TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00261-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2024-00261-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
________________________________________________________________
Procede la sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, e l 12 de agosto de 202 5, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Emiliano José Arrieta Monterrosa , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. SUB-252286 del 18 de septiembre de 2023, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, por medio de la cual le reconoció una pensión de vejez y la nulidad del Acto Administrativo nro. DPE 5551 del 20 de marzo de 2024, con la cual se resolvió el recurso el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. SUB-252286 del 18 de septiembre de 2023.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones , a reliquidarle la pensión reconocida, aplicando una taza de remplazo del 90% conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto nro. 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo nro. 049 de 1990. Asimismo, pide el pago de las diferencias entre la mesada pensional
en el artículo 12 del Decreto nro. 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo nro. 049 de 1990. Asimismo, pide el pago de las diferencias entre la mesada pensional reconocida y la que se debe reconocer, que las sumas reconocidas sean indexadas, se reconozcan los intereses moratorios, se de cumplimiento a la sentencia de acuerdo al artículo 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO NRO.: 11001-33-35-007-2024-00261-01
DEMANDANTE: EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DECRETO 758 DE 1990Proceso nro.: 11001-33-35-007-2024-00261-01
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
2
2. Hechos
2.1. Indica que nació el 13 de septiembre de 1950 y cumplió los 60 años de edad el 13 de septiembre de 2010 , que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 9.804 días lo que equivale a 1.400 semanas.
2.2. Señala que el 30 de marzo de 2023 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de una pensión de
Pensiones un total de 9.804 días lo que equivale a 1.400 semanas.
2.2. Señala que el 30 de marzo de 2023 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue reconocida por medio de la Resolución nro. SUB-252286 del 18 de septiembre de 2023 en cuantía de $2.733.992 , teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el promedio de los 10 años, sin tener en cuenta la totalidad de lo devengado, en especial, la prima de servicios, la cual hace parte del ingreso base de liquidación, tal como lo establece el Decreto 1118 de 1994.
2.3. Manifiesta que interpuso recurso de apelación contra la Resolución nro. SUB -252286 del 18 de septiembre de 2023, solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, se le aplique una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación.
2.4. Refiere que mediante Acto Administrativo DPE 5551 de 20 de marzo de 2024, la Administradora Colombiana de Pensiones resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución SUB-252286 de 18 de septiembre de 2023, confirmando la resolución al considerar que esta se ajusta a derecho.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, mediante sentencia del día 12 de agosto de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial Bogotá, mediante sentencia del día 12 de agosto de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine indicó que para acceder al reconocimiento pensional previsto en el Decreto 758 de 1990, es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) haber cotizado en pensiones al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones; (ii) tener sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer; y (iii) acumular un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Señaló que para ser beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, se requiere que el trabajador haya estado afiliado al Instituto de Seguro Social, lo anterior teniendo en cuenta que, este régimen pensional regula lo relacionado con los riesgos de invalidez, vejez y muerte de las personas afiliadas al ISS, sin embargo, el Consejo de Estado , enProceso nro.: 11001-33-35-007-2024-00261-01
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
3 consonancia con lo orientado por la Corte Constitucional en Sentencia SU -769 de 20141, ha aceptado que en virtud del principio de favorabilidad en la
Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
3 consonancia con lo orientado por la Corte Constitucional en Sentencia SU -769 de 20141, ha aceptado que en virtud del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, se computen tiempos cotizados al ISS y a otras caja o fondos de previsión, al momento de establecer el monto de la mesada pensional.
Estableció que el señor Emiliano José Arrieta Monterrosa, nació el 13 de septiembre de 1950, y acredita un total de 1.321 semanas, según el último reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones, de los cuales, según se afirma en la Resolución nro. GNR 252286 del 18 de septiembre de 2023, tan solo 3.635 días, que equivalen a 519 semanas, fueron cotizaciones a la extinta Cajanal e incluso, con ocasión a un traslado de régimen, el actor efectuó cotizaciones a la AFP Colfondos.
Concluyó que en los actos administrativos proferidos por Colpensiones, la entidad erró al no aplicar el Decreto 758 de 1990, para efectos de reconocer la prestación, por cuanto tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 66%, teniendo en cuenta las semanas que se cotizaron exclusivamente al ISS o Colpensiones, como se indica en la Resolución nro. SUB 252286 del 18 de septiembre de 2023, y según el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, el accionante tiene derecho a que la tasa de retorno se establezca con fundamento en el total de las semanas cotizadas durante su vida laboral, y que
de septiembre de 2023, y según el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, el accionante tiene derecho a que la tasa de retorno se establezca con fundamento en el total de las semanas cotizadas durante su vida laboral, y que según la tabla indicada en el artículo 20 del decreto en cita, arroja una tasa de remplazo del 90%, tal y como lo reclama el demandante.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de BUENA
FE, PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS,
COBRO DE LO NO DEBIDO, NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, COMPENSACIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA , formuladas por la entidad demandada, conforme la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NULIDAD PARCIAL de la Resolución No.
SUB 252286 del 18 de septiembre de 2023 y la NULIDAD de la Resolución No. DPE 5551 del 20 de marzo de 2024, mediante las cuales COLPENSIONES, reconoció la Pensión de Vejez a favor del señor EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA , y resolvió un recurso de apelación, confirmando la decisión, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor EMILIANO JOSÉ ARRIETA
MONTERROSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.080.663,
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de vejez a favor del señor EMILIANO JOSÉ ARRIETA MONTERROSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.080.663, bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, con el 90% del IBL previsto en el artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que realizó los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 1 de julio de 2021, como se explicó en precedencia.Proceso nro.: 11001-33-35-007-2024-00261-01
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
4 Teniendo en cuenta que, el actor viene percibiendo su mesada pensional, desde el 1 de julio de 2021, conforme a la liquidación efectuada por la entidad demandada, de las sumas que resulten se deducirá lo ya devengado, de manera que únicamente se cancele la diferencia adeudada, debidamente indexada. Una vez, incluida en nómina la liquidación aquí ordenada, seguirá devengando el valor total de la mesada correspondiente.
CUARTO: Las sumas que resulten a favor del demandante, deberán ser debidamente indexadas, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, de acuerdo con la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los
debidamente indexadas, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, de acuerdo con la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: No se condena en costas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, y ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso.
4. De los recursos de apelación
4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones en su recurso de apelación solicita que se revoque el fallo de primera instancia y nieguen las pretensiones de la demanda.
Señala que los actos administrativos Resolución nro. SUB-252286 de 18 de septiembre de 2023 y DPE 5551 de 20 de marzo de 2024, fueron debidamente motivad os, exponiendo con claridad los fundamentos fácticos y jurídicos que lo sustentan, se expidieron dentro del marco de la competencia legal atribuida a Colpensiones como entidad administradora del régimen de prima media y fueron notificados al interesado conforme a las disposiciones del CPACA, garantizando su conocimiento y posibilidad de contradicción.
Alega que durante el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, se respetaron los
CPACA, garantizando su conocimiento y posibilidad de contradicción.
Alega que durante el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos administrativos demandados, se respetaron los derechos fundamentales del señor Emiliano José Arrieta Monterrosa, en especial el derecho a la defensa, al habérsele otorgado la oportunidad de presentar descargos y aportar pruebas , el principio de contradicción, al permitirle controvertir los elementos de juicio que sustentaron la decisión , la publicidad del acto, mediante su notificación formal, lo cual permitió su eventual impugnación por las vías legales.
Indica que las resoluciones impugnadas también responden al deber constitucional de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional (art. 48 C.P.) , toda vez que Colpensiones, como entidad gestora deProceso nro.: 11001-33-35-007-2024-00261-01
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
5 recursos públicos, debe velar por que las prestaciones reconocidas se ajusten a la normatividad vigente y no comprometan la viabilidad del sistema.
5. Trámite del recurso de apelación
En el sub examine no se corrió traslado para alegar , de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
interesa al caso sub lite, el Congreso, para asegurar una mayor cobertura y universalidad en el mismo, estableció dos regímenes; el primero lo denominó Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), mientras que
1 Parágrafo 1º, artículo 1º, Ley 100 de 1993. 2 Libro primero, Ley 100 de 1993 3 Libro segundo, Ley 100 de 1993. 4 Libro tercero, Ley 100 de 1993.Proceso nro.: 11001-33-35-007-2024-00261-01
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
6 el segundo se llamó Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); igualmente, determinó que ese sistema general se aplicaría a “todos los habitantes del territorio nacional”5, y su afiliación a cualquiera de los regímenes sería obligatoria, pero la selección de estos sería libre y voluntaria6; por ende, con la expedición de la referida Ley 100, quedaron derogadas las normas pensionales existentes a su vigencia, salvo las de los regímenes exceptuados, en los términos del artículo 279 ibídem.
No obstante lo anterior, en el artículo 36 ibidem consagró un régimen de transición en los siguientes términos:
[…]
ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Para la sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los argumentos expuesto s en los recursos de apelación, si el demandante tiene derecho o no al reajuste de su pensión de vejez, conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, aplicando una tasa de remplazo del 90%.
2. Marco normativo
2.1. Del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
En el año 1993, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 , cuya finalidad era la creación de un sistema de seguridad social integral que permitiera “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”1. Dicho sistema pretendía ampliar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, salud y servicios complementarios.
Asimismo, esa ley englobó en el Sistema de Seguridad Social Integral tres “sub sistemas”, denominados: (i) Sistema General de Pensiones2, (ii) Sistema General de Seguridad Social en Salud 3, y, (iii) Sistema General de Riesgos Profesionales4.
En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, que es el que interesa al caso sub lite, el Congreso, para asegurar una mayor cobertura y universalidad en el mismo, estableció dos regímenes; el primero lo denominó Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPM), mientras que
ARTICULO. 36.- Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
[…] (Negrillas y subrayas fuera de texto)
Posteriormente, se expidió el Acto Legislativo de 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política . En el parágrafo transitorio 4º, artículo 1º 7 de dicha reforma constitucional, se limitó la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo (25 de julio de 2005 8) hubiese cotizado 750 semanas, a quienes se les extendería el mismo hasta el año 2014.
julio de 2010, salvo para las personas que a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo (25 de julio de 2005 8) hubiese cotizado 750 semanas, a quienes se les extendería el mismo hasta el año 2014.
Como se puede apreciar, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de aplicación ultractiva del régimen pensional anterior, a las personas que tuviesen las legítimas expectativas de pensionarse con los requisitos allí consagrados. Para ser beneficiarios de dicha transición normativa,
5 Artículo 11, Ley 100 de 1993. 6 Artículo 13, Ley 100 de 1993. 7 "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 8 Publicado en el Diario Oficial Nº 45.980 de esa fecha.Proceso nro.: 11001-33-35-007-2024-00261-01
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
7
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
7 resultaba necesario que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estas personas se hallaran cotizando/laborando o hubiesen cotizado/laborado, y cumplieran 35 años si eran mujeres, 40 si eran hombres, o 15 años de servicio. Asimismo, este beneficio se extendía hasta el 31 de julio de 2010, a menos que sus beneficiarios acreditaran haber cotizado 750 semanas (15 años de servicio) al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, pues en este último escenario, la transición se extendía hasta el año 2014.
2.2. Del régimen pensional consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990
El Decreto 758 del 11 de abril de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios», estableció en su artículo 12 los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así:
[…]
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
[…]
Asimismo, el artículo 20 ejusdem consagró que las referidas pensiones de vejez se liquidarían así:
[…]
ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por
riesgo común y por vejez, se integrarán así:
[…]
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.Proceso nro.: 11001-33-35-007-2024-00261-01
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
8
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
8 PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
Números de semanas
% INV. P.
TOTAL
% INV. P.
ABOLUTA
% GRAN INV 500 45 51 57 550 48 54 60 600 51 57 63 650 54 60 66 700 57 63 69 750 60 66 72 800 63 69 75 850 66 72 78 900 69 75 81 950 72 78 84 1000 75 81 87 1050 78 84 90 1100 81 87 90 1150 84 90 90 1200 87 90 90 1250 90 90 90
En tales condiciones, las pensiones reconocidas bajo el Decreto 758 de 1990, deben cumplir como requisitos: i) para las mujeres, tener 55 o más años de edad, y para los hombres 60, (ii) independientemente del género, contar ya fuera con 500 semanas de cotización en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, o con 1000 semanas cotizadas, sufragadas en cualquier tiempo y con una tasa máxima de reemplazo del 90%.
con 500 semanas de cotización en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, o con 1000 semanas cotizadas, sufragadas en cualquier tiempo y con una tasa máxima de reemplazo del 90%.
Por su parte, para la conformación del ingreso base de liquidación - IBL, debe acudirse a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone:
ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superiorProceso nro.: 11001-33-35-007-2024-00261-01
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
9 al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo . (subraya fuera de texto original).
2.3. Acumulación de tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social distintos al Instituto de Seguros Sociales
(subraya fuera de texto original).
2.3. Acumulación de tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social distintos al Instituto de Seguros Sociales
En relación con la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU769/14 del 16 de octubre de 2014 9, dio vía libre a dicha posibilidad en aplicación del principio de favorabilidad, y en virtud de lo cual estableció las reglas para tal efecto, puntualizando:
[…]
7.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones eran razonables y concurrentes, esta corporación decidió acoger la segunda de ellas apoyada en el principio de favorabilidad en materia laboral , en virtud del cual, de acuerdo con los artículos 53 de la Carta y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho el operador jurídico, judicial o administrativo, debe optar por la situación que resulte más favorable al trabajador 10. Como ejemplo, la sentencia T -334 de 2011 señaló lo siguiente:
“El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones. (…) Profundizando en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la
admite varias interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto” 11.
Específicamente sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, la aplicación de este principio implica que, la entidad o autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar las semanas requeridas, atendiendo dos razones: ( i) la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 harían nugatorios los beneficios que se derivan del régimen de transición y, en consecuencia, del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el artículo 12 del mencionado acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de Seguros Sociales12.
[…]
9 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) -Referencia: expediente T -4128630. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 10 Sentencias T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011. 11 Cfr. Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras.
10 Sentencias T-090 de 2009, T-334 de 2011 y T-559 de 2011. 11 Cfr. Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras. 12 Entre otras, ver sentencias T-714 de 2011, T-476 de 2013 y T-596 de 2013.Proceso nro.: 11001-33-35-007-2024-00261-01
Demandante: Emiliano José Arrieta Monterrosa Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Controversia: Reliquidación pensión Decreto 758 de 1990
10 9.1. E l cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine , y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo
postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine , y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular el ti