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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00215-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00215-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE : 11001333500720240021501

DEMANDANTE : NIDIA IMELDA RODRIGUEZ TORRES

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL

ASUNTO : DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

(Expediente Digital)

Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, a resolver los recursos de apelación interpuestos en contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 19 de junio de 2024 , por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Nidia Imelda Rodríguez Torres a través de apoderada judicial contra la Nación - Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya

1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: INAPLICAR, por ser inconstitucionales e ilegales, o porque ya fue anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con respecto al artículo 1 del Decreto 0383 de 2013 la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 la expresión “co nstituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 246 de 2016 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con relación al artículo 1 del Decreto 1014 de 2017 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema Gen eral de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y con respecto al artículo 1 del Decreto 340 de 2018 la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, y normas concordantes expedidas por el Gobierno Nacional.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de: 1. Las Resoluciones números 5396 del 05 de agosto de 2015, 5861 del 19 agosto de 2015 y la 5702 del 18 de agosto de 2016, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutiva

del 05 de agosto de 2015, 5861 del 19 agosto de 2015 y la 5702 del 18 de agosto de 2016, la primera y la segunda expedida por el Director Ejecutiva Seccional, doctor Carlos Enrique Másmela González y la tercera expedida por la Directora Ejecutiva de A dministración Judicial, la doctora CelineaPágina 2 de 14

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001333500720240021501

Demandante: Nidia Imelda Rodríguez Torrres

Demandado: Nación - Rama Judicial

Oróstegui de Jiménez, mediante las cuales se desconoce a mi poderdante, doctora NIDIA IMELDA RODRIGUEZ TORRES , el derecho que tiene de percibir la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser

el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, previa actualización de las sumas desde cuando debieron ser canceladas, hasta el día en que se efectúe su pago desde el 01 de enero del 2013 hasta la fecha como Escribiente Municipal Centros de Servicios Judiciales (Paloquemao) de Bogotá.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a mi mandante la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y normas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que

correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a reconocer y pagar a mi mandante el valor de las prestaciones sociales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, correspondientes a la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013, COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL, que a través de los años le han cancelado como factor salarial solo para la base de cotiz ación al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, desde la posesión de mi mandante como SERVIDOR PÚBLICO hasta la fecha que ocupe el cargo,Página 3 de 14

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001333500720240021501

Demandante: Nidia Imelda Rodríguez Torrres

Demandado: Nación - Rama Judicial

y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

Expediente N. 11001333500720240021501

Demandante: Nidia Imelda Rodríguez Torrres

Demandado: Nación - Rama Judicial

y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

QUINTA: Que se ordene a la demandada que siga pagando a mi mandante, la Bonificación Judicial Mensual concedida mediante el Decreto 0383 de 2013 y desarrollada mediante los Decretos Salariales anuales de la Rama Judicial (Decretos números 1269 de 2015, 246 de 2016 y n ormas concordantes) COMO REMUNERACIÓN MENSUAL CON CARÁCTER SALARIAL con las consecuencias prestacionales incluidas las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de productividad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, bonificaciones y los demás emolumentos que por constitución y la ley correspondan, y los ajustes equivalentes al IPC del 02% asignada en el año inmediatamente anterior, entre el año 2014 hasta el año 2018, en el evento que sea diferente se deberán ajustar las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presenten, desde el 01 de enero de 2013 o en algunos de los casos desde la fecha de la posesión de mi mandante si son posteriores, hasta la fecha que ocupe el cargo.

SEXTA: Igualmente y a título de restablecimiento del derecho, se condene a

la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) la s sumas adeudadas por concepto

JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL O LA ENTIDAD QUE LA REMPLACE EN SUS FUNCIONES, a pagar en forma actualizada (indexada) la s sumas adeudadas por concepto del porcentaje del ingreso laboral reclamado y las prestacionales laborales que de él se deriven, de acuerdo con los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 último inciso del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (o la norma que lo sustituya o modifique) y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

SÉPTIMA: Que sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas, a título de restablecimiento se reconozcan los intereses (corrientes, moratorios y/o bancarios) mes a mes, desde la fecha en que debieron cancelarse dichas sumas, hasta cuando efectivamente se paguen.

OCTAVA: Que se de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192 incisos 2° y 3° y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada” 1.1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la

intención del libelista:

● Indicó que trabaja en la Rama Judicial siendo su último cargo el de Escribiente Municipal . P or lo que ha venido devengando la bonificación salarial consagrada en el Decreto 383 de 2013.

● Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de laPágina 4 de 14

Sentencia de Segunda Instancia

● Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de laPágina 4 de 14

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001333500720240021501

Demandante: Nidia Imelda Rodríguez Torrres

Demandado: Nación - Rama Judicial

mencionada bonificación como factor salarial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.

● La petición fue negada a través de los actos administrativos que se demandan.

1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Citó como normas violadas: Convenio 095 de 1949 de la OIT ratificado mediante la Ley 54 de 1992; Artículos 2, 13, 25, 53 y 150 de la Constitución; Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo; Articulo 42 del Decreto 1042 de 1978, Ley 4 de 1992, Ley 54 de 1962, Articulo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el Articulo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación argumentó en síntesis que la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la RAMA JUDICIAL con ocasión de la expedición del Decreto No. 383 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a parti r de enero de 2013 como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial, por ser este además un derecho adquirido.

de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a parti r de enero de 2013 como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial, por ser este además un derecho adquirido.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En la oportunidad legal, la entidad accionada allegó escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que es el Gobierno Nacional el competente exclusivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que expidió los Decretos 383 de 2013 12 69 de 2015 y 246 de 2019, en los que se estableció que la bonificación judicial reconocida constituirá factor salarial a efectos de la base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud.

Enfatizó que de acuerdo con la Constitución Política el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto del salario del servidor judicial, esto es, que cierta parte no constituya factor salarial para liquidar alg unos conceptos de salario. Finalmente, propuso como medios exceptivos: I ) De la Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones de la demandante. II) Integración de Litis consorcio necesario, III) Ausencia de Causa Petendi, IV) Prescripción y V) Innominada.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 19 de junio de 2024, accediendo a

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 19 de junio de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que:Página 5 de 14

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001333500720240021501

Demandante: Nidia Imelda Rodríguez Torrres

Demandado: Nación - Rama Judicial

“En síntesis, puede decirse que los criterios que deben tenerse presentes al momento de determinar cuáles son los conceptos que constituyen salario son: (i) la competencia, que exige que la expedición del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado conforme a la Constitución y la ley esté en cabeza del Congreso de la República y en segundo término del Gobierno Nacional, (ii) la temporalidad, que implica que las sumas que perciba el servidor público sean de manera habitual o periódica, (iii) la causalidad, referido a la contraprestación económica a la que tiene derecho el servidor como contraprestación de su servicio, (iv) la materialidad, confo rme al cual se deberá dar prevalencia a la naturaleza del emolumento que busca retribuir o remunerar el servicio prestado independiente de la denominación que el legislador le haya otorgado; en otras palabras, características de las cuales se encuentra revestido el concepto de Bonificación Judicial.”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de

otorgado; en otras palabras, características de las cuales se encuentra revestido el concepto de Bonificación Judicial.”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia insistiendo en las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda. De igual forma se refirió a las sentencias C-279 de 24 de junio de 1996 y SU 395 de 2017, entre otras, para puntualizar lo que se debe entender por salario para el caso bajo estudio.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  • El Juzgado Cuatrocientos Cuatro Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 19 de junio de 2024. - La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue concedido en la misma fecha. - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - En auto del 15 de noviembre de 2024, se admitió en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - Este Tribunal reasumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.

V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandante: Reitero los argumentos expuestos en la demanda.

5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio.

V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Parte demandante: Reitero los argumentos expuestos en la demanda.

5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio.

5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.Página 6 de 14

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Expediente N. 11001333500720240021501

Demandante: Nidia Imelda Rodríguez Torrres

Demandado: Nación - Rama Judicial

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.

6.1 . Problema jurídico

De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013. En consecuencia, establecer si la señora Nidia Imelda Rodríguez Torres tiene derecho a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.

6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional

La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionari os y empleados de la

La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionari os y empleados de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no otorga al ejecutivo la autoridad para suprimir o modificar la naturaleza salarial de la remuneración de los empleados, a diferencia de lo hecho con los funcionarios en relación con las prestaciones establecidas por el legislador. El a nálisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de constitucionalidad de manera excepcional según el artí culo 4° de la Constitución Política. Respecto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad del Legislador para delimitar el ré gimen salarial, como se analizó en la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha b onificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3Página 7 de 14

Sentencia de Segunda Instancia

las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha b onificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3Página 7 de 14

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Demandante: Nidia Imelda Rodríguez Torrres

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de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así: “(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglamenta ria la tiene el Presidente de la República por dos vías : por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11 ), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes ”; (…) la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad. “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto

no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).

6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013

Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha prima, presentes en el artículo décimo cuarto y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego Eduardo López Medina, la misma Corporación reafirmó su postura respecto a este tema. “La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes

este tema. “La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes

1 Reiteró lo considerado por la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 55813, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa y lo dicho por la Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado interno 0548-2014, con ponencia del doctor César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00.Página 8 de 14

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Demandante: Nidia Imelda Rodríguez Torrres

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constituyen, o no sal ario; así como la de definir y desarrollar el concepto de sal ario. (…)"

Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, en consonancia con el pr incipio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte

Estado, en consonancia con el pr incipio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolid ado jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.

No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los servidores de las entidades judiciales referidas, toda vez que el Legislador no la previó en la Ley Marco. Por consiguiente, resultaría improcedente que este Tribunal extienda los efectos de pronunciamientos previos a esta materia. En concordancia con lo expuest o, el Honorable Consejo de Estado ha enfatizado la carencia de facultad del Gobierno Nacional para disminuir los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. Esta postura se evidenció al resolver sobre la nulidad de una disposición que ex cluía una prima de factor salarial, creada por el Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:

“(…) Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su desplieg ue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución

claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

(…) No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen sa larial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y la Fuerza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Gobierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.

(…) A la l uz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtudPágina 9 de 14

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Demandante: Nidia Imelda Rodríguez Torrres

Demandado: Nación - Rama Judicial

de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (…) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa

efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (…) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional...”3

En este contexto, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece criterios y elementos mínimos que las autoridades deben considerar al revisar el sistema remunerativo de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, siendo la equidad un límite material para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Una interpretación teleológica y sistemática de esta norma sugiere que su objetivo es mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, los criterios enunciados evidencian que al suprimir el carácter salarial de la bonificación judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, el Presidente de la República excede su potestad reglamentaria al imponer una limitación sin que el legislador lo haya establecido previamente.

Se reconoce que el Gobierno Nacional tiene la obligación expresa de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, según lo dispuesto en el parágrafo introducido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994. En este sentido, si bien el Legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones sin carácter salarial, como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios para los funcionarios de dichas

artículo 14 de la Ley 4ª de 1994. En este sentido, si bien el Legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones sin carácter salarial, como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios para los funcionarios de dichas entidades, esto no implica que deba extenderse a otras prestaciones no expresamente enunciadas.

Es pertinente recordar que, según la Corte Constituci

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