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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2022-00416-01 (09-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2022-00416-01 (09-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-007-2022-00416-01

Demandante: Wilmer de Jesús Marín Echeverri

Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – Técnico en mantenimiento

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto s por la parte demandada en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA:

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Wilmer de Jesús Marín Echeverri formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

“1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJUsiguientes,

1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1

“1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJUE-2832017, creado el 13 de febrero de 2017, según radicado 201703510017601 del 15 de febrero de 2017, dirigido al suscrito apoderado, expedido por la entidad demandada a través de MONICA GONZALES MONTES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, que resolvió resuelve de manera negativa la petición radicada bajo el numero 201603510133332 del 10 de noviembre de 2016 , mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el demandante y de las consecuencias prestacionales derivadas de aquella. Ver pruebas 44.1 y 44.2.

1 006_ED_DIGITAL_006SUBSANACIONDEMAND.pdf Página 454NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01

2

1.2. Declarar que entre el demandante y la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” – NIT: 900958564 -9 existió una relación laboral de derecho público, a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia sobre la materia y de manera especial la adoptada en la sentencia C – 154 de 1997, respecto de

por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia sobre la materia y de manera especial la adoptada en la sentencia C – 154 de 1997, respecto de los contratos de prestación de servicios que ocultan un contrato laboral (contrato realidad). Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.3. Declarar que los dineros pagados por la entidad demandada al demandante a título de honorarios tienen carácter laboral, siendo por ello salarios.

1.4. Declarar que, para todos los efectos laborales, el tiempo de servicio prestado por el demandante a la entidad demandada mediante los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, tiene carácter laboral, especialmente en materia de pensiones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales.

1.5. Declarar que la entidad demandada está obligada a realizar el registro del tiempo de servicio, de los factores salariales que se reconozcan y hacer los reportes correspondientes a las entidades de seguridad social y a los organismos de control pertine ntes, respecto de los contratos de prestación de servicios que son objeto esta demanda.

1.6. Declarar que es obligación de la entidad demandada aportar a la seguridad social en materia de pensiones en la proporción que ordena la ley como obligación para los empleadores, durante el tiempo que el demandante prestó sus servicios a esa entidad a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso . Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.7. Declarara que el demandante cumplió con su deber de aportar a la seguridad social durante el tiempo que duró la relación con la entidad

pruebas 44.9 a 44.16.

1.7. Declarara que el demandante cumplió con su deber de aportar a la seguridad social durante el tiempo que duró la relación con la entidad demandada a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.8. Declarar que es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar las prestaciones sociales comunes y ordinarias que correspondan, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servicios que son objeto de esta demanda, ejecutados por el demandante a favor de la entidad demandada, a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso, siendo ellas: prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización económica po r las vacaciones no disfrutadas, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación, cesantías, mora en la consignación de las cesantías, mora por el pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción p or la mora en el pago de los intereses sobre las cesantías. Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.9. Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros que se adeudan al demandante por concepto de prestaciones sociales de contenido económico, causadas durante el cumplimiento de los contratos de prestación de servi cios que son objeto de esta demanda, ejecutados a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

prestaciones sociales de contenido económico, causadas durante el cumplimiento de los contratos de prestación de servi cios que son objeto de esta demanda, ejecutados a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 3 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso, Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.10. Declarar que es obligación de la entidad demandada reconocer y pagar al demandante UNA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA por el daño antijurídico causado al demandante con las acciones y omisiones mediante las cuales excluyó al demandante de los beneficios lab orales mínimos durante todo el tiempo que duró el servicio del demandante a la entidad demandada . Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.11. Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar de manera indexada los dineros que se adeudan al demandante por concepto de salarios y de prestaciones sociales, respecto del empleo desempeñado a través de los contratos de prestación de servi cios que son objeto de esta demanda, a partir del 01 de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, o la fecha que se demuestre durante el proceso.

1.12. Declarar que es obligación de la entidad demandada pagar las agencias en derecho.

1.13. Condenar a la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” – NIT: 900958564 -9, a reconocer y pagar al demandante de manera indexada las prestaciones sociales comunes y ordinarias que

en derecho.

1.13. Condenar a la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” – NIT: 900958564 -9, a reconocer y pagar al demandante de manera indexada las prestaciones sociales comunes y ordinarias que correspondan por el tiempo comprendido entre el 01 de noviem bre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.14. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la prima de navidad causada por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.15. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización económica por las vacaciones no disfrutadas causadas por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.16. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la prima de servicios, causada por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.17. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la bonificación por servicios prestados, causada por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se

1.17. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la bonificación por servicios prestados, causada por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.6 a 44.9.

1.18. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la bonificación especial de recreación, causada por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.19. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante las cesantías, causadas por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 4 1.20. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción económica por mora en la consignación de las cesantías, causadas por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso.

1.21. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción económica por mora en el pago de las cesantías, causadas por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso.

la sanción económica por mora en el pago de las cesantías, causadas por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso.

1.22. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses sobre las cesantías causados por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiempo que se demuestre durante el proceso.

1.23. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante la sanción económica por mora en el pago de los intereses sobre las cesantías causados por los servicios prestados entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiemp o que se demuestre durante el proceso.

1.24. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de manera indexada los dineros que resulten a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.25. Condenar a “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” – NIT: 900958564-9, a pagar los aportes a la seguridad social como empleadora del demandante por el tiempo comprendido entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, o el tiem po que se demuestre durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.26. Condenar a la empresa “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” – NIT: 900958564 -9, a pagar al demandante UNA

durante el proceso. Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.26. Condenar a la empresa “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” – NIT: 900958564 -9, a pagar al demandante UNA INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA por el daño antijurídico causado al demandante con las acciones y omisiones mediante las cuales la entidad demandada excluyó al demandante de los beneficios laborales mínimos durante todo el tiempo que duró el servicio del demandante a la entidad demandada. Ver pruebas 44.9 a 44.16.

1.27. Condenar a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho.

1.28. Condenar a la entidad demandada a cumplir la sentencia de conformidad con los artículos artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:

2. Prestó sus servicios en el Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, mediante contratos de prestación de servicios celebrados de forma sucesiva entre el 1º de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016 , desarrollando sus labores en mantenimiento locativo de manera continua.

3. Durante ese tiempo ejecutó funciones directamente relacionadas con el objeto social de la entidad, consistentes en actividades de mantenimiento locativo e infraestructura hospitalaria, tales como arreglo de redes eléctricas, de voz, datos, e hídricas, sanitarias, limpieza de avisos, canales, cortar pasos, adecuación deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01

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prestaciones sociales correspondientes, presentó reclamación administrativa e l 10 de noviembre de 2016.

9. La entidad negó la petición a través del Oficio OJU-E-2832017, de 13 de febrero de 2017.

10. Radicó la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 29 de marzo de

2017.

1. 3. COMO ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA SOSTUVO:

11. Normas violadas:

12. Constitución Política: los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95 (1), 123

(inciso 1º y 2º) 125 (inciso 1º), 209 y 230.

13. De rango legal: Leyes 84 de 1873 artículos 1494, 1613, 1614, 2302, 2356; 57 de 1887, artículo 34; 153 de 1887: artículo 3816; 4ª de 1913: numeral 3 del artículo 5°; 50 de 1990 artículos 1, 99, 102, y 104; 489 de 1998 artículo 1°, 3°, 4°, 5° y 6°, 39; 527 de 1999; 909 de 2004 a rtículo 1°, 2°, 5°, 17, Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24, 80 de 1993 artículos 2, 3, 8 y 32, numeral 3°; 100 de 1993,

artículo 204; 1250 de 2008 artículos 17 , 594 de 2000 artículos 2, 11 y 12 , 734 de 2002 numeral 29 del artículo 48 , 1150 de 2007 literal h) del numeral 2º del artículo 2° y 81. 1437 de 2011 artículos 10 y 102, 1474 de 2011 artículo 83; Decretos 1732 de 1960 artículo 1° , 2400 de 1968 artículo 2° , 2285 de 1968 artículo 2° , 3135 de 1968 artículos 5, 8, 10, 11, 3148 de 1968, 1042 de 1978 artículo 33 literal f, art. 42,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 6 art. 58,59 y 60, 1045 de 1978 artículos 8, 24, 25 y 30, 451 de 1984 artículo 3, 1737 de 1998, 2209 de 1998, 785 de 2005, 1848 de 1969, 1919 de 2002, 1227 de 2005, 404 de 2006, 734 de 2012, 1510 de 2013, 1083 de 2015º.

El concepto de violación lo fundamento en que:

14. El acto administrativo demandado desconoció el orden constitucional y legal que regula la vinculación al Estado, el régimen salarial y prestacional, y la protección de los derechos laborales del demandante.

15. El actor desempeñó funciones permanentes y misionales propias del cargo

de Auxiliar de Servicios Generales, empleo adscrito a la carrera administrativa según el Decreto Ley 785 de 2005.

hídricas, sanitarias, limpieza de avisos, canales, cortar pasos, adecuación deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 5 espacios físicos, verificar el funcionamiento de los equipos industriales del hospital, mantenimiento de equipos, muebles y enseres, labores que correspondían al giro ordinario y misional de la entidad.

4. Las funciones asignadas fueron de carácter permanente y se ejecutaron bajo directrices claras sobre el modo, tiempo y lugar de prestación del servicio, con control y supervisión por parte de la entidad, lo cual evidenció subordinación.

5. Como contraprestación por los servicios prestados, recibió pagos mensuales a título de honorarios, conforme a lo pactado en los contratos suscritos.

6. Para el desarrollo de las labores, la entidad suministró los materiales, herramientas e insumos necesarios, y exigió el cumplimiento de obligaciones contractuales, la presentación de informes periódicos y la observancia de políticas, procedimientos y directrices institucionales.

7. Durante toda la vinculación asumió de manera independiente los aportes al sistema de seguridad social, los cuales eran exigidos como requisito para el pago de los honorarios, sin que la entidad realizara aportes en su favor.

8. Con el fin de obtener el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, presentó reclamación administrativa e l 10 de noviembre de 2016.

9. La entidad negó la petición a través del Oficio OJU-E-2832017, de 13 de febrero de 2017.

de los derechos laborales del demandante.

15. El actor desempeñó funciones permanentes y misionales propias del cargo

de Auxiliar de Servicios Generales, empleo adscrito a la carrera administrativa según el Decreto Ley 785 de 2005.

16. La inaplicación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del Distrito Capital al negarle al demandante el reconocimiento de las prestaciones sociales y emolumentos ordinarios previstos en la ley , vulneró el principio de igualdad y los derechos mínimos del trabajador.

17. Se configuró subordinación laboral, acreditada por la prestación personal del servicio, el pago periódico de honorarios y la sujeción a horarios, reglamentos internos, políticas institucionales, capacitaciones obligatorias, evaluaciones, órdenes y supervisión permanent e. Las obligaciones contractuales impuestas reprodujeron deberes propios de un servidor público de planta y permitieron a la entidad determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que desnaturalizó la figura contractual utilizada.

18. Las labores de mantenimiento de infraestructura, redes eléctricas, hidráulicas, sanitarias, de voz y datos, adecuaciones físicas, limpieza, resanes, atención de peticiones, cumplimiento de metas institucionales y aplicación de políticas ambientales tuviero n carácter permanente, necesario y misional , y su ejecución dependió de órdenes impartidas por superiores jerárquicos, lo que descartó cualquier margen de autonomía propia de un contratista independiente y configuró un contrato realidad.

19. La entidad incurrió en una falla en el servicio al omitir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales y sanciones legales, lo que causó un

configuró un contrato realidad.

19. La entidad incurrió en una falla en el servicio al omitir el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones sociales y sanciones legales, lo que causó un daño cierto, actual y antijurídico, compuesto por daño emergente y lucro cesante.

2. TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

20. La demanda fue presentada inicialmente en la Jurisdicción Ordinaria Laboral el 29 de marzo de 2017, en donde el Juez de primera instancia, accedió a las pretensiones del demandante, no obstante, al surtirse el recurso de apelación, mediante proveído del 30 de junio de 2022, la Magistrada Luz Patricia Quintero

Calle, del Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, profirió auto declarando la nulidad de lo actuado en la jurisdicción ordinaria, y ordenó la remisión del expediente, por competencia, a la jurisdicción contenciosa.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 7

21. El 8 de noviembre de 2022, fue repartido a l Juzgado de primera instancia como un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda fue inicialmente inadmitida mediante providencia de 16 de diciembre de 20222, posterior a la subsanación, fue admitida a través de auto de 3 de marzo de 20233.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

22. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó que:4

23. Se oponía a la totalidad de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales se

22. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó que:4

23. Se oponía a la totalidad de las pretensiones, al considerar que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales se encontraba amparado por la presunción de legalidad y no había sido desvirtuado.

24. Entre las partes no existió una relación laboral, sino una relación de carácter contractual, regida por contratos de prestación de servicios, los cuales no podían equipararse a una relación legal y reglamentaria ni a un vínculo propio de un servidor público.

25. Los contratos fueron celebrados de manera voluntaria y autónoma, sin que se configurara subordinación o dependencia, pactándose el pago de honorarios como contraprestación por la ejecución del objeto contractual, los cuales fueron cancelados conforme a lo acordado.

26. Las actividades desarrolladas no configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, en especial la subordinación, por lo que no podía hablarse de la existencia de una relación laboral encubierta.

27. La supervisión del cumplimiento contractual, la coordinación de actividades y la exigencia de informes no constituyeron subordinación, sino mecanismos de control propios de la correcta ejecución de los contratos, sin imposición de horarios ni órdenes permanentes.

28. Los contratos fueron independientes entre sí, con objetos, plazos y soportes presupuestales propios, lo que desvirtuó la existencia de continuidad laboral.

Agregó que la entidad carecía de capacidad jurídica y presupuestal para ampliar su planta de personal , razón por la cual acudió legítimamente a la contratación por prestación de servicios.

Agregó que la entidad carecía de capacidad jurídica y presupuestal para ampliar su planta de personal , razón por la cual acudió legítimamente a la contratación por prestación de servicios.

29. Como excepciones de fond o propuso la inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, configuración de una ficción “contra legem”, inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido y prescripción.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 004_ED_DIGITAL_004AUTOINADMITEDEMAN.pdf 3 007_ED_DIGITAL_007AUTOADMITEDEMANDA.pdf 4 010_ED_DIGITAL_010CONTESTACIONDEMAN.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 8

30. El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2024,5 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio OJU -E-283-radicado 201703510017601 del 15 de febrero de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y el señor WILMER DE

reclamadas por el demandante.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. y el señor WILMER DE JESÚS MARÍN ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.582.533, por el periodo comprendido, entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, conforme a la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reconocer y pagar a el señor WILMER DE JESÚS MARÍN ECHEVERRI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.582.533, el valor e quivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias a las que tenía derecho de percibir un servidor con similares funciones a las desempeñadas por el demandante, salvo sus interrupciones y de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta de cisión, causadas durante el periodo comprendido, entre el 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016. La base de liquidación, será los honorarios pactados en cada uno de los contratos.

CUARTO: Así mismo, se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a calcular si existe diferencia entre los aportes a Pensión realizados mes a mes por el demandante, durante el periodo comprendido, entre 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir

periodo comprendido, entre 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y lo que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hu biese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.

De igual manera, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, esto es, entre 01 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2016, salvo sus interrupciones, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Pensiones del demandante.

QUINTO: La entidad demandada deberá actualizar las sumas que surjan como consecuencia de la condena impuesta, de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte motiva, y lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia.

5 081SENTENCIADEPR_SENTENCIA_Sentencia202241600pd.pdf Pág. 47NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 9

5 081SENTENCIADEPR_SENTENCIA_Sentencia202241600pd.pdf Pág. 47NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 9

SÉPTIMO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.”

31. La sentencia se fundamentó en que:

32. Se probó la prestación personal del servicio del demandante en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE desde el 1º de noviembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2016, lapso en el cual el actor ejecutó labores de mantenimiento locativo en distintas unidades del Hospital Vista Hermosa mediante contratos sucesivos, sin solución de continuidad. Que los contratos, informes, certificaciones y testimonios confirmaron que el servicio fue continuo y permanente.

33. Al igual que, se acreditó la remuneración, dado que el demandante recibió honorarios mensuales como contraprestación directa por las labores ejecutadas, conforme a lo pactado en cada contrato.

34. La subordinación se probó a través de los testimonios rendidos, en la medida que informaron que el actor cumplía horarios definidos por el jefe de área, acataba órdenes de jefes inmediatos, desarrollaba sus labores bajo control y vigilancia, utilizaba elementos suministrados por la entidad y debía solicitar permisos. Tales condiciones desvirtuaron la autonomía propia del contrato de prestación de

órdenes de jefes inmediatos, desarrollaba sus labores bajo control y vigilancia, utilizaba elementos suministrados por la entidad y debía solicitar permisos. Tales condiciones desvirtuaron la autonomía propia del contrato de prestación de servicios. Además, las funciones desempeñadas coincidían con actividades misionales y ordinarias de la entidad, lo que evidenció su carácter permanente.

35. La entidad no demostró que las labores fueran esporádicas ni que requirieran conocimientos especializados ajenos a la planta, por lo que se desfiguró la naturaleza contractual. En consecuencia, declaró la existencia del contrato realidad y la nulidad del acto administrativo que negó el vínculo laboral.

36. No se configuró la prescripción, dado que la reclamación administrativa y la demanda judicial se presentaron dentro del término legal contado desde la finalización del último contrato, sin interrupciones significativas en la relación contractual.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

37. La entidad inconforme con la decisión6 sostuvo que:

38. El cumplimiento de horarios, la ejecución del servicio en sus instalaciones y la recepción de instrucciones no demuestran subordinación, pues pueden derivarse de una relación de coordinación propia de los contratos de prestación de servicios,

6 082_MemorialWeb_Recurso-pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-007-2022-00416-01 10 conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que el juez de primera instancia confundió actos de coordinación con rasgos propios de un vínculo laboral.

39. No existió cláusula de exclusividad, ya que los contratos no prohibían laborar

conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que el juez de primera instancia confundió actos de coordinación con rasgos propios de un vínculo laboral.

39. No existió cláusula de exclusividad, ya que los contratos no prohibían laborar con otras entidades, lo cual descarta dependencia. Que las supuestas órdenes y cronogramas solo buscaban organizar turnos y garantizar la atención en salud, sin control disciplinario ni imposición unilateral.

40. Se realizó una indebida valoración probatoria, pues, los testimonios no se apoyaron en documentos que acreditaran subordinación y que varios declarantes tenían interés en el resu

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