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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2023-00360-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2023-00360-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., 19 de junio del 2026

Expediente

:

11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante : Anabelly Barrera Torres Demandado : Secretaría Distrital de Integración Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Relación laboral encubierta o subyacente

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 11 de junio de l 2025, expedida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

El medio de control. La señora Anabelly Barrera Torres, a través de apoderada judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Secretaría Distrital de Integración Social , con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S2023104073 del 16 de junio del 2022, a través del cual, se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral, durante l os

que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S2023104073 del 16 de junio del 2022, a través del cual, se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral, durante l os periodos comprendidos entre el 28 de junio del 2004 y el 7 de febrero del 2015 y, entre el 20 de junio del 2016 y el 31 de mayo del 2020.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, previa declaratoria de existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, solicita se ordene a la demandada, reconocer y pagar lo siguiente:

1. Las diferencias salariales respecto de los pagos recibidos por concepto de honorarios y los salarios correspondientes a los cargos que desempeñó enExpediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante: Anabelly Barrera Torres

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

2 la entidad.

2. Horas extras y recargos adeudados, incrementos salariales, c esantías y sus intereses, indemnización por no pago de cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones, las demás prestaciones legales y extralegales a las que hubiera tenido derecho de haber ostentado el cargo de planta equivalente a las funciones que desempeñó en la entidad demandada.

3. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización pensional sobre el que cotizó como independiente dentro de los períodos laborados en la entidad, y si existiere una diferencia entre los aportes que realizó como contratista y los que se debieron efectuar si hubiera estado vinculado en la planta; se

cotizó como independiente dentro de los períodos laborados en la entidad, y si existiere una diferencia entre los aportes que realizó como contratista y los que se debieron efectuar si hubiera estado vinculado en la planta; se condene a la demandada a cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante de cada aporte en el porcentaje que le corresponda como empleador.

4. Indexar todas las sumas adeudadas.

5. Pagar los intereses moratorios.

6. Condenar en costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró de manera constante e ininterrumpida para la Secretaría Distrital de Integración Social, en los periodos comprendidos entre el 28 de junio del 2004 y el 7 de febrero del 201 5, y, entre el 20 de junio del 2016 y el 31 de mayo del 2020 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

Debía cumplir un horario de trabajo, de 8:30 a.m. a 6:00 p.m. y en ocasiones debía que quedars e laborando después de las 6:00 p.m. , cumpliendo funciones que eran dirigidas, controladas y verificadas por la entidad, pues fue citada a rendir cuentas de lo realizado y sobre sus obligaciones se ejercía una plena supervisión contractual.

El 30 de mayo del 202 3, presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado. La misma, fue resuelta desfavorablemente mediante oficio S2023104073 del 16 de junio del 2023 y a laExpediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

sociales durante todo el tiempo laborado. La misma, fue resuelta desfavorablemente mediante oficio S2023104073 del 16 de junio del 2023 y a laExpediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante: Anabelly Barrera Torres

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

3 fecha no le han sido pagadas las prestaciones social es, ni los emolumentos inherentes a la labor desarrollada.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas: los artículos 1°, 13, 25, 48, 53, 83, 93 y 125 de la Constitución Política. Leyes: 4 de 1992, 100 de 1993, 344 de 1996, 909 del 2004, 785 del 2005 y 1071 del 2006. Decretos: 2400 de 1968, 1950 de 1973, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1421 de 1993, 1919 del 2002, 995 del 2005 y 1083 del 2015. Acuerdos distritales: 092 del 2003, 1999 del 2005 y 336 del 2008.

Indicó que el acto administrativo impugnado presenta falsa motivación, ya que la entidad demandada negó una solicitud ocultando la verdadera existencia de una relación laboral entre las partes en los periodos señal ados. En realidad, conforme al principio de primacía de la realidad, la demandante prestó sus servicios bajo dependencia técnica, administrativa y operativa.

Así mismo, expresó que, s e evidencia que las obligaciones de los contratos

al principio de primacía de la realidad, la demandante prestó sus servicios bajo dependencia técnica, administrativa y operativa.

Así mismo, expresó que, s e evidencia que las obligaciones de los contratos eran similares y reite radas, incluyendo funciones de organización, ejecución, seguimiento y evaluación de procesos administrativos y contractuales, elaboración de estudios y estructuras de costos, supervisión de la ejecución de contratos y participación en atención de emergenci as, lo que muestra continuidad en las labores desempeñadas.

Concluyó diciendo que , pese a que los contratos aparentaban tener objetos y obligaciones distintas, la señora Barrera Torres desempeñó las mismas funciones de manera continua , relacionadas con la organización e implementación de proyectos, evidenciando una actividad laboral constante durante su vínculo con la entidad.

Contestación de la demanda . La Secretaría Distrital de Integración Social , a través de su apoderado judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas, por considerar que se configura una inexistencia de relación de trabajo, pues la demandante prestó un servicio profesional y fue vinculada a través de contratos de prestación de servi ciosExpediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante: Anabelly Barrera Torres

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

4 profesionales.

Afirmó que la demandante suscribió libre y voluntariamente contratos de prestación de servicios con la entidad, para llevar a cabo un objeto contractual de manera autónoma, independiente y sin subordinación. Además, expuso que la parte

4 profesionales.

Afirmó que la demandante suscribió libre y voluntariamente contratos de prestación de servicios con la entidad, para llevar a cabo un objeto contractual de manera autónoma, independiente y sin subordinación. Además, expuso que la parte demandante carece de fundamentos que lleven al convencimiento sobre la existencia de un contrato realidad, por cuanto no está debidamente acreditada la subordinación que es lo fundamental en toda relación laboral.

Finalmente, para reforzar sus argu mentos de defensa, p ropuso las excepciones que denominó “ legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de ning una suma de dinero ni indemnización, buena fe de la demandada, enriquecimiento sin causa, compensación, prescripción y la genérica”.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de junio de l 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas allegadas al proceso no conducen al convencimiento de que, a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se configuren los elementos propios de un a relación laboral de hecho. En particular, estimó que no se logró acreditar la existencia de subordinación por parte de la demandante frente a la entidad demandada, ni que se hubiera desconocido la autonomía de la contratista en la ejecución del objeto co ntractual, más allá de una relación de colaboración y coordinación con dicha entidad.

En cuanto a la prestación del servicio , expuso que, e l contrato 928 -2004

contratista en la ejecución del objeto co ntractual, más allá de una relación de colaboración y coordinación con dicha entidad.

En cuanto a la prestación del servicio , expuso que, e l contrato 928 -2004 correspondía a servicios no profesionales relacionados con manejo de sistemas, a diferencia de l os demás contratos como profesional, teniendo en cuenta que la demandante se graduó y obtuvo su tarjeta profesional posteriormente. Además, se demostró que prestó servicios a la entidad mediante varios contratos de forma discontinua, con interrupciones ent re ellos, siendo las fechas de cada vínculo las establecidas en los respectivos contratos.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante: Anabelly Barrera Torres

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

5 Concluyó que, la demandante prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Integración Social, conforme a los contratos y pruebas aportadas, lo que justifica su vinculación para el cumplimiento de las funciones asignadas.

En cuanto a la remuneración, sostuvo que quedó en evidencia que la demandante recibía un pago mensual por honorarios como contraprestación de sus servicios, según lo pactado en los contratos, cum pliéndose así el requisito este requisito dentro de la relación contractual.

Finalmente, y en cuanto a la subordinación se refiere, expuso que, l a demandante pretendía equiparar sus funciones al cargo de profesional universitario código 219 grado 15; sin embargo, no cumplía con los requisitos de experiencia profesional exigidos para dicho cargo al momento de algunos contratos. Además, no se evidenció la existencia de un cargo en la planta con funciones equivalentes, ni un parámetro claro de comparación, po r lo que no fue

experiencia profesional exigidos para dicho cargo al momento de algunos contratos. Además, no se evidenció la existencia de un cargo en la planta con funciones equivalentes, ni un parámetro claro de comparación, po r lo que no fue posible homologar sus labores con un empleo formal dentro de la entidad.

Así mismo, sostuvo que, l as declaraciones de los testigos no demuestran de forma concluyente que la demandante realizara funciones equivalentes a las de un empleado de planta, ni se aportaron pruebas suficientes que permitan establecer una comparación con un cargo similar, además de que la entidad certificó la inexistencia de un puesto con esas mismas funciones.

En ese orden de ideas, expresó que no se logró demostra r la existencia de la subordinación, elemento esencial de una relación laboral, ya que las pruebas indican que existía solo coordinación de actividades propia de un contrato de prestación de servicios. Aspectos como horario, uso de instalaciones, entrega d e informes o pago de seguridad social no desvirtúan la autonomía e independencia de la demandante.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sen tencia de primeraExpediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante: Anabelly Barrera Torres

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

6 instancia, solicitando su revocatoria y que, en su lugar, se declare la existencia de la relación laboral, al estimar que en el caso concreto se encuentran plenamente acreditados los tres elementos constitutivos del contrato realidad. Par a sustentar su inconformidad, expuso, entre otros argumentos, los siguientes:

la relación laboral, al estimar que en el caso concreto se encuentran plenamente acreditados los tres elementos constitutivos del contrato realidad. Par a sustentar su inconformidad, expuso, entre otros argumentos, los siguientes: “(…). 1. La demandante nunca ejecutó de manera simultánea varios contratos de prestación de servicios. Yerra el Despacho al concluir que entre 2004 y 2015 existieron interrupciones superiores incluso a los sesenta días, entre los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con la entidad demandada, pues contrario a ello, lo que si quedó demostrado del expediente y de manera inicialmente acertada lo planteó el Juzgado: existieron contratos que la actora inicialmente suscribió; sin embargo al poco tiempo ella los para tomar otros – dentro de la misma dependencia y con las mismas funcionesque a su vez le fueron cedidos a ella. Como constancia de lo anterior, se tiene la certificación expedida por la propia entidad demandada emitida el 7 de julio de 2020 (obrante en el PDF denominado “PRUEBAS” aportado por la accionada) donde no obra que Barrera Torres haya ejecutado los contratos que cedió que son: 471 -2013, 862-2013 y 073 -2014. Estos contratos no aparecen certificados como ejecutados por la demandante y ello se confirma con el dicho de la misma en su declaración de parte donde con toda claridad manifestó que jamás ejecutó de manera simultánea varios contratos de prestación de servicios pues el tiempo no le alcanzaba para ello. Así las cosas, la única interrupción superior a 30 días (con excepción de la suspensión del contrato por 69 días en 2009 por el estado de embarazo de la

tiempo no le alcanzaba para ello. Así las cosas, la única interrupción superior a 30 días (con excepción de la suspensión del contrato por 69 días en 2009 por el estado de embarazo de la señora Barrera) que se acreditó en e l expediente con la documental allegada y que se confirmó por la demandante en su declaración de parte es aquella que se dio entre 2015 y 2016. Aclarado el tema de las interrupciones, se tiene que se demostraron dos relaciones laborales de la actora con la demandada siendo la primera iniciada en 2004 y y terminada en 2015 e iniciando la última en 2016 y finalizando sin interrupción sustancial alguna en 2020.

2. Las labores desempeñadas por la demandante hacían parte de la misionalidad de la Secretaría Dis trital de Integración Social y tenían vocación de permanencia.

Contrario a lo concluido por el Juzgado en la sentencia apelada, si se revisan en su conjunto las funciones y dependencias en las que prestó sus servicios la señora Barrera y se examinan estos objetos contractuales a la luz de las explicaciones por ella brindadas en su declaración de parte con total espontaneidad y fluidez, no puede concluirse que las tareas que desempeñóExpediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante: Anabelly Barrera Torres

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

7 fueran transitorias, ajenas a la misionalidad de la entidad o que requiera n de un conocimiento técnico en el marco de una necesidad temporal. En primer lugar tenemos que el hecho de que la demandante haya prestado por casi quince años servicios profesionales a la entidad demandada

un conocimiento técnico en el marco de una necesidad temporal. En primer lugar tenemos que el hecho de que la demandante haya prestado por casi quince años servicios profesionales a la entidad demandada desarrollando tareas que con pequeñas variacion es y especificidades podemos concluir que se contraían a: la realización y supervisión de contratos y convenios interadministrativos con el fin del desarrollo de tareas misionales como las gestiones logísticas de corredores humanitarios, alimentación, aseo y vestido de población vulnerable, coordinación y apoyo a la supervisión de un grupo de contratistas que se encontraban a su cargo, estudios económicos de sector, estudios de costos, evaluación de proponentes para la contratación de los servicios, presupuestos, planeación y en general estudios contractuales y pre contractuales de los contratos y convenios que debía suscribir la entidad con diversos terceros en aras de poder realizar las tareas propias de la atención a población vulnerable. El anterior era el objeto común a todos los contratos de prestación de servicios que ejecutó la demandante durante quince años. No puede colegirse transitoriedad en ningún escenario. Y de haberse revisado rigurosamente la totalidad de los contratos también se habría concluido que no es que la actora hubiera prestado sus servicios en una multiplicidad de dependencias, si no que contrario a ello, el objeto contractual transversal que acaba de reseñarse fue prestado en su mayoría en la Subdirección para la Identificación, caracterización e integración y antes de 2016 en las demás Subdirecciones técnicas de la Dirección Territorial. De manera que de la documental aportada y el resto de pruebas recaudadas no cabe duda que no se cumplen con los requisitos para que se valide la contratación de la actora por medio de un contrato de prestación de servicios

De manera que de la documental aportada y el resto de pruebas recaudadas no cabe duda que no se cumplen con los requisitos para que se valide la contratación de la actora por medio de un contrato de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, sino que por el contrario estamos en presencia de una verdadera relación laboral.

3. Desde el mes de noviembre de 2007 la demandante cumplía con los requisitos contenidos en el Manual de Funciones (Resolución 629 del 26 de junio de 2007) para desempeñar el cargo de Profesional Universitaria grado 2019.

Tampoco puede tenerse como cierto que la actora no cumplía con los requisitos para desempeñar un cargo de pro fesional universitaria grado 19; pues para noviembre de 2007 ya contaba con más de 21 meses de experiencia y el título profesional en contaduría como se acredita con su tarjeta profesional y sus certificaciones de servicios; de manera que se cumplía a caba lidad con el requisito del Manual de Funciones (Resolución 629 del 26 de junio de 2007, pág. 247) para el cargo, quedando desestimado este argumento de la sentencia de que en realidad no se demostró cargo espejo en la planta al que pudiera recurrirse para fijar los parámetros de la relación de trabajo, cargo por demás mencionado en los hechos de la demanda.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante: Anabelly Barrera Torres

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

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4. La demandante estuvo bajo constante subordinación por parte del Director y la Subdirectora Territorial de la Subdirección para la

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

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4. La demandante estuvo bajo constante subordinación por parte del Director y la Subdirectora Territorial de la Subdirección para la Identificación, ca racterización e integración y de las demás Subdirecciones técnicas de la Dirección Territorial.

Finalmente, la apreciación de los testimonios y de la declaración de parte del Juzgado, reluce desacertada cuando se concluye que la relación de la actora con la demandada no estuvo mediada por una subordinación si no por una coordinación del contrato. Lo anterior se corrobora no solamente con la prueba documental recaudada de la que se extrae sin lugar a dudas que los contratos de prestación de servicios suscrit os eran intuito personae e implicaban una presencia absoluta de la actora en la entidad en su calidad de apoyo a la supervisión de los cinco contratistas que se encontraban a su cargo en el área de la cual era coordinadora, sino que además de las declaraciones de Guillermo Barrero, María Argenis Hernández y la propia demandante se puede colegir que:

 La actora era coordinadora del área, labor que no podía delegar y que se insertaba dentro de la jerarquía y organización misional de la entidad, difiriendo lo anterior de las posibilidades que podría tener un contratista de prestación de servicios.  Debía asistir de manera personal y presencial a la oficina en horario de 7 am hasta después de las 4 pm todos los días, registrando su acceso a la entrada y su retir o a la salida y recibiendo amonestaciones verbales si no se encontraba en su puesto de trabajo.  Tenía por lo menos 5 personas a cargo.  Para ausentarse de la oficina debía solicitar permiso al Director o a

a la entrada y su retir o a la salida y recibiendo amonestaciones verbales si no se encontraba en su puesto de trabajo.  Tenía por lo menos 5 personas a cargo.  Para ausentarse de la oficina debía solicitar permiso al Director o a alguna de las Subdirectoras Territoriales.  Tenía a su cargo la elaboración en concordancia con sus superiores jerárquicos de la planeación estratégica, de los estudios precontractuales, de la ejecución contractual y de las tareas de seguimiento post contractual de los diversos proyectos de inversión de la Dirección Territorial y debía actualizarlos de sus avances en las diversas reuniones de trabajo a las que asistía.

Aunado a lo anterior, los testigos fueron consistentes en señalar la constante coordinación, supervisión y subordinación de la que era su jeto la actora por parte del Director y las variantes Subdirectoras territoriales, y aunque si bien, estos no presenciaron directamente que se le impartieran órdenes lo cierto es que podían dar fe de la subordinación de la cual era objeto la actora por diario devenir del desarrollo de las tareas del área y de la dedicación temporal que implicaba a la actora, de lo que dieron fe en testimonio claro, espontáneo y fluido.Expediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante: Anabelly Barrera Torres

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

9 Teniendo en cuenta todo lo discurrido, es claro que contrario a lo concluido por el Juzg ado, entre la señora Barrera Torres y la entidad demandada acaeció una verdadera relación de trabajo y en esa medida debe darse aplicación al criterio de primacía de la realidad establecido por el Consejo de

por el Juzg ado, entre la señora Barrera Torres y la entidad demandada acaeció una verdadera relación de trabajo y en esa medida debe darse aplicación al criterio de primacía de la realidad establecido por el Consejo de Estado en la posición jurisprudencial vigente pl asmada en la sentencia SUJ025-CE-S2-2021. (…)”.

4. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia del 18 de julio del 2025, recibido en esta Corporación el 29 de septiembre del 2025 y, admitido por este Despacho a través de proveído del 16 de enero del 2026, en el que , en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se observa que las partes procesales no realizaron pronunciamiento alguno dentro de esta etapa procesal, tal como se observa en el informe secretarial del 9 de febrero del 2026.

5. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artí culo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico . Corresponde a la Sala determinar s í entre la señora Anabelly Barrera Torres y l a Secretaría Distrital de Integraci ón Social , existió un verdadero vínculo laboral durante l os periodos que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 28 de junio del 2004 hasta el 7 de febrero del 2015 y del 20 de

verdadero vínculo laboral durante l os periodos que prestó sus servicios para dicha entidad, esto es, del 28 de junio del 2004 hasta el 7 de febrero del 2015 y del 20 de junio del 2016 hasta el 31 de mayo del 2020 , si como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y salariales a que tenía derecho, durante el periodo en que al

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante: Anabelly Barrera Torres

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

10 parecer duró la vinculación.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la legalidad del acto acusado expedido por la entidad demandada, como quiera que no se evidencian pruebas que generen certeza sobre la existencia del elemento de la subordinación y dependencia permanente en el cumplimiento de las obligaciones propias de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría Distrital de Integración Social, ya que, no se probó que las actividades realizadas en ejecución de los mismos se llevaran a cabo bajo el cumplimiento

obligaciones propias de los contratos de prestación de servicios celebrados con la Secretaría Distrital de Integración Social, ya que, no se probó que las actividades realizadas en ejecución de los mismos se llevaran a cabo bajo el cumplimiento estricto de un horario laboral y de órdenes e instrucciones in eludibles, estrictamente supervisadas.

6. ANÁLISIS DE LA SALA

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entr ará a estudiar los siguientes temas: marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente; hechos probados; caso concreto y condena en costas.

6.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta o subyacente. La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto y definió las características de dicha modalidad de contratación estableciendo las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la util ice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política;

empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política; de ig ual manera, se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando lasExpediente: 11001-33-35-007-2023-00360-01

Demandante: Anabelly Barrera Torres

Demandado: Secretaría Distrital de Integración Social

11 actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias oport unidades2 que, para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: a) la prestación personal del servicio; b) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y c) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son:

a) Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad respecto de la labor desarrollada, que la hace inherente, además demuestra la “(…) equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios (… ) para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral (…)”3.

b) Subordinación, sujeción a la orden, mando o dominio de alguien 4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en

servicios una verdadera relación laboral (…)”3.

b) Subordinación, sujeción a la orden, mando o dominio de alguien 4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y parámetros establecidos, durante el tiempo que dure el vínculo.

c) Remuneración, contraprestación pecuniaria que se obtiene por la prestación de un servicio.

Se comprueba de este modo que la relación laboral encubierta o subyacente se configura solamente si se logra demostrar que, dentro de ese acuerdo contractual,

2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia de 1° de marzo y 26 de julio de 2018, radicados Nos. 68001 -23-31-000-2010-00799-01 y 23001 -23-33-000-201300117-01 (3730-2014), Consejero Ponente: César Palomino Cortés;

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