son conductas reprochables que afectan precisamente esa legitimidad o confianza para poder ocupar o desempeñar el cargo o la función de representación, pues nuestro Estado Social de Derecho está fundado en el valor esencial de la democracia participativa y pluralista (Art. 1 CP) y por ello la Constitución Polít ica se ha ocupado, en muchas de sus disposiciones (Art. 110, 179, 183, 184, 237 y 291 CP), de esta institución nuclear para ejercicio sano de la representación política y del desempeño de los cargos públicos.

disposiciones (Art. 110, 179, 183, 184, 237 y 291 CP), de esta institución nuclear para ejercicio sano de la representación política y del desempeño de los cargos públicos.

La institución de la pérdida de investidura se ha consolidado en la cultura constitucional del país a partir de la necesidad de sanear nuestras prácticas políticas pues a los cargos de representación política deben llegar quienes cuenten con las calidades, cualidades y méritos para su transparente y e ficiente desempeño para la sanidad de nuestras instituciones públicas. La jurisprudencia del H Consejo de Estado como de la Corte Constitucional como de este Tribunal han sido copiosas y sólidas en cuanto a las características constitucionales

6 Ver Corte Constitucional SU-501 de 2015. “La formulación de una dimensión ético -sustantiva está presente en las Cons tituciones propias de los Estados constitucionales contemporáneos. El proceso de constitucionalización ha llevado a que los ordenamientos jurídicos se vean permeados o impregnados por las normas de rango constitucional, las cuales contienen mandatos éticos y políticos. Las condiciones o factores necesarios para que este proceso de impregnación se surta se resumen básicamente en: (i) una constitución que no se ocupa úni camente de regular la organización de los poderes públicos, sino que también alberga disposiciones que confieren derechos, principios sustantivos y principios programáticos. En otras palabras, una constitución que va más allá de la mera regulación estructural del Estado y del entrama do institucional del mismo. (ii) Una constitución escrita y rígida, que permite hablar de disposiciones constitucionales entendidas como disposiciones de un rango jerárquicamente superior al resto de disposiciones legislativas. Al ser una constitución rígida, a diferencia de otras dispos iciones jerárquicas

del mismo. (ii) Una constitución escrita y rígida, que permite hablar de disposiciones constitucionales entendidas como disposiciones de un rango jerárquicamente superior al resto de disposiciones legislativas. Al ser una constitución rígida, a diferencia de otras dispos iciones jerárquicas inferiores, sus disposiciones son difícilmente derogables –especialmente, las relativas a derechos, principios y valores morales –, lo que confiere todavía más fuerza y visibilidad a la dimensión ético -sustantiva de la Constitución. Y (iii) un control jurisdiccional de constitucionalidad, que permite garantizar no sólo en el sentido formal la rigidez de la Constitución, sino también en el sentido de su supremacía ju rídica respecto de las demás normas. Al respecto, Cfr. Luque, Pau. De la Constitución a la Moral, Filoso fía y Derecho, ed. Marcial Pons, Madrid, 2014, Pp. 20-21. 7 Cfr. Sentencias T-544 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y T987 de 2007. Señaló que su “finalidad es entonces, dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en las corpor aciones públicas. Esta característica ha permitido a la Corte afirmar que la pérdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad política que acarrea la imposición de una sanción de carácter j urisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan (…)”.Pérdida de investidura Eduardo Carmelo Padilla Hernández 2024-00920

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de este instrumento judicial, así “1) (i) Es de naturaleza sancionatoria en cuanto constituye

la investidura que ostentan (…)”.Pérdida de investidura Eduardo Carmelo Padilla Hernández 2024-00920

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de este instrumento judicial, así “1) (i) Es de naturaleza sancionatoria en cuanto constituye expresión del ius puniendi del Estado, 2) El objeto del proceso es de carácter ético; 3) El proceso de pérdida de investidura, de naturaleza jurisdiccional, genera un impacto directo sobre los derechos políticos del sancionado en cuanto implica su separación inmediata del cargo de representación popular para el que había sido elegido; 4) La sanción de pérdida de investidura no es imprescriptible pues ella no contempla –ni de e lla forma parte –, la prohibición de una nueva elección en el futuro, ni siquiera en la siguiente elección; 5) Es una acción pública y, por lo tanto, cualquier ciudadano se encuentra legitimado para formular dicha solicitud (art. 184 C.P.; art. 2, Ley 1881) ; 6) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva; 7) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se adoptó la garantía constitucional y convencional de la doble instancia; 8) Se trata de un medio de control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura; 9) El medio de control constituye una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos (penal, disciplinario, nulidad)”.8

2. Causal de pérdida de investidura : indebida destinación de dineros públicos.

relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos (penal, disciplinario, nulidad)”.8

2. Causal de pérdida de investidura : indebida destinación de dineros públicos.

La causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos se encuentra contemplada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, así:

ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 3. Por indebida destinación de dineros públicos.

ARTICULO 48 . PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 4. Por indebida destinación de dineros públicos.

Es importante precisar que debido al carácter subjetivo de la acción es necesario, previamente, que se estudi e el elemento objetivo de la misma, consistente en que la conducta que se imputa al investigado haya ocurrido. Mientras que la primera se refiere al elemento de la culpabilidad, el segundo se refiere a la existencia de la conducta que ha sido calificada por la norma jurídica, no basta con que en el plano fenológico haya ocurrido por la acción u omisión del investigado sino que, además, eso que ha ocurrido tenga el carácter de ser lo que se ha prohibido. Metodológicamente, entonces, primero se verifica la existencia de la conducta y luego su calificación jurídica.

la acción u omisión del investigado sino que, además, eso que ha ocurrido tenga el carácter de ser lo que se ha prohibido. Metodológicamente, entonces, primero se verifica la existencia de la conducta y luego su calificación jurídica.

Ahora, en relación con la causal de pérdi da de investidura por indebida destinación de dineros públicos, el Consejo de Estado ha señalado9:

8 Cfr. Corte Constitucional SU-516-2019 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., Seis (6) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), Radicación Número: 11001 -03-15-000-201300865-00(Pi), Actor: Carlos Mario Isaza Serrano, Demandado: Roy Leonardo Barreras Montealegre. Citado en Tribunal Administrativo de Cundinamarca. M.P. Alba Lucía Becerra Avella. Sentencia del 21 de octubre de 2024.

Radicado: 25000-23-15-000-2024-00452-00.Pérdida de investidura

Eduardo Carmelo Padilla Hernández 2024-00920

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[…] En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros.

En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló

aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros.

En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló que, aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a unas “finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos”. Y en la sentencia del 6 de marzo de 2003 dijo que el “elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competenci

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