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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-001-5202-50013-60 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-001-5202-50013-60 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciocho(18) de junio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01

Demandante: DIANA PATRICIA CHAUX FLÓREZ

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

MIGRACIÓN COLOMBIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Reliquidación de recargos nocturnos, festivos y dominicales, y reliquidación de prestaciones

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada1, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA. La accionante solicitó la nulidad del Oficio nro. 20246110283321 de 6 de marzo de 2024, mediante el cual se negó la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos , y del Oficio de 26 de abril de l mismo año , mediante el cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición, y del acto ficto por la falta de respuesta del recurso de apelación contra la decisión inicial.

Asimismo, solicitó la inaplicación por ilegalidad del artículo décimo segundo de la

mediante el cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición, y del acto ficto por la falta de respuesta del recurso de apelación contra la decisión inicial. Asimismo, solicitó la inaplicación por ilegalidad del artículo décimo segundo de la Resolución nro. 1629 de 22 de septiembre de 2017.

1 Archivo 032Expediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 2

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, pidió ordenar a la entidad demandada que realice la reliquidación y pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos , teniendo en cuenta el valor de la hora ordinaria sobre 190 horas mensuales, desde diciembre de 2020 hasta la fecha en que surtió la vigencia de la Resolución nro. 0257 de 2024 , y la reliquidación y pago de las cesantías, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta el nuevo concepto de recargos, con la indexación respectiva. Finalmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS. Señaló que durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2023 laboraba de manera habitual y permanente por el sistema de turnos en la entidad accionada, tiempo durante el cual la entidad le pagó los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre una jornada ordinario laboral de 240 horas mensuales, como lo señalaba la resolución nro. 1629 de 2017.

Indicó que la mencionada resolución es ilegal, porque contraría el Decreto 1042 de

laboral de 240 horas mensuales, como lo señalaba la resolución nro. 1629 de 2017.

Indicó que la mencionada resolución es ilegal, porque contraría el Decreto 1042 de 1978, norma de mayor jerarquía, la cual fue modificada por la Resolución nro. 0257 de 30 de enero de 2024.

Sostiene, que el 9 de diciembre de 2023 elevó petición solicitando la reliquidación de los recargos, con fundamento en 190 horas mensuales, sin embargo, fue negado mediante acto administrativo del 6 de marzo de 2024, por lo cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron decididos negativamente a través del acto administrativo de 26 de abril de 2024 y acto ficto, respectivamente.

2. FALLO RECURRIDO2. El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin embargo, como cuestión previa precisó que en las pruebas aportadas por Migración Colombia se encuentra la Resolución No. 3525 del 27 de septiembre de 2024, a través de la cual resolvió el recurso de apelación presentado por la actora, pero que la actora radicó la demanda el 3 de septiembre de 2015, por lo cual no tenía conocimiento de la mencionada resolución, no obstante, al haberse demandado el acto ficto negativo, y que el mismo corresponde a la resolución ya referida, ésta haría parte de los actos demandados en el presente medio de control.

2 Archivo 029Expediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 3

En cuanto a la decisión de fondo, sostuvo que la actora labora en la entidad

2 Archivo 029Expediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 3

En cuanto a la decisión de fondo, sostuvo que la actora labora en la entidad demandada desde el 5 de junio de 2018 y que actualmente ocupa el cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 13 y trabaja por el sistema de turnos, y que como lo certificó la e ntidad, le ha venido pagando recargos dominicales y festivos y nocturnos.

Señaló que la entidad aplicó la Resolución 1629 de 20 17, en la que además de establecer el sistema de turnos e implementar la jornada laboral de 44 horas mensuales, utilizó la fórmula para liquidar los recargos, con un divisor de 240 horas, sin embargo, esta resolución fue modificada por la 057 de 2024, mediante la cual la entidad acogió la postura del Consejo de Estado en cuanto a la interpretación y aplicación de la fórmula para liquidar los recargos nocturnos, dominicales y festivos, a partir de la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas mensuales.

Indicó, que teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que le asiste el derecho reclamado a la parte actora, por lo cual declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad reliquidar y pagar los recargos dominicales, festivos y nocturnos a partir del 9 de diciembre de 2020, por prescripción trienal, y hasta la entrada en vigor de la Resolución 0257 de 2024 , teniendo como base para la liquidación, el

a partir del 9 de diciembre de 2020, por prescripción trienal, y hasta la entrada en vigor de la Resolución 0257 de 2024 , teniendo como base para la liquidación, el tope de 190 horas mensuales, que corresponde a la jornada ordinaria labora l, y a su vez que se reliquiden las sumas por concepto de cesantías con incidencia en las prestaciones sociales de la demandante, acorde con los nuevos valores reconocidos por concepto de recargos y los aportes para pensión.

III. APELACIÓN

La entidad demandada 3 solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones, toda vez que efectuó los pagos de los recargos de conformidad con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, disposición que señala los porcentajes que se deben utilizar para la liquidación de los recargos, pero no obligan al uso del divisor de 190 horas, por lo cual el cálculo se realizó con 240 horas para los funcionarios que laboran bajo el sistema de turnos , parámetro que se encontraba estipulado en la Resolución 1629 de 2017 , acto administrativo respecto del cual se presume su

3 Archivo 032Expediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 4

legalidad por cuanto no ha sido suspendido o anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa.

Afirmó, que dado el carácter esencial del servicio público y la misionalidad de la UAE Migración Colombia, su prestación de manera continua e ininterrumpida lleva a que, dada la existencia de una jornada laboral máxima, los empleados públicos vinculados a ese servicio laboren habitualmente domingos y festivos por el sistema de turnos, y

Migración Colombia, su prestación de manera continua e ininterrumpida lleva a que, dada la existencia de una jornada laboral máxima, los empleados públicos vinculados a ese servicio laboren habitualmente domingos y festivos por el sistema de turnos, y aunque no existe norma específica que regule la jornada laboral por el sistema de turnos para los empleados públicos , atendiendo la naturaleza del servicio público y la necesidad de la continuidad en el mismo, es posible adecuar la jornada ordinaria laboral del Decreto 1042/78, que es de 44 horas semanales o 190 horas mensuales, parámetro que ha tenido en cuenta la entidad y por ello ha pagado recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Expresó, que desde enero de 2024, en virtud de la Resolución 0257 de dicho año, la entidad ha liquidado los recargos sin sobrepasar el límite de las 44 horas semanales y ha venido gestionando la disponibilidad de presupuesto para la liquidación de tales recargos utilizando la fórmula con 190 horas, y por ende, condenarla a cancelar unos recargos que ya fueron pagados , sería una carga excesiva que representa una afectación al erario público, sumado a que la Resolución 0257 de 2024, que modificó la resolución de 2017, no debe aplicarse de forma retroactiva.

Reiteró, que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia es una entidad que en el cumplimiento de sus funciones legales debe prestar sus servicios de manera continua, y decidió implementar por medio de un acto administrativo el sistema de turnos que operaria para los funcionarios asignados a la prestación del servicio continuo y la forma en que les serian reconocidos los recargos nocturnos,

manera continua, y decidió implementar por medio de un acto administrativo el sistema de turnos que operaria para los funcionarios asignados a la prestación del servicio continuo y la forma en que les serian reconocidos los recargos nocturnos, festivos y dominicales, lo que dio origen a la Resolución 1411 de 2013, que después fue modificada por la Resolución 1629 de 2017 y luego por la Resolución 027 de 2024.

Afirmó, que “el divisor de 240 utilizado hasta el año 2023 para liquidar las prestaciones de los funcionarios de migración que trabajan en sistema de turnos, no vulnera derechos fundamentales por encontrarse amparados en los acuerdos sindicales” y luego, con la expedición de la resolución 0257 de 2024, por medio de la cual se adopta el divisor de 190 horas dentro de la fórmula de liquidación de recargos, también se hizo en cumplimiento de un acuerdo colectivo, lo que demuestra que laExpediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 5

entidad siempre ha dado prioridad a las condiciones laborales y a la manifestación de sus trabajadores.

Sostuvo, que no es procedente el reconocimiento de horas extras, por cuanto la demandante no pertenece al nivel técnico hasta el grado 9 o nivel asistencial grado 19, por lo que no cumple requisitos para percibirlas.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación4, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de

Admitido el recurso de apelación4, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público emitió concepto en el que señaló que es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que desarrolló válidamente el control de legalidad por vía de excepción previsto en el artículo 148 del CPACA , al inaplicar el artículo 12 de la Resolución 1629 de 2017, por cuanto dicha norma reglamentaria contradice abiertamente el Decreto Ley 1042 de 1978, al establecer un divisor de 240 horas en lugar del de 190 horas que surge de la jornada máxima de 44 horas semanales.

Señaló que, por lo anterior, es procedente la reliquidación de los recargos y dicha reliquidación no constituye aplicación retroactiva de la Resolución 0257 de 2024, pues su fundamento es el Decreto Ley 1042 de 1978, norma que estuvo vigente durante todo el período reclamado y que no resulta oponible el Acuerdo sindical 01 de 2017, porque los acuerdos colectivos no pueden derogar ni reducir los beneficios mínimos de las normas laborales de orden público. Agregó, que el fallo no incurrió en vicio extra o ultra petita , y por el contrario, limitó el alcance de la pretensión genérica de la demandante, circunscribiéndola a los factores salariales expresamente previstos en la ley para cesantías y aportes a pensión.

genérica de la demandante, circunscribiéndola a los factores salariales expresamente previstos en la ley para cesantías y aportes a pensión.

4 Archivo 040Expediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 6

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquiden y paguen los recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados entre el 9 de diciembre de 2020 y el 31 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta 190 horas mensuales y no 240 como lo venía haciendo la entidad accionada , antes de la expedición de la Resolución nro. 0257 de 2024. En caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones , porque como lo determinó el A quo, los recargos devengados en vigencia de la Resolución 1629 de 2017, fueron erróneamente liquidados, dado que se tuv ieron en cuenta 240 horas mensuales, cuando la jornada máxima legal es cuarenta y cuatro (44) horas semanales o ciento noventa (190) mensuales, por lo cual procede la reliquidación de los recargos y cesantías causados entre el 9 de diciembre de 2020, por prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2023, dado que la entidad certificó que desde enero de 2024 liquidó correctamente los recargos. No obstante, se adicionará la sentencia, para

el 31 de diciembre de 2023, dado que la entidad certificó que desde enero de 2024 liquidó correctamente los recargos. No obstante, se adicionará la sentencia, para inaplicar por ilegal el artículo 12 de la Resolución 1629 de 2017.

3. Marco normativo aplicable.

3.1. Jornada Laboral. Sea lo primero precisar que la normativa que gobierna a los empleados públicos en materia de jornada laboral, dentro de los que se encuentran los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, es el Decreto 1042 de 19785. La Jornada de trabajo está prevista en el artículo 33 ibídem, que es del siguiente tenor:

Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

5 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 7

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario

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Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

La norma prevé que la jornada laboral para los empleados públicos es de 44 horas semanales, es decir, 190 mensuales, sin embargo, para los empleos que desarrollen «actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas».

3.2. Reconocimiento y pago de horas extras. Las horas extras son consideradas como aquellas que se prestan en horas distintas de la jornada ordinaria laboral, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes hubiere delegado tal atribución.

Éstas se encuentran reguladas en el artículo 36, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978 que disponen:

Artículo 36.- De las horas extras diurnas . Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensato rio se sujetarán a los siguientes requisitos:

delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensato rio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se e specifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el re spectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales. e) Si el tiempo laborado f uera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.Expediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 8

Parágrafo 1.- (…)

Parágrafo 2.- Amplíese el límite para el pago de horas extras mensu ales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las

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Parágrafo 1.- (…)

Parágrafo 2.- Amplíese el límite para el pago de horas extras mensu ales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Artículo 37. - De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

Por su parte, los Decretos que fijaron las escalas salariales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre otros, han señalado que para tener derecho a las horas extras, dominicales y festivos, el empleado debe pertenecer al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 . Verbi gracia los Decretos 961 de 2021, 473 de 2022 y 905 de 2023, todos señalaron en sus artículos 14 lo siguiente: ARTÍCULO 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el

ARTÍCULO 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19. Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administr ativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales. (…) En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 3.3. Recargos dominicales y festivos y recargos nocturnos. En relación con el personal que presta el servicio por el sistema de turnos y que en razón a la naturalezaExpediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 9

de su trabajo debe laborar habitualmente los días dominicales y festivos o en horario nocturnos, los artículos 34, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, señalan:

ARTICULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada

horario nocturnos, los artículos 34, 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978, señalan:

ARTICULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

ARTÍCULO 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. (…) Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por

Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. (…) Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos (Negrillas agregadas por la Sala).

De las previsiones del último artículo citado, se deriva una regla jurídica, consistente en que el reconocimiento del trabajo que se cumpla “ordinariamente” en dominicales y festivos, comprende el doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo y adicionalmente, el disfrute de un día de descanso compensatorio, y además, que dicha contraprestación, se entiende involucrada en la asignación mensual.Expediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 10

3.4 Sistema de turnos Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Mediante el Decreto 4062 de 2011 , se creó la Unidad Administrativa Especial

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3.4 Sistema de turnos Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Mediante el Decreto 4062 de 2011 , se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, como un organismo de seguridad civil, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, y en el artículo 28 estableció que a los emp leados de la entidad se les aplicaría en materia de administración de personal y de carrera el régimen general establecido para los servidores de la Ra ma Ejecutiva del orden nacional y que el régimen salarial y prestacional aplicable sería el que el Gobierno señale.

En virtud de lo anterior se expidió la Resolución nro. 0281 de 20126, mediante la cual se establecieron los lineamientos sobre el trabajo, mediante el sistema de turnos en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en la cual se dispuso:

ARTÍCULO 1. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo según la cual los servidores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes a la de la jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias, en un periodo determinado de días o de semanas.

(…) ARTÍCULO 4. Los turnos que establezca cada entidad acorde con sus propias características o necesidades deben ajustarse al cumplimiento de la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana y puede ser diurnos nocturnos o mixtos. PARÁGRAFO 1. Para efectos del establecimiento de turnos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas a la semana y puede ser diurnos nocturnos o mixtos. PARÁGRAFO 1. Para efectos del establecimiento de turnos, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. La Jornada Ordinaria Laboral Diurna se desarrolla entre las 6:00 A.M, y las 6:00

P.M.

2. La Jornada Ordinaria Laboral Nocturna se desarrolla entre las 6:00 P.M. y las

6:00 A.M. Quienes deban trabajar en jornada nocturna de manera habitual tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo,

3. La Jornada ordinaria Laboral Mixta tiene lugar cuando el tiempo ordinario l transcurre tanto en diurno como en nocturno.

En caso de la jornada mixta, la parte de la jornada que sea nocturna te ndrá que pagarse con un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual.

6 Consultado el 13 de abril de 2026 de https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/resolucion_uaemc_0281_2012.htmExpediente: 11001-33-35-0015-2025-00136-01 11

https://www.cancilleria.gov.co/sites/default/files/Normograma/docs/resolucion_uaemc _0281_2012.htm ARTÍCULO 5. Los empleados que trabajen por el sistema de turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, tendrán derecho a que

ARTÍCULO 5. Los empleados que trabajen por el sistema de turnos en jornadas mixtas, es decir, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, tendrán derecho a que la parte de tiempo trabajado durante estas últimas se remunere con el recargo del treinta y cinco por ciento (35%). ARTÍCULO 6. En el sistema de turno debe garantizarse el derecho a descanso. El jefe de entidad deberá garantizar el disfrute de descansos complementarios para el empleado en el sistema de turnos. Cuando el trabajo en dominical o festivo sea habitual, el empleado tendrá derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso complementario, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. Cuando el trabajador en dominical o festivo sea ocasional se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. El domingo siempre deberá ser remunerado acorde con el porcentaje correspondiente. De acuerdo con lo anterior se colige que: la jornada ordinaria de trabajo era de 44 horas semanales, sin que el trabajo realizado el día sábado diera derecho a remuneración adicional; la jornada laboral diurna se desarrollaría entre las 6:00 am y las 6:00 pm, mientras que la jornada laboral nocturna sería entre las 6:00 pm y las

remuneración adicional; la jornada laboral diurna se desarrollaría entre las 6:00 am y las 6:00 pm, mientras que la jornada laboral nocturna sería entre las 6:00 pm y las 6:00 am; el sistema de turnos debía garantizar el derecho al descanso; el trabajo complementario era el que excedía las 44 horas semanales y en ningún caso podían pagarse más de 50 horas mensuales.

La anterior resolución fue derogada por la Resolució

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