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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2022-00228-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2022-00228-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: DR. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Proceso: 11001-33-35-008-2022-00228-01

Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

Controversia: Relación laboral encubierta – Pediatra Intensivista

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C ., el 16 de diciembre de 2024, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Daniel Arlett Castro Gómez actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del oficio 202202000106931 de fecha 31 de mayo de 2022, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad.

Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestacionales derivadas de una verdadera relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que entre el actor y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. existió una verdadera relación laboral, desde el 1º de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 20221, que corresponde al cargo de pediatra intensivista 2 y, por tanto, se le reconozca y pague las prestaciones sociales y factores salariales de acuerdo con el valor de los honorarios de cada contrato , entre estos: bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual, prima vacacional, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por recreación y salario vacacional. De igual forma se condene a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud sobre el valor de los honorarios pactados, en caso de existir diferencia con lo cotizado deberá cotizar el faltante que corresponda. En caso de no encontrar diferencia pagar al demandante el valor que por aportes le concernía a la administración.

1Lapso mencionado en la pretensión 2 de la demanda 2 Se extrae del interrogatorio de parteEXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01

DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

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Asimismo, reintegrar el valor descontado por riesgos laborales .

DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta

2

Asimismo, reintegrar el valor descontado por riesgos laborales . Finalmente, los intereses de las cesantías, conforme lo establecido en la Ley 432 de 1998, la indemnización por mora en el pago de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, el pago de los intereses moratorios, la indexación de los valore s reclamados, la condena en costas a la entidad demandada y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el CPACA.

El actor invoca como hechos relevantes de su demanda que inició labores el 1º de febrero de 2019 hasta el 30 de abril de 2022 , como médico de acuerdo a su especialidad 3 en la Subred Integr ada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de forma habitual y permanente. Adujo que cumplía el horario según agenda de trabajo, lista de turnos y órdenes de sus superiores sin ninguna clase de autonomía, ejerciendo funciones misionales de la entidad.

Manifestó que elevó reclamación administrativa solicitando el pago de las acreencias labores y prestaciones sociales durante todo el tiempo laborado, petición resuelta de manera negativa por el acto acusado, sin que a la fecha le hubieren sido cancelados los emolumentos inherentes a la labor efectuada.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 16 de diciembre de 2024 , accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Señaló que, de acuerdo con la Constitución política de 1991, existen diferentes formas de vinculación con el Estado, entre estas : (i) la relación legal y reglamentaria, (ii) contrato de trabajo y (iii) los contratistas de prestación servicios. Indicó que el contrato de prestación de servicios, ha de mencionarse que no genera relación laboral alguna, ni pago de prestaciones sociales, como quiera que su finalidad está dirigida a la realización de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento d e la entidad pública que no puedan llevarse a cabo con personal de planta o requieran conocimientos especializados a menos que logre acreditar la existencia de los tres elementos propios de la relación laboral.

Expresó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado existen elementos que permiten establecer la existencia de una relación laboral, esto es: (i) la prestación personal del servicio, (ii) que exista una remuneración por el servicio prestado y iii) la subordinación o dependencia, suma do a la permanencia y la equidad o similitud.

Precisó que la vinculación del demandante inició el 1º de febrero de 2018, sin embargo, lo pretendido y solicitado en vía administrativa comprende solo el lapso entre el 1º de febrero de 2019 al 30 de abril de 2022, pero de los contratos se desprende que el contrato celebrado en 2019 , inició el 8 de febrero de esa anualidad.

el lapso entre el 1º de febrero de 2019 al 30 de abril de 2022, pero de los contratos se desprende que el contrato celebrado en 2019 , inició el 8 de febrero de esa anualidad.

3 Hecho 2 de la demandaEXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01

DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

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Manifestó que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada con las pruebas aportadas al proceso, siendo el objeto contrac tual la prestación del servicio como intensivista pediatra. Asimismo, estableció que el actor percibía una contraprestación económica de forma periódica por la labor personal que realizaba.

Concluyó que para el cumplimiento del objeto contractual el demandante seguía los lineamientos determinados por la entidad accionada a través de protocolos de atención e instrucciones emanadas del referente de pediatría y bajo el control del cumplimiento del horario y las actividades asignadas, el cual era ejercido por este último, el doctor Guillermo Forero. De igual forma, estaba sometido a estar presente en las instalaciones de la entidad, cuyo cumplimiento era controlado. Siendo evidente que las actividades desarrolladas son inherentes al objeto misional de la Subre d y la temporalidad fue desvirtuada al quedar demostrado que el demandante prestó sus servicios durante más de tres años.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva que denominó «INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y

años.

De tal forma, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva que denominó «INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN Y

DEPENDENCIA CON LA PARTE DEMANDANTE», «CONFIGURACION

DE UNA FICCIÓN “CONTRA LEGEM”», «INEXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL, LEGAL O REGLAMENTARIA ENTRE LAS PARTES», «INEXISTENCIA DE LOS ELEMEN TOS DEL CONTRATO DE TRABAJO», «COBRO DE LO DEBIDO» y «PRESCRIPCION», por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 202202000106931 de 31 de mayo de 2022, emitido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Declarar que entre el señor Daniel Arlett Castro Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., existió una relación laboral, por las razones expuestas en precedencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pa gar en favor del señor Daniel Arlett Castro Gómez identificado con la cédula de ciudadanía No.

4.246.015, los siguientes conceptos:

  1. La totalidad de prestaciones sociales, así como primas y bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial, deven gadas por un intensivista

4.246.015, los siguientes conceptos:

  1. La totalidad de prestaciones sociales, así como primas y bonificaciones que tengan naturaleza de factor salarial, deven gadas por un intensivista pediátrico de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. o cargo equivalente, incluidas las vacaciones en dinero, desde el 8 de febrero de 2019 al 28 de febrero de 2022, tomando como base para la liquidación el valor de los honorarios pactados en cada contrato.
  1. Tomar el ingreso base de cotización del demandante de honorarios pactados mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar a la entidad la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual seEXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01

DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

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tendrán en cuenta las que la accionante acreditó como cotizaciones durante su vínculo contractual y, en caso de n o haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 2019 y el 28 de febrero de 2022. El tiempo e fectivamente laborado por el accionante se computará para efectos pensionales.

QUINTO: Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme

tiempo e fectivamente laborado por el accionante se computará para efectos pensionales.

QUINTO: Condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4o del artículo 187 del C.P.A. C.A., y de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva.

SEXTO: De conformidad con el reconocimiento ordenado en los numerales anteriores, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. deberá dar cumplimiento a esta providencia conforme los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en esta sentencia.

OCTAVO: No condenar en costas a la entidad demandada de acuerdo con las consideraciones de la presente sentencia.

NOVENO: Ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente, previa devolución del remanente de los gastos del proceso, en caso de que lo hubiere.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de la entidad demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que no se encuentra probado que el demandante estuviera obligado a prestar personalmente sus servicios en los términos de una relación laboral, y muc ho menos que lo hiciera bajo subordinación o dependencia. La autonomía y libertad operativa evidenciada en el desarrollo de sus funciones desvirtúa la configuración del elemento de prestación personal del servicio. Sumado a que el pago de honorarios sin un componente fijo no puede ser equiparado al concepto de salario.

autonomía y libertad operativa evidenciada en el desarrollo de sus funciones desvirtúa la configuración del elemento de prestación personal del servicio. Sumado a que el pago de honorarios sin un componente fijo no puede ser equiparado al concepto de salario.

Manifestó que el a quo se equivocó al considerar que las directrices y honorarios establecidos en el contrato eran indicios de control jerárquico , puesto que la coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se someta a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones, o tener que reportar informes sobre sus resultados, razón por la cual los contratos ejecutados no se encuentran desnaturalizados, sino que responde a las necesidades del hospital para brindar un servicio eficiente y de calidad lo que no podría lograrse solamente con el personal de planta.

Expresó que no se configuró el elemento de la subordinación al no estar cumplida la carga de la prueba, por parte del demandante, según lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P. , puesto que, al prestar sus servicios como médicoEXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01

DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

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especializado, no se evidenció la emisión de órdenes, memorandos, llamados de atención o cualquier otro elemento típico de una relación laboral.

Indicó que el contratista tenía la posibilidad de ejecutar actividades simultáneas para diversas instituciones, condición que refuerza su autonomía tanto

evidencia que el demandante organizó su tiempo para cumplir con los turnos y horarios impuestos por ambas instituciones sin que existiera una incompatibilidad que negara la subordinación en la entidad demandada. Esto desdice el argumento de la demandada sobre una supuesta "multiplicidad de vínculos laborales" que pretendiera desdibujar la subordinación. En consecuencia, al estar plenamente probado que en el tiempo dedicado a la Subred el demandante no enviaba reemplazos, cumplía un horario estricto y acataba las órdenes técnicas y administrativas del referente de pediatría, se mantienen incólumes los elementos de la relación laboral, obligando a la confirmación del fallo apelado.

La entidad demandada guardó silencio en es ta etapa procesal y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicableEXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01

DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

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al demandante y los argumentos del recurso de apelación4, si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago

atención o cualquier otro elemento típico de una relación laboral.

Indicó que el contratista tenía la posibilidad de ejecutar actividades simultáneas para diversas instituciones, condición que refuerza su autonomía tanto intelectual como administrativa. Resalta que, de acuerdo con la normativa aplicable, las actividades adicionales del demandante no debían superar un límite máximo de 66 horas semanales . Adujó que este hecho r efuerza que Daniel Arlett Castro Gómez contaba con plena autonomía operativa y no estaba sujeto a las restricciones propias de un vínculo laboral subordinado.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para ale gar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

La parte demandante, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que indicó que las pruebas recaudadas en segunda instancia, ratifican la solidez de la sentencia de primera instancia, toda vez que las certificaciones de la Clínica del Country y la Fundación Cardioinfantil no anulan los elementos de subordinación y prestación personal en la Subred Sur E.S.E. Por un lado, la certificación de la Clínica del Country demuestra que el Dr. Castro Gómez inició allí con una jornada de 120 horas mensuales en febrero de 2020, coincidiendo precisamente con una disminución proporcional en su intensid ad horaria en la Subred Sur, lo que evidencia que el demandante organizó su tiempo para cumplir con los turnos y horarios impuestos por ambas instituciones sin que existiera una incompatibilidad que negara la subordinación en la entidad demandada. Esto desdice el argumento

al demandante y los argumentos del recurso de apelación4, si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual.

2. Marco jurídico y jurisprudencial

Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán l levarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.

La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:

3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado e n aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado e n aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva , es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen

4ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01

DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez

la ley.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01

DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

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de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla genera l la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecu tar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respecti va entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus e molumentos en el presupuesto correspondiente.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien

correspondiente.

[…]

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo

Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de tr abajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

[…]

La contratación de personas naturale s por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, técnico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante , para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial

consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante , para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]5 (Lo resaltado por esta Sala de decisión).

5 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01

DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez

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En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.

De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.

Sin embar go, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las

reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:

Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispue sto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”

Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”

Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales d e derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […] 6. (Negrillas se destaca ahora).

En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los

base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […] 6. (Negrillas se destaca ahora).

En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de personal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.

De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento, no justifica la vinculación de

6 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00228-01

DEMANDANTE: Daniel Arlett Castro Gómez

DEMANDADA: Subred Integrada de Servicio de Salud Sur E.S.E.

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personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios, solamente, es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de

cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.

En el mismo sentido lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-614 de 2009 , dentro del expediente D -7615, al resolver una demanda de inconstitucionalidad en contra d

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