TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2015-00917-01 (04-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2015-00917-01 (04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01

Demandante: JESÚS ALBERTO ALFONSO NIETO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS DE BOGOTÁ

Acción: EJECUTIVA

Controversia: SENTENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA

EJECUCIÓN

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31 ) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se librara mandamiento de pago por las siguientes obligaciones:

✓ Por la suma de ciento noventa y siete millones setecientos treinta y nueve mil

El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se librara mandamiento de pago por las siguientes obligaciones:

✓ Por la suma de ciento noventa y siete millones setecientos treinta y nueve mil novecientos pesos ($197.739.900 ), por concepto de capital indexado a la ejecutoria de las sentencias que constituyen título ejecutivo , “(…) por el período causado entre el 24 de octubre de 2006 y el 30 de junio de 2011 (…)”.

✓ Por concepto de los intereses moratorios que se generen en virtud del capital anteriormente mencionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01

Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto

2 1.- Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- Señaló que mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2012, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, fue condenada la Secretaría de Gobierno Distrital y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por el período comprendido entre el 24 de octubre de 2006 y el 30 de junio de 2011, al pago de los siguientes emolumentos:

(i) Horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. En la liquidación deberá deducir los

máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. (ii) Descansos compensatorios por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. Por este concepto se pagará un día hábil por cada ocho (8) horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable, conforme a lo establecido artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978. (iii) Descansos compensatorios por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. (iv) Reliquidar el valor correspondiente a los recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978. En la reliquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. (v) Reliquidar el valor correspondiente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores

presentado al trabajador. (v) Reliquidar el valor correspondiente a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de recargos y los nuevos valores

2.- Sostuvo que la sentencia señalada fue modificada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y solamente la modificó en el sentido de indicar que el reajuste se realizaría hasta el 20 de febrero de 2013 “(…) cuando fue implementada la nueva norma (…)”.

3.- Advirtió que “dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., el apoderado de la demandante radicó ante la entidad, petición en la que solicitó el cumplimiento integral de la sentencia judicial”, frente a lo cual la entidad ejecutada, profirió la Resolución núm. 577 del 3 de septiembre de 2013, pero no dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, pues a su juicio la liquidación arrojó valores negativos.Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01

Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto

3 4.- No obstante, advirtió que la entidad ejecutada no dio estricto cumplimiento a las sentencias que sirven de recaudo ejecutivo, en razón a que desconoce su expresividad, pues en la liquidación de la sentencia se adoptan los parámetros dados por el comité de conciliación, y no los que se indican en la sentencia que constituye título ejecutivo, luego a la fecha subsisten diferencias a favor de la ejecutante.

2.- Actuación procesal

los que se indican en la sentencia que constituye título ejecutivo, luego a la fecha subsisten diferencias a favor de la ejecutante.

2.- Actuación procesal

Mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (fl. 265-270 del cuaderno 2), el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago en los mismos términos solicitados en la demanda ejecutiva, esto es, por la suma de ciento noventa y siete millones setecientos treinta y nueve mil novecientos pesos ($197.739.900 ) por concepto de capit al adeudado, y los intereses moratorios que se generen en virtud del capital anteriormente mencionado, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

3.- Contestación de la demanda

Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos contestó la demanda de forma extemporánea, razón por la cual el juez de primera instancia no la tuvo en cuenta.

De otro lado, la Secretaría de Gobierno Distrital , nombró apoderado y pro cedió a dar contestación en escrito obrante a folios 352-359 del cuaderno 2 del expediente, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso las siguientes excepciones:

Falta de legitimación en la causa por pasiva: en razón a que es la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos, la llamada a responder por el pago de los rubros que se reclaman en la demanda ejecutiva.

Falta de legitimación en la causa por pasiva: en razón a que es la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos, la llamada a responder por el pago de los rubros que se reclaman en la demanda ejecutiva.

Inaplicación de la figura de litisconsorcio necesario: toda vez que la entidad que debe ser llamada a responder por las obligaciones derivadas del título ejecutivo, es la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dado que la Secretaría de Gobierno no tiene ninguna obligación laboral con este tipo de empleados.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago ( fl. 426-434 del cuaderno 2 del expediente), conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar el juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por la Secretaría de Gobierno Distrital, en razón a que el título ejecutivo fue diáfano al indicar que condenaba tanto a al UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá,Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01

Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto

4 como a la Secretaría de Gobierno, por lo que independientemente que la UAE haya asumido la competencia para conocer de los litigios de esta clase de empleados, lo cierto es que las dos entidades están llamadas a responder por la condena.

Indicó el a-quo que al analizar el contenido de la Resolución núm. 577 de 2013 por la cual

es que las dos entidades están llamadas a responder por la condena.

Indicó el a-quo que al analizar el contenido de la Resolución núm. 577 de 2013 por la cual la entidad da cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, no resulta plausible que: “(…) arroje un valor negativo, cuando se demostró que la demandada liquidaba los recargos reconocidos tomando un tope de 240 horas, cuando correspondía a 190 horas, además nunca reconoció horas extras, compensatorios, así como la incidencia de esos emolumentos en los factores prestacionales, por lo que resulta plausible concluir, que aún subsisten valores a favor del ejecutante (…)”.

Concluyó el juez de primera instancia que la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la orden dada en la sentencia que constituye título ejecutivo, razón por la cual subsisten diferencias a favor del ejecutante como resultado del reajuste ordenado.

Conforme a lo expuesto, el juez de primera instancia declaró no probada las excepciones propuestas por la Secretaría de Gobierno, y ordenó seguir adelante con la ejecución por los valores contenidos en el auto que libró mandamiento de pago.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la Secretaría de Gobierno Distrital, y la apoderada de la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá interpusieron recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos:

Secretaría de Gobierno Distrital

Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa p or pasiva, pues el pago de la condena se encuentra a cargo de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Secretaría de Gobierno Distrital

Insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa p or pasiva, pues el pago de la condena se encuentra a cargo de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.

Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá

Consideró que la liquidación presentada por el demandante y que fue acogida por el Despacho en el auto que libró mandamiento de pago, y que fue ratificada en la sentencia de primera instancia no se ajusta al ordenamiento jurídico, pues no se le adeuda suma alguna a la accionante, en razón a que la entidad siempre ha venido cancelando los valores reclamados, solo que aplicaba una liquidación diferente, la cual se fundamentaba en el Acuerdo 3 de 1999, norma que resultaba más beneficiosa al ejecutante, luego en el presente caso solicita sea declarada probada la excepción de pago total de la obligación.

Indicó que el juez de primera instancia incumplió su deber de realizar la liquidación y librar mandamiento de pago por lo que considera legal, situación que claramente va en contravía del ordenamiento jurídico.Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01

Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto

5

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Una vez admitido el recurso, y finalizado el término previsto en el artículo 212 del C.P.A.C.A., para solicitar pruebas, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 479 del cuaderno 2).

El apoderado de la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos, en el que reitera los

común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 479 del cuaderno 2).

El apoderado de la entidad ejecutada presentó escrito de alegatos, en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Por su parte, el apoderado de la ejecutante presentó escrito de alegatos, en el que solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, pues la entidad no ha realizado en debida forma la liquidación de la condena.

Sin perjuicio de esta situación, manifiesta que en el trámite del proceso la entidad de manera voluntaria profirió la Resolución núm. 1386 de 20 19, en la que reconoce un valor de cuarenta y un millones novecientos cuarenta mil ochocientos seis pesos M/CTE ($41.940.806) a la ejecutante, razón por la que solicita que tal valor sea tenido en cuenta al momento de efectuar la liquidación respectiva para incluirlo como un pago parcial de la obligación.

El Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso se debate si el fallo proferido por el Juzgado Veintiocho (28 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , está conforme a la normatividad aplicable , en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución.

5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la Secretaría de Gobierno y la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en los recursos de apelación.

5.2.- Problemas jurídicos.

Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, el primer problema jurídico se contrae a establecer si hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Secretaría de Gobierno Distrital, en razón a que la única entidad llamada a responder por la condena derivada de la sentencia que constituye título ejecutivo es la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01

Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto

6 El segundo problema jurídico se contrae a determinar si debe ser revocada la sentencia proferida por el a-quo en la que decidió seguir adelante con la ejecución , toda vez que según lo manifestado por l a Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, no se le adeuda suma alguna al ejecutante por concepto de pago de la condena derivada de sentencia que constituye título ejecutivo.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción.

Bomberos de Bogotá, no se le adeuda suma alguna al ejecutante por concepto de pago de la condena derivada de sentencia que constituye título ejecutivo.

5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción.

Antes de resolver el tema de apelación, es necesario entrar a analizar si se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción ejecutiva, para lo cual debemos advertir que el título ejecutivo, lo constituye la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) , la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de fecha siete (7) de junio de dos mil trece (2013), la cual cuenta con la constancia de ejecutoria ( fl. 63 vto. Del cuaderno 1 del expediente ) y contiene una obligación:

(i) clara, por cuanto la obligación reconocida a favor del señor Jesús Alberto Alfonso Nieto se encuentra contenida en las sentencias anteriormente aludidas, las cuales están debidamente ejecutoriadas y obligan a la Secretaría de Gobierno Distrital, y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá a: (i) el reconocimiento y pago de horas extras diurnas y nocturnas; (ii) el reconocimiento o pago de descansos compensatorios por el exceso de horas extras; (iii) la reliquidación de los recargos nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales; (iv) el reconocimiento o pago de descansos compensatorios por trabajo

nocturnos y de los recargos dominicales y festivos, teniendo en cuenta la jornada de 190 horas mensuales; (iv) el reconocimiento o pago de descansos compensatorios por trabajo en días do minicales y festivos; (v) la reliquidación de las prestaciones sociales; y (vi) los intereses moratorios causados.

Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, conforme lo ordenaron las sentencias que constituyen título ejecutivo.

(ii) expresa, dado que cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la entidad ejecutada por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios por exceso de horas extras, compensatorios por trabajo en dominical y festivo, recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos, prestaciones sociales, así como también la indexación e intereses moratorios derivados de dichas sumas.

En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los emolumentos reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas realmente laboradas por el demandante durante el período objeto de reconocimiento.

Por su parte, los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiv a Anual de Interés Moratorio certificada por laRadicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01

Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto

7 Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente

Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto

7 Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, previamente citada, conforme al Decreto 2469 de 2015.

Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme a l interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “(…) será equivalente a una y media veces del bancario corriente (…)”.

(iii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de junio de 2013 (fl. 63 vto. Del cuaderno 1 del expediente) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 26 de enero de 2015, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación y la presente demanda ejecutiva se presentó el 4 de agosto de 2015 (fl. 1 del cuaderno 1 del expediente), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

5.4.- Para resolver.

5.4.1.- Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva – entidad obligada al pago de la condena – primer problema jurídico.

La Secretaría de Gobierno Distrital manifiesta que la obligación debe ser cubierta por la Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, pues tal entidad asumió la responsabilidad de estos empleados.

Pues bien, sea lo primero indicar, que si la Secretaría de Gobierno Distrital consideraba

Unidad Administrativa Especial – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, pues tal entidad asumió la responsabilidad de estos empleados.

Pues bien, sea lo primero indicar, que si la Secretaría de Gobierno Distrital consideraba que no era la llamada a responder por las pretensiones del ejecutante, dicho debate debió formularse en el trámite del proceso ordinario y no en la acción ejecutiva, donde solo pueden discutirse los extremos de la condena impuesta que sirve como base de la ejecución.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la orden dictada en la sentencia hace referencia en su numeral segundo, al “Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá” y al “Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá”. Nótese que la sentencia es clara, en cuanto condenó al Distrito Capital al pago de los emolumentos a favor del actor y aunque dividió en dos la orden para condenar a la Secretaría de Gobierno Distrital y a la UAE –Cuerpo Oficial de Bomberos, lo hizo porque cada dependencia profirió actos administrativos relacionados con el derecho del actor, obedeci endo a las fechas en que estuvo vinculado con cada una de ellas, sin embargo, es claro que la persona jurídica condenada al pago respectivo, fue el Distrito Capital de Bogotá.

Cabe precisar, que conforme a lo expresado en el Acuerdo 257 de 2006, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá pasó a hacer parte de la Unidad Administrativa Especial - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y fue definido como entidad del orden Distrital del sector central sin personería jurídica, de carácter eminentemente técnico y es pecializado, con

Oficial de Bomberos de Bogotá y fue definido como entidad del orden Distrital del sector central sin personería jurídica, de carácter eminentemente técnico y es pecializado, con autonomía administrativa y presupuestal, perteneciente al Sector Gobierno, Seguridad yRadicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01

Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto

8 Convivencia Ciudadana, sector dentro del cual se encuentra igualmente inmersa la Secretaría de Gobierno.

De igual manera mediante Decreto Distrital 540 de 2006, se suprimió la planta de la Secretaría de Gobierno y los cargos que pertenecían a la Dirección del Cuerpo Oficial de Bomberos y a través del Decreto 542 de 2006, se estableció la planta de cargos de la nueva entidad (Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos ), estableciendo que las funciones de la dependencia suprimida serían trasladadas y ejercidas por ésta y que se trata igualmente de una unidad que no tiene personería jurídica.

En este orden de ideas, si bien la sentencia orden ó la nulidad de actos administrativos proferidos por diferentes dependencias del Distrito Capital, que fueron expedidos antes y después de la transformación del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, para la Sala no queda duda de que la parte pasiva del proceso que fue condenada al pago de acreencias a favor del ejecutante, es en efecto el Distrito Capital, sin que resulte relevante para la ejecución cuál dependencia profirió los actos acusados, pues se reitera, se trata de dependencias sin personería jurídica, de suerte que el argumento de censura planteado en este sentido no encuentra vocación de prosperidad y deberá ser negado por la Sala.

personería jurídica, de suerte que el argumento de censura planteado en este sentido no encuentra vocación de prosperidad y deberá ser negado por la Sala.

5.4.2.- Sobre la solicitud de liquidación de los emolumentos derivados de la condena conforme al Acuerdo núm. 3 de 1999 y no del Decreto 1042 de 1978 – segundo problema jurídico.

La UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá , sostiene que no es posible efectuar la liquidación de las horas extras diurnas y nocturnas con observancia del Decreto 1042 de 1978 pues resultaría lesivo para los intereses del demandante, en consideración a que el cálculo de las horas extras daría un valor inferior al que la entidad ha pagado conforme al artículo 4 del Acuerdo 3 de 1999.

Al respecto, la Sala considera importante resaltar que el objeto del proceso ejecutivo de la referencia es el estricto cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá de fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), la cual fue confirmada parcialmente por la Subsección F en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia de fecha siete (7) de junio de dos mil trece (2013), por lo que en el presente asunto no es procedente revisar lo resuelto, ni discutir los derechos reconocidos en tales providencias.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado1 ha considerado que en los procesos ejecutivos corresponde “ verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron

reconocidos en tales providencias.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado1 ha considerado que en los procesos ejecutivos corresponde “ verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no” , por lo que, en aplicación del principio de cosa juzgada, “una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorioconlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos”; en los siguientes términos:

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección QuintaC.P: Luis Alberto Álvarez Parra, providencia de 10 de junio de 2021, radicado: 11001-03-15-000-2021-01379-00. Demandante: Jorge Carpintero León.Radicación: 11001-33-35-007-2015-00917-01

Demandante: Jesús Alberto Alfonso Nieto

9 “(…) En ese sentido, si bien la autoridad judicial accionada le dio relevancia a la jurisprudencia de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía verificar si las obligaciones emanadas de la sentencia ordinaria fueron acatadas o no.

Por lo tanto, como en un primer momento la autoridad accionada encontró probado que de la liquidación efe ctuada por la demandada solo coincidían los meses de septiembre de 2008 y febrero de 2011, con lo determinado por la sentencia de segunda instancia, era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tri bunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de

era correcto afirmar que se adeudaban los compensatorios de los periodos restantes y no le era dable al Tri bunal enjuiciado aplicar las reglas fijadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Consejo de Estado, pues -se reiteraes un análisis que debió ser hecho durante el proceso de nulidad y establecimiento del derecho cuando se estudió el reconocimiento de los descansos compensatorios.

En ese sentido, es evidente que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del actor y desconoció el principio de la cosa juzgada, toda vez que desbordó el margen propio del proceso ejecutivo al realizar apreciaciones que reabrieron un debate que ya había sido zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-31-024-2010-00362-00, donde el accionante obtuvo un derecho plenamente constituido en la sentencia de 18 de abril de 2013, la cual contiene una obligación clara, expresa y exigible, cuyo cumplimiento debe ser examinado en los términos allí expuestos.

Se recuerda que en virtud del principio de la cosa juzgada, la sentencia de 18 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, es inmutable, vinculante y definitiva, y por lo tanto, no era posible volver al debate procesal que allí se efectuó. Esta circunstancia implica una restricción o limitación al dere cho del actor que, se reitera, fue reconocido en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios

limitación al dere cho del actor que, se reitera, fue reconocido en el pluricitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta de los criterios anteriormente descritos, incurre en una vía de hecho constitu cional, generando una alteración sustancial del objeto del proceso en curso y el fin esperado a través del mismo, porque la finalidad del proceso ejecutivo es obtener el cumplimiento de lo ordenado en el título base de recaudo, luego, una nueva valoración sobre el derecho sustancial de lo reconocido – en el caso sub examine el tiempo compensatorio - conlleva a un quebrantamiento de derechos adquiridos (…)”.

De acuerdo con lo anterior, no es posible acceder a lo solicitado por el apoderado de la entidad ejecutada, pues las sentencias deben ejecutarse en los términos dispuestos en ella sin que sea posible realizar interpretaciones adicionales al título ejecutivo.

5.4.3.- Respecto de la liquidación de la condena con el objeto de verificar si existe cumplimiento por parte de la entidad demandada.

La Sala considera necesario analizar si existe cumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada, esto con el fin de resolver el segundo problema jurídico planteado. Para lo cual se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la contadora adscrita a la Sección Segunda de esta Corporación mediante oficio de fecha 28 de octubre de 2024.

Con el fin de tener claridad sobre la liquidación , la Sala encuentra necesario transcribir el contenido del título base de ejecución, el cual ind

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