TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2021-00030-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2021-00030-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., dos (2) de febrero dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Radicación: 1100133350072021-00030-01
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
-Colpensiones Demandado: José Manuel Daza Rodríguez Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Lesividad Tema: Pensión de sobreviviente
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en contra de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA1
1. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, demandó en lesividad su propio acto a través del cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las
siguientes:
1.1. PRETENSIONES
“2. 1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 187676 del 05 de
pensión de sobreviviente, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
“2. 1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 187676 del 05 de septiembre de 2017 mediante la cual COLPENSIONES reconoce sustitución pensional en favor del señor José Manuel Daza Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19231881, con ocas ión al fallecimiento de la señora María Plaxedis Bernal Bernal, de conformidad con las evidencias encontradas en la investigación administrativa especial 193-18.
2. título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor José Manuel Daza REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de veintisiete
1 Samai expediente digital primera instancia índice 40 documento 1Expediente No. 1100133350072021-00030-01
2
millones seiscientos noventa y cinco mil treinta y u n pesos m/cte ($27.695.031.oo), respecto del periodo comprendido entre el 01 de julio de 2017 al 30 de agosto de 2019, por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, así como de las sumas que se causen en favor de la entidad, conforme lo señaló la resolución SUB 16142 del 20 de enero de 2020.
3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como
3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional a favor del señor José Manuel Daza. (…)”
1.2. HECHOS ALEGO QUE:
3. Mediante Resolución No. 6902 del 1º de enero de 2009, se reconoció pensión de invalidez a favor de la María Plaxedis Bernal Bernal, la cual al momento de su retiro de nómina ascendía a $737.717, falleció el 14 de junio de 2017. Luego, José Manuel Daza Rodríguez , el 28 de julio de 2017 , solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañero permanente, aportando declaraciones extra procesales se le reconoció el 5 de septiembre de 2017 y ordenó el pago de la prestación a partir del fallecimiento de la causante.
4. El 28 de noviembre de 2017, Juan Bautista Niño Grimaldo solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, aportando registro civil de matrimonio y manifestando la inexistencia de convivencia entre la causante y José Manuel Daza, razón por la cual C olpensiones, al evidenciar la existencia de solicitudes concurrentes sobre la misma pensión, procedió a negar dicha pretensión, por encontrarse la prestación previamente reconocida y en firme.
5. En desarrollo de lo anterior, C olpensiones dio apertura a investigación administrativa especial, adelantándola a través de la Gerencia de Prevención del
dicha pretensión, por encontrarse la prestación previamente reconocida y en firme.
5. En desarrollo de lo anterior, C olpensiones dio apertura a investigación administrativa especial, adelantándola a través de la Gerencia de Prevención del Fraude, notificando José Manuel Daza . D entro de la actuación, se practicaron diligencias de verificación, visitas al lugar de residencia de la causante y declaraciones de vecinos y de la hija de la causante, quienes coincidieron en afirmar la inexistencia de convivencia permanente entre la extinta pensionada y el demandado.
6. Como resultado de la investigación, mediante Auto de Cierre No. 2046 del 6 de diciembre de 2019, se concluyó que José Manuel Daza había aportado documentación carente de veracidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, obteniendo indebid amente el reconocimiento de la sustitución pensional, razón por la cual revocó en su totalidad dicho reconocimiento, ordenando el reintegroExpediente No. 1100133350072021-00030-01
3
de las sumas pagadas indebidamente, correspondientes al periodo comprendido entre el 1.º de julio de 2017 y el 30 de agosto de 2019.
1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA.
7. Normas violadas:
- De rango legal: artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 ley 797 de 2003.
1.4. Concepto de violación alegó que:
8. El acto administrativo demandado vulneró de manera directa la norma superior en la que debió fundarse, al reconocer una sustitución pensional sin el cumplimiento de
ley 797 de 2003.
1.4. Concepto de violación alegó que:
8. El acto administrativo demandado vulneró de manera directa la norma superior en la que debió fundarse, al reconocer una sustitución pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ostentar la condición de beneficiario, desconociendo lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, relativo a la convivencia efectiva y continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
10. José Manuel Daza solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional afirmando haber convivido con la causante durante cuarenta (40) años de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento, aportando declaraciones ext ra proceso que posteriormente fueron desvirtuadas en el marco de la investigación administrativa especial adelantada por C olpensiones, evidenciándose que dicha convivencia no existió durante el lapso legalmente exigido.
11. Como resultado de las actuaciones probatorias, practicadas mediante visitas de campo y declaraciones de vecinos y de la hija en común, se acreditó que la pareja se encontraba separada de hecho desde hacía más de dieciséis años, viviendo en domicilios distintos, desvirtuándose así el supuesto fáctico que sirvió de fundamento al reconocimiento pensional.
12. La confrontación entre la norma aplicable y la situación fáctica probada permite concluir que el reconocimiento pensional fue indebido, al no acreditarse la convivencia exigida por la Ley, generándose un acto administrativo contrario a derecho, expedido bajo un error inducido por el beneficiario, lo cual habilitó a la
concluir que el reconocimiento pensional fue indebido, al no acreditarse la convivencia exigida por la Ley, generándose un acto administrativo contrario a derecho, expedido bajo un error inducido por el beneficiario, lo cual habilitó a la administración para revocar el reconocimiento y, posteriormente, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, con el fin de retrotraer los efectos jurídicos del acto irregular y obtener la recuperación de los recursos públicos indebidamente pagados.Expediente No. 1100133350072021-00030-01
4
1.4. LA CONTESTACIÓN. 2
13. Mediante auto del 2 de agosto de 2024, el Juzgado designo la curadora ad litem, la cual contestó la demanda indicando lo siguiente:
14. Que se at iene a lo que resulte probado , sobre la eventual devolución de las mesadas pensionales percibidas por e l demandado durante entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de agosto de 2019, se debe tener en cuenta la percepción de buena fe.
15. Sobre la investigación administrativa previa, manifiesta que no obra prueba suficiente dentro del proceso que permita acreditar que dicha verificación se hubiese adelantado de manera integral antes de expedir el acto administrativo, por lo que se atiene a lo que resulte demostrado.
16. En cuanto a las declaraciones recaudadas en la investigación administrativa, se reconoce parcialmente su contenido, resaltándose que, aunque se evidencia convivencia, los declarantes no contaban con conocimiento preciso para establecer fechas exactas, pres entándose además inconsistencias internas en algunas declaraciones familiares, lo que afecta su credibilidad.
convivencia, los declarantes no contaban con conocimiento preciso para establecer fechas exactas, pres entándose además inconsistencias internas en algunas declaraciones familiares, lo que afecta su credibilidad.
17. Finalmente, respecto de la veracidad de la documentación aportada para el reconocimiento pensional, se sostiene que se trata de un hecho sujeto a prueba, debiendo ser acreditado por la parte demandante dentro del trámite procesal.
1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN 3
18. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2025, cuya fundamentación será determinada en la parte motiva.
“PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepciones denominadas,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN
DE SUMAS DE DINERO RECIBIDAS” e “IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO RECIBIDAS DE BUENA FE”, propuestas por la parte demandada, de confor midad con lo resuelto en esta providencia.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución No. SUB 187676 del 5 de septiembre de 2017, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, mediante la cual, ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor del accionado, señor JOSÉ MANUEL DAZA RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.231.881, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2 Samai expediente digital primera instancia Índice 71 documento 76
ciudadanía No. 19.231.881, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2 Samai expediente digital primera instancia Índice 71 documento 76 3Samai expediente primera instancia índice 015Expediente No. 1100133350072021-00030-01
5
TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones, por los motivos señalados en las consideraciones de este fallo.
19. La parte demandante presentó recurso de apelación el cual sustentó oportunamente, los fundamentos se explicarán en las consideraciones.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
20. Al recurso de apelación interpuesto se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, esto es, a través de auto de 25 de noviembre de 2025, esta Corporación admitió la apelación y dispuso el término de 10 días para ingresar al despacho y dictar sentencia al no tener solicitud de prueba pendiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia de 25 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente negó las pretensiones de la demanda.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
22. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la revocatoria parcial de la sentencia, en lo concerniente a la orden de devolución de las mesadas
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
22. Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la revocatoria parcial de la sentencia, en lo concerniente a la orden de devolución de las mesadas pensionales percibidas, para lo cual deberá establecerse s i José Manuel Daza Rodríguez actuó o no de mala fe al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por María Plaxedis Bernal Bernal, sin acreditar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, induciendo con su conducta a la administración en error.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
23. La normatividad vigente aplicable es la ley 100 de 1993, como quiera que, al momento del deceso del pensionado, esto es el 7 de diciembre de 2017, referente a la pensión de sobreviviente establecieron lo siguiente:
“ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, yExpediente No. 1100133350072021-00030-01
6
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”
3.1. DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES
24. El Consejo de Estado 4 , en su jurisprudencia y en concordancia con lo señalado en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes, ha indicado lo
siguiente:
“Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de mayo de
2018. Expediente: 63001-23-33-000-2014-00288-01(5056-16). C. P. William Hernández GómezExpediente No. 1100133350072021-00030-01
7
pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las pe rsonas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. (…)
En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma
menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. (…)
En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión”
25. Respecto de los requisitos5 que deben cumplir los beneficiarios para acceder a la
prestación, ha expresado:
“Encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por las partes en el sub lite, debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en el literal a) y el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, según las cuales: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.» De acuerdo con las disposiciones trascritas, el cónyuge o compañero permanente tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, por lo menos, 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Asimismo, el legislador previó la posibilidad de que respecto de un pensionado coexistieran un compañero o compañera permanente y un esposo con sociedad conyugal vigente, caso en el cual, los dos tendrían derecho a la sustitución en proporción al tiempo de convivencia acreditado”.
29. En cuanto a la convivencia efectiva de la compañera permanente, el Consejo de
Estado6 ha señalado:
“De la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia d2 de diciembre de
“De la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Subsección B. Sentencia d2 de diciembre de
2023. Expediente: 66001-23-33-000-2018-00377-01 (4578-2021). C. P. Juan Enrique Bedoya Escobar 6 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia del 21 de enero de 2021, expediente: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018). Consejero ponente: William Hernández GómezExpediente No. 1100133350072021-00030-01
8
Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.
Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los benef iciarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y
ello para salvaguardar a los benef iciarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».
Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.
Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional” , por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la co nvivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”.
3.2. REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS POR PRESTACIONES PERIODICAS
Y LA OBLIGACIÓN DE DESVIRTUAR LA BUENA FE
30. Establece el artículo 83 Constitucional el principio de buena fe como orientador de las actuaciones de los particulares y de las autoridades en general, y su presunción en cualquiera de las gestiones que se adelanten.
31. La Corte Constitucional7 se ha pronunciado sobre el principio general de la buena
fe, de la siguiente manera:
“El incumplimiento de las normas -o su cumplimiento estratégico en función de la conveniencia personalasí como la búsqueda de beneficios a toda costa, no
fe, de la siguiente manera:
“El incumplimiento de las normas -o su cumplimiento estratégico en función de la conveniencia personalasí como la búsqueda de beneficios a toda costa, no es un problema menor. De ahí que haya múltiples normas del ordenamiento jurídico que sancionan, con distintos grados de severidad, a quien se aleja del comportamiento esperado. Como ya se expuso, el ordenamiento castiga incluso a quien se aprovecha del error ajeno. Dicha disposición de rango penal es compatible con el orden constitucional por al menos do s razones: (i) el principio según el cual lo ilícito no genera derechos; y (ii) el deber constitucional de obrar de buena fe.
[…] De esta manera, la Corte ha sido enfática al sostener que “para la realización del Estado Social de Derecho, junto a la garantía de los derechos
7 Sentencia SU 182/19.Expediente No. 1100133350072021-00030-01
9
fundamentales, es indispensable el cumplimiento por todas las personas de los deberes que asigna la Constitución” 34. Ahora bien, estos deberes no pueden convertirse en cargas desproporcionadas en cabeza de los ciudadanos, que desdibujen el concepto mismo de los derechos35
Descendiendo al objeto específico de esta tutela, se tiene el principio general de la buena fe, que el artículo 83 Superior elevó a rango constitucional y consagró como un deber. Según este, “las actuaciones de los particulares y de las autoridades pública s deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”
36. En su acepción más simple, la buena fe equivale a “obrar con lealtad,
las autoridades pública s deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”
36. En su acepción más simple, la buena fe equivale a “obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones”
La buena fe no solo se reclama a las autoridades públicas, imponiéndoles la obligación de abstenerse de modificar abruptamente sus decisiones38, sino que también se predica de los particulares. Esta busca materializar la confianza mutua, lo cual exige una disposición respetuosa y leal de ambas partes.
“La buena fe incorpora el valor de la confianza. En razón a esto, tanto la administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar "Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético qu e debe ser el factor informante y espiritualizador”. Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias” (…) En conclusión, la revocatoria unilateral de un acto de reconocimiento pensional se habilita ante un comportamiento lo suficientemente grave como para ser enmarcado en algún tipo delictivo, sin que sea necesario demostrar la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria. Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es u n
falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración, pues el ordenamiento jurídico también sanciona a quien se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es u n presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento de la sociedad.”
32. Sobre la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, el Consejo
de Estado8 ha considerado:
“(…) En ese orden, en lo concerniente al reintegro de las mesadas pensionales recibidas con ocasión del acto ilegal, esta Corporación ha sostenido que para que proceda el reintegro de los valores pagados se debe probar por parte de la administración que el dema ndado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos o maniobras abusivas dentro de la actuación administrativa, entre otros supuestos, y que ello conllevó el reconocimiento de un derecho pensional.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D.C., sentencia del 22 de febrero de 2024 .Expediente: 0001 23 33 000 2012 00128 02 (3429-2018).Expediente No. 1100133350072021-00030-01
10
Así, para que resulte procedente ordenar el reembolso de las sumas recibidas por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que
10
Así, para que resulte procedente ordenar el reembolso de las sumas recibidas por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, es indispensable que en el proceso esté acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada. (…)
Así pues, el principio de buena fe en el derecho administrativo significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la administr ación y a su vez esta puede confiar en el ciudadano; confianza que, en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.(…)”
4. PRUEBAS JURIDICAMENTE RELEVANTES
33. Expediente administrativo de María Plaxedis Bernal.9.
34. Resolución No. 187676 del 5 de septiembre de 2017 ,10 mediante la cual se le reconoce la pensión de sobreviviente a José Manuel Daza Rodríguez con ocasión del fallecimiento de María Plaxedis Bernal Bernal a partir del 14 de junio de 2017.
35. Resolución SUB350671 del 23 de diciembre de 2019, mediante la cual revoca la prestación del demandado.
36. Resolución SUB 16142 del 20 de enero de 2020 , mediante el cual se da un informe.
35. Resolución SUB350671 del 23 de diciembre de 2019, mediante la cual revoca la prestación del demandado.
36. Resolución SUB 16142 del 20 de enero de 2020 , mediante el cual se da un informe.
37. Informe Técnico de Investigación de Cosinte11 en el que se indica:
9 Samai Índice 3 documento 2 10 Ibidem documento 23 fls. 11-15 11 Ibidem documento 21Expediente No. 1100133350072021-00030-01
11
38.Certificado de defunción de María Plaxedis Bernal12.