TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2026-00103-01 (05-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-007-2026-00103-01 (05-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 5 de mayo de 2026.
Radicación Nº: 11001-33-35-007-2026-00103-01.
Accionante: Arnold Digennaro Holguín Galeano.
Accionado: Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito, TransUnión
Colombia (antes Central de Información Financiera - CIFIN), Superintendencia Financiera de Colombia -SFC y Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante1 contra la sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda2, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta por Arnold Digennaro Holguín Galeano en contra del ICETEX , siendo vinculados Experian Colombia, TransUnión Colombia, SIC y SFC.
I. ANTECEDENTES3:
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos: Indicó que fue reportado en las centrales de riesgo sin ser notificado de forma previa del reporte negativo. Igualmente adujo que, a pesar de contar con el trámite administrativo ante la
1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos: Indicó que fue reportado en las centrales de riesgo sin ser notificado de forma previa del reporte negativo. Igualmente adujo que, a pesar de contar con el trámite administrativo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el mismo no permite la protección inmediata
1SAMAI primera instancia/cuaderno principal/índice 044. 2 Ibidem/Ibidem/Índice 040. 3 Ibidem/Ibidem/Índice 001.Página 2 de 30
Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.
Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
de los derechos fundamentales vulnerados, en la medida en que puede perder la vivienda causándole un daño irremediable.
Aseguró que los efectos de un reporte negativo en centrales de riesgo genera restricción al acceso al crédito, la afectación del puntaje crediticio y el deterioro de la reputación financiera.
Así las cosas, consideró que el soporte de envío de la notificación proporcionado por la entidad accionada incumple el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, al no informar el término mínimo 20 días calendario con el que cuenta el titular de la información para demostrar el pago o controvertir la obligación antes de cualquier actuación posterior.
Manifestó que el 9 de febrero de 2026 acudió a la entidad accionada solicitando se le
término mínimo 20 días calendario con el que cuenta el titular de la información para demostrar el pago o controvertir la obligación antes de cualquier actuación posterior.
Manifestó que el 9 de febrero de 2026 acudió a la entidad accionada solicitando se le informara sobre el soporte de la notificación previa a un reporte negativo en cent rales de riesgos, sin embargo, adujo que la entidad el 2 de marzo de 2026 emitió respuesta indicándole que no cuenta con dicho soporte , en la medida en que el soporte proporcionado no tiene estándares de confirmación de entrega (“Delivery Report al handset”), para corroborar que el mensaje fue recibido por el equipo terminal del usuario. Adicionalmente señaló que dicha notificación no identifica de manera clara y precisa el periodo, el monto y la obligación que se pretende exigir, al omitir cualquier número, referencia contractual, factura, título valor o dato que permita individualizarla. Esta omisión desconoce lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual exige que toda información relacionada con obligaciones financieras debe ser veraz, completa, exacta y comprensible.
Señaló que, de conformidad con la Resolución N° 28170 de 2022 de la SIC, se dispone que las respuestas y soportes suministrados al titular deben ser claros, verificables y demostrables, requisito que no se cumple con los cuadros internos proporcionados por la entidad accionada, toda vez que solo reflejan anotaciones del propio sistema de la entidad, sin validación externa ni garantías de seguridad de la información.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de
tutela solicitando:
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se reconozca la protección de mi derecho fundamental
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de
tutela solicitando:
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se reconozca la protección de mi derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso, pues aporto más de 10 fallos donde se le protegieron sus derechos fundamentales violados.Página 3 de 30
Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.
Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se ordene actualizar mi historial crediticio eliminando la información relacionada a las obligaciones que no fueron notificadas previamente al reporte.
PRETENSIÓN TERCERA: Que se vincule a las centrales de información DATACRÉDITO (Experian) y CIFIN (TransUnion), con el fin de que se verifique la trazabilidad del dato, se identifique la fuente que lo mantiene y se garantice el retiro del dato.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela corre spondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda4, el que la admitió el 11 de marzo de 20265. En dicha providencia se ordenó notificar a los presidentes de las entidades accionada y vinculadas , para que en el término de 2 días ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El profesional universitario Grupo Contencioso Administrativo de la
las entidades accionada y vinculadas , para que en el término de 2 días ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
2. El profesional universitario Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia 6 solicitó se desvincule a la entidad que representa, teniendo en cuenta que el ICETEX, TransUnión y EXPIRIAN tienen un régimen de vigilancia especial y no se encuentran bajo la inspección y vigilancia de la SFC sino de la SIC, sin embargo, la labor de inspección y vigilancia que ejerce la SFC respecto del ICETEX, se circunscribe exclusivamen te al ámbito de las operaciones financieras que se encuentran relacionadas en los artículos 10.7.1.1.1 y 10.7.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
Por otra parte, afirmó que revisadas las bases de datos del Sistema de Gestión Documental SOLIP y la herramienta tecnológica Smartsupervision, que contiene los trámites adelantados por la SFC, no se encontró antecedente alguno respecto de los mismos hechos que se narran en la presente acción.
Finalmente, adujo que hay lugar a declarar la falta de legiti mación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que esta superintendencia no ha vulnerado derecho alguno, pues en ninguno de los hechos relacionados por la parte accionante se menciona a esta entidad y las obligaciones son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas.
4 Ibidem/Ibidem/Índice 002. 5 Ibidem/Ibidem/Índice 002. 6 Ibidem/Ibidem/Índice 006.Página 4 de 30
encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas.
4 Ibidem/Ibidem/Índice 002. 5 Ibidem/Ibidem/Índice 002. 6 Ibidem/Ibidem/Índice 006.Página 4 de 30
Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.
Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
La apoderada de TransUnion7 solicitó la desvinculación de la entidad que representa manifestando que la permanencia de la información reportada en la base de datos del operador TransUnion obedece al cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021, en la cual se indica que la duración del dato positivo es indefinida y la del dato negativo dependerá de si la obligación fue pagada o extinguida de algún modo, o si por el contrario permanece insoluta.
Así las cosas, aclaró que en los casos en que el titular haya purgado la mora, es decir, se haya puesto al día en el pago de las cuotas en mora ; pagado totalmente la obligación, o bien, la haya extinguido por cualquier otro modo de extinción de las obligaciones reconocidos en la legislación vigente (novación, condonación, prescripción, confusión y compensación), el dato negativo asociado a dicha obligación, permanecerá en las bases de datos de los operadores por el doble del tiempo de mora sin que exceda de un máximo de 4 años, período que se contará desde la fecha de
Fecha de corte 05/06/2024 Fuente de la información Icetex Estado de la obligación Extinta con dato cumpliendo término de permanencia Fecha del reporte de la primera mora 18/05/2016 Fecha Pago 05/06/2024 Permanencia hasta 26/05/2026
Por lo anterior, adujo que la obligación N° 6390-0 adquirida con la fuente ICETEX fue pagada el 5 de junio de 2024 y su plazo de permanencia obedece a la regla general del reporte negativo consistente en el doble de tiempo de la mora hasta por 4 años.
Por las razones expuestas se tiene que no puede ordenarse la eliminación del reporte negativo de la obligación que ya canceló el accionante, en la medida en que aún no se ha cumplido el periodo de permanencia en las plataformas de los operadores Datacredito y Trans Union, ya que el pa go de la obligación no implica la eliminaciónPágina 29 de 30
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Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
inmediata del reporte, pero si la obligación para la fuente, en este caso el ICETEX de reportarle a los operadores la actualización una vez se venza el t érmino de permanencia, lo cual según el ICETEX ya se hizo y encuentra respaldo en lo señalado por TransUnion en la medida en que indicó que dicho reporte va hasta el 26 de mayo
prescripción, confusión y compensación), el dato negativo asociado a dicha obligación, permanecerá en las bases de datos de los operadores por el doble del tiempo de mora sin que exceda de un máximo de 4 años, período que se contará desde la fecha de pago o de extinción de la obligación reportada por la fuente.
Manifestó que, en el caso concreto de la obligación d el accionante relativa a la eliminación del reporte negativo, se le indic ó que al efectuar la consulta a la base de datos de TransUnión, el 12 de marzo de 2026, se tiene que la obligación fue pagada y se encuentra cumpliendo permanencia según los siguientes datos:
Obligación No. 6390-0 Fecha de corte 05/06/2024 Fuente de la información Icetex Estado de la obligación Extinta con dato cumpliendo término de permanencia Fecha del reporte de la primera mora 18/05/2016 Fecha Pago 05/06/2024 Permanencia hasta 26/05/2026
Por lo anterior, adujo que la obligación N° 6390-0 adquirida con la fuente ICETEX fue pagada el 5 de junio de 2024 y su plazo de permanencia obedece a la regla general del reporte negativo consistente en el doble de tiempo de la mora hasta por 4 años.
Estableció que las obligaciones pueden ser eliminadas de forma inmediata cuando un dato negativo lleve más de 8 años en mora continua para que opere la caducidad del dato negativo, cuando se cumpla con la totalidad del tiempo de permanencia y /o cuando la fuente de información lo modifique y/o elimine o por orden judicial. Así las cosas, sostuvo que aun cuando la fuente de información ya reportó el pago, es esta la
dato negativo, cuando se cumpla con la totalidad del tiempo de permanencia y /o cuando la fuente de información lo modifique y/o elimine o por orden judicial. Así las cosas, sostuvo que aun cuando la fuente de información ya reportó el pago, es esta la que debe solicitar la eliminación del histórico de mora con el c ual se computa la
7 Ibidem/Ibidem/Índice 006.Página 5 de 30
Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.
Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
permanencia de la obligación, razón por la cual afirmó que este operador no está facultado para modificar, actualizar y eliminar la información reportada por ella.
Indicó que son precisamente las fuentes, las responsables de garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable. En ese orden de ideas, reiteró que lo que pretende el accionante a través de la acción de tutela en contra de este operador, escapa no solo de la s facultades legales que tiene bajo dicha calidad , sino que además, está imposibilitado para corregir o modificar la información reportada en uno u otro sentido, porque no conoce la realidad de la relación de crédito, el contenido y las condiciones de los contratos que le dan origen a dicha relación que únicamente existe entre el titular (accionante) y la entidad accionada (fuente), pues este operador solo conoce la información que ha sido reportada por ésta.
de los contratos que le dan origen a dicha relación que únicamente existe entre el titular (accionante) y la entidad accionada (fuente), pues este operador solo conoce la información que ha sido reportada por ésta.
Informó que TransUnión es un operador de información conforme a las previsiones del literal c del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, es decir, que como operador, recibe de las entidades que contratan con ésta y que actúan en calidad de fuentes de información, el reporte de los datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios, que son entidades pertenecientes a los diferentes sectores de la economía, tales como el sector financiero, de telecomunicaciones, solidario y asegurador. Es por ello que, TransUnión es totalmente ajeno a la relación que pueda tener el titular de la información (accionante) con las entidades que reportan su información (fuentes) o que la consultan (usuarios). Adicionalmente, este operador no es responsable de los da tos que le reportan.
Consideró que en atención al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, las fuentes de información son quienes están obligadas a remitir al titular de la información la comunicación previa al reporte negativo, para que éste en su condición de deudor, pueda ejercer sus derechos como lo considere pertinente para evitar el reporte negativo a su historial de crédito.
Señaló que de conformidad con el parágrafo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, modificado por el artículo 6 de la Ley 2157 de 2021, y el artículo 6 de la Resolución SIC 28170 de 2021, por medio de la cual se modifica el numeral 1.3.6 del Título V de
modificado por el artículo 6 de la Ley 2157 de 2021, y el artículo 6 de la Resolución SIC 28170 de 2021, por medio de la cual se modifica el numeral 1.3.6 del Título V de la Circular única de la SIC, en los casos en que la fuente directamente o por requerimiento que le hubiere hecho la SIC advierta que incumplió su obligación dePágina 6 de 30
Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.
Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
enviar la comunicación previa al titular antes de efectuar el reporte negativo, le impone la consecuente obligación a la fuente de informar dicha situación ante el operador en el sentido de eliminar el reporte negativo de la base de datos que este último administra.
En ese orden de ideas, determinó que la norma ordena a la fuente que le indique al operador que debe eliminar el reporte negativo mientras realiza las gestiones respectivas para cumplir con el envío de la comunicación previa y puede efectuar nuevamente el reporte negativo, siempre que la obligación no se haya extinguido. En otras palabras, la única injerencia que tendrá el operador en esta eventualidad será la de permitir la eliminación del reporte negativo ante su base de datos, pero ello no implica que por iniciativa propia o por directa solicitud del titular pueda el operador eliminar el reporte negativo por un s upuesto incumplimiento del envío de la comunicación previa.
de permitir la eliminación del reporte negativo ante su base de datos, pero ello no implica que por iniciativa propia o por directa solicitud del titular pueda el operador eliminar el reporte negativo por un s upuesto incumplimiento del envío de la comunicación previa.
Finalmente, planteó la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida en que el accionante cuenta con otros mecanismos para proteger los derechos invocados, tal como lo establece la Ley Estatutaria 1266 de 2008, a través de la cual se indicó que los titulares de la información puedan ejercer la defensa de sus derechos respecto de los datos que reposan en los operadores, de la siguiente manera: i) Formular petición ante la fuente que origina el reporte o ante el operador de la información, para solicitar la aclaración, corrección o actualización (punto II del artículo 16) ; ii) reclamar ante la SFC (en el caso de las vigiladas por esta entidad), para que esta ordene la corrección, actualización o retiro de los datos personales (numeral 5 del artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 ); e iii) i niciar proceso judicial para debatir la obligación reportada como incumplida (numeral 6 del artículo 16).
La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC8 solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa , toda vez que la Dirección de Habeas Data observó que el 1° de noviembre de 2024, mediante radicado N ° 24-469412 el accionante, presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra de l ICETEX, para lo cual le requirió:
radicado N ° 24-469412 el accionante, presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra de l ICETEX, para lo cual le requirió:
“1. Allegue copia de la respuesta desfavorable suministrada por la fuente o el operador o la afirmación de que su requerimiento no ha sido atendido en el término de quince (15) días hábiles establecido por la norma. La respuesta al presente requerimiento d eberá
8 Ibidem/Ibidem/Índice 016.Página 7 de 30
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Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
ser remitida a este Despacho dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de esta comunicación por medio de los canales autorizados por la Superintendencia de Industria y Comercio para tal efecto, entre ellos, el correo electrónico institucional contactenos@sic.gov.co”.
Sin embargo, aseguró que a l 16 de febrero de 2026 el peticionante no ha remitido la información requerida por esta Superintendencia. Así las cosas , en virtud de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 17 del CPACA, se entenderá́ que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente mediante la Resolución N°40550 de 2025 del 3 de
dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 17 del CPACA, se entenderá́ que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación y en consecuencia se ordenó el archivo del expediente mediante la Resolución N°40550 de 2025 del 3 de julio de 2025, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
Por otra parte, afirmó que la SIC no ha incurrido en acciones u omisiones que hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, así las cosas, la tutela no se dirige contra esta entidad . En ese orden de ideas, la presente acción resulta improcedente.
Finalmente indicó que, el legislador facultó a la SIC para ejercer la vigilancia de los operadores, fuentes y usuarios de la información financiera, crediticia, comercial y de servicios, dotándola en efecto con la capacidad de investigar y sancionar a sus destinatarios conforme lo establece el artículo 17 y siguientes de la Ley 1266 de 2008. En ese entendido, afirmó que esta entidad se encuentra facultada para iniciar de oficio o a petición de parte las respectivas investigaciones administrativas en contra de los destinatarios de la ley objeto de estudio, con el único fin de establecer las presuntas responsabilidades administrativas que se puedan generar por incumplimiento de las normas contenidas en la presente disposición.
La apoderada de Experian Colombia S.A. ( Datacrédito)9 solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, toda vez que de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, son las fuentes de información quienes garantizan
de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad que representa, toda vez que de conformidad con lo señalado en el literal b) del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, son las fuentes de información quienes garantizan que la información suministrada a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable; y el operador únicamente recibe, administra y pone en conocimiento a los usuarios la información personal y los datos qu e recibe de las entidades; sin que esto conlleve que entre la parte accionante y este operador exista
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Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.
Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
algún tipo de relación contractual al no prestarse por parte de Experian Colombia S.A (Datacrédito) servicios financieros o comerciales.
En consecuencia, señaló que Experian Colombia S.A. (Data crédito) no conoce las circunstancias que llevaron al reporte en disputa y, por tanto, no es la entidad llamada a responder por la amenaza o vulneración alegada en el trámite constitucional de referencia.
Estableció que, consultada la historia laboral del accionante, se tiene:
Consideró que la parte accionante registra t érmino de permanencia respecto del histórico de mora de la obligación reportada por el ICETEX, frente a la obligación N°
Consideró que la parte accionante registra t érmino de permanencia respecto del histórico de mora de la obligación reportada por el ICETEX, frente a la obligación N° 74786390 la cual se encuentra en el acápite de obligaciones canceladas/inactivas con estado: pago voluntario m 120. Así las cosas, expuso que la permanencia del registro histórico de mora se visualizará en su historia de crédito en cumplimiento al artículo 13 de la Ley 1266 del 2008.
Expuso que las fuentes solo pueden efectuar el reporte de la información negativa sobre incumplimiento de obligaciones previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el m onto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.
Así las cosas, manifestó que, en el caso particular, la llamada a realizar la comunicación previa era la fuente, esto es, el ICETEX, debiéndose entonces desvincular a Experian Colombia S.A. - Datacrédito toda vez que, en su calidad de operador de la información, se limita a mantener actualizada la información que reposa en su banco de datos y permitir su visualización conforme lo registra la fuente, previo cumplimiento de los requisitos que les son exigibles únicamente a esta.Página 9 de 30
Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.
Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Igualmente, adujo que en atención al artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, se dispuso que la fuente de información, es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio, adicionalmente, indicó que es la fuente la encargada de solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no emitir a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado.
El apoderado del ICETEX10 solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al amparo de los d erechos fundamentales de habeas data, debido proceso, honra, buen nombre, por no existir fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su vulneración.
Indicó que, de conformidad con el reglamento de crédito educativo del ICETEX, al accionante se le otorgó el crédito educativo ID. 1776128, mediante la modal idad de financiación pregrado MP – matricula, el cual se encuentra cancelado en su totalidad desde junio de 2024. En constancia, anexó el paz y salvo de la obligación para su validación y fines pertinentes.
Expuso que lo relativo a los reportes efectuados ante los operadores Datacredito y TransUnion, están regulados por lo establecido en la Ley 1266 de 2008 y se utilizan
validación y fines pertinentes.
Expuso que lo relativo a los reportes efectuados ante los operadores Datacredito y TransUnion, están regulados por lo establecido en la Ley 1266 de 2008 y se utilizan en el mercado crediticio como herramienta de evaluación para medir el riesgo crediticio, es decir, el cumplimiento o incumplimiento en el pago de las obligaciones.
Señaló que el ICETEX como fuente de la información, en cumplimiento de la Ley 1266 de 2008, envía mensualmente a los operadores Datacredito y TransUnion, los reportes del comportamiento de los usuarios respecto de sus obligaciones, es decir, que se actualiza mensualmente la historia de crédito de los beneficiarios y sus deudores solidarios.
Así las cosas, en el presente caso el comportamiento de la obligación presenta los siguientes reportes negativos: junio de 2022, desde septiembre hasta octubre de 2022 y desde enero hasta mayo de 2024.
Adujo que, en atención a la petición de eliminación de los reportes generados ante los operadores de información crediticia, no es posible proceder de forma favorable
10 Ibidem/Ibidem/Índice 034.Página 10 de 30
Radicación Número: 11001-33-35-007-2026-00103-01.
Accionante: Arnold Diggenaro Holguín Galeano.
Accionado: ICETEX.
Vinculados: Experian Colombia S.A. – Datacrédito y TransUnion, SIC y SFC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
teniendo en cuenta que el ICETEX procedió como entidad financiera de naturaleza especial, a reportar el manejo dado a la obligación, conforme a lo establecido en la Ley
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
teniendo en cuenta que el ICETEX procedió como entidad financiera de naturaleza especial, a reportar el manejo dado a la obligación, conforme a lo establecido en la Ley 1266 de 2008 Habeas Data. Así las cosas, afirmó que no se puede corregir ni eliminar la información negativa ya que eso hace parte del historial crediticio del accionante y debe encontrarse registrado ante los operadores.
Por otra parte, infirmó que la autorización previa para efectuar reportes ante los operadores de información crediticia fue otorgada por el titular del crédito, mediante la firma del pagaré de la obligación, relacionada en la cláusula quinta del dicho documento, así: "QUINTO: Que autorizamos irrevocablemente al ICETEX o a quien represente sus derechos u ostente en el futuro la calidad de acreedor para reportar, procesar, solicitar, suministrar y divulgar a la Central de información del Sector Financiero que administra la Asociación Bancaria y de entidades financieras de Colombia a cualquier otra entidad que administre o mane je bases de datos pública o privada o a cualquier entidad financiera, todo lo relativo a la información comercial de que se disponga en cualquier tiempo y al cumplimiento o no de mis obligaciones presentes, pasadas y futuras en los términos legales”
En consideración de lo anterior, allegó el soporte de la comunicación previa al reporte negativo, remitida a la dirección de correspondencia (correo electrónico), registrada para ese momento en el sistema, esto es, digey10@hotmail.com,para lo cual se contaba con autorización desde 2013. Igualmente, explicó que en la comunicación previa se le informó el estado de la mora que presentaba el crédito y del reporte
para ese momento en el sistema, esto es, digey10@hotmail.com,para lo cual se contaba con autorización desde 2013. Igualmente, explicó que en la comunicación previa se le informó el estado de la mora que presentaba el crédito y del reporte negativo que se generaría, sin embargo, el crédito no fue normalizado posterior a las comunicaciones.
Refirió que el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, especifica que la permanencia del re