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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2019-00409-01 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2019-00409-01 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 014

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-007-2019-00409-01

DEMANDANTE: ANYELA ESPERANZA CORONADO DÍAZ

DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

CENTRO ORIENTE E.S.E

TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA Y SUBYACENTE

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Anyela Esperanza Coronado Díaz formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, para que se decidan f avorablemente sobre las siguientes pretensiones.1

formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, para que se decidan f avorablemente sobre las siguientes pretensiones.1

  • Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20191100067121 del 7 de marzo de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y pago de todas las prestaciones sociales.

1 Expediente Digital/ Archivo 002 ONDRIVE -ZIP “Expediente”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

2 - Reconocer y declarar que entre Subred Inte grada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E y Anyela Esperanza Coronado Díaz existió una relación laboral entre el año 2005 hasta el año 2016.

  • Ordenar el pago de los siguientes emolumentos: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación fami liar, dotación y todos los demás emolumentos.
  • Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios al fondo de Pensiones.
  • Ordenar reintegrar los dineros que se descontaron del salario por concepto de retención en la fuente, ARL y pago de seguridad social.
  • Ordenar que los valores que resulten al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados

de retención en la fuente, ARL y pago de seguridad social.

  • Ordenar que los valores que resulten al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
  • Reconocer y pagar a la demandante la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías.
  • Condenar al pago total inmediato del restablecimiento y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar interese s mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad, que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por artículo 192 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS DE LA DEMANDA

La demandante, a través de apoderado, señaló como hechos los siguientes:2

Sostuvo que, estuvo vinculada a la entidad desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 31 de agosto de 2016, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, figura que, según afirmó, fue utilizada de manera indebida para encubrir una verdadera relación de carácter laboral.

Asimismo, indicó que durante ese periodo se dese mpeñó como auxiliar de información, prestando labores de apoyo y soporte en los diferentes centros de atención de la E .S.E San Cristóbal; señaló que el último contrato suscrito

2 Expediente Digital/ Archivo 002 ONDRIVE -ZIP “Expediente”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

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2 Expediente Digital/ Archivo 002 ONDRIVE -ZIP “Expediente”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

3 comprendió el lapso entre el 1 y el 31 de agosto de 2016, fecha en la que finalizó el vínculo sin que se le reconociera ni pagara suma alguna por concepto de prestaciones sociales.

Como contraprestación por sus servicios, recibió una remuneración mensual, siendo la correspondiente al último contrato de $1.273.000, pago que se efectuaba de manera periódica y estaba condicionado a la acreditación previa de su afiliación y pago al día al Sistema de Seguridad Social, obligación que asumió de forma directa, sin participación del contratante.

Adujo que, estuvo sometida a subordinación, en tanto se le exigía la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horarios fijos, la ejecución de funciones previamente determinadas, la observancia de directrices internas y la presentación periódica de informes a sus superiores; igualmente, des arrolló sus labores de manera exclusiva en las instalaciones de la entidad, utilizando elementos de trabajo suministrados por esta, tales como computadores, teléfonos y mobiliario de oficina.

En vista de lo anterior, el 1 de febrero de 2019 presentó petic ión ante la Subred, mediante la cual solicitó declarar la existencia de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales causadas. No obstante, mediante Oficio No. 20191100067121 del 7 de marzo de 2019, la entidad negó la solicitud, al considerar que lo pedido desbordaba el marco jurídico aplicable

reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales causadas. No obstante, mediante Oficio No. 20191100067121 del 7 de marzo de 2019, la entidad negó la solicitud, al considerar que lo pedido desbordaba el marco jurídico aplicable a las Empresas Sociales del Estado y lo pactado en los contratos de prestación de servicios.

Finalmente, sostuvo que nunca le fueron reconocidas las prestaciones legales; por el contrario, se le exigió asumir el pago de la seguridad social por su cuenta y se le practicaron retenciones indebidas.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas:

Violación de normas constitucionales: Artículos 2, 4, 11, 13, 25,29,42,48,53,58 y 128

Violación de normas legales: Código Civil, artículo 10; C.S.T artículo 19 y 36; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1750 de 2003; Decreto 4171 de 2014; Ley 80 de 1993, numeral 3.

Sostuvo que, la protección constitucional del trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formas, fueron desconocidos por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., al vincularla mediante contratos y órdenes de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, propias de su objeto misional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

4 Indicó que, pese a la denominación formal de los contratos, en la relación se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, prestación

RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

4 Indicó que, pese a la denominación formal de los contratos, en la relación se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, evidenciados en la continuidad del vínculo entre 2005 y 2016, el cumplimiento de horarios y turnos, la sujeción a directrices y supervisión, y el uso de instalaciones y elementos de trabajo de la entidad.

Asimismo, señaló que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral vulneró normas constitucionales, legales e internacionales, al desconocer el derecho al salario y a las prestaciones sociales causadas, en contravía de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el contrato realidad, así como de la prohibición legal de utilizar contratos de prestación de servicios para funciones permanentes.

Finalmente, afirmó que la entidad actuó con mala fe, al camuflar una relación laboral bajo una modalidad civil, desvirtuando la presunción de buena fe y comprometiendo su responsabilidad por la omisión en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y de los aportes al sistema de seguridad social.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, contestó oportunamente la demanda 3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito sostuvo que, dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta modalidad desarrollan sus actividades con autonomía técnica,

formuladas por el extremo activo; en su escrito sostuvo que, dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta modalidad desarrollan sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin que exista subordinación.

Asimismo, relacionó precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para insistir en que los contratos de prestación de servicios no implican discriminación alguna frente a quienes ostentan cargos de carrera administrativa, en tanto es la ley la que faculta a las entidades públicas para suscribirlos, bajo parámetros previamente establecidos. En ese sentido, afirmó que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales durante el período comprendido entre el 28 de abril de 2009 y el 31 de enero de 2015.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3 Expediente Digital/ Archivo 002 ONDRIVE -ZIP “Expediente” PDF 116121NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

5 En sentencia de l 15 de mayo de 202 3, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4

Sostuvo que se acreditó la existencia de una relación laboral, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , entre la señora Anyela

demanda, por las siguientes razones:4

Sostuvo que se acreditó la existencia de una relación laboral, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades , entre la señora Anyela Esperanza Coronado Díaz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en consecuencia, reconoció el periodo comprendido del entre el 1 de diciembre de 2005 al 31 de agosto de 2016.

Asimismo, determinó que la demandante tenía derecho a percibir los emolumentos y prestaciones sociales reconocidos al personal de planta, que desempeñaban labores similares como Auxiliar Administrativo , correspondientes al periodo comprendido entre el 4 de mayo de 2009 y 31 de agosto de 2016, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados. De igual forma, precisó que la entidad demandada deberá reconocer la diferencia entre los aportes efectuados como contratista y los que debieron realizarse, efectuando la cotización al respectivo fondo de pensiones por la suma faltante, únicamente en el porcentaje que correspondía asumir como empleador.

De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente, la excepción de prescripción trienal, propuesta por la entidad demandada, sobre los derechos laborales derivados de la relación laboral surgida entre las partes en razón de los contratos de prestación de servicios suscritos, entre el 01 de diciembre de 2005 y el 15 de enero de 2009. Esta prescripción no afecta los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles.

enero de 2009. Esta prescripción no afecta los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio No. 20191100067121 d el 07 de marzo de 2019 , suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y la señora ANYELA ESPERANZA CORONADO DÍAZ, identificada con la cédula de

ciudadanía No. 1.033.680.835, por el periodo comprendido, entre el 01 de diciembre de 2005 y el 31 de agosto de 2016, salvo sus interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato, conforme a la parte motiva de esta providencia.

4 Expediente Digital/ Archivo 003 ONDRIVE -ZIP “45. Sentencia 2019-409-00”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

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CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a reconocer y pagar a la señora ANYELA ESPERANZA CORONADO DÍAZ,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.033.680.835, el valor equivalente a

diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora.

De igual forma, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, esto es, entre el 01 de diciembre de 2005 y el 31 de agosto de 2016, salvo sus interrupciones, deben computarse para efectos pensionales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Pensiones de la demandante.

SEXTO: La entidad demandada deberá actualizar las sumas que surjan como consecuencia de la condena impuesta, de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte motiva, y lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

(…)”

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación5contra la sentencia de primera instancia; sostuvo que el a quo desconoció la naturaleza de la función de coordinación propia de la relación contractual, sustituyéndola indebidamente por una supuesta subor dinación; señaló que las pruebas testimoniales no acreditaron

5 Expediente Digital/ Archivo 003 ONDRIVE -ZIP “47. Apelación Sentencia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

7 la existencia de órdenes especiales impartidas a la demandante, pues se limitaron a describir las actividades previstas en los contratos de prestación de servicios.

reconocer y pagar a la señora ANYELA ESPERANZA CORONADO DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.033.680.835, el valor equivalente a las prestaciones sociales de origen legal, a las qu e tenía derecho de percibir un empleado de planta en el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 13, y/o similares funciones, a las desarrolladas por la demandante, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2016, salvo sus interrupciones y de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión . La base de liquidación, será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

QUINTO: Así mismo, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a calcular si existe diferencia entre los aportes a Pensión realizados mes a mes por la demandante, durante el periodo comprendido, entre el 01 de diciembre de 2005 y el 31 de agosto de 2016, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y los que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajadora.

De igual forma, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación

RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

7 la existencia de órdenes especiales impartidas a la demandante, pues se limitaron a describir las actividades previstas en los contratos de prestación de servicios.

Sostuvo que, la demandante confunde la ejecución de las actividades contractuales con órdenes administrativas, y que el a quo omitió analizar el caso concreto desde la diferencia conceptual entre subordinación y coordinación, aspecto en el cual, radica la verdadera discusión jurídic a; indicó que no existe soporte fáctico que permita concluir la presencia de subordinación, toda vez que la demandante estuvo sometida únicamente a una figura de supervisión, propia de los contratos de prestación de servicios. En ese sentido, adujo que el a quo no identificó órdenes concretas impartidas a la demandante y confundió la sujeción derivada del cumplimiento contractual con el elemento de subordinación laboral.

Añadió que, la denominación de “jefe” o “supervisor” no puede, por sí sola, derivar en la configuración del elemento de subordinación, en tanto dicha figura tiene como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento del objeto contractual en los términos pactados, sin que implique dependencia laboral.

En cuanto a la prueba testimonial, indi có que los testimonios reconocen que la demandante ejecutaba sus actividades aplicando los conocimientos previamente adquiridos, lo cual evidencia la idoneidad profesional exigida para la suscripción de los contratos; particularmente, resaltó el testimonio de la ciudadana Yeimi Carolina González, quien manifestó que, si bien existía coordinación, el grupo de facturadores contaba con autonomía para definir los horarios de ingreso y no

los contratos; particularmente, resaltó el testimonio de la ciudadana Yeimi Carolina González, quien manifestó que, si bien existía coordinación, el grupo de facturadores contaba con autonomía para definir los horarios de ingreso y no requería instrucciones permanentes de un jefe o supervisor para el desarro llo de sus funciones.

Asimismo, afirmó que los testigos no demostraron la existencia de subordinación y que las simples manifestaciones rendidas no son suficientes para acreditar dicho elemento configurativo de la relación laboral, máxime cuando evidencian confusión o desconocimiento de las diferencias conceptuales entre subordinación y coordinación.

Finalmente, sostuvo que la celebración de contratos de prestación de servicios en las E.S.E. responde a la imposibilidad de atender determinadas necesidades con el personal de planta o a la exigencia de servicios especializados. Insistió en que en el caso sub examine no se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, en especial la subordinación, por lo que no resulta procedente declarar la nulidad d el acto demandado, siendo además esta modalidad de contratación legalmente permitida en el ordenamiento jurídico; añadió que el solo hecho de desempeñar actividades similares a las del personal de planta no configura, por sí mismo, una relación laboral.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

8 Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 9

8 Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 9 de agosto de 202 4, el Tribunal admitió la apelación e informó a las partes que podrían pronunciarse en relación con el recurso interpuesto, y que el Ministerio Público podría emitir el respectivo concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.

EL PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre la señora Anyela Esperanza Coronado Díaz y la Subred In tegrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Oriente E.S.E, existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

MARCO JURÍDICO

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la i gualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.

Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

9 especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o

prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.

La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o d e aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.

Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada.

Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efec tos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantiza r los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación

desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…”

Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de U nificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-201301143-01 (1317 -2016), precisó que: “ (...) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados c on un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-007-2019-00409-01

10 que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al

1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.

Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devolución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001

de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter y SUJ025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.

Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligue n al país, y, iii) un salario como retribución del servicio.

Finalmente, estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturale

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