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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00168-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00168-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013335007-2024-00168-01

DEMANDANTE YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA,

CIUDAD Y TERRITORIO – COMISIÓN DE

REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO - CRA

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – PROFESIONAL

ESPECIALIZADO GRADO 15

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO en contra la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO (7°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 13 de febrero de 2026, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del oficio No. 20230200097471 del 3 de noviembre de 2023, proferido por COMISIÓN DE

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del oficio No. 20230200097471 del 3 de noviembre de 2023, proferido por COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA), por medio del cual niega a la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas y dejadas de percibir desde el 7 de abril de 2017 hasta el 28 de abril de 2023 , como resultado del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, derivada de la suscripción de varios co ntratos de prestación de servicios.Proceso: 2024-00168-01

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia de una relación de trabajo entre las partes. De la misma manera se condene a la entidad al pago d e las prestaciones sociales, salarios y cualquier otro emolumento de carácter salarial, causados desde el 7 de abril de 2017 hasta el 28 de abril de 2023, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

De otro lado, se ordene el pago de la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no cancelar en tiempo las prestaciones sociales en favor de la demandante, la devolución de las sumas canceladas al sistema general de seguridad social, así como la indemnización por co nductas propias de acoso laboral desplegadas en contra de la señora MORENO CASTRO. Finalmente solicita se condene en c ostas y agencias en derecho a la accionada.

la indemnización por co nductas propias de acoso laboral desplegadas en contra de la señora MORENO CASTRO. Finalmente solicita se condene en c ostas y agencias en derecho a la accionada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO celebró con la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA – CRA, varios contratos de prestación de servicios. El primero de ellos inició el 7 de abril de 2017, cuyo objeto era el de prestar apoyo profesional a la Comisión en asuntos relacionados con el diseño y administración de la información de la página web, y brindar apoyo en los procesos de divulgación de los planes, proyectos y programas mediante diversos medios de comunicación.

➢ Las funciones que desarrollaba la señora MORENO CASTRO eran exactamente iguales a las consignadas para el cargo de profesional especializado nivel 15 en la convocatoria realizada por la CRA.

➢ Desde el inicio de la relación laboral, la señora YENIFFER ANDREA realizaba comisiones con viajes en la ciudad de Bogotá y a diferentes ciudades del país, donde se encargaba de realizar a ordenes de la CRA: (i) moderación de eventos y ejercer de maestra de ceremonia en las mismas; (ii) tomar y seleccionar material de fotografía, video y publicación de las mismas en redes sociales y elaboración de presentaciones con las mismas; (iii) realización de entrevistas a los asistentes de los eventos; ( iv) asumir la organización del lugar donde se desarrollaría el evento; (v) realizar la convocatoria de los eventos a través de redes sociales; (vi) atender medios de

con las mismas; (iii) realización de entrevistas a los asistentes de los eventos; ( iv) asumir la organización del lugar donde se desarrollaría el evento; (v) realizar la convocatoria de los eventos a través de redes sociales; (vi) atender medios de comunicación, formatos de encuesta y en general asumir los asuntos de logísticos deProceso: 2024-00168-01

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

comunicaciones; (v) publicación en la página web de la entidad asuntos relacionados con eventos, comunicaciones, entre otros aspectos; (vi) Apoyar el diseño e implementación de estrategias para el uso, apropiación y gestión del cambio de TI que impacten en la cu ltura organizacional; (vii) Proyectar respuestas a las peticiones, quejas, reclamos y denuncias.

➢ Una vez finalizaban los eventos, por órdenes de la entidad CRA, la demandante YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO debía rendir informe y presentar una serie de formatos para legalizar la comisión de los viáticos generados, los cuales le eran cancelaos por la entidad. Los informes que debía rendir mensualmente, debía hacerlo en formatos brindados por la entidad, en los cuales debía consignar las tareas realizadas en el mes.

➢ La señora MORENO CASTRO debía cumplir horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 am a 5:00 pm en la sede ubicada en la carrera 12 No. 97 -80 piso 2 de la ciudad de Bogotá, al igual que los trabajadores de planta de la entidad CRA. Contaba con una cuenta de correo electrónico de la entidad.

➢ Señala la parte que, en razón de la pandemia de COVID iniciada en el país en marzo

de Bogotá, al igual que los trabajadores de planta de la entidad CRA. Contaba con una cuenta de correo electrónico de la entidad.

➢ Señala la parte que, en razón de la pandemia de COVID iniciada en el país en marzo de 2020, la entidad CRA envió correo a todos los trabajadores, incluida la demandante, en donde informaba que partir de 15 de marzo de 2020, se trabajaría desde la casa para continuar ejerciendo las labore s. En razón de la modalidad virtual de trabajo, el área de gestión de bienes de la subdirección administrativa y financiera de la entidad CRA, le informó que haría entrega de un computador y silla en casa para continuar desarrollando las labores que venía desplegando.

➢ A la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, le es informado por parte de la señora YAMILE ANGELICA MEDINA WALTEROS , jefe de la Oficina de Planeación y TICS para ese momento, que por indicaciones del Director Ejecutivo era obligación asistir de forma presencial, al menos por días para no dejar la oficina sola. Por lo cual su trabajo se convirtió en hibrido.

➢ Señala que, entre un contrato y otro, la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO continuaba prestando sus servicios en la entidad, teniendo en cuenta que su perfil era el de administradora de la página web de la CRA, y se le solicitaba publicara en la página asuntos como temas de presupuestos, rendición de cuentas, temas relacionados con ley de trasparencia y participación ciudadana.Proceso: 2024-00168-01

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

➢ La señora MORENO CASTRO hasta la finalización de la relación laboral en abril de

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

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➢ La señora MORENO CASTRO hasta la finalización de la relación laboral en abril de 2023, en las ocasiones en las que la profesional de planta grado 22 MARÍA CLEMENCIA LOZANO VILLEGAS, se encontraba en vacaciones o en licencia, por orden de la jefe de la oficina asesora de la entidad CRA, la demandante debía cubrir algunas actividades de esta profesional además de realizar los reportes que se encontraban asignados a aquella.

➢ Advierte que para el año 2022, la señora FLOR HAIDEÉ ÁLVAREZ, en su condición de jefe de la oficina asesora de planeación de la CRA, empezó a desplegar actos de hostigamiento, persecución y maltrato en el ámbito laborar en contra de la demandante. Estos act os siempre se reflejaban en cuanto a la manera de vestir de la señora MORENO CASTRO. De la misma manera, le otorgaba una carga excesiva de trabajo.

➢ Indica que la señora FLOR HAIDEÉ ÁLVAREZ a través de órdenes dirigidas a su subalterna CRISTINA VEGA, ordenaba que estuvieran constantemente informándole a detalle que era lo que se encontraba haciendo la demandante, esto es, cada movimiento de su comportamiento, lo cual, quedó constatado en chat WhatsApp sostenida entre la señora VEGA y la demandante.

➢ Posteriormente, la señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO supo por medio de sus colegas GLADYS BUITRAGO y SIRLEY CORREDOR, que la señora ÁLVAREZ pretendía prescindir de sus labores, ordenándoles la revisión de un perfil profesional

sus colegas GLADYS BUITRAGO y SIRLEY CORREDOR, que la señora ÁLVAREZ pretendía prescindir de sus labores, ordenándoles la revisión de un perfil profesional para ocupar el cargo que ejercía la demandante. La actora se enteró a través de estas personas que el motivo de dicha decisión era que no se encontraba en sus afectos.

➢ La señora FLOR HAIDEÉ ÁLVAREZ ordenó a la demandante que realizara capacitación al señor LEONARDO COLORADO, sobre las actividades que desempeñaba, incluyendo la creación de un usuario en el sistema con los mismos permisos y accesos que tenía, además de entregarle reporte del estado de los asuntos que tuviera en conocimiento.

➢ La señora FLOR HAIDEÉ ÁLVAREZ llamó a la demandante y le informó que no sería renovado su contrato, porque supuestamente la entidad no contaba con el presupuesto, por lo cual, trabajaría solamente hasta el día 28 de abril de 2023. No obstante, la entidad de forma casi inmediata contrató para desarrollar las labores de este mismo cargo al

señor GERMAN JAVIER ANGARITA CÓRDOBA.Proceso: 2024-00168-01

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

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➢ La señora YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO elevó denuncia por acoso laboral ante el comité de convivencia de la entidad CRA en contra de la señora FLOR HAIDEÉ

ÁLVAREZ.

➢ El 9 de mayo de 2023, el comité de convivencia de la entidad CRA, respondió la denuncia de acoso laboral presentada por la demand ante, indicando que no se configuraba ningún tipo de conducta relacionada, dado que el vínculo que había entre

➢ El 9 de mayo de 2023, el comité de convivencia de la entidad CRA, respondió la denuncia de acoso laboral presentada por la demand ante, indicando que no se configuraba ningún tipo de conducta relacionada, dado que el vínculo que había entre la entidad y la demandante provenía de un contrato de prestación de servicios y no de una relación de trabajador oficial o empleado público.

➢ El día 18 de octubre de 2023, la demandante radicó ante la entidad demandada CRA, petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales, en las que solicitó la declaración de un contrato de trabajo a término indefinido entre el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2017 al 28 de abril de 2023 y el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social debidos, propias del cargo que se encontraba ejerciendo.

➢ En respuesta, la entidad demandada CRA mediante oficio No. 20230200097471 del 3 de noviembre de 2023, negó cada una de las solicitudes de reconocimiento y pago de acreencias laborales elevadas por la demandante YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO, además de negar la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 7 de abril de 2017 al 28 de abril de 2023.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Luego de mencionar las normas, derechos y jurisprudencia que considera vulnerados con la expedición del acto administrativo acusado, indica que los contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO y la entidad CRA, entre el 7 de abril de 2017 y el 28 de abril de 2023, encubrieron un contrato de

servicios celebrados entre la demandante YENIFFER ANDREA MORENO CASTRO y la entidad CRA, entre el 7 de abril de 2017 y el 28 de abril de 2023, encubrieron un contrato de trabajo realidad. Indica que el objeto del contrato de prestación de servicios que suscribió la demandante con la entidad CRA es en esencia el mismo al que se encuentra consagrado en el manual especifico de funciones del empleo de profesional especializado, grado 15, registrado con código número 2028 y proferido mediante la Resolución UAE CRA No. 1008 de 2018.

Asegura que, en lo referente al elemento de la prestación p ersonal del servicio, la demandante prestó sus servicios de forma presencial y posteriormente, de forma hibrida aProceso: 2024-00168-01

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

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la Oficina de Planeación y TICS de la CRA, ubicados en la Carrera 12 #97-80 /piso 2, en la ciudad de Bogotá D.C. La entidad asignó al demandante lugar de trabajo representado en computador, escritorio y silla con su nombre. Adicionalmente en el periodo de pandemia, le fue enviado a su domicilio equipo de cómputo y silla por parte de la entidad demandada, tal y como se constata conforme a correos electrónicos sostenidos entre la actora además de constatarse mediante cruce de correos electrónicos con la funcionaria del CRA la funcionaria

SHARY ASTRID GUECHA MURILLO.

El elemento remuneración o pago se demuestra a través de los comprobantes de compromiso presupuestal proferidos por la entidad demandada, en los que se constata el pago que este ente realizó a la demandante, en el ejercicio de los contratos de prestación

largo del mes. De la misma manera asegura que, se l e daban ordenes en el ejercicio de funciones que desplegó en su cargo en asuntos tales como revisión de informes, solicitud de aprobación de acciones, autorización de hablar con alguien o enviar documentos, revisión y aprobación previa de comunicados, publicación y diligenciamiento de encuestas, exigencia de cumplimiento de plazos, asistencia a eventos dentro y fuera de la ciudad, solicitud de autorización de cambio de día para asistir por operación en el ojo, orden de cambio de archivo de estudios de mercado, exigencia de solicitar permiso para ausentarse o no asistir al lugar de trabajo designado.

En cuanto a la permanencia, indica que este elemento se cumple a cabalidad como quiera que la actividad que ejerció la demandante en la Oficina de Planeación y TICS de la CRA,Proceso: 2024-00168-01

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

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se relacionaba con la divulgación y organización a través de los canales informáticos de las actividades y programas desplegados por este ente, función inherente a la citada oficina. De otro lado advierte que tanto el objeto como las funciones específicas consagradas en los contratos de prestación de servicios celebrados entre el 2017 al 2023 y el manual de funciones del empleo de planta de profesional especializado grado 15 – código 2048 de la CRA, guardan absoluta similitud.

De otro lado señala que entre el periodo de finalización y de inicio de cada uno de los contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, no se configuró interrupción alguna respecto de alguno de los contratos, como quiera no superó el término de 30 días hábiles consagrados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y en todo caso durante

El elemento remuneración o pago se demuestra a través de los comprobantes de compromiso presupuestal proferidos por la entidad demandada, en los que se constata el pago que este ente realizó a la demandante, en el ejercicio de los contratos de prestación de servicios celebrados entre abril de 2017 y abril de 2023.

En cuanto al elemento de la subordinación señala que, a la demandante se le exigió durante la vigencia de los múltiples contratos de prestación de servicios, el cumplimiento de un horario de trabajo, en concreto, debía asistir a las instalaciones de la entidad ubicadas en de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm. Que, en el contexto de pandemia, la demandante debía desarrollar su labor desde su vivienda y mediante el computador y la silla que la entidad demandada le suministró, lo cual, se constata en correos electrónicos, en los que la demandante hacia entrega del mobiliario que la entidad le suministró.

Adicionalmente, asegura que a la demandante le era ordenado y a sus demás compañeros, que, en época de pandemia, debía acudir una vez a la semana a las instalaciones de la entidad demandada, lo cual, se encuentra constatado en el chat vía WhatsApp sostenido con “Tatiana Moreno CRA.” Destaca que se le exigía que previo a que le realizaran su pago, debía subir a la plataforma de la entidad demandada ORFEO, informes periódicos de seguimiento, en los que debía detallar las diferentes actividades que había realizado a lo largo del mes. De la misma manera asegura que, se l e daban ordenes en el ejercicio de funciones que desplegó en su cargo en asuntos tales como revisión de informes, solicitud de aprobación de acciones, autorización de hablar con alguien o enviar documentos, revisión

contratos de prestación de servicios que celebraron las partes, no se configuró interrupción alguna respecto de alguno de los contratos, como quiera no superó el término de 30 días hábiles consagrados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y en todo caso durante este tiempo la demandante todavía realizaba labores y recibía ordenes de sus jefes en la entidad.

1.3.2.- De la entidad demandada. –

1.3.2.1.- Del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. –

El apoderado judicial del ente ministerial se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , por carecer de soporte fáctico y jurídico, porque los vínculos entre la demandante y el Ministerio se enmarcaron en el clausulado de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos.

En primera medida destaca que el vínculo que tuvo la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA con la señora YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO, fue a través de contratos de prestación de servicios profesionales, propios de la Ley 80 de 1993 . Estos últimos son una modalidad a través de la cual las entidades estatales pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando las actividades objeto del contrato no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Asegura que, en el presente caso, la señora YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO suscribió contratos de prestación de servicios profesionales a la luz de la ley 80 de 1993 el que está regulado en el artículo 32 numeral 3°; definido como aquel contrato que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la

suscribió contratos de prestación de servicios profesionales a la luz de la ley 80 de 1993 el que está regulado en el artículo 32 numeral 3°; definido como aquel contrato que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamie nto de la entidad, con independencia y sin subordinación alguna. En este sentido señala que la demandante desarrolló obligaciones contractuales de manera independiente sin subordinación laboral alguna, sin cumplimiento de horario yProceso: 2024-00168-01

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

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sin el pago de concepto salarial lo que implica que no es dable pretender por la vía de la nulidad y restablecimiento del derecho se accede a la declaratoria y reconocimiento de la existencia de un contrato realidad; en consecuencia no se puede acceder a las pretensiones a más de que la Comisión de Regulación así lo dejo plasmado en el oficio 20230200097471 del 3 de noviembre del 2023, cuando se pronunció sobre la petición con la que primigeniamente pretendió el reconocimiento de declaratoria de “Un Contrato de Trabajo” según da cuenta el radicado CRA 20233210093772 del 18 de octubre del 2023.

Advierte que el presente asunto no se trata de un contrato laboral que contenga los elementos esenciales que lo estatuyen como tal mal podría aceptarse los argumentos de demanda; por el contrario, si está demostrado que se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales a la luz de la ley 80 de 1993 los que como ya se indicó no generan relación laboral.

Propone las excepciones que denomina:

Legalidad del acto demandado: Indica que la demandante siempre tuvo la condición de

de servicios profesionales a la luz de la ley 80 de 1993 los que como ya se indicó no generan relación laboral.

Propone las excepciones que denomina:

Legalidad del acto demandado: Indica que la demandante siempre tuvo la condición de contratista, por lo que mal podría pretender por esta vía cambiar la naturaleza del vínculo contractual por uno de contrato laboral máxime que como se ha indicado no se puede hablar en el presente caso de la existencia de los elementos constitutivos de un “contrato realidad”. En este sentido afirma que de los argumentos fácticos y de derecho expuestos en la demanda no se logra enervar la legalidad del acto administrativo referenciado, y la accionante no cumple con la carga de la prueba que le corresponde a fin de probar los elementos para que se estructure el contrato realidad.

De otro lado, destaca que la carga de la prueba de la subordinación está en cabeza de la accionante, la que adjunta documentos referidos a conversaciones descontextualizadas y parciales correspondientes al relacionamiento con contratistas y funcionarios con los que interactuaba para el desarrollo de sus obligaciones.

Ahora afirma que entre la accionante y la CRA hubo una relación de coordinación, la demandante interactuó para el cumplimiento de sus obligaciones con los supervisores, contratistas y funcionarios que debían suministrar y/o solicitar información, elementos, herramientas y/u instrumentos en el marco del cumplimiento de obligaciones contractuales que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la e ntidad basada en las cláusulas contractuales de los contratos referido en la demanda.Proceso: 2024-00168-01

deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la e ntidad basada en las cláusulas contractuales de los contratos referido en la demanda.Proceso: 2024-00168-01

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

En este mismo sentido manifiesta que, e l apoyo en procesos de divulgación de planes, proyectos y programas implica que la accionante fuera citada a diversas reuniones de trabajo, pero de las pruebas allegadas no se logra concluir que “estuviera en la CRA cumpliendo horario entre 8.00 a.m. y 5.00 pm entre el 2017 y 2023 en forma ininterrumpida, cumpliendo labores de funcionaria”, como lo afirma.

Por otra parte y en cuanto a la citación a la contratista en determinados horarios y fechas para el cumplimiento de las actividades contractuales, tal circunstancia por sí sola no corresponde necesariamente con la existencia de subordinación propia de un contrato laboral, pues por la naturaleza de la CRA y las actividades mismas para las cuales fue contratada, se requería que la contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades de las personas con quienes interactuaba para apoyar en el diseño y administración de la página web; como apoyar los procesos de divulgación de que tratan los contratos.

Manifiesta que c ómo se evidencia de las pruebas documentales aportadas con la demanda y con la contestación, se prueba con los diferentes actos contractuales la existencia de una verdadera relación contractual mas no laboral ratificando con todo ello la existencia real de los contratos de prestación de servicios suscritos.

demanda y con la contestación, se prueba con los diferentes actos contractuales la existencia de una verdadera relación contractual mas no laboral ratificando con todo ello la existencia real de los contratos de prestación de servicios suscritos.

Inexistencia de la obligación de reconocimiento de prestaciones sociales: Asegura que en el presente caso, no se cumplen los requisitos para que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, impidiendo entonces que se configure el contrato realidad pretendido por el apoderado de la demandante, es del caso resaltar que, en el presente caso no se encuentran demostrados los elementos constitutivos de relación laboral, ya que ha sido reiterado el concepto que respecto a los contratos de prestación de servicio y las relaciones laborales, el elemen to de la subordinación es determinante; para el caso de YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO, los servicios fueron prestados con autonomía e independencia.

Señala que la CRA ha obrado de buena fe derivada de la suscripción de los contratos de prestación de servi cios profesionales, cumpliendo en un todo con las obligaciones contractuales pactadas en el texto de los mismos, sin que a la fecha exista saldo por cancelar a favor de YENNIFER ANDREA MORENO CASTRO.

Por lo anterior, afirma que e n la actualidad no se cuen ta con un fundamento legal que ampare o soporte el reconocimiento de los emolumentos reclamados por YENNIFERProceso: 2024-00168-01

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

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ANDREA MORENO CASTRO, no proceden la pretensiones de la demanda, pues revisados los antecedentes se encontró que en efecto la entidad ha cancelado en legal forma, el valor correspondiente a los honorarios causados, derivados de la ejecución de

labores de funcionaria” como lo afirma.

Ahora, asegura en cuanto a la citación a la contratista en determinados horarios y fechas para el cumplimiento de las actividades contractuales, tal circunstancia por sí sola no corresponde necesariamente con la existencia de subordinación propia de un con trato laboral, pues por la naturaleza de la CRA y las actividades mismas para las cuales fue contratada, se requería que la contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de actividades de l as personas con quienes interactuaba para apoyar e n el diseño y administración de la página web; como apoyar los procesos de divulgación de que tratan los contratos.

Insiste que de las pruebas documentales aportadas con la demanda se prueba con los diferentes actos contractuales la existencia de una verdadera relación contractual mas no laboral ratificando con todo ello la existencia real de los contratos de prestación de servicios suscritos.

Inexistencia de obligación de reconocimiento de prestaciones sociales: Asegura que la CRA no debe a la demandant e el reconocimiento de prestaciones sociales generados de la suscripción de los contratos de prestación de servicios profesionales arrimado con la demanda, toda vez que como se ha contestado a los hechos y a las pretensiones, a la luz del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y de la ley 1150 del 2007 esta clase de contratos debido a su naturaleza no generan relación laboral alguna con la entidad contante.

Afirma que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos para que se de aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, impidiendo entoncesProceso: 2024-00168-01

Demandante: Yennifer Andrea Moreno Castro

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ANDREA MORENO CASTRO, no proceden la pretensiones de la demanda, pues revisados los antecedentes se encontró que en efecto la entidad ha cancelado en legal forma, el valor correspondiente a los honorarios causados, derivados de la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales, sin que a la fecha exista obligación pendiente de pago y respecto de los cuales ha efectuado los descue ntos exigidos por la Ley. De igual manera señala que las acreencias salariales y prestacionales indicadas en la demanda no tienen asidero jurídico.

Innominada respecto a las pruebas contenidas en WhatsApp: Las conversaciones por vía WhatsApp aportadas con la demanda y sostenidas entre la demandante y un sin número de personas que laboraban unas vía contrato de prestación de servicios y otras quienes tenían y tienen la condición de empleados públicos en su momento, no reviste por sí solo una prueba de la ex istencia de un “contrato realidad” y por ende no controvierten la legalidad y la estabilidad regulatoria de la existencia de los contratos de prestación de servicios profesionales firmados bajo la ley 80 de 1993 articulo 32 y la ley 1150 del 2007 artículo 2°.

Por tal razón solicita la inaplicación como prueba de estas conversaciones, a más que estas son consideradas como meros indicios y no como plena prueba para ser utilizadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que os ocupa y pretender con ellas descontextualizar el verdadero soporte legal que rigen los contratos de prestación de servicios profesionales que tiene como soporte la ley 80 de 1993.

Prescripción: Señala que cualquier derecho laboral que considere la demandante tiene derecho, estaría prescrito desde el 17 de octubre del año 2020 hacia atrás, por cuanto

servicios profesionales que tiene como soporte la ley 80 de 1993.

Prescripción: Se

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