TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2023-00413-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2023-00413-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 9 de febrero de 2026.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
Demandante: José Neftalí Martínez Pulido.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Controversia: (i) Incompatibilidad de la pensión gracia y una asignación pública no docente y (ii) recuperación de prestaciones pagadas a particulares.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 20252, por la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda negó las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA3
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones: Principales: 1) Se declare la nulidad de l oficio con radicado 20231420002592091 del 6 de junio de 2023, mediante el que la UGPP le solicita al demandante el reintegro de los valores pensionales pagados en forma simultánea con salario y procede a la suspens ión del pago de mesada pensional a partir de la nómina de junio 2023; 2) que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la UGPP a restablecer el derecho al
del pago de mesada pensional a partir de la nómina de junio 2023; 2) que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la UGPP a restablecer el derecho al demandante y se ordene a la entidad reintegrar o restituir la pensión gracia que le fuere reconocida por CAJANAL, mediante Resolución 00668 del 23 de enero de 2008, a partir de junio de 2023, debidamente indexada, y las que en lo sucesivo se
1 SAMAI primera instancia/índice 00061/documento 121. 2 Ib./índice 00058. 3 Ib./índice 00008/documento 2.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.
DEMANDADO: UGPP.
2 causen; 3) se declare la nulidad de la Resolución RDP020190 del 11 de agosto de 2023, mediante la cual la UGP P determinó que el demandante adeuda al Sistema General de Pensiones la suma de $245.439.951 y ordena su devolución a la Dirección del Tesoro Nacional; 4) se declare la nulidad de la Resolución RDP023371 del 21 de septiembre de 2023, mediante la que la UGP P confirma la resolución anterior; y 5) que, como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, se condene a la UGPP a restablecer el derecho al demandante, dejando sin efecto los actos administrativos y se declare que actuó de buena fe y, por tanto, n o está obligado a devolver a la Dirección del Tesoro Nacional la suma de $245.439.951 ni
condene a la UGPP a restablecer el derecho al demandante, dejando sin efecto los actos administrativos y se declare que actuó de buena fe y, por tanto, n o está obligado a devolver a la Dirección del Tesoro Nacional la suma de $245.439.951 ni cualquier otra suma de dinero percibida por concepto de pensión gracia; y subsidiaria: De resultar imprósperas las pretensiones anteriores, se declare la prescripción extintiva de la acción de cobro de las mesadas pensionales percibidas por el demandante desde el 12 de mayo de 2007, por haber operado la prescripción extintiva de los derechos; y 6) se condene en costas a la demandada.
Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis: El demandante nació el 12 de mayo de 1957 y fue nombrado como docente en educación primaria, mediante Decreto 590 del 6 de abril de 1979 hasta el 2 de diciembre de 2003; con Acuerdo N° 031 de 2003, el Tribunal Supe rior de Tunja – Boyacá lo nombró en propiedad y en carrera en el cargo de Juez Promisuo Municipal de Tibaná – Boyacá; estando al servicio de la Rama Judicial, solicitó y le fue reconocida la pensión gracia, mediante Resolución 00668 del 23 de enero de 2008, con efectos fiscales a partir del 12 de mayo de 2007; a partir de la última fecha, comenzó a devengar simultáneamente el salario de la Rama Judicial y la pensión gracia; hasta el 31 de mayo de 2023, estuvo percibiendo mensualmente las mesadas pensionales en forma simultanea con el salario; con oficio del 27 de
fecha, comenzó a devengar simultáneamente el salario de la Rama Judicial y la pensión gracia; hasta el 31 de mayo de 2023, estuvo percibiendo mensualmente las mesadas pensionales en forma simultanea con el salario; con oficio del 27 de abril de 2023, la demandada requirió al demandante para que allegara copia del acto administrativo de nombramiento y/o certificación de su vinculación laboral, al advertir que no se había informado su incorporación al servicio; allegada la información, mediante oficio con radicado 202314002592091 del 6 de junio de 2023, la UGPP le informó al demandante la decisión de suspender el pago de las mesadas pensionales a partir del 30 de junio de 2023 y comu nicarle que debía reintegrar la suma de $245.439.951 correspondientes a los recursos pagados de forma simultánea con el salario; mediante Resolución RDP 020190 del 11 de agosto de 2023, la demandada resolvió determinar que el demandante adeuda al Sistema G eneral de Pensiones la suma de $245.439.951 con sus respectivosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.
DEMANDADO: UGPP.
3 intereses, decisión que se fundamentó en que se detectó, conforme a un cruce de bases de datos realizado con la planilla PILA, que el demandante percibía salario y pensión gracia provenientes del tesoro público en los mismos periodos; y el demandante interpuso el recurso de reposición y fue resuelto, mediante Resolución RDP 023371 del 21 de septiembre de 2023, confirmándola.
y pensión gracia provenientes del tesoro público en los mismos periodos; y el demandante interpuso el recurso de reposición y fue resuelto, mediante Resolución RDP 023371 del 21 de septiembre de 2023, confirmándola.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas los artículos 1, 28, 29, 83, 128 y 209 de la Constitución; 164 numeral 1 literal C del CPACA y 102 del Decreto 1848 de 1969; y la Ley 114 de 1913; y aplicación indebida del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 583 de 1995.
Como concepto de violación se consignó que la UGPP suspende la pensión gracia del demandante con fundamento en los artículos 19 de la ley 4º de 1992 y 3º del Decreto 583 de 1995 que, aparte que no prohíben en manera alguna devengar pensión gracia y salario no docente simultáneamente , tampoco eran aplicables al caso del demandante que no se encontraba pensionado , luego la decisión de la entidad es abiertamente arbitraria y contraria a la ley, por lo que no puede producir efectos jurídicos.
Se señaló que al regular el decreto lo atine nte a la compatibilidad entre salario y pensión, en manera alguna refiere, ni podía referir, a los regímenes especiales , pues, precisamente, por exigencia de la Ley 4ª -cuyas directrices debe acatar el Decreto por tratarse de una norma superior -, exige en su artículo 2º como criterio para fijar los salarios y prestaciones de los servidores públicos.
Que e n tal contexto, jamás la UGPP podía proceder a suspender el pago de la
Decreto por tratarse de una norma superior -, exige en su artículo 2º como criterio para fijar los salarios y prestaciones de los servidores públicos.
Que e n tal contexto, jamás la UGPP podía proceder a suspender el pago de la pensión gracia del demandante con el simple argumento que no reportó a la Unidad la asignación salarial como lo exige el artículo 3º del Decreto 583 de 1995, disposición que, se repite, le era absolutamente inaplicable.
Se indicó que se demuestra en el presente caso que el demandante estuvo vinculado al Magisterio oficial en Bogotá dura nte más de 20 años al servicio de la educación primaria, habiendo ingresado al servicio el 6 de abril de 1979. Que por su forma de vinculación, estuvo así regido por la Ley 115 de 1994 y, consecuentemente, las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Y que fue con fundamento en la primera de las normas lo que le permitió solicitar y devengar la pensión gracia, incluso con posterioridad a su desvinculación del Magisterio.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.
DEMANDADO: UGPP.
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Se explicó que la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 condiciona el goce de la prestación es a que el docente no reciba otra “recompensa de carácter nacional”, nunca a que no esté laborando o que lo haga en cargos docentes. Y cuando la norma refiere a otra “recompensa”, en manera alguna
“recompensa de carácter nacional”, nunca a que no esté laborando o que lo haga en cargos docentes. Y cuando la norma refiere a otra “recompensa”, en manera alguna está prohibiendo que el docente reciba simultáneamente salario u otra pensión, sino que reciba doble recompensa, recompensa a la que se asimila la pensión gracia y no el salario o la pensión de vejez o de jubilación.
Que en caso similar al que es objeto de la presente demanda, con sentencia del 10 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad (y el consecuente restablecimiento del derecho) de una resolución de CAJANAL , mediante la que le ordenó a una exdocente reintegrar las mesadas que por pensión gracia había percibido simultáneamente con el salario en un cargo de carrera no docente cuando, en criterio de CAJANAL, eran incompatibles. Que consideró, para el efecto , el Tribunal que la pensión gracia y el salario no docente no son incompatibles toda vez que aqu élla es una prestación reconocida a los docentes nacionales y nacionalizados en virtud de la Ley 91 de 1989 y que es compatible con cualquier clase de remuneración por disposición expresa de la ley 60 de 1993. Y la decisión tomada por el Tribunal fue confirmada en la alzada por la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia con radicado 25000 -23-25-000-2005-0201801 (2055-06) (M.P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN).
Se alegó que la entidad demandada presume la mala fe del pensionado. Y para ello manifestó que l a segunda discusión gira en torno a la violación de normas
Se alegó que la entidad demandada presume la mala fe del pensionado. Y para ello manifestó que l a segunda discusión gira en torno a la violación de normas constitucionales y legales al ordenar la UGPP a l demandante , mediante la s Resoluciones RDP 020190 del 11 de agosto de 2023 y RDP023371 del 21 de septiembre de 2023 que la confirmó, el reintegro de las mesadas pensionales percibidas; no obstante, sin que la entidad refiera en lo más mínimo en la decisión, mucho menos demuestre, la mala fe de l demandante, actos administrativos claramente inmotivados y arbitrarios que, aparte de afectar el debido proceso y el derecho a la defensa, violan directamente el artículo 83 de la Constitución y el numeral 1, literal C del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Y contrario a lo presumido por la UGPP, sin el más mínimo argumento o prueba que lo respalde, el trámite global desplegado por el demandante para acceder al goce de la pensión gracia estuvo siempre revestido de buena fe.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.
DEMANDADO: UGPP.
5 Y finalmente se refirió el cobro excesivo de lo presuntamente debido y la prescripción extintiva de la acción de cobro de las mesadas pensionales. Para lo cual se expresó que la tercera discusión gira en torno a la violación de normas constitucionales y legales al ordenar la UGPP a l demandante , mediante la s
prescripción extintiva de la acción de cobro de las mesadas pensionales. Para lo cual se expresó que la tercera discusión gira en torno a la violación de normas constitucionales y legales al ordenar la UGPP a l demandante , mediante la s Resoluciones RDP 020190 del 11 de agosto de 2023 y RDP023371 del 21 de septiembre de 2023 que la confirmó, el reintegro de las mesadas pensionales percibidas desde el 12 de mayo de 2007, esto es, las causadas y pagadas desde hace 16 años, actos administrativos igualmente inmotivados y arbitrarios que, aparte de afectar el debido proceso y el derecho a la defensa, violan los artículos 28 de la Constitución y 102 del Decreto 1848 de 1969.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4
La demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso las excepciones de improcedencia de la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se ordena la compensación/cobro de dineros pagados en exceso, improcedencia de declaratoria de nulidad de documentos que no son actos administrativos definitivos, improcedencia de prescripción en la acción de determinación del cobro por valores pagados en exceso, aprovechamiento de error ajeno de la Administración, principio de soste nibilidad del Sistema General de Pensiones, improcedencia de la condena en costas, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe de la UGPP y prescripción. Para el efecto argumentó:
La excepción se encuentra probada teniendo que, no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, con los cuales la UGPP establece el
actos administrativos, buena fe de la UGPP y prescripción. Para el efecto argumentó:
La excepción se encuentra probada teniendo que, no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, con los cuales la UGPP establece el cobro de los valores pagados en exceso al señor JOSÉ NEFTALI MARTINEZ PULIDO, pago que se generó por el incumplimiento de la obligación en cabeza del demandante de poner en conocimiento oportunamente a la entidad del momento en que fue nombrado como Juez Promiscuo Municipal de Tibaná (B) percibiendo así dos asignaciones provenientes del Tesoro Público..
(…)
De la respuesta entregada por parte del ahora demandante se evidencia simultaneidad en el pago por concepto de salario y pensión gracia provenientes del tesoro público en los mismos periodos, contrariando lo dispuesto en el artículo 128 de nuestra Carta Política y a su vez, lo determinado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, dada su vinculación laboral que no hace parte del ramo docente.
En consecuencia la Unidad procede a generar orden de no pago ONP a partir de la nómina de JUNIO 2023 y se remite el oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023 con el cuál se explica al pensionado el proceso realizado y se solicita el reintegro de los valores pensionales pagados de forma simultánea que ascienden a la suma de
4 Ib./índice 00011/documento 12.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.
DEMANDADO: UGPP.
6
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.
DEMANDADO: UGPP.
6 DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 245.439.951 M/Cte.) según liquidación efectuada desde el 12 de mayo de 2007 (fecha de efectividad de pensión gracia) hasta el 31 de mayo de 2023.
Toda vez que, en el presente asunto se encuentra probado que por parte de la extinta CAJANAL EICE (Hoy UGPP) a través de la Resolución Resolución 00668 del 23 de enero de 2008, se reconoció una pensión gracia en favor de JOSE NEFTALI MARTINEZ PULIDO, prestación regulada por la incompatibilidad con otras asignaciones o remuneraciones provenientes del tesoro nacional como lo dispone el art. 128 superior.
En dichas circunstancias, al aquí demandante mediante el Acuerdo No. 031 de 2003 con el cuál el Tribunal Superior de Tunja, fue nombrado en propiedad y en carrera en el cargo de Juez Pr omiscuo Municipal de Tibaná, Boyacá, nombramiento del cual fue puesto en conocimiento conforme al oficio 350 del 1º de septiembre de 2003, situación que nunca fue puesta en conocimiento de CAJANAL EICE, siendo que estando en ejercicio de sus funciones como Juez de la República el señor MARTÍNEZ PULIDO con total conocimiento de la prohibición contenida en el art. 18 Constitucional eleva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.
De lo anterior, se demuestra que por parte del demandante se conoce con total claridad
total conocimiento de la prohibición contenida en el art. 18 Constitucional eleva solicitud de reconocimiento de la pensión gracia.
De lo anterior, se demuestra que por parte del demandante se conoce con total claridad que él tenía la obligación de informar en su momento a CAJANAL EICE y posteriormente a la UGPP de su vinculación como Juez de la República, servicios prestados en el Juzgado Promiscuo de Tibaná ya que, tanto la prestación de jubilación gracia como el salario devengado en su calidad de Juegos provienen del tesoro nacional y por tanto son incompatibles.
(…)
Por lo anterior, el demandante debe realizar la devolución de los dineros percibidos en exceso a favor de la UGPP, pues el percibir estos dineros aprovechando la inducción al error de la administración es contrario a Derecho ya que la Corte Constitucional determinó que el cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social, y en tal virtud es una obligación de los ciudadanos actuar con rectitud y honestidad en concordancia con el principio de buena fe, pues la ley no protege la posición de quien se aprovecha del error o infortunio de la administración, en este caso de la UGPP, en beneficio propio, y aun conociendo la situación que le fue comunicada mediante las Resoluciones demandadas, persiste en el hecho como sucede en este caso y pretende sea legitimado por medio de sentencia judicial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 20 25, negó las pretensiones de la demanda y para el efecto consideró:
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 20 25, negó las pretensiones de la demanda y para el efecto consideró:
Nótese de lo anterior, que las normas invocadas, para referirse a la compatibilidad de la pensión gracia con el salario, hacen referencia exclusivamente al devengado por el servicio docente, y no al percibido de cualquier otra entidad de orden público, como lo afirma el demandante, al referirse a disposiciones que no remiten a la pensión gracia, la cual , por su carácter especial, tiene una regulación también especial, sin que sea dable acudir a otras disposiciones normativas para invocar dicha compatibilidad.
5 Ib./índice 00058.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.
DEMANDADO: UGPP.
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Así entonces, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, está debidamente acreditado que, la pensión gracia que le fue reconocida al señor José Neftalí Martínez Pulido, desde el 12 de mayo de 2007, resulta incompatible con el salario devengado como Juez de la República, y contraría lo dispuesto en el artículo 128 Superior, tal y como lo ha señalado la UGPP en los diferentes actos administrativos proferidos y en el curso del proceso, por lo que no hay lugar a ordenar el restablecimiento del pago de la referida pensión gracia, como se solicita en la demanda.
(…)
libelo introductorio. Lo anterior en protección de los derechos al debido proce so y de defensa de la parte demandada.
4.2 Por otro lado, en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al concluir que las normas invocadas, para referirse a la compatibilidad de la pensión gracia con el salario, hacen referencia exclusivamente al devengado por el servicio docente, y no al percibido de cualquier otra entidad de orden público, como lo afirma el demandante, al referirse a disposiciones que no remiten a la pensión gracia, la cual, por su carácter especial, tiene una regulación también especial. Y que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, está debidamente acreditado que, la pensión gracia que le fue reconocida al demandante, desde el 12 de mayo de 2007, resulta incompatible con el salario devengado como juez de la República y contraría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política.
La parte demandante alega en su recurso de apelación que la anterior decisión carece de fundamento fáctico, probatorio y jurídico para colegir la incompatibilidad del salario no docente con la pensión gracia.
De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia , (i) el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 consagra que para gozar de la pensión gracia,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.
DEMANDADO: UGPP.
24 el interesado debe probar que no recibe otra recompensa de carácter nacional, esto es, el reconocimiento de la prestación es incompatible con otra asignación que
como lo ha señalado la UGPP en los diferentes actos administrativos proferidos y en el curso del proceso, por lo que no hay lugar a ordenar el restablecimiento del pago de la referida pensión gracia, como se solicita en la demanda.
(…)
Al respecto, como quiera que, está en discusión el reintegro del valor pagado por unas mesadas pensionales causadas en un espacio de tiempo determinado, esto es, desde el 12 de mayo de 2007 hasta el 31 de mayo de 2023, periodo en el cual, quedó demostrado que, se presentó una incompatibilidad entre el pago de la pensión gracia y el salario percibido por el cargo como Juez de la República, conforme a lo dispuesto en la norma en cita, dicha acc ión prescriben en el término de (3) tres años, el cual puede interrumpirse por una única vez, y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador o como sucede en este caso, cuando la entidad pone en conocimiento que pretende la recuperación de las sumas pagadas.
En tal sentido, considerando que, el periodo que se reclama, es entre el 12 de mayo de 2007 y el 31 de mayo de 2023, durante el cual el demandante causó la pensión gracia y devengó de manera simultánea el salario como Juez de la Re pública, la oportunidad con que cuenta la UGPP para ejercer la acción de cobro respectiva, fenecería el 31 de mayo de 2026, esto es, 3 años después de que la UGPP realizó el último pago de la mesada pensional, por existir simultaneidad incompatible con el salario, y haberse percatado del doble pago proveniente del Tesoro Público, de ahí que, no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción para recuperar las
último pago de la mesada pensional, por existir simultaneidad incompatible con el salario, y haberse percatado del doble pago proveniente del Tesoro Público, de ahí que, no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción para recuperar las sumas adeudadas, por cuanto el último pago se realizó el 31 de mayo de 2023, y la demanda se radicó el 30 de noviembre de 2023 , en consecuencia no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria.
IV. RECURSO DE APELACIÓN6
La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque bajo los siguientes argumentos:
Recapitulando, aparte que el juzgado no se pronunció sobre aspectos sustanciales de la litis, como el debido proceso y el derecho a la defensa del actor, afectados con el Acto Administrativo demandado, tampoco sobre los alegatos de la parte demandante, lo que se erige en una incongruencia de la decisión, vulnerando con ello el artículo 281 del código general del proceso y por esa senda los derechos fundamentales al debido al proceso y el derecho a la defensa del demandante previstos en los artículos 28 y 29 constitucional, la decisión por sí misma carece en absoluto de fundamento fáctico, probatorio o jurídico para colegir la incompatibilidad del salario no docente con la pensión gracia, que fue la razón con la que el juzg ado denegó la nulidad del oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023
(…)
Se puede evidenciar en la sentencia que el juzgado se pronunció sobre la primera y segunda de las pretensiones de la demanda, referidas a la nulidad del oficio
2023142002592091 del 6 de junio de 2023
(…)
Se puede evidenciar en la sentencia que el juzgado se pronunció sobre la primera y segunda de las pretensiones de la demanda, referidas a la nulidad del oficio 2023142002592091 del 6 de junio de 2023, sobre la que concluyó que “no hay lugar a
6 Ib./índice 00061/documento 121.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.
DEMANDADO: UGPP.
8 ordenar el restablecimiento del pago de la referida pensión gracia, como se solicita en la demanda”, para seguidamente entrar a resolver la pretensión subsidiaria, relativa a la prescripción de la acción de cobro, respectó de la que concluyó que “no se configura el fenómeno jurídico de la prescripción para recuperar las sumas adeudadas, por cuanto el último pago se realizó el 31 de mayo de 2023, y la demanda se radicó el 30 de noviembre de 20 2330, en consecuencia, no hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria”. sin que se pronunciara en absoluto el juzgado sobre las pretensiones principales 3, 4 y 5 de la demanda, ni diera la más mínima explicación o razón para tal omisión, sin embargo, c onsignar en la parte resolutiva de la sentencia: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por las razones esgrimidas en este fallo.” (…)
Podrá advertir la segunda instancia la arbitrariedad de los actos administrativos
NEGAR las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda, por las razones esgrimidas en este fallo.” (…)
Podrá advertir la segunda instancia la arbitrariedad de los actos administrativos demandados cuando ordenan al actor la restitución de las mesadas pensionales devengadas desde hace 16 años con el simple argumento que no reportó a la entidad la doble asignación, cuando ni a ello estaba obligado legalmente el pensionado, ni fue la causa del supuesto pago indebido pues la misma entidad aduce en las resoluciones demandadas haber advertido la inconsistencia de un “cruce de la planilla PILA”, planilla que había sido creada por la ley hace dos décadas, luego fue la negligencia de la demandada en percatarse oportunamente de la supuesta irregularidad lo que generó el presunto doble pago al actor, por lo que, como máximo, existiría compensación de culpas entre la administración y el administrado, evento este en el que, como se expuso en los alegatos finales, tampoco podía la demandada exigir la restitución de las mesadas pensionales devengadas
Como lo desarrolló en sus alegatos la parte demandante, sin pronunciamiento alguno por parte del juzgado, a los cuales me remito nuevamente para el objeto del presente recurso (capítulo 3.1.1) la “planilla PILA” no es de reciente implementación, sino que data del año 2005 y allí eran reportados los aportes a la seguridad social (salud y pensión) que efectuaba JOSE MARTINEZ como empleado activo por medio del Instituto de Seguro Social (ISS), a más que el ISS y CAJANAL (entidad que le reconoció la pensión gracia al actor) eran entidades estatales encargadas de la administración de regímenes pensionales de empleados públicos y, como tales, no podían cumplir su
pensión gracia al actor) eran entidades estatales encargadas de la administración de regímenes pensionales de empleados públicos y, como tales, no podían cumplir su función de forma aislada y secreta sino de manera pública y coordinada como lo exige, entre otros, el artículo 209 constitucional, luego no existe ningún justificante para que la UGPP se viniera a enterar, 16 años después, que JOSE MARTINEZ recibía doble asignación del erario público.
En tal contexto, contrario a lo aducido por el juzgado, es claro que si JOSE MARTINEZ debía restituir las mesadas pensionales que percibió, tal obligación se hizo exigible desde el mes de mayo de 2007 cuando empezó a devengarlas y no desde el momento en que la entidad demandada evidenció la supuesta irregularidad. La reclamación efectuada en el mes de junio de 2023 por la UGPP simplemente interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro, por lo que las mesadas anterior es se hallan prescritas, luego no hay ninguna razón fáctica, probatoria o jurídica para que no prosperare la pretensión de prescripción de la acción de cobro, como lo resolvió el juzgado.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admiti ó el recurso de apelación, mediante auto del 10 de diciembre de 20257, sin pronunciamiento de la parte demandada en
7 SAMAI segunda instancia/índice 00004.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
auto del 10 de diciembre de 20257, sin pronunciamiento de la parte demandada en
7 SAMAI segunda instancia/índice 00004.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-007-2023-00413-01.
DEMANDANTE: José Neftalí Martínez Pulido.
DEMANDADO: UGPP.
9 el término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.