TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00096-01 (05-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00096-01 (05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025
Expediente: 11001-33-35-007-2024-00096-01
Demandante: William Pomar García Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesControversia: Reconocimiento pensión de vejez por cotización especial de alto riesgo – Detective del DAS
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1
El señor William Pomar García en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 225294 de 14 de septiembre de 2021, SUB 311406 de 24 de noviembre de 2021, SUB 233677 de
declaraciones y condenas:
Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 225294 de 14 de septiembre de 2021, SUB 311406 de 24 de noviembre de 2021, SUB 233677 de 30 de agosto de 2022, DPE 15296 de 1 de diciembre de 2022, DPE 5520 de 18 de
1 Cuaderno principal\003ED_Expediente_02Demandapdf.pdf.abril de 2023, SUB 302932 de 31 de octubre de 2023 y DPE 2885 de 19 de febrero de 2024, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión.
Así mismo, solicitó que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto por no haberse resuelto el recurso de apelación en contra de la Resolución SUB 225294 de 14 de septiembre de 2021.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, de manera principal solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de exposición a alto riesgo, de conformidad con el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 9 de mayo de 2012 y el 9 de mayo de 2022, con una tasa de reemplazo del 75%.
Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1047 de 1978 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-42-000-2013 02380conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1047 de 1978 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado bajo el radicado 25000-23-42-000-2013 0238001 (2356-2014), como ex funcionario del suprimido DAS, con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años anteriores al cumplimiento de la edad de cincuenta (50) años (9 de mayo de 2017), con una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%) y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó cotización.
Por último, solicitó que se condene a la entidad a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos2
El señor William Pomar García nació el 9 de mayo de 1967, prestó servicio militar del 18 de enero al 30 de diciembre de 1985, y prestó sus servicios en el DAS como alumno de academia y detective en diferentes grados en el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1990 y el 31 de marzo de 2008.
El 26 de mayo de 2021 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por actividades de exposición de alto riesgo, siendo negada a través de la Resolución SUB 225294 de 14 de septiembre de 2021, decisión
2 Ibídem.contra la cual presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el primero fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución SUB 311406 de 24 de
2 Ibídem.contra la cual presentó recurso de reposición en subsidio apelación, el primero fue resuelto de forma desfavorable a través de la Resolución SUB 311406 de 24 de noviembre de 2021, y el segundo, a través de la Resolución DPE 5520 de 18 de abril de 2023 confirmando la decisión en todas sus partes.
El 26 de abril de 2022 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de exposición de alto riesgo, siendo negada a través de la Resolución SUB 233677 de 30 de agosto de 2022, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, siendo confirmada a través de la Resolución DPE 15296 de 1 de diciembre de 2022
El 16 de junio de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de exposición de alto riesgo de conformidad con lo establecido en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003; de manera subsidiaria que se le reconociera la pensión de vejez conforme a los lineamientos del Decreto 1047 de 1978, siendo negado a través de la Resolución SUB 302932 de 31 de octubre de 2023, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución DPE 2885 de 19 de febrero de 2024, confirmándola en todas sus partes.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 93 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 93 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, la Ley 860 de 2003, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 1047 de 1978, el Decreto 1933 de 1989, el Decreto 1835 de 1994, el Decreto Ley 2090 de 2003 y el Convenio 95 de la OIT.
Señaló que los actos acusados habían sido expedidos viciados de nulidad por violación a la Constitución Política y a la ley y falsa motivación, al no haber reconocido y aplicado correctamente las normas, dado aplicación al principio de favorabilidad y haber desconocido que a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 ya fungía como detective, lo que le otorgaba el derecho a acceder a la pensión en las condiciones indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, ya que su vinculación al DAS se había dado el 20 de noviembre de 1990.
3 Ibídem.Indicó que se había desconocido que a febrero de 2024 registraba un total de 1869,71 semanas cotizadas, y dentro de estas 858,85 semanas eran de alto riesgo, por lo que señaló que cumplía con 1300 semanas de cotización, 500 semanas de alto riesgo y los 55 años exigidos en la norma, razón por lo que la
riesgo, por lo que señaló que cumplía con 1300 semanas de cotización, 500 semanas de alto riesgo y los 55 años exigidos en la norma, razón por lo que la pensión de vejez por actividades de exposición a alto riesgo le debía ser reconocida a partir del 9 de mayo de 2022.
Así mismo, señaló que el Decreto Ley 1047 de 1978 exigía 16 años de servicio y que él había prestado sus servicios al Das por un tiempo superior, esto es, 17 años, 4 meses y 11 días, pero que Colpensiones le había negado la inclusión del tiempo de academia en la historia laboral, sin ningún respaldo legal. Así mismo, consideró que se le debía incluir el tiempo en que prestó el servicio militar para efectos del reconocimiento pensional.
2. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesno contestó la demanda pese a haber sido debidamente notificada.
3. Sentencia de primera instancia4
El Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial, señaló que el demandante había acreditado tener 57 años de edad y 1869,71 semanas cotizadas, de las cuales 974,14 los aportes habían sido al ISS hoy Colpensiones.
En virtud de lo anterior, indicó que el accionante no cumplía con los presupuestos para ser beneficiario del reconocimiento pensional pretendido, toda vez que en cada una de las disposiciones alegadas, se exige un tiempo de servicio mínimo de
En virtud de lo anterior, indicó que el accionante no cumplía con los presupuestos para ser beneficiario del reconocimiento pensional pretendido, toda vez que en cada una de las disposiciones alegadas, se exige un tiempo de servicio mínimo de cotización especial en actividades de alto riesgo de 20 años, y que si bien era cierto, que el Decreto 1047 de 1978 en su artículo 2° había contemplado un término no menor de 16 años de servicios especiales para tener derecho a la pensión de jubilación, al cumplir 50 años de edad, también lo era que había establecidos que para esa época debía ser funcionario del DAS, presupuesto que no cumplía el accionante.
4 Cuaderno principal\020ED_Expediente_19Sentencia202400096.pdf.Así mismo, indicó que cumplía con los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición especial del DAS, esto es: i) haber ejercido el cargo de Detective, en sus distintos grados y denominaciones, ii) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994, y iii) haber cotizado como mínimo 500 semanas al 29 de diciembre de 2003 (fecha en la cual entró en vigencia la Ley 860 de 2003), pero que no cumplía con el requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo (20 años), por cuanto había prestado sus servicios como detective en diferentes grados a partir del 15 de octubre de 1991 hasta el 31 de marzo de 2008, es decir, por espacio de 16 años, 5 meses y 15 días, y que había acreditado un vínculo como alumno de la academia grado 05 en el DAS, por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1990 y el 14 de octubre de 1991, esto es, por 10
como alumno de la academia grado 05 en el DAS, por el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 1990 y el 14 de octubre de 1991, esto es, por 10 meses y 24 días.
Así las cosas, señaló que el accionante pretendía que se le incluyera para el reconocimiento el tiempo como alumno de academia, lo cual consideró que no era procedente, ya que, si bien era cierto, que se había certificado el tiempo, no se había probado que durante ese lapso se hubieran realizado aportes a pensión y que recibiera como contraprestación una asignación básica.
Respecto al tiempo en que prestó sus servicios como soldado, señaló que, si era procedente su inclusión para efectos del reconocimiento pensional, el cual sumado con el tiempo de servicios prestado en el extinto DAS, como detective (16 años, 5 meses y 15 días), arrojaba un tiempo total de servicios de, 17 años, 4 meses y 27 días.
Por lo expuesto, indicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el accionante no había acreditado los veinte años de servicio en actividades de alto riesgo, y que en gracia de discusión, así se le incluyera el tiempo de servicios como alumno, tan solo lograba acreditar 18 años, 3 meses y 21 días de servicio, por lo que no había lugar al reconocimiento pensional.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
Mediante auto del 11 de julio de 20255 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
Mediante auto del 11 de julio de 20255 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la
5Cuaderno principal\029Autoadmitiendo_Auto202496.pdf.sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
4.2. Sustentación
4.2.1. De la parte demandante6
La parte demandante señaló que estaba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia y solicitó que fuera revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que el juez de instancia se había equivocado al afirmar que el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 exigían un tiempo mínimo de cotización especial de actividades de alto riesgo de 20 años, desconociendo el régimen de transición establecido en estas normas, del cual era beneficiario, toda vez que su vinculación al DAS se había dado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994, por lo que tenía el beneficio de acceder a la prestación en los términos establecidos en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
Así mismo, señaló que en el artículo 2° de la Ley 860 de 2003 se había indicado que los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la ley (29 de diciembre de 2003) tuvieran
que los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la ley (29 de diciembre de 2003) tuvieran cotizadas 500 semanas, le sería reconocida su pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenido en el Decreto 1835 de 1994, por lo que afirmó que al cumplir con esos presupuestos, la prestación le debía ser reconocida bajo esas condiciones, teniendo en cuenta que esta norma tan solo exigía dos requisitos, esto es, haber cumplido 55 años de edad y haber cumplido el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los cuales acreditaba, por cuanto había cumplido 55 años el 9 de mayo de 2022 y a esa fecha tenía 1753 semanas cotizadas dentro de las cuales se encontraban 637 semanas de cotización especial.
Manifestó que contrario a lo indicado en primera instancia, si cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez por actividades de
6 Cuaderno principal\022ED_Expediente_21RecursoApelacion13.pdf.exposición a alto riesgo conforme a las disposiciones del Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003.
Respecto a la pretensión subsidiaria, indicó que la sentencia de alzada se equivocaba al afirmar que el Decreto 1047 de 1978 exigía un tiempo mínimo de cotización especial en actividades de alto riesgo de 20 años, toda vez que esta norma solamente exigía una permanencia en el DAS por un término no menor a 16 años continuo o discontinuos, los cuales había acreditado con la certificación
cotización especial en actividades de alto riesgo de 20 años, toda vez que esta norma solamente exigía una permanencia en el DAS por un término no menor a 16 años continuo o discontinuos, los cuales había acreditado con la certificación laboral aportada a la demanda, y que en todo caso, se le debían incluir los tiempos prestados como alumno así como el tiempo en que prestó el servicio militar.
Además, señaló que no era necesario que el demandante hubiera aprobado el curso de dactiloscopia ni que hubiera estado prestando sus servicios al DAS al cumplimiento de los cincuenta años como lo disponía el Decreto 1047 de 1978, y que no se podía desconocer que acreditaba más tiempo de servicio al reconocido en la sentencia objeto de alzada, ya que se le debía reconocer el tiempo como alumno de la academia en el DAS por ser la primera vinculación legal y reglamentaria que tenía un detective en el cual se posesionaba en cumplimiento de un acto administrativo y comenzaba a devengar salario, para lo cual aportó la certificación de tiempos laborados CETIL donde se indicó que durante ese tiempo si realizó aportes a pensión.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 11 de julio de 2025, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no seconceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante le corresponde a la Sala determinar si al señor William Pomar García le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por exposición a actividades de alto riesgo, contenida en los Decretos 1047 de 1978 y 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 tal como fue pedido en la demanda, en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe reliquidarse.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Régimen pensional especial del Departamento Administrativo de Seguridad -DASEl Decreto 1047 de 1978 determinó el régimen pensional para el personal que
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Régimen pensional especial del Departamento Administrativo de Seguridad -DASEl Decreto 1047 de 1978 determinó el régimen pensional para el personal que desempeñó funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S, de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones d e dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Segur idad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
ARTICULO 2°. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de f unciones de dactiloscopista , tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.
ARTÍCULO 3°. Para los fines del presente Decreto se entiende por dactiloscopista el em pleado público que en forma permanente y continua, recoge, analiza, interpreta, confronta y clasifica huellas digitales con fines investigativos o de identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dac tiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la
identificación, o desarrolla cualesquiera de las diferentes actividades técnicas que deben cumplir los dac tiloscopistas en su condición de miembros de la Policía Judicial y como auxiliares de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público en la investigación de hechos delictivos”. (Destaca la Sala)
La Ley 33 de 1985 en el inciso segundo del artículo 1º establ ece que la norma no resulta aplicable a los empleados oficiales que disfruten de un régimen especial enpensión.
El Decreto 1933 del 28 de agosto de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administr ativo de Seguridad” dispuso:
“Artículo 1°. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece.
(…)
Artículo 10. Pensión De Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pú blica del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Pro fesional o Especializado , se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus
Detective Agente, Pro fesional o Especializado , se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto -Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.”. (Destaca la Sala)
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” consagró un régimen de transición a quienes a la entrada en vigencia de la norma contaran con treinta y cinco (35) o más años si es mujer o cuarenta (40) o más años si es hombre o a quienes contaran con quince (15) o más años de servicios cotizados, para lo cual se aplicará el régimen inmediatamente anterior aplicable a cada caso. Así mismo, la Ley dispuso en su artículo 140, que el Gobierno Nacional de conformidad con la Ley 4ª de 1992, deberá expedir el régimen relacionado con las actividades de alto riesgo, de la siguiente forma:
“(…) Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4ª de 199 2, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.
Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”.
El Gobierno Nacional en virtud de las facultades otorgadas en el ordinal 11 del artículo 189 y los literales e) y f) del ordinal 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 expidió elDecreto 1835 de 1994 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos” en el que se determinó:
“(…) Artículo 1°. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de
1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994.
Parágrafo. El régimen de pensiones especial solo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, solo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.
2. En la Rama Judicial.
Funcionarios de la jurisdicción penal:
Magistrados, Jueces Regionales, Jueces Penales del Circuito, Fiscales y empleados de los Cuerpos de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación y los siguientes funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía: Profesionales judiciales especiales, profesionales universitarios judiciales I y II, jefes de sección de criminalística, investigadores judiciales I y II, técnicos judiciales I y II y escoltas I y II.
CAPITULO II.
Actividades de alto riesgo para unos servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad y los Cuerpos de Bomberos
ARTÍCULO 3º. Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los servidores públicos que ingresen a partir de la vigencia del presente decreto, a las actividades previstas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos:
1). 55 años de edad. 2). 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1º, de este artículo.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en un año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
Parágrafo 1°. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.
primeras 1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.
Parágrafo 1°. A los servidores públicos de las entidades de que trata este capítulo, se les reconocerá el tiempo de servicio prestado a las fuerzas armadas.
Parágrafo 2°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público que laboren en los cuerpos de seguridad de estas entidades les será aplicable lo dispuesto en este capítulo. (…)”.
El artículo 4° del Decreto en mención, estableció un régimen de transición para los empleados que desempeñaban actividades de alto riesgo con anterioridad a la fecha de expedición de la norma, es decir, al 3 de agosto de 1994, así:“(…) Artículo 4°. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 2, de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (…)”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2090 de 2003 7
1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. (…)”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2090 de 2003 7 derogó el contenido del Decreto 1835 de 1994 8, y en su artículo 2º señaló cuales son las actividades de alto riesgo para la salud de los trab ajadores, disposición que no estableció como actividad de alt o riesgo la que ejercen los Detectives Especializados, Profesionales y Agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
La Ley 860 de 2003 9 “Por la cual se reforman algunas disposicion es del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” en el parágrafo 5° del artículo 2° señaló que aquellos detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y que a la fecha de entrada en vigencia de la norma en cita hubieren cotizado (500) semanas, le será reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.
Se colige que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978 aplica ble por remisión del Decreto 1933 de 1989 y en virtud del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, se estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del DAS que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requis itos para el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación: (i) haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo, y (ii) veinte (20)
exigiendo como requis itos para el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación: (i) haber aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo, y (ii) veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cualquier edad, o (iii) dieciocho (18) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se consagró un régimen de transición para los empleados del régimen especial a través del Decreto 1835 de 1994 - 3 de agosto de 1994 -, que estuvieran vinculados con anterioridad a la entrada de su vigencia, ese régimen les mantendría las mismas condiciones en cuanto a la edad,
7 El Decreto entró en vigencia el 28 de julio de 2003. 8 El Decreto estuvo vigente desd
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