TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2022-00246-01 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2022-00246-01 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 021
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 110013335 007 2022 00246 01
DEMANDANTE: YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE
E.S.E.
CONTRATO REALIDAD
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE PARCIALMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa
ROJAS formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas:
“1. Declarar, que es nulo el Acto Administrativo contenido en el oficio con número 20212100227981 de fecha 25 de noviembre del año 2021, emanado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y suscrito por el Dr. CHAID FRANCO, quien actúa como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de dicha Institución, negando las solicitudes de reconocimiento de la relación laboral. Acto contra el cual no se interpuso recurso alguno y en consecuencia se agotó la vía gubernativa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 2
2. Reconocer y/o declarar que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. y la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS, existió una verdadera relación laboral, dentro del tiempo comprendido entre el 04 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2021, periodo en que mi mandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA y/o AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD vinculada a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.
3. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes entre el año 2014, y el
a través de órdenes de prestación de servicios y/o simulados contratos de prestación de servicios.
3. Que en contencioso de interpretación, se tenga que: los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes entre el año 2014, y el periodo comprendido entre el 04 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2021 inclusive, No como prueba de una supuesta relación contractual, entre las partes, sino como inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una verdadera relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que se desnaturaliz ó el contrato de prestación de servicios, existiendo una verdadera relación laboral teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales y factores salariales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de labores, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma legal y reglamentaria con la administración pública.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, es nula la decisión administrativa de no cancelar a la actora las prestaciones sociales y factores salariales en los mismos términos que a los funcionarios de planta que desarrollan idénticas funciones, por la supuesta vinculación por medio de unos contratos de prestación de servicios aparentes, por ende, se declare que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.
5. Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía todas las prestaciones sociales y factores salariales,
5. Que de acuerdo con las determinaciones legales y las anteriores declaraciones, a la actora le sean cancelados conforme a las funciones del cargo que ejercía todas las prestaciones sociales y factores salariales, ordenando el pago en su favor de los siguientes derechos:
a) PRIMA TECNICA PROFESIONAL
b) PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
c) HORAS EXTRAS.
d) RECARGOS NOCTURNOS.
e) DOMINICALES, FESTIVOS.
f) PRIMA DE RIESGOS.
g) PRIMA TECNICA DE ANTIGÜEDAD.
h) BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS.
i) PRIMA SEMESTRAL.
j) PRIMA DE VACACIONES.
k) PRIMA DE NAVIDAD.
l) BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN.
m) RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA.
n) AUXILIO DE CESANTÍAS.
o) INTERESES SOBRE CESANTÍAS.
p) PRIMA DE SERVICIOS.
q) SUELDO DE VACACIONES.
r) INDEMNIZACIÓN DE VACACIONES.
s) SUBSIDIO DE ALIMENTACION.
t) AUXILIO DE TRANSPORTE u) PAGO DE COMPENSATORIOS.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01
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- DIFERENCIAS ENTRE SUELDOS PAGADOS Y LOS ASIGNADOS AL CARGO QUE SE RECLAMA (a trabajo igual, salario (pago) igual).
w) SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
Y todas las demás a que haya lugar NO canceladas por la Entidad y causadas, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la
w) SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
Y todas las demás a que haya lugar NO canceladas por la Entidad y causadas, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.
6. Devolver los dineros cancelados por mi mandante en razón a la cuota parte legal que la entidad no trasladó al correspondiente fondo de pensiones y empresa prestadora de salud durante la ejecución de los contratos y/o relación laboral y todas las demás a qu e haya lugar no canceladas por la Entidad y causadas durante el periodo arriba señalado, derivadas de la relación laboral invocada, sin que se predique la prescripción extintiva de los derechos laborales.
7. Ordenar a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O.P.S., Contratos de Prestación de Servicios, al Fondo de Pensiones que se determinará, a efectos de proteger la expectativa pensional de mi mandante, así como la Caja de compensación familiar y pago de subsidio familiar.
8. Se reconozca que el tiempo laborado desde el periodo comprendido desde el 04 de noviembre del año 2014 y hasta el 31 de mayo del año 2021 inclusive, se compute para efectos pensionales.
9. Ordenar reintegrar al actor (sic) los dineros que se descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pagos que realizó mi mandante a seguridad social y ARL, caja de compensación familiar.
10. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados e indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
10. Ordenar que los valores que resulten a favor de mi mandante al efectuar la correspondiente liquidación sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados e indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
11. Reconocer y pagar a mi mandante, la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de cesantías.
12. Reintegrar todos los valores cancelados por mí mandante por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios.
13. Ordenar a la demandada pagar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los supuestos contratos de prestación de servicios y los asignados al ca rgo equivalente en la planta de cargos; con motivo del trabajo que el actor (sic) desarrolló bajo sus órdenes y cumpliendo horario.
14. Que se condene al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada.
15. Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
16. Que se condene en costas y agencias de derecho a la parte demandada.”1
1 Documento No 2 del expediente digital, p. 18-20.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 4
1.2. HECHOS
Manifestó que laboró en el hospital de Kennedy -hoy SUBRED INTEGRADA DE
REF. 110013335 007 2022 00246 01 4
1.2. HECHOS
Manifestó que laboró en el hospital de Kennedy -hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E-, desde el 4 de noviembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021, como auxiliar de enfermería, a través de contratos de prestación de servicios suscritos de forma sucesiva.
Adujo que desarrolló el objeto contractual de forma personal, permanente y bajo subordinación, por m ás de 7 años, dado que cumplió un horario previamente establecido, realizó sus funciones en las instalaciones del hospital, siempre siguió órdenes directas de un supervisor y tenía que asistir a capacitaciones.
Expuso que cumplía las mismas funciones de aquellos empleados que estaban vinculados directamente con la demandada en el empleo de auxiliar área de la salud, código 412, grado 17.
En cuanto al trámite adelantado ante la entidad , sostuvo que presentó reclamación en la que solicitó el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado, la cual fue resuelta de forma negativa a través del acto acusado.2
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: artículos 25, 38, 53, 83, 129, 125 y 209.
(ii) Legales: Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 2; Decreto 1950 de 1973, artículo 209; Ley 734 de 2002 , artículo 48, numeral 29; Ley 909 de 2004, artículos 1 y 2;
(ii) Legales: Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 2; Decreto 1950 de 1973, artículo 209; Ley 734 de 2002 , artículo 48, numeral 29; Ley 909 de 2004, artículos 1 y 2; Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102 y Ley 1438 de 2011, artículos 59 y 103.
Para sustentar el concepto de violación aseguró que el acto administrativo demandado fue proferido con infracción de las normas en que deb ía fundarse y falsa motivación.
Afirmó que la entidad demandada desconoció que concurrieron los tres elementos propios de una relación laboral, toda vez que prestó su labor de manera personal; recibió órdenes, llamados de atención e instrucciones por parte de los jefes inmediatos y devengó unos honorarios como retribución a su servicio.
Agregó que el objeto contractual era inherente al giro ordinario y permanente de la entidad, y que, en desarrollo de este, no gozó del margen de discrecionalidad que es característico de un contrato de prestación de servicios.
Indicó que la accionada impartió un trato discriminatorio entre los empleados de planta y los contratistas, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios.
2 Documento No 2 del expediente digital, p. 1-6.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 5
Precisó que su desempeño permanente como auxiliar de enfermería imponía que la vinculación fuera directa y no a través de la modalidad empleada por la autoridad demandada.3
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Precisó que su desempeño permanente como auxiliar de enfermería imponía que la vinculación fuera directa y no a través de la modalidad empleada por la autoridad demandada.3
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., se opuso a las pretensiones de la demanda , señalando que la vinculación de la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS fue estrictamente contractual y, en esa medida, no existió relación laboral alguna.
Aseguró que cuenta con autonomía para realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio y bajo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no comprendan el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente.
Destacó que la señora QUIROGA ROJAS realizó sus obligaciones contractuales de forma interrumpida, debido a que prestaba un servicio de apoyo a la gestión de manera autónoma e independiente, a través de contratos de prestación de servicios suscritos de común acuerdo.”4
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de septiembre de 202 4, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar acreditados los elementos que configuran una relación laboral.
De manera inicial, analizó el principio de primacía de la realidad sobre las formas, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios y las reglas dispuestas para el reconocimiento de una relación laboral, para luego estudiar la situación de la demandante.
En ese orden, respecto a la prestación personal del servicio, del material probatorio
la naturaleza de los contratos de prestación de servicios y las reglas dispuestas para el reconocimiento de una relación laboral, para luego estudiar la situación de la demandante.
En ese orden, respecto a la prestación personal del servicio, del material probatorio aportado y los testimonios recaudados, encontró acreditado que la actora desempeñó sus funciones de manera personal como auxiliar de enfermería en el lapso comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 al 30 de mayo de 2021 , bajo la modalidad de turnos.
En cuanto a la remuneración, indicó que de la revisión de los contratos se constató que la demandada fijó una retribución en favor de la señora QUIROGA ROJAS por los servicios prestados.
Sobre la subordinación, empezó por señalar que los distintos medios de prueba dan cuenta que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería de la
3 Documento No 2 del expediente digital, p. 6-18. 4 Documento No 13 del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 6
SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E y, por ende, desarrollaba funciones misionales de la entidad.
Adicionalmente, destacó que la demandante (i) cumplió un horario, contenido en la programación mensual o planillas de turnos asignados; (ii) desarrolló sus funciones bajo la supervisión del jefe de turno o referente de traslados internos y (iii) debía pedir permiso para ausentarse, por lo que concluyó que prestó los servicios sin la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.
Mencionó que según los manuales de funciones del HOSPITAL OCCIDENTE DE
pedir permiso para ausentarse, por lo que concluyó que prestó los servicios sin la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios.
Mencionó que según los manuales de funciones del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL y de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, vigentes para el periodo contractual, se puede constatar la existencia del cargo del nivel asistencial denominado auxiliar área salud, código 412, grado 17, a partir de lo cual adujo que “las obligaciones específicas señaladas en los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante, están ligadas al objeto misional de la entidad”.
Agregó que las funciones pactadas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por la demandante de forma sucesiva por más de 7 años, por lo que no se trata de un “evento temporal”.
En ese orden, encontró probado el ejercicio subordinado y dependiente de las funciones de enfermería de la señora QUIROGA ROJAS a favor de la SUBRED
SUR OCCIDENTE E.S.E.
En punto a la prescripción, anotó que durante la relación contractual no existieron interrupciones mayores a 30 días hábiles , por lo que teniendo en cuenta que el último contrato suscrito entre las partes finalizó el 30 de mayo de 2021 , encontró que la demandante tenía hasta el 30 de mayo de 2024 para elevar la reclamación administrativa, y como se demostró que la presentó el 23 de junio de 2021 y radicó la demanda el 11 de julio de 2022, advirtió que los de rechos derivados de la existencia de la relación laboral no sufrieron afectación por el fenómeno prescriptivo.
la demanda el 11 de julio de 2022, advirtió que los de rechos derivados de la existencia de la relación laboral no sufrieron afectación por el fenómeno prescriptivo.
En consecuencia, declaró (i) la nulidad del oficio demandado y (ii) la existencia de la relación laboral entre la SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E y la demandante por el lapso comprendido entre el “4 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2021”, el cual debía computarse para efectos pensionales.
A título de restablecimiento, ordenó a la autoridad demandada (i) reconocer las prestaciones sociales ordinarias devengadas por un empleado de planta con cargo similar a la demandante , calculadas conforme a los honorarios pactados y (ii) calcular si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, y en ese supuesto cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.5
5 SAMAI/Expediente Digital. Documento 77.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 7
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia . Para sustentar su inconformidad, manifestó que los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante son de aquellos que le están permitidos en los términos del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y que fueron desarrollados con autonomía.
Detalló que la señora QUIROGA ROJAS cumplió las actividades contractuales según la programación de turnos realizada de manera mensual, los cuales eran coordinados con el objeto de contar con disponibilidad de personal para la prestación del servicio
Detalló que la señora QUIROGA ROJAS cumplió las actividades contractuales según la programación de turnos realizada de manera mensual, los cuales eran coordinados con el objeto de contar con disponibilidad de personal para la prestación del servicio “situación que no puede ser entendida como de que la demandante tuviese un horario”.
Aseguró que no se probó que la administración ejerció sobre la actora un poder disciplinante o correctivo laboral, pues, en su sentir, lo único que se infiere del contenido de los contratos es que las actividades desarrolladas debían ejecutarse de forma coordinada.
Precisó que el legislador autoriza la celebración de la modalidad de contratación con la que fue vinculada la demandante cuando determinada actividad, relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad, no puede realizarse con personal de planta, como ocurrió en el sub lite.
Aseguró que la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS cumplió con las directrices que le imponía su condición de contratista, las cuales “tenían que ver con el clausulado del contrato, no otras”, por lo que no puede darse por probada la existencia de subordinación.6
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de providencia de 8 de noviembre de 2024,7 fue admitido, a la vez que se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada hasta la ejecutoria del auto.
La autoridad demandada intervino de manera extemporánea.8
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
pronunciar en relación con la alzada formulada hasta la ejecutoria del auto.
La autoridad demandada intervino de manera extemporánea.8
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 243 del CPACA, según
6 Samai. Expediente digital. Documento No 79. 7 Samai/Expediente Digital. Documento 6. 8 Samai/Expediente Digital. Documento 8.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 8
el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Consiste en determinar si durante el periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2021, lapso en el cual la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E para desempeñarse como auxiliar de enfermería, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2021,9 la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS,
3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que durante el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2021,9 la señora YEIMY VIVIANA QUIROGA ROJAS, a pesar de estar vinculad a mediante contratos de prestación de servicios con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, ejecutó labores de carácter permanente que se encontraban ligadas al objeto misional de la entidad, bajo subordinación y recibiendo una remuneración, razón por la cual entre las partes existió una verdadera relación laboral.
Por lo tanto, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales legales, devengadas por un empleado de planta de la entidad demandada que ejerza iguales o similares funciones que la demandante (auxiliar área salud, código 412, grado 17), teniendo como base salarial los honorarios pactados en cada uno de los contratos suscritos, entre el 4 de noviembre de 2014 y el 30 de mayo de 2021, salvo los días de interrupción.
En consecuencia, se modificará en lo pertinente la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
9 En este punto se aclara que aun cuando se encontró acreditado que la señora QUIROGA ROJAS desempeñó sus funciones hasta el 31 de mayo de 2021, el estudio se realizará teniendo en cuenta los extremos temporales referidos por la a quo, esto es, del 4 de noviembre de 2014 hasta el 30 de mayo de 2021, ya que el recurso de apelación tan solo se interpuso por la autoridad demandada, por lo que en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 9
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…) Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 201610 lo siguiente:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
(…) Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad
mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e i mpliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas
10 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 110013335 007 2022 00246 01 10
REF. 110013335 007 2022 00246 01 10
características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mante nerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que
en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que ide
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