TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2019-00289-02 (17-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2019-00289-02 (17-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0155
RADICADO: 11001-33-35-008-2019-00289-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUZ MERY AYALA PATIÑO
DEMANDADO: E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA
TEMA: CONTRATO REALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del
CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda1.
3. La señora Luz Mery Ayala Patiño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SAL-02379-2019 del 4 de marzo de 2019, notificado el 6 de marzo de 2019 , a t ravés del cual le fue negado el
solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SAL-02379-2019 del 4 de marzo de 2019, notificado el 6 de marzo de 2019 , a t ravés del cual le fue negado el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad, por el periodo comprendido en tre el 1° de enero de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2017.
4. Como consecuencia de lo anterior, y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria, se condene a la demandada a: i) A título de reparación del daño, pagar las diferencias salariales existente entre los servicios remunerados y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad a los camilleros; ii) a título de indemnización, pagar el valor equivalente a cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, porcentajes de cotización a los aportes en salud y pensión, la devolución del importe de la totalidad de descuentos realizados por retención e n la fuente, indemnización por despido injusto, indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2°, indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación, indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria e indemnización de perjuicios.
5. Así mismo, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) pagar la suma de 100 salarios
compensación, indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sanción moratoria e indemnización de perjuicios.
5. Así mismo, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales; ii) al pago de intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 192 del C.P.A.C.A.; iii) se dé cumplimiento al fallo conforme al artículo 192 ibidem.
6. También que se declare que el tiempo laborado por la señora Luz Mery Ayala Patiño, bajo la modalidad de contratos denominados “Por obra o labor” con la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología, se deben computar para efectos pensionales, ordenando emitir la c ertificación laboral para el efecto.
1 Expediente digital - 001_ED_01DEMANDAANEXOSMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-008-2019-00289-02
Demandante: Luz Mery Ayala Patiño
Demandado: E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología
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7. Por último, s e compulsen copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga multa a la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología, contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63; y se condene a la entidad demandada al pago de costas y expensas del proceso.
imponga multa a la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología, contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63; y se condene a la entidad demandada al pago de costas y expensas del proceso.
8. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:
9. La señora Luz Mery Ayala Patiño laboró de manera constante e ininterrumpida para la E.S.E.
Instituto Nacional de Cancerología en el cargo de camillera, desde el 1° de enero de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2017; la vinculación fue a través de sendos co ntratos por obra o labor sucesivos, habituales y sin interrupción; la vigencia de la vinculación no fue temporal como se da en una vinculación por obra o labor; en el año 2017 devengó $937.717 pesos M/Cto; el pago se realizaba de manera mensual; cumplió un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y un sábado cada 15 días; se describieron las funciones de la demandante, las cuales son esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada; el instituto le exigía a la demandante afiliarse como independiente en salud, pensión y ARL; el instituto le exigía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, previo a firma de contratos; le descontaba mensualmente el impuesto en la fuente y el impuesto ICA.
10. Así mismo, le fue expedi do un carné que la identificaba como empleada de la entidad demandada; recibió órdenes, llamados de atención y felicitaciones escritas; no podía delegar las funciones a ella asignadas; para ausentarse de su lugar de trabajo, requería previa autorización;
demandada; recibió órdenes, llamados de atención y felicitaciones escritas; no podía delegar las funciones a ella asignadas; para ausentarse de su lugar de trabajo, requería previa autorización; siempre tuvo a disipación herramientas entregadas por la entidad demandada; tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones que ella, pero vinculados directamente al Instituto; inconforme con lo anterior, el 5 de febrero de 2019, presentó recl amación administrativa solicitando el pago de las prestaciones sociales.
Normas violadas y concepto de la violación
11. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas:
- Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. • Legales: Decretos 3074 de 1969, 3135 de 1968 artículo 8°, 1848 de 1968 artículo 51, 1045 de 1968 artículo 25, 01 de 1984, 1335 de 1990; Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993 (artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Leyes 3135
propuesta presentada por el contratista, documentos que forman parte integral del presente contrato. 0089 de 2015 0371 de 2015 0611 de 2015 0686 de 2015 0740 de 2016 0543 de 2017
28 Expediente digital - 018_ED_01SOLICITUDANEXOSPD y 029_ED_01ANTECEDENTESMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-008-2019-00289-02
Demandante: Luz Mery Ayala Patiño
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73. Expediente administrativo contractual a nombre de la empresa Enfermeras Oncólogas de
Colombia ENONCO S.A.S.29
74. Se aportaron las actas de liquidación final de los contratos correspondientes a la señora Luz Mery Ayala Patiño, expedidas por la empresa ENONCO S.A.S., de los años 2012, 2013, 2014 y
201730. En el documento se relacionan pagos por concepto de: salario, auxilio de transporte, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas dominicales y festivas y auxilio de vivienda, así mismo, se relacionaron los descuentos por concepto de salud y pensión.
75. El 6 de noviembre de 2019, la Coordinadora Grupo Área de Gestión y Desarrollo del Talento Humano del Instituto Nacional de Cancerología certificó que la señora Luz Mery Ayala Patiño no
de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, Leyes 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5° y 71, Decreto 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 1919 de 2002 artículo 2° del Código sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24.
12. En el concepto de violación , sostuvo que la demandante desempeñó funciones permanentes y asistenciales como camillera de la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología, bajo continuos contratos de prestación de servicios que, en realidad, ocultaban una verdadera relación laboral caracterizada por la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración.
Señaló que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas, la entidad utilizó indebidamente contratos de obra o labor para evadir el reconocimiento de derechos laborales y prestacionales.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-008-2019-00289-02
Demandante: Luz Mery Ayala Patiño
Demandado: E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología
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Contestación de la demanda2.
13. La E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora por carecer de fundamentos de hecho y de
demandante, quien debía demostrar que se configuraron los elementos de la relación laboral respecto a la entidad pública , es decir, i) la actividad personal; ii) la remuneración; y iii) la subordinación, carga que, se itera, no se cumplió en el presente caso.
102. Conforme lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Condena en costas
103. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 delMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-008-2019-00289-02
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C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en e l caso concreto no se encuentra acreditada su causación.
104. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 , por el Juzgado ( 8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la
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Contestación de la demanda2.
13. La E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora por carecer de fundamentos de hecho y de
derecho, argumentando en síntesis que:
14. La demandante no tuvo una relación laboral directa con el Instituto Nacional de Cancerología, sino con la empresa privada ENONCO SAS, contratada legalmente para prestar determinados servicios. Señala que la contratación c on terceros está autorizada por el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 y que, además, desde la reestructuración de la planta de personal realizada en 2009 se suprimieron los cargos de camillero del Instituto y no quedo dentro de la planta de personal ningún cargo igual o similar.
15.Afirma que no actuó de manera irregular ni intentó encubrir una relación laboral. Por el contrario, la contratación externa obedeció al cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la prestación de los servicios de salud y seguridad social. Por ello, considera que no existe fundamento para atribuirle responsabilidad por las reclamaciones formuladas por la demandante.
16. Respecto de las supuestas vulneraciones normativas, el Instituto indica que la dema ndante se limita a citar disposiciones constitucionales y legales sin demostrar concretamente cómo fueron infringidas. En particular, rechaza las afirmaciones relacionadas con el no pago de recargos nocturnos, dominicales y festivos, y sostiene que todas las obligaciones laborales fueron cumplidas conforme a la ley. Asimismo, niega haber vulnerado los derechos a la igualdad, al trabajo digno o a la propiedad privada.
17. Además, no se configuró una relación laboral entre la demandante y el Instituto, pues no se
cumplidas conforme a la ley. Asimismo, niega haber vulnerado los derechos a la igualdad, al trabajo digno o a la propiedad privada.
17. Además, no se configuró una relación laboral entre la demandante y el Instituto, pues no se acreditan los elementos esenciales de esta, especialmente la subordinación y dependencia, puesto que la demandante no demostró haber prestado servicios personales bajo órdenes directas del Instituto ni haber estado sujeta a un horario impuesto por es te, por lo que no puede afirmarse la existencia de un vínculo laboral encubierto.
18. Finalmente, sostiene que la responsabilidad por cualquier eventual incumplimiento de obligaciones laborales corresponde exclusivamente a ENONCO SAS, empresa que celebró el contrato de trabajo con la demandante. En caso de existir salarios, prestaciones o acreencias pendientes, será dicha empresa la obligada a responder, de conformidad con el contrato suscrito y las garantías otorgadas a favor del Instituto Nacional de Cancerología.
19. Como excepciones, propuso las siguientes: “Ineptitud de la demanda por proposión (Sic) jurídica incompleta ineptitud sustantiva”, “Compromiso o clausula compromisoria cláusula de indemnidad”, “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, “Inexistencia de la reclamación” y “Prescripción de la reclamación”.
La sentencia recurrida3
20. El Juzgado Octavo Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 19 de diciembre de 2025 4, negó las pretensiones de la demanda . En síntesis,
2 Expediente digital - 011_ED_11PODERCONTESTACION 3 Expediente digital - 105Sentenciadepr_114SentenciaPrimeraI
pública, ni desvirtuó la legalidad de la contratación tercerizada.
Recurso de apelación
27. La parte demandante5 presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones.
28. Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en error al no valorar adecuadamente el tiempo durante el cual prestó sus servicios al Instituto Nacional de Cancerología a través de ENONCO S.A.S., desde el año 2011 hasta el 2017. Afirmó que las labores desempeñadas correspondían a actividades permanentes y esenciales para el funcionamiento de la entidad, por lo que no podían ser desarrolladas mediante esquemas de intermediación laboral.
5 Expediente digital - 121_MemorialWeb_Recurso-apelacionluzmeryaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-008-2019-00289-02
Demandante: Luz Mery Ayala Patiño
Demandado: E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología
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29. Señaló que la sentencia desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, argumentando que, aunque formalmente estuvo vinculada por int ermedio de ENONCO S.A.S., en la práctica existió una verdadera relación laboral con el Instituto Nacional de Cancerología. En apoyo de esta tesis, citó diversas disposiciones legales y numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado relacionados con la
providencia del 19 de diciembre de 2025 4, negó las pretensiones de la demanda . En síntesis,
2 Expediente digital - 011_ED_11PODERCONTESTACION 3 Expediente digital - 105Sentenciadepr_114SentenciaPrimeraI 4 Dra. Olga Ximena González MeloMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-008-2019-00289-02
Demandante: Luz Mery Ayala Patiño
Demandado: E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología
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argumentó lo siguiente:
21. Encontró acreditado que la demandante laboró entre el 1 ° de junio de 2012 y el 20 de diciembre de 2017 mediante contratos de trabajo suscritos con ENONCO S.A.S., desempeñándose como cam illera en las instalaciones del Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. en calidad de trabajadora en misión. La actora prestó personalmente sus servicios en dicha entidad, por lo cual recibió un salario directamente de ENONCO S.A.S., aspectos que no fueron objeto de controversia dentro del proceso.
22. Indicó que el punto central del litigio consistía en determinar si existió subordinación entre la demandante y el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., elemento indispensable para configurar una relac ión laboral directa. Tras valorar las pruebas testimoniales y documentales, concluyó que, aunque la demandante cumplía horarios y desarrollaba sus labores dentro de las instalaciones del Instituto, no se acreditó que tales condiciones fueran impuestas por la entidad
concluyó que, aunque la demandante cumplía horarios y desarrollaba sus labores dentro de las instalaciones del Instituto, no se acreditó que tales condiciones fueran impuestas por la entidad demandada, sino por la coordinadora de ENONCO S.A.S., quien organizaba y supervisaba las actividades del personal contratado.
23. Destacó igualmente que las novedades relacionadas con incapacidades, permisos, llamados de atención y demás aspectos propios de la relación laboral eran gestionadas directamente por ENONCO S.A.S. En ese sentido, las pruebas evidenciaron que cualquier situación disciplinaria era reportada por el Instituto a dicha empresa, siendo esta última la que adoptaba las medidas correspondientes en su calidad de empleadora.
24. Resaltó que los contratos suscritos entre ambas entidades preveían la prestación tercerizada, autogestionada y autónoma de los servicios de camillera.
25. Por lo anterior, concluyó que los elementos de una relación laboral únicamente podían predicarse respecto del vínculo existente entre la demandante y ENONCO S.A.S., pues no existía prueba suficiente que demostrara subordinación o dependencia frente al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. Asimismo, observó que la empresa contratante efectuó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral, sin que las eventuales inconformidades sobre dichos pagos fueran materia del presente proceso.
26. Finalmente, seña ló que la demandante tampoco acreditó que la figura de intermediación utilizada hubiera sido empleada para encubrir una verdadera relación laboral con la entidad pública, ni desvirtuó la legalidad de la contratación tercerizada.
Recurso de apelación
27. La parte demandante5 presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo de
en la práctica existió una verdadera relación laboral con el Instituto Nacional de Cancerología. En apoyo de esta tesis, citó diversas disposiciones legales y numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado relacionados con la prohibición de utilizar cooperativas, empresas temporales o figuras similares para desarrollar funciones misionales permanentes de las entidades públicas.
30. Igualmente, la prestación continua e ini nterrumpida de sus servicios durante varios años evidencia la necesidad permanente de sus funciones dentro de la institución. En su criterio, las pruebas testimoniales demostraron que estaba sometida a horarios, instrucciones y controles propios de una rel ación laboral subordinada, razón por la cual considera acreditados los elementos que configuran el denominado contrato realidad.
31. Asimismo, manifestó que el Instituto utilizó mecanismos de tercerización para eludir el reconocimiento de derechos laboral es y prestacionales, situación que, según afirmó, ha sido reiteradamente cuestionada por la jurisprudencia.
32. Por lo anterior, afirma que debe declararse la existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa intermediaria y la entidad beneficiaria de los servicios, dada la relación directa entre las funciones desempeñadas y la actividad propia de la institución hospitalaria.
Trámite procesal en segunda instancia
33. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 29 de abril de 2026.
34. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
35. El proceso de la referencia correspondió a este Despacho en segunda instancia para resolver el auto que rechazó el llamamiento en garantía propuesto por la entidad demandada el 19 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá.
No obstante, mediante proveído del 19 de mayo de 2021, se declaró la falta de jurisdicción de esta Corporación y se ordenó enviar el presente expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá.
36. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de providencia del 27 de abril de 2023, propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional que mediante auto 201 de 2024, dirimió el conflicto d e competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, declaró que corresponde al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
37. Como consecuencia de lo anterior, este Despacho por auto del 29 de mayo de 20246, confirmó el auto proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fecha
6 Expediente digital - 035RECIBE MEMORIAL_13AutoTribunalDecideMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-008-2019-00289-02
Demandante: Luz Mery Ayala Patiño
Demandado: E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología
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Radicado número: 11001-33-35-008-2019-00289-02
Demandante: Luz Mery Ayala Patiño
Demandado: E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología
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19 de enero de 2021, que resolvió “No acceder al llamamiento en garantía propuesto por la entidad demandada”.
38. Ahora bien, como el 4 de marzo de 2019 , la demandada expidió el acto administrativo que negó el reconocimiento y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con la E.S.E. Instituto Nacional de Cancerología , notificado el 6 de marzo de 2019, para efectos d el cómputo del término de caducidad – cuatro (4) meses -, el conteo se realizara a partir del día hábil siguiente a su notificación, esto es desde el 7 de marzo de 2019 .
No obstante, el 28 de mayo de 2019, radicó conciliación extrajudicial, lo que suspende el termino de caducidad, es decir que faltaba un (1) mes y nueve (9) días para el 7 de julio de 2019. El 2 de julio de 2019 se declaró fallida la audiencia de conciliación y como la demanda fue radicada el 5 de agosto de 2019 , se tiene que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, como quiera que podía presentar la demanda hasta el lunes 12 de agosto del mismo año.
39. Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el quid del asunto.
Problema Jurídico
quiera que podía presentar la demanda hasta el lunes 12 de agosto del mismo año.
39. Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el quid del asunto.
Problema Jurídico
40. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si, en el caso concreto, se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación como contraprestación del servicio prestado, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda a cargo del Instituto Nacional de Cancerología o si por el contrario se trata de una relación laboral únicamente entre la señora Luz Mery Ayala Patiño con la empresa ENONCO S.A.S., que no da lugar a lo reclamado en este proceso.
Sobre las Cooperativas de Trabajo Asociado.
41. La Ley 79 de 19887, dispone en su artículo 70, que las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.
42. Por su parte, el decreto 4588 de 20068, orienta que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía 9; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno.
43. El artículo 5º de la norma en cita dispone que, en los estatutos de la cooperativa, se debe determinar con toda claridad la actividad socioeconómica a desarrollar, la cual debe estar encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generac ión de un trabajo, en los
determinar con toda claridad la actividad socioeconómica a desarrollar, la cual debe estar encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generac ión de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
7 Por la cual se actualiza la legislación cooperativa 8 Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. 9 Artículo 3º. Naturaleza de las cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado . Son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuy en económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 11001-33-35-008-2019-00289-02
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44. Ahora bien, respecto a las prohibiciones para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales, el artículo 17 ibídem, señala que las Precooperativas o Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del
44. Ahora bien, respecto a las prohibiciones para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales, el artículo 17 ibídem, señala que las Precooperativas o Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
45. Al unísono de lo expuesto, el artículo 16 del decreto en cita, dispone que el asociado que sea enviado por la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios e n una persona natural o jurídica será considerado trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie de su trabajo, al configurarse la prohibición contenida en el artículo 17, previamente descrito.
46. Sobre el particular se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 201610,
en los siguientes términos: “(…) En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para c on los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como
prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen rela ciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. De tal mane ra que el tercero c