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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00088-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00088-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO DEMANDADO BOGOTÁ-DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES. La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1. La demanda. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de respuesta No. S2024 039475 de fecha 11 de marzo de 2024, notificado por correo electrónico el 11 de marzo de 2024, emanado de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION

SOCIAL, que negó la existencia de una relación laboral entre la señora LUISA FERNANDA QUINTERO RUIZ y esa entidad, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación que tuvo con la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL durante el periodo comprendido entre el 14 de enero de 2013 al 26 de febrero de 2024.. SEGUNDA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles diurnos, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 2 del decreto 2400 de 1968 “que prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para atender funciones de carácter permanente en la administración pública”, norma que fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009.EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página

TERCERA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), que señala: “la vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial”. CUARTA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTASECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, al celebrar contratos de prestación de servicios con la demandante en su calidad de maestra (docente), para atender funciones de carácter permanente en sus jardines infantiles, omitió, incumplió y no tuvo en cuenta, lo ordenado en el artículo 7 del decreto 1950 de 1973 que “prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto). QUINTA: Que se declare que la demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL al vincular a la demandante por medio de contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios personales

como maestra (Docente) al interior de sus jardines infantiles omitió e incumplió la CIRCULAR 008 de fecha 07 de mayo de 2013 emanada del PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, dirigida al Ministerio de Trabajo, Departamento Administrativo de la Función Pública, y a todas y cada una de las entidades del orden nacional, departamental, distrital y municipal, donde hace un claro y contundente llamado advertencia a las entidades públicas sobre la prohibición de “celebrar contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista…..” Aclarando que lo anterior de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2001, tipifica esta conducta como “falta gravísima”. (Negrillas, cursivas y subrayas fuera de texto). SEXTA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, fueron las de MAESTRA – DOCENTE DE EDUCACION INICIAL, y que por lo tanto le es aplicable lo señalado en el artículo 2 del Decreto ley 2277 de 1979, que define como docente a quien ejerce la profesión de educador, es decir: “(…) el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. SÉPTIMA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la

de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo”. SÉPTIMA: Que se declare que las funciones realizadas por la demandante al interior de los jardines infantiles de la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, fueron las de MAESTRA – DOCENTE, y que por lo tanto le es aplicable la presunción de subordinación emanada de la SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 22 de agosto de 20163 que señala que “la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentescontratistas merecen una protección especial por parte del Estado” (Negrillas y subrayas fuera de texto). OCTAVA: Que se declare que entre LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO y la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL existió una relación laboral entre el 14 de enero de 2013 y el 26 de febrero de 2024. NOVENA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reparación del daño o indemnización, se le reconozca y pague a LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO el

de enero de 2013 y el 26 de febrero de 2024. NOVENA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, reparación del daño o indemnización, se le reconozca y pague a LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO el valorEXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página

correspondiente a las prestaciones laborales (cesantías, intereses a las cesantías, primas semestrales, primas de servicio, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, bonificación por servicios) y demás emolumentos legales devengados por un empleado de la planta administrativa de la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, liquidadas sobre el ingreso base de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos o sobre la base de los honorarios recibidos en el último contrato, según corresponda por cada concepto. DÉCIMA: Que a título de restablecimiento del derecho, se consigne al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO el valor de los aportes correspondientes al empleador, dejados de cotizar mes a mes, sobre el ingreso base de cotización (IBC) correspondiente al valor de los honorarios de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, y se condene a la demandada a devolverle a la accionante el valor pagado en exceso respecto de la cuota parte correspondiente al empleado por el mismo concepto. ONCEAVA: Que se condene en costas a la parte accionada. DOCEAVA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA, esto es, la Ley 1437 de 2011.” (Sictranscrito literalmente) 1.2. Los hechos. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: • La demandante permaneció vinculada a la entidad demandada durante más de ONCE (11) años continuos por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios como “docente de educación inicial en los jardines infantiles diurnos de la entidad demandada Secretaría Distrital de Integración Social”. • De los contratos de prestación de servicios suscritos entre demandante y

durante más de ONCE (11) años continuos por medio de contratos sucesivos de prestación de servicios como “docente de educación inicial en los jardines infantiles diurnos de la entidad demandada Secretaría Distrital de Integración Social”. • De los contratos de prestación de servicios suscritos entre demandante y demandada, la demandante siempre recibió de la demandada una remuneración mensual como contraprestación a sus servicios, que le era consignada mensualmente en su cuenta de ahorros y que la demandada denominaba: “honorarios”. • La demandante solo podía cumplir sus obligaciones contractuales, y ejercer su labor docente al interior de las instalaciones del Jardín Infantil asignado por la demandada Secretaría Distrital de Integración Social, para tal fin. • La entidad demandada le impartía órdenes e instrucciones a la demandante sobre cómo hacer su trabajo (debía ceñirse a los Lineamientos y estándares técnicos para la educación Inicial en el Distrito Capital y el proyecto pedagógico del jardín infantil donde prestaba sus servicios, además de las ordenes e instrucciones que debía cumplir de sus (Jardín infantil (horario de trabajo de 7 a.m. a 5 pm superiores en la entidad), dónde hacer su trabajo asignado) y cuándo hacer su trabajo de lunes a viernes).EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página

las funciones desempeñadas por la demandante al interior de los jardines infantiles estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación de los servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, dirigido a grupos poblacionales que además de sus condiciones de pobreza se encuentran en riesgo social, vulneración manifiesta o en situación de exclusión social. Argumenta, que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, principalmente, ha esclarecido sobre los elementos y las características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con los contratos laborales y señala lo siguiente con respecto a la labor docente: la vinculación de docentes bajo modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes vinculados como empleadosEXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página

  • El 01 de marzo de 2024, la demandante por intermedio de apoderado radicó derecho de petición ante la demandada Secretaría Distrital de Integración Social, solicitando se le reconociera la existencia de una relación laboral entre ella y la entidad distrital demandada, y que como consecuencia de lo anterior se le realizara el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y prestaciones sociales. • El 11 de marzo de 2024, la demandada Secretaría Distrital de Integración Social, dio respuesta definitiva y de fondo por correo electrónico al derecho de petición, mediante acto administrativo contenido en el oficio número S2024 039475 de fecha 11 de marzo de 2024, negando las peticiones solicitadas por la demandante, sin otorgar la posibilidad de interponer recurso administrativo alguno; quedando de esta forma agotada la reclamación en sede administrativa ante la entidad distrital demandada. 1.3.1. De la parte demandante El apoderado de la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, manifiesta que la entidad demandada pretende desconocer la relación laboral que existió con la demandante, sin ninguna justificación, a pesar que se constituyeron todos los elementos de un contrato realidad, como que, trabajó de manera constante e ininterrumpida, prestó sus servicios personalmente como docente o maestra, no podía designar sus funciones, estuvo subordinada y cumplió órdenes de sus jefes inmediatos, debía cumplir un horario de trabajo, portaba de manera obligatoria carnet, siempre estuvo a órdenes exclusivas de la Secretaría Distrital de Integración Social, al interior de jardines infantiles, recibía dotación para desarrollar sus funciones. Esgrime que, las funciones desempeñadas por la demandante al interior de los jardines infantiles estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación de los servicios sociales básicos para quienes enfrentan una mayor situación de pobreza y vulnerabilidad, dirigido a grupos poblacionales que además de sus condiciones de

públicos se someten permanentemente a la vigilancia de diferentes autoridades administrativas; cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico, razón por la cual merecen la protección especial del Estado, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Aduce que no hay empleo sin funciones detalladas o reglamentadas y que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, refiere sobre el régimen jurídico de las vinculaciones, la normatividad que rige el tema de contratación de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, a la luz de la Honorable Corte Constitucional. Además, y con respecto a lo anterior, transcribe apartes de la Sentencia C-154 de 1997, en donde la H. Corte constitucional se pronunció frente a la contratación estatal, estableciendo las diferencias con el contrato de trabajo, junto con el estudio del principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo que da la existencia del contrato realidad, como al elemento de permanencia que indica la verdadera relación laboral y la condición de ser subordinado o dependencia que difiere de la figura de coordinación. Así mismo, refiere a varias Sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado, sobre el tema de estudio, en donde se reitera lo establecido por el Máximo Órgano Constitucional, permitiendo el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante la relación laboral. Referenció que, en el caso en concreto, la Secretaría Distrital de Integración Social, es una entidad que propende por la promoción,

prevención, protección, rehabilitación y restablecimiento de los derechos de una población desfavorecida, por lo que considera inadmisible que vulnere los derechos laborales de los propios trabajadores ya que quienes prestan sus servicios por contrato no laboral desarrollan las funciones en idéntica forma al personal de planta. Menciona también, que el Decreto 2277 de 1979, les impone a los docentes obligaciones y prohibiciones, entre ellas, las de cumplir órdenes inherentes a sus cargos; cumplir la jornada laboral y no abandonar o suspender sus labores. Finalmente, indica que, en virtud del Estado Social de Derecho, el trabajo goza de amplia protección constitucional, que es un principio rector del ordenamiento jurídico y que es un derecho y un deber social que se compone de un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga el carácter de fundamental y, por otro lado, de contenido de desarrollo progresivo como derecho económico y social. Afirma que, la demandada al contratar a docentes de tiempo completo (maestras contratistas), con funciones de carácter permanente, omitió, incumplió y no observó laEXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página

jurisprudencia de la Corte Constitucional, la normatividad legal y los conceptos y recomendaciones por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Procurador General de la Nación. 1.3.2. De la parte demandada. El apoderado judicial, se opone a todas y cada una de las peticiones de la demanda indicando que, en el presente caso la demandante carece del derecho reclamado, el cual tampoco tiene sustento fáctico ni legal, toda vez que, en virtud de los contratos de prestación suscritos, ejecutó el objeto contractual de manera independiente y autónoma, lo que no los torna ilegales, conforme a lo consagrado en la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3°. Indicó, que el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal, que tiene como objeto una obligación de hacer, que se determina en el objeto contractual, así como en las obligaciones generales y específicas del mismo, teniendo como característica la autonomía e independencia del contratista y no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato estatal y no de una relación laboral, resaltando, que la supervisión que debe ejercerse en modo alguno constituye tipo de subordinación, pues ésta debe cumplirse de acuerdo a los preceptos legales que la establecen. Manifestó, que no se cumplen los requisitos para que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, no se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral, al no presentarse el elemento de la subordinación, pues los servicios prestados por la actora fueron realizados con autonomía e independencia, ya que la subordinación que debe existir para constatar la observancia de las obligaciones

contraídas, no conlleva necesariamente la subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, y el deber de presentación de informes, es solo una manifestación del principio de coordinación que rige la actividad contractual, aclarando que ni siquiera existe prueba de ello, y que el pago de los correspondientes honorarios fue realizado oportunamente. Precisó entonces, sobre las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, apoyando sus argumentos en la Sentencia C-15497, en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, y en diferentes pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado. Hizo énfasis, en la carga de la prueba y su consagración legal, para señalar, que incumbía a la parte demandante probar la configuración de los tres elementos básicos de una relación de trabajo, como también ha sido previsto por la jurisprudencia de esa Alta Corporación, recalcando que la contratistaEXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página

que demuestra bajo el principio constitucional de la primacía de la realidad una relación laboral, no la convierte automáticamente en una empleada pública. Mencionó, el carácter transitorio de los objetos y las obligaciones contractuales ejecutados por la demandante, toda vez que la vigencia de todos los contratos de prestación de servicios que la demandante suscribió con la entidad demandada estuvo vinculada en todo momento a la implementación de los Planes Distritales de Desarrollo, los cuales tenían plazos específicos para su implementación, y a la fecha, ya no se encuentran vigentes. De otro lado, asevera que, la Secretaría Distrital de Integración Social se ocupa de la educación inicial y enmarca su atención a los niños y niñas en lo establecido en la Ley 1804 de 2016 “Por la cual se establece la política de Es tado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre y se dictan otras disposiciones”, pero, es la Secretaría de Educación del Distrito, la entidad a cargo del servicio educativo. También, realizó un análisis de prescripción en cada uno de los contratos suscritos con la demandante, solicitando se declare su configuración donde ésta resulte evidente, determinando los contratos en los que posiblemente se pudo haber configurado, y que existen interregnos en los cuales la demandante no prestó sus servicios a la accionada, aunado a que resulta evidente, la disimilitud de objetos contractuales, situaciones que considera desvirtúan la existencia de una prestación del servicio continua y homogénea, esto es, permanente; solicitando en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la actora, y se mantenga incólume el acto demandado. Así

entonces, reiteró, que la accionada cumplió con las obligaciones legales que le correspondía con esa forma de vinculación, y que lo solicitado por la actora carece de validez y no se compadece con la normatividad legal, ya que no puede aducir la existencia de un contrato de trabajo, pues no se encuentran demostrados cabalmente cada uno de los elementos que lo componen, manifestando, además, que en algunos de los contratos de prestación de servicios se solicitaron pólizas de cumplimiento, y tuvieron un estudio previo para determinar la necesidad de dicha contratación, todo dentro del marco de una verdadera relación contractual, los cuales fueron suscritos de manera libre y voluntaria por la actora, quien cumplió sus funciones de manera coordinada y no bajo la continua subordinación o dependencia como se indica. 1.3.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió:EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página

“PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del Oficio S2024039475 de 11 de marzo de 2024, suscrito por la Subdirectora de Contratación de la entidad demandada, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante. SEGUNDO: DECLARAR la existencia de la relación laboral, entre la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía 53177041, por el periodo comprendido, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones, conforme a la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar a la señora LUISA FERNANDA RUIZ QUINTERO, identificada con la cédula de ciudadanía 53177041, el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias a las que tenía derecho de percibir un empleado de planta que ejercía en un cargo con iguales o similares funciones a las desarrolladas por la demandante, y de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión, causadas durante el periodo comprendido, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones. La base de liquidación será los honorarios pactados en cada uno de los contratos. CUARTO: Así mismo, se CONDENA a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a calcular si existe

diferencia entre los aportes a Pensión realizados mes a mes por la demandante, durante el periodo comprendido, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones, tomando como ingreso base de cotización pensional los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y si llegare a existir diferencia entre los aportes realizados y los que se debían efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó a pensión durante sus vínculos contractuales, y en el evento en que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador. De igual manera, declarar, que el tiempo laborado bajo los Contratos de Prestación de Servicios, esto es, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual, se reitera, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, al Fondo de Pensiones de la demandante. QUINTO: La entidad demandada deberá actualizar las sumas que surjan como consecuencia de la condena impuesta, de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte motiva, y lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de esta providencia. SÉPTIMO: No se condena en costas, conforme a lo expuesto en el acápite final de la parte motiva de esta providencia. OCTAVO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE

parte motiva de esta providencia. OCTAVO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere, y ARCHÍVESE, el expediente dejando las constancias del caso. (Sictranscrito literalmente) Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Indica el Despacho que, para el caso concreto, se encuentra probado que la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, prestó sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social mediante la suscripción de algunos contratos de prestación de servicios, según consta en los contratos aportados, las certificaciones y los informes mensuales de ejecución del contrato, que obran en el expediente digital, allegadas al proceso.EXPEDIENTE: 11001-33-35-007-2024-00088-01 DEMANDANTE: Luisa Fernanda Ruiz Quintero Sentencia de segunda instancia Página

Conforme a lo anterior, y de acuerdo con los contratos, prórrogas, adiciones allegadas al proceso se encuentra demostrado, que la demandante prestó sus servicios a favor de la Secretaría Distrital de Integración Social, en virtud de los contratos suscritos, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones. Argumenta que del análisis realizado a los contratos denominados, “Prestación de Servicios ”, entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social, se advierte, que la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, prestó sus servicios a esa entidad, de conformidad con lo establecido en cada uno de los contratos celebrados y certificaciones expedidas por la entidad, además, ello guarda relación con el testimonio rendido por la señora Gloria Aidée Patiño Herrera y la demandante, que coincide plenamente e incluso amplía lo relacionado con las actividades que llevaba a cabo la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero en la ejecución de los contratos de prestación de servicios. En conclusión, la juzgadora indica que resulta indiscutible, que la demandante prestó sus servicios para la Secretaría Distrital de Integración Social, de manera personal y permanente, y de acuerdo con lo probado en los contratos y demás material probatorio, por el periodo comprendido, entre el 14 de enero de 2013 y el 29 de febrero de 2024, salvo sus interrupciones. Lo que justifica sin lugar a dudas, la decisión de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continuo a la señora Luisa Fernanda Ruiz Quintero, para el desempeño de las funciones por las que fue contratada. De ahí que, no se debe tratar de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, tal como fue señalado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021. En relación con la remuneración, de la revisión de los contratos, evidencia que a la parte demandante se le efectuaba un

de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, tal como fue señalado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021. En relación con la remuneración, de la revisión de los contratos, evidencia que a la parte demandante se le efectuaba un pago mensual, d

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