TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2022-00200-01 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2022-00200-01 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33 35-008-2022-00200-01
Demandante: Mónica Eliana Cubides Medina
Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Contrato realidad – enfermera jefe
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de 28 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA:
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., Mónica Eliana Cubides Medina formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E para que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la
siguientes,
1.1. PRETENSIONES, que por su importancia se citan textualmente. 1
2. “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación bajo el número del Radicado 202202000014631 del 26 de enero de 2022, notificado el 02 de febrero de 2022, suscrito por la Doctora NORA PATRICIA JURADO PABON, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., por medio de la cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un vínculo laboral realidad que existió entre el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora MONICA ELIANA CUBIDES MEDINA, entre el periodo comprendido del día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021, y que mutó en una relación jurídica de índole laboral.
1 059_ED_ACTUACIONES_01DEMANDA pdf del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 2
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a mi representada MON ICA
ELIANA CUBIDES MEDINA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO los siguientes conceptos:
de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a pagarle a mi representada MON ICA
ELIANA CUBIDES MEDINA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO los siguientes conceptos:
a) A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” a las ENFERMERAS JEFES desde el día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
b) Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de ENFERMERA JEFE del HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E h oy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” desde el día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de
c) Los Intereses a la Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
d) Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de Junio y diciembre de cada año causadas desde el día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e) Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
f) Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
g) La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
h) A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSION que le correspondía realizar al HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E” y que debió cancel ar al Fondo pensional y a la E.P.S., desde el 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 3 i) La devolución del importe pagado por salud, pensión, riesgos, profesionales y caja de compensación familiar que debieron ser canceladas por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E en la proporción que corresponda con el salario que devengan las ENFERMERAS JEFES, sumas que deben ser indexadas.
j) La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio de mi mandante sin justa causa y sin que mediara comunicación escrita para el efecto.
k) Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar durante el tiempo que laboró La demandante, es decir, del 13 DE ABRIL DE 2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2011 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2021 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4º art. 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
TERCERA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso
Administrativo.
CUARTA: Que el demandado, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora MONICA ELIANA CUBIDES MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.188.694 de Bogotá; bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “prestación de servicios” con el HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL E.S.E hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E E.S.E” se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para el efecto.
SEXTA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante MONICA ELIANA CUBIDES MEDINA a través de Ordenes y contratos de Prestación de
SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. contenida en la Ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante MONICA ELIANA CUBIDES MEDINA a través de Ordenes y contratos de Prestación de Servicios personales en forma constante ininterrumpida y habitual.
SEPTIMA: Se CONDENE al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.”
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
3. Laboró de forma ininterrumpida y presencial en el Hospital el Tunal III Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021, mediante contratos de prestación de servicios.
4. Durante dicho periodo, desempeño sus funciones como enfermera jefa bajo un horario fijo de domingo a domingo de 7:00 pm a 7:00 am, recibiendo órdenes directas de sus coordinadores y utilizando los insumos, equipos y herramientas suministrados por el hospital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01
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5. No podía delegar funciones, debía solicitar autorización para ausentarse y se encontraba bajo control y supervisión permanente.
6. Como remuneración por los servicios prestados devengó como último valor mensual de honorarios la suma de $3.603.060.
7. Debía portar el carné institucional que la identificaba como personal del hospital, que compartió funciones con trabajadores de planta que gozaban de mayores beneficios salariales y prestaciones, y recibió llamados de atención y reconocimientos verbales por su desempeño.
hospital, que compartió funciones con trabajadores de planta que gozaban de mayores beneficios salariales y prestaciones, y recibió llamados de atención y reconocimientos verbales por su desempeño.
8. Nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales, ni vacaciones, durante todo el periodo laborado.
9. El 8 de noviembre de 2021, presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, interrumpiendo el término de prescripción.
10. La entidad negó la solicitud a través del Oficio No. 202202000014631 de 26 de enero de 2022, notificada el 2 de febrero de 2022.
11. Con posterioridad, el 10 de marzo de 2022, solicitó la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. No obstante, la audiencia llevada a cabo el 2 de junio de 2022 , fue declarada fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada.
12. Finalmente, radicó la demanda ante esta jurisdicción el 7 de junio de 2022.
1. 3. COMO ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA SOSTUVO:
13. Normas violadas:
14. Constitución Política: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351,1.
15. De rango legal: Leyes 4ª de 1992 , 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de
123, 125, 126, 209, 277 y 351,1.
15. De rango legal: Leyes 4ª de 1992 , 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204, 244 de 199, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993, 50 de 1990, 4ª de 1990 y 3135 de
1968. Decretos 3074 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 01 de 1984 y 1335 de 1990.
El concepto de violación lo fundamento en que:
16. La Subred Sur desconoció injustificadamente la relación laboral existente durante 10 años y 6 meses, pese a que en la ejecución de los sucesivos contratos se configuraron los elementos del contrato realidad previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del trabajo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01
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17. Prestó personalmente y de manera continua sus servicios como enfermera jefe en la entidad entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2021, sin posibilidad de delegación, bajo subordinación permanente, cumpliendo horarios fijos, recibiendo órdenes directas de sus superiores, utilizando exclusivamente los elementos e insumos del hospital, portando carné institucional y percibiendo una remuneración mensual fija.
otras.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
21. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó que:2
22. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió una relación laboral sino una relación contractual regida por el derecho privado, conforme al artículo 195 numeral 6° de la Ley 100 de 1993.
23. Los contratos suscritos fueron de prestación de servicios, con autonomía técnica, sin subordinación ni dependencia, y que los honorarios pactados fueron cancelados en su totalidad.
24. Las actividades realizadas por la demandante no podían ser consideradas como funciones propias de un trabajador oficial o empleado público, ya que no se cumplieron los elementos esenciales de un contrato laboral, como la subordinación.
25. La coordinación de actividades, el cumplimiento de horarios y la presentación de informes, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no constituían subordinación, sino una coordinación necesaria para garantizar la prestación eficiente de los servicios contratados.
2 030CONTESTACIONMONICA.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01
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26. Los contratos de prestación de servicios fueron celebrados de manera autónoma y voluntaria por ambas partes, con interrupciones entre algunos de ello, lo que desvirtuó la continuidad e ininterrupción alegada por la demandante. Además, que no está en la capacidad jurídica ni presupuestal de contratar personal de planta para cubrir las necesidades de atención en salud, por lo que recurre a contratos de prestación de servicios como herramienta legal para cubrir con su misión institucional.
fijos, recibiendo órdenes directas de sus superiores, utilizando exclusivamente los elementos e insumos del hospital, portando carné institucional y percibiendo una remuneración mensual fija.
18. Pese a ello, la entidad acudió de forma indebida a la figura de los contratos de prestación de servicios para encubrir una relación laboral subordinada, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, afiliación al sistema de seguridad social y demás derechos laborales.
19. La prueba recaudada demostraba la mala fe patronal, pues, la demandada conocía la naturaleza real del vínculo y, aun así, mantuvo una contratación aparente que vulneró los derechos constitucionales, legales y prestacionales de la demandante, por lo anterior, consideró que se acreditaba la existencia del contrato de trabajo realidad, lo que imponía acceder a las pretensiones de la demanda.
20. Y citó las sentencias de la Corte Constitucional C – 171 de 2012, C 55 de 1994, SU 400 de 1996, C154 de 1997, C 901 de 2011 y C - 614 de 2009; también citó fragmentos de las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 15 de junio de 2011, expe diente 1129-10, expediente 2001 -03631 de 15 de mayo
de 2013; expediente 2152-6, CE-SUJ2 No. 5 de 106 de 25 de agosto de 2016, entre otras.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
21. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., contestó que:2
22. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al
que no está en la capacidad jurídica ni presupuestal de contratar personal de planta para cubrir las necesidades de atención en salud, por lo que recurre a contratos de prestación de servicios como herramienta legal para cubrir con su misión institucional.
27. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de fondo las que denominó: Inexistencia de subordinación y dependencia del demandante, configuración de una ficción, inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, excepción de causal de nulidad del acto e imposibilidad contractual.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
28. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024,3 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes términos:
29. “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas
«INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA DE EL [sic]
DEMANDANTE», «CONFIGURACIÓN DE UNA FICCIÓN “CONTRA
LEGEM”», «INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, LEGAL O
REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES», «INEX ISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN» e «IMPOSIBILIDAD CONTRACTUAL»; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 202202000014631 de 26 de enero de 202270 emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada por las razones expuestas
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 202202000014631 de 26 de enero de 202270 emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: Declarar que entre la señora Mónica Eliana Cubides Medina y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió una relación laboral, por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pagar en favor de la señora Mónica Eliana Cubides Medina identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.188.694, los
siguientes conceptos:
- La totalidad de prestaciones sociales, así como primas que tengan naturaleza de factor salarial, devengadas por un enfermero código 243 grado 20 (antes grado 19), de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. o equivalente, incluidas las vacaciones en dinero, desde el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato.
3 097SENTENCIA.docxNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 7 ii) Reconocer las diferencias existentes entre la asignación salarial mensual devengada durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2012
Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 7 ii) Reconocer las diferencias existentes entre la asignación salarial mensual devengada durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2012; el 1 de enero de 2013 al 10 de septiembre de 2013; el 8 de octubre de 2013 a l 7 de enero de 2014; el 8 de enero de 2014 al 7 de marzo de 2015; el 8 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015; 1 de julio de 2016 al 31 de julio de 2016; el 1 de agosto de 2016 al 31 de agosto de 2016; el 1 de septiembre de 2016 al 7 de enero de 2017 ; el 8 de enero de 2017 al 31 de enero de 2017; el 16 de febrero de 2017 al 31 de agosto de 2017; el 1 de septiembre de 2017 al 31 de diciembre de 2017; el 1 de enero de 2018 al 31 de mayo de 2018; el 1 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 y el 1 de f ebrero de 2021 al 31 de octubre de 2021 por un enfermero código 243 grado 20 (antes grado 19), según corresponda, y lo pagado a la demandante con fundamento en las vinculaciones de prestación de servicios.
- Tomar el ingreso base de cotización de la demandante de honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje
pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la accionante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021.
El tiempo efectivamente laborado por la accionante se computará para efectos pensionales.
QUINTO: Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4o del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva.
SEXTO: De conformidad con el reconocimiento ordenado en los numerales anteriores, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta sentencia.
OCTAVO: No condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.”
30. Los argumentos para la decisión se desarrollarán en la parte motiva.
4. RECURSOS DE APELACIÓN.
OCTAVO: No condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.”
30. Los argumentos para la decisión se desarrollarán en la parte motiva.
4. RECURSOS DE APELACIÓN.
31. Las partes demandante y demandada instauraron recursos de apelación, los cuales fueron sustentados oportunamente 4; los fundamentos se explicarán en las consideraciones.
5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4 103_MemorialWeb_Recurso APELACIÓN.pdf, y 105_MemorialWeb_Recurso APELACIÓN.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 8
32. A los recursos se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 22 de octubre de 2024, se admitieron los recursos presentados por ambas partes.5
33. Dentro de la oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
34. La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, 6 previo recuento normativo, jurisprudencial y fáctico del caso particular, solicitó confirmar la sentencia recurrida que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda toda vez que en su criterio se demostró que la actora celebró contratos de prestación de servicios profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad de manera continua, subordinada y personal como enfermera jefe. Precisó que, los
15 de febrero de 2017.
Tomar el ingreso base de cotizaci ón de la demandante de honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la accionante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancela r o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 al 31 de octubre de 2021.
El tiempo efectivamente laborado por la accionante se computará para efectos pensionales.”
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Notificada la presente sentencia, devuélvase el expediente digital al despacho de origen, previo registro en el Sistema “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 36
(Firmado electrónicamente) Aclaración Parcial de Voto
ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Magistrado
(Firmado electrónicamente)
CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ
Magistrado
NOTA: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica en la fecha de su
profesionales con la E.S.E. y los mismos contenían los elementos propios de una relación laboral; desempeñando funciones propias del objeto social de la Entidad de manera continua, subordinada y personal como enfermera jefe. Precisó que, los argumentos de l recurso de apelación de la entidad no se compadec ían con las pruebas que dan cuenta de la subordinación en la relación arrimadas al proceso, ni a los recien tes pronunciamientos de la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de relación laboral encubierta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
35. Esta Corporación es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
36. Corresponde a la Sala determinar si el A quo acertó al reconocer la existencia de una relación laboral entre Mónica Eliana Cubides Medina y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, durante el per íodo comprendido entre el 13 de abril de 2011 y el 31 de octubre de 2021, y si, en consecuencia, resulta procedente ordenar, a título de restablecimiento del derecho, el pago de las prestaciones sociales de orden legal, liquidadas con base en los honorarios pactados, propias de un empleado de planta que desempeñe funciones equivalentes a las desarrolladas por la demandante o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad en su recurso
sociales de orden legal, liquidadas con base en los honorarios pactados, propias de un empleado de planta que desempeñe funciones equivalentes a las desarrolladas por la demandante o si, por el contrario, como lo sostiene la entidad en su recurso de apelación, no se configuró la subordinación durante la vinculación contractual.
37. De igual manera, la Sala deberá establecer si resulta procedente ordenar el pago de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de planta que desempeñe funciones equivalentes a las de la demandante; si hay lugar al reconocimiento de los subsidios y beneficios otorgados
5 003 AUTOQUEADMITE_AUTOADMIT_202200200001admiteape.pdf 6 005Memorial_OCA_5Concepto.pdfNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 1100133 35-008-2022-00200-01 9 por la caja de compensación familiar; el pago en dinero del vestido de labor dejado de percibir durante la relación laboral, y, finalmente, si procede la condena en costas.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
38. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales. En desarrollo de dicho principio, la Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia de Unificación SU-448 de 22 de agosto de 2016 que, para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante;
demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre un contratista y el Estado, deben acreditarse ciertos elementos. Estos son: (i) la prestación de servicios personales vinculados con la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la existencia de subordinación o sujeción a órdenes y reglamentos; (iii) la similitud o equidad entre las funciones desempeñadas respecto de los empleados de planta; y (iv) la remuneración derivada de la prestación del servicio.7
39. En armonía con lo anterior, la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado precisó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral: la prestaci ón personal del servicio, la remuneración y la subordinación laboral. En tales casos, el contratista adquiere el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que busca garantizar los derechos mínimos de los trabajadores.8
40. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el denominado contrato realidad se configura cuando se acredita la prestación continua de servicios personales remunerados propios de la función misional de la entidad, ejecutados bajo condiciones de dependencia y subordinación. La Sección Segunda, Subsección B, ha señalado que la subordinación implica la posibilidad de exigir al servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud
servidor el cumplimiento de órdenes, reglamentos y condiciones de desempeño durante toda la vigencia del vínculo. Asimismo, corresponde al demandante demostrar la permanencia de la labor —por ser inherente a la entidad— y la similitud con las funciones de los empleados de planta. No obstante, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral no otorga automáticam ente la calidad de empleado público, pues ello requiere del cumpl