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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00020-01 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00020-01 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: Hospital Militar Central – HMC.

Controversia: Trabajo suplementario y complementario de empleado del

Hospital Militar Central.

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda2.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones3: 1) Declarar la nulidad del Oficio N° E -00004-202307282-HMC Id: 26 7699 proferido por la entidad demandada y notificado personalmente el 19 de julio de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por el trabajo que, en forma permanente, ha realizado la demandante en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), causados desde el 1º de enero de 2019, y la incidencia salarial de cada uno de estos para la reliquidación

extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), causados desde el 1º de enero de 2019, y la incidencia salarial de cada uno de estos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la demandante, según la reclamación administrativa presentada el 29 de junio del 2023; 2) como consecuencia de lo anterior, declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la totalidad de los recargos salariales establecidos legalmente por el trabajo realizado de manera permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m., en tiempo extraordinario o en días

1 SAMAI primera instancia / Índice 41. 2 Ibidem / Índice 39. 3 Ibidem / Índice 2 / Descripción del documento: 1_RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_6F4B2AB1A4E04B33B(.pdf) / Fols. 3-5.Radicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 descanso obligatorio, de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HMC, teniendo como base el tope mensual de 190 horas, como lo prevé el Decreto 1042 de 1978; 3) declarar que el salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (tanto el

Decreto 1042 de 1978; 3) declarar que el salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (tanto el percibido como las diferencias que se reclaman con la demanda) debe aplicarse para la reliquidación y pago de vacaciones, prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los sistemas integrales de seguridad social y parafiscalidad; 4) declarar que la demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman; 5) declarar que se encuentra debidamente agotada la reclamación administrativa, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el trámite de la conciliación extrajudicial exigida como requisito de procedibilidad, según lo previsto en los artículos 161 del CPACA y 86 y siguientes de la Ley 2220 de 2022; 6) condenar a la demandada a pagar las diferencias que resul ten a su favor, por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos, de acuerdo con la programación mensual que realiza el HMC, teniendo en cuenta como tope mensual para su liquidación 190 y no 240 horas, como actualmente lo hace; 7) condenar a la demandada a la reliquidación con efectos de futuro, y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesa ntías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al sistema integral de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de

(auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesa ntías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al sistema integral de seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir con motivo de la demanda, por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos; 8) condenar a la demandada a la reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores, salarios y prestaciones devengados por la demandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria, hasta abril de 2018, en los términos del Decreto 691 de 1994, modificado en por el Decreto 1158 de 1994; 9 ) condenar a la demandada al pago del Índice de Precios al Consumidor “IPC”, o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 192 y 195 del CPACA, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (aportes pensionales), el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y las sentenciasRadicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3 T-418 de 1996 y C -188 de 1999; y 10 ) condenar a la demandada a l a cancelación de costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico4 de las súplicas de la demanda sostuvo que la demandante labora al servicio del HMC desde el 1º de diciembre de 2017 y actualmente desarrolla las funciones propias del cargo de “6-1 33 Auxiliar de servicios ”. A su vez, advirtió que aquélla labora mediante el sistema de turnos, los cuales son previa y mensualmente programados por la entidad demandada, recalcando además que también labora en forma permanente durante domingos y festivos.

Destacó que la entidad demandada no cancela la totalidad de los salarios causados por recargos nocturnos, dominicales y festivos, porque ha tenido como fórmula para pagar dichos recargos un promedio de 240 horas, y no de 190, como corresponde. De igual manera, reseñó que los salarios que la demandante percibe o debe percibir por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, son excluidos por el HMC de la base para liquidar vacaciones, prestaciones sociales (primas, auxilios, bonificaciones, subsidios, cesantías e intereses sobre las cesantías) y aportes a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y parafiscalidad.

Informó que la demandante radicó un escrito el 29 de junio del 2023 ante las

a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y parafiscalidad.

Informó que la demandante radicó un escrito el 29 de junio del 2023 ante las dependencias del HMC solicitando el reconocimiento y pago de los mismos derechos que actualmente reclama con la demanda. Sin embargo, tales solicitudes le fueron negadas por dicha entidad a través del acto administrativo demandado.

La parte demandante invocó como normas violadas5 los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política; y 18 de la Ley 100 de 1993; las Leyes 4 de 1992, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006; y los Decretos 2400 de 1968, 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, 2701 de 1988 y 1158 de 1994.

Como concepto de violación 6 sostuvo, en síntesis, que la demandante, en forma permanente y por orden de su empleador, debe laborar en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, por motivo de la prestación permanente de los servicios de salud del HMC, motivo por el cual aquélla debe laborar por turnos que deben cumplirse en jornada nocturna y durante todos los días de la semana, incluidos los domingos y festivos. Sin embargo, pese a ello, destacó que la entidad demandada no paga la

4 Ibidem / Fols. 5-10. 5 Ibidem / Fol. 10. 6 Ibidem / Fols. 10-21.Radicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

5 Ibidem / Fol. 10. 6 Ibidem / Fols. 10-21.Radicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

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Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 totalidad de los recargos que, por este efecto legal, le corresponden ni mucho menos aplica dichos conceptos dentro del criterio universal de “salario” fijado en la base para la liquidación y pago de los demás derechos de origen laboral.

Destacó que, c omo conquista universal, todos los trabajadores tienen derecho a un descanso remunerado en días domingos y festivos laborados, al punto que el artículo 53 de la Constitución Política garantiza para los trabajadores ese descanso necesario, y si por alguna razón el trabajador debe laborar en estas fechas, su empleador está en la obligación de remunerar y compensar de manera especial ese trabajo.

Resaltó que d espués de una histórica conquista laboral lograda a través del sindicato del HMC, esto es, ASEMIL, la entidad demandada empezó a cancelar a sus trabajadores los salarios por trabajo en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Sin embargo, esa entidad no ha querido progresar en la aplicación integral de dicho concepto salarial, porque la liquidación y pago de esos salarios no se realiza con base en las disposiciones generales que rigen para los empleados públicos , todo lo cual afecta la liquidación y pago de otros derechos como las vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social.

Precisó que s i bien es cierto el Decreto 2701 de 1998 señala en forma taxativa qué

afecta la liquidación y pago de otros derechos como las vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social.

Precisó que s i bien es cierto el Decreto 2701 de 1998 señala en forma taxativa qué factores se tienen en cuenta para efectos de liquidar algunos derechos como las vacaciones, primas, cesantías y sus intereses, también lo es que dicho decreto, por ser especial, dictado para un grupo de servidores estatales, en lo no previsto expresamente, debe complementarse con las normas que en general rigen para los servidores públicos del país, ya que lo contrario sería tanto como considerar que la especialidad de dicha normativa es excluyente, discriminatoria y contraria al principio de progresividad que rige el derecho del trabajo y especialmente su remuneración.

Advirtió que en ninguno de los apartes del Decreto 2701 de 1988 se indica que para la liquidación de prestaciones o de otros derechos devengados por el trabajador, como las vacaciones, se deben excluir los salarios percibidos por su trabajo en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio ni tampoco ordena que se excluyan las sumas que en forma periódica y habitual recibe como retribución por su trabajo. Por estos motivos, sostuvo que al desarrollar la demandante sus funciones por el sistema de turnos, en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio, en aplicación de esas disposiciones, además de asistirle el derecho a devengar la totalidad de los recargos correspondientes,Radicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 también debe realizarse la respectiva incidencia para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Finalmente, manifestó que el pago de aportes al sistema de seguridad social cancelado por la demandada se realiza en forma disminuida , porque para su liquidación y pago excluye varias de las partidas computables en los términos de ley, es decir, conforme lo ordena el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, y demás normas pertinentes, sino que se realiza en una forma distinta que desmejora los derechos de los trabajadores , todo lo cual tiene un impacto directo y negativo en cada una de l as prestaciones que les deben ser reconocidas a los trabajadores, bien sea a través de las E.P.S., A.R.L. o a través de los Fondos de Pensiones , puesto que para reconocer cada uno de los derechos a que estén obligadas dichas entidades se debe tener en cuenta la base de cotización.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada en su escrito de contestación 7 se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el Decreto Ley 2701 de 1998 es una norma especial en la cual se consagró los factores de salario que debían tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación de las prestaciones de los trabajadores de la entidad, siendo esas disposiciones las que ha tenido en cuenta la demandada y, por tanto, no le asiste derecho a la parte demandante para que le sean reliquidados los conceptos solicitados en

el ingreso base de liquidación de las prestaciones de los trabajadores de la entidad, siendo esas disposiciones las que ha tenido en cuenta la demandada y, por tanto, no le asiste derecho a la parte demandante para que le sean reliquidados los conceptos solicitados en la demanda, pues en ese decreto no se tuvieron en cuenta, en razón de la especialidad de la prestación.

Anotó que el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 menciona que los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los dominicales y festivos tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, lo cual ha sido cumplido por la demandada, toda vez que lo ha venido reconociendo, siempre y cuando se hubiere prestado el servicio en los mencionados días.

Agregó que, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de los domingos y festivos, así como la reliquidación de las prestaciones sociales por el efecto salarial de ese emolumento, debe verificarse la efectiva prestación del servicio, sin embargo, resaltó que

7 Ibidem / Índice 10.Radicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 la demandada los canceló en su oportunidad y su naturaleza no implica que sean factor salarial, conforme lo establece el Decreto 2701 de 1998.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 la demandada los canceló en su oportunidad y su naturaleza no implica que sean factor salarial, conforme lo establece el Decreto 2701 de 1998.

Por último, precisó que no existe fundamento alguno para solicitar el beneficio salarial reclamado y mucho menos a partir del 1° de enero de 2013, como quiera que la demandada lo reconoce en la medida que se presta el servicio, de modo que no existe el efecto futuro, como en forma imprecisa lo sostiene la parte demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 18 de junio de 20258, una vez relacionó la normativa aplicable al sub examine, sostuvo que el régimen salarial aplicable a los servidores del Hospital Militar Central es el previsto en el Decreto 1042 de 1978. A partir de ello, planteó que, atendiendo a las disposiciones de dicho decreto, la liquidación del trabajo prestado en jornada nocturna y en dominicales y festivos, debidamente acreditados por la demandante y que le han sido reconocidos por el HMC, se debe efectuar con base en 190 horas mensuales, considerando que es la jornada máxima mensual establecida en el artículo 33 ibidem. No obstant e, advirtió que la entidad demandada efectuó la liquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos de manera errada, por cuanto consideró 240 horas mensuales.

En consecuencia, sostuvo que resultaba procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias que se reflejen en la reliquidación de los recargos nocturnos,

consideró 240 horas mensuales.

En consecuencia, sostuvo que resultaba procedente ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias que se reflejen en la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre el tope máximo de 190 horas mensuales, atendiendo a las horas efectivamente laboradas entre el 1º de enero de 2019 y el 30 de abril de 2024, debido a que fue acreditado que a partir de mayo de 2024 el HMC realizó los ajustes pertinentes a fin de liquidar dichos factores, atendiendo al tope máximo legal de 190 horas, y no sobre 240 horas, como lo venía realizando.

Precisado lo anterior, manifestó que el régimen prestacional para el personal vinculado al HMC corresponde al dispuesto en el Decreto 2701 de 1988 , el cual consagra sobre los factores de liquidación a tener en cuenta en el reconocimiento de prestaciones sociales, de ahí que señalara que no era admisible la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos para la reliquidación de las prestaciones salariales y

8 Ibidem / Índice 39.Radicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 cesantías devengadas por la demandante, debido a que dichos conceptos no constituyen factor salarial para liquidarlas.

De otra parte, en lo concerniente a los aportes a seguridad social , señaló que, de

7 cesantías devengadas por la demandante, debido a que dichos conceptos no constituyen factor salarial para liquidarlas.

De otra parte, en lo concerniente a los aportes a seguridad social , señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos est á constituido, entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo, así como la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

A partir de ello, refirió que si bien la entidad demandada certificó que, a partir de abril de 2018, dentro de los factores salariales tenidos en cuenta como ingreso base de cotización para los aportes al Sistema General de Seguridad Social, se encuentran la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, planteó la a-quo que, debido a que no fueron liquidados en debida forma, le asistía razón a la demandante en que se realice el reajuste de dichos aportes a seguridad social.

Concomitante con lo anterior destacó que para el periodo comprendido entre enero de 2019 y abril de 2024, los descuentos en pensión aplicados a la demandante, se deben concretar sobre el 100% del trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos, efectivamente laborados, por lo que la entidad demandada debía asumir la totalidad del aporte al sistema pensional, debidamente indexado, toda vez que estos factores debían conformar la base de cotización pensional, por estar taxativamente

festivos, efectivamente laborados, por lo que la entidad demandada debía asumir la totalidad del aporte al sistema pensional, debidamente indexado, toda vez que estos factores debían conformar la base de cotización pensional, por estar taxativamente previstos en el Decreto 1158 de 1994, sin que ese incumplimiento pudiera endilgarse al trabajador.

Con base en lo previamente expuesto, el Juzgado de primera instancia resolvió en lo pertinente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Falta de causa – Inexistencia de la obligación y pago” y “Genérica”, propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “Prescripción”, respecto del reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, efectivamente laborados por el demandante, con antelación al 29 de junio de 2020, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio No. E -00004-202307282HMC Id: 267699 del 17 de julio de 2023, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector Defensa del Hospital Militar Central, por medio del cual se negóRadicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 a la señora JEIMMY JOHANNA SEPÚLVEDA MARTÍN, el reconocimiento y el pago

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 a la señora JEIMMY JOHANNA SEPÚLVEDA MARTÍN, el reconocimiento y el pago de las diferencias salariales, por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, entre otros, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, a:

a) RELIQUIDAR los conceptos de recargos nocturnos, dominicales y festivos que efectivamente devengó la señora JEIMMY JOHANNA SEPÚLVEDA MARTÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.937.227, entre el mes de enero de 2019 y el mes de abril de 2024, realizando su cálculo con base en el tope máximo de 190 horas mensuales, que corresponde a la jornada ordinaria laboral, de acuerdo con las fórmulas señaladas en la parte motiva.

b) PAGAR las diferencias que resulten a favor la señora JEIMMY JOHANNA SEPÚLVEDA MARTÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.937.227, como consecuencia de la reliquidación ordenada en el literal anterior, con efectos fiscales a partir del 29 de junio de 2020, por prescripción trienal.

c) RELIQUIDAR los aportes para pensión a favor de la señora JEIMMY JOHANNA SEPÚLVEDA MARTÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.937.227, sobre la remuneración adicional tanto por trabajo laborado en jornada nocturna en

SEPÚLVEDA MARTÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.937.227, sobre la remuneración adicional tanto por trabajo laborado en jornada nocturna en la cuantía reconocida por la entidad demandada, como de los dominicales y festivos, cuyos valores se ordena reajustar en esta sentencia, para el periodo comprendido entre, enero de 2019 y abril de 2024, los cuales deberá efectuar en su totalidad, de forma actualizada, y consignarlos a la Administradora Colombiana de Pensiones o al Fondo de Pensiones al cual se encuentre actualmente afiliada la demandante.

QUINTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, deberán ser debidamente indexadas, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, de acuerdo con la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

(…)

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante en su recurso de apelación9 manifestó que, en lo relacionado con la pretensión de reliquidación de las prestaciones del demandante con ocasión de los salarios percibidos por trabajo en domingos, festivos y jornada nocturna, destacó que en el fallo apelado ningún pronunciamiento se emitió frente a la solicitud de interpretar de manera armónica y favorable las disposiciones contenidas en el Decreto 2701 de 1988 con el Decreto 1042 de 1978, mismo que, de hecho, es aplicado por la entidad para liquidar y pagar los salarios por el trabaj o realizado en jornada nocturna, en días de descanso obligatorio o en jornada extraordinaria.

Agregó que resulta absolutamente inexplicable que se aplicaran los artículos 33 y

pagar los salarios por el trabaj o realizado en jornada nocturna, en días de descanso obligatorio o en jornada extraordinaria.

Agregó que resulta absolutamente inexplicable que se aplicaran los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 y que solo se excluya, de manera caprichosa, la aplicación de su artículo 42 que concluye que dicho salario, es decir, los regulados en los

9 Ibidem / Índice 46.Radicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 artículos que lo anteceden son salario para todos los efectos. En consecuencia, indicó que la totalidad de los salarios (los pagados y los que están pendiente de cancelación) percibidos por la demandante por concepto de trabajo en domingos y festivos, en jornada nocturna y en tiempo extraordinario, sí son salario.

Adujo que la entidad demandada, así como el fallo apelado, desconoció e inaplicó el principio universal de salario que incluye toda forma de remuneración, de ahí que a una conclusión distinta se habría llegado si se acude al concepto sustancial del único ingreso producto del trabajo humano, así como la aplicación de las formas de interpretación armónicas y favorables de las normas de trabajo previstas por los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Indicó que la entidad demandada, en forma equivocada, considera que la existencia del régimen prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación

Constitución Política.

Indicó que la entidad demandada, en forma equivocada, considera que la existencia del régimen prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de las disposiciones complementarias previstas en las normas que rigen en forma general para los servidores públicos del Estado y con base en dicha conclusión se abstuvo de aplicar el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, mismo que determina con claridad que los dineros percibidos por concepto de trabajo realizado en jornada nocturna , en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio constituyen salario y, en consecuencia, planteó que esa disposición debe aplicarse para todos los efectos; de ahí que refiriera que las dos normas en comento deben aplicarse de manera armónica y complementaria dentro del marco de referencia previsto por el artículo 53 de la Constitución.

Adujo que en ninguno de los apartes de los artículos 28 y 29 del Decreto 2701 de 1998 se indica que se excluyen los demás factores devengados por el trabajador o los salarios que percibió por su trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, tampoco ordena que se excluyan las sumas que en forma periódica y habitual recibe como retribución por su trabajo y, además, la interpretación de esas disposiciones debe entenderse en relación con el tema especial que está regulando, nunca como medio de reforma o derogatoria de una norma de mayor jerarquía, como lo es el Decreto Ley 1042 de 1978.

De otra parte, señaló que para la liquidación y pago de las cesantías debe considerarse el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 que en forma expresa señala que los salarios

1042 de 1978.

De otra parte, señaló que para la liquidación y pago de las cesantías debe considerarse el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 que en forma expresa señala que los salarios consistentes en trabajo realizado en domingos y festivos, en jornada nocturna o en tiempo extraordinario constituyen factor para la liquidación de ese derecho.Radicación N°: 11001-3335-007-2024-00020-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Jeimmy Johanna Sepúlveda Martín.

Demandado: HMC.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 A su vez, solicitó se considere el precedente jurisprudencial expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del HMC dentro del proceso con radicado 1100103150002002028801, en el cual se ordenó a la entidad demandada que debe pagar los dominicales y festivos laborados, reconocer los días de descanso obligatorio y reliquidar todos sus derechos, teniendo como base salarial tales conceptos, según lo determina el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

En cuanto al pago de intereses moratorios en relación con los aportes pensionales, sostuvo que el HMC empezó a pagar en abril de 2018 los aportes al sistema integral de seguridad social con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, sin considerar que por una interpretación unilateral suya, dejó de pagar este dinero al sistema de seguridad social; de ahí que planteara que esa injustificada morosidad no puede ser asumida por la parte demandante.

nocturna o en días de descanso obligatorio, sin considerar que por una interpretación unilateral suya, dejó de pagar este dinero al sistema de seguridad social; de ahí que planteara que esa injustificada morosidad no puede ser asumida por la parte demandante. Además, enfatizó que para que proceda la aplicación total de los pagos que se hagan por tales conceptos, el mismo debe hacerse con el pago de los intereses por mora que la planilla u

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