TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2022-00486-01 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2022-00486-01 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.
Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana.
Controversia: Sustitución de asignación de retiro.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. - Sección Segunda, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda2.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formularon las siguientes pretensiones 3: 1) Declarar que la demandante es beneficiaria de la sustitución de la asignación del retiro del causante, por haber convivido con aquél durante veintisiete (27) años de manera ininterrumpida, en calidad de cónyuge, así como por haber coadyuvado en la construcción de la prestación y por haber cumplido con el requisito de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo; 2) declarar la nulidad de la Resolución N°
construcción de la prestación y por haber cumplido con el requisito de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 961 - 2022 CREMIL:20720285 -20759067 del 15 de febrero de 2022, mediante la cual CREMIL negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro, en proporción al tiempo convivido con el causante, así como la nulidad de la Resolución N° 3743 - 2022 CREMIL: 20769892 del 23 de marzo de 2022, a través de las cuales CREMIL resolvió negativamente el recurso de
1 SAMAI primera instancia / Índice 53. 2 Ibidem / Índice 51. 3 Ibidem / Índice 10 / Descripción del documento: 1_ED_01DEMANDA(.pdf) / Fols. 1-3.Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
Demandado: CREMIL.
Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 reposición interpuesto contra el primer acto en comento; 3) declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 8281 del 10 de julio de 2020, por medio de la cual CREMIL reconoció y pago la sustitución de la asignación de retiro del causante a la señora Maira Fernanda Diaz Quintana, en calidad de compañera permanente y a favor de Jhuanys Aryam Mejia Diaz, en calidad de hija, en un 50% para cada una;
señora Maira Fernanda Diaz Quintana, en calidad de compañera permanente y a favor de Jhuanys Aryam Mejia Diaz, en calidad de hija, en un 50% para cada una; 4) declarar que CREMIL ha incurrido en mora en el pago y reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro del causante a la demandante; 5) declarar que, como la separación de hecho y posterior divorcio efectuado entre la demandante y el causante, se dio por violencia de género e intrafamiliar sufrida por aquélla durante el matrimonio, el presente proceso debe resolver se desde una perspectiva de género; 6) declarar que el dinero dejado de cancelar de forma oportuna por parte de CREMIL, por concepto de las mesadas pensionales derivadas de la sustitución de la asignación de retiro, y a la cual tiene derecho la demandante, perdió su poder adquisitivo desde el día en el cual se generó la obligación del pago y hasta que se verifique el mismo; 7) condenar a CREMIL a reconocer y pagar a favor de la demandante la sustitución de la asignación de retiro del causante , desde la fecha del fallecimiento y en el porcentaje correspondiente al tiempo convivido con aquél, en su calidad de cónyuge; 8) condenar a CREMIL a reconocer y pagar a la demandante el correspondiente retroactivo pensional generado entre el 15 de junio de 2020 y hasta la fecha efectiva de pago; 9) condenar a CREMIL a reconocer y pagar a la demandante los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro hasta que se genere su pago; 10) condenar a las demandada al pago de todos los
pagar a la demandante los intereses moratorios generados por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro hasta que se genere su pago; 10) condenar a las demandada al pago de todos los derechos que resulten probados, conforme a las facultades para decidir de manera extra y ultra petita; 11) condenar a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 12) ordenar que, si la demandada no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los in tereses moratorios como lo ordena el artículo 195 ibidem ; 13) condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho; y 14) en forma subsidiaria y en caso de no accederse a la pretensión relativa al reconocimiento de intereses moratorios derivados de la demora injustificada frente al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, condenar a CREMIL a pagar las sum as de dinero derivadas de las mesadas pensionales y su correspondiente retroactivo, de manera indexada, conforme lo señala el artículo 187 ibidem.Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
Demandado: CREMIL.
Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Como fundamento fáctico4 de las súplicas de la demanda se adujo que la demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 23 de julio de 1983,
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Como fundamento fáctico4 de las súplicas de la demanda se adujo que la demandante y el causante contrajeron matrimonio católico el 23 de julio de 1983, el cual fue registrado en la Notaria Veinte del Círculo de Bogotá el 1º de agosto de
1983. De igual manera, se informó que esa pareja, como cónyuges, convivieron un total de veintiocho (28) años, comprendidos entre julio de 1983 y julio de 2010, de cuya unión tuvieron dos (2) hijos.
Destacó que, con ocasión del trabajo del causante como piloto de la Fuerza Aérea Colombiana y, posteriormente, de la Brigada de Aviación del Ejército, aquél debía trasladarse de manera constante y por largos periodos de tiempo para cumplir con sus labores, motivo por el cual se acordó entre los cónyuges que la demandante se dedicaría exclusivamente al cuidado del hogar y la crianza de los hijos, siendo el causante el responsable de brindar todo el sustento económico del hogar.
Señaló que CREMIL, mediante Resolución N° 1487 del 23 de agosto de 1996 , reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro a favor del causante, a partir del 1 º de septiembre de 1996. Sostuvo que para 1999 a la demandante le diagnosticaron lupus eritematoso sistémico, enfermedad autoinmune que le ha generado graves afectaciones de salud, lo que, a través de los años, ha disminuido su capacidad para desarrollar actividades cotidianas y, como consecuencia de ello, no ha podido desempeñarse en un trabajo ordinario.
generado graves afectaciones de salud, lo que, a través de los años, ha disminuido su capacidad para desarrollar actividades cotidianas y, como consecuencia de ello, no ha podido desempeñarse en un trabajo ordinario.
Refirió que, debido a las agresiones físicas, verbales y psicológicas, así como las infidelidades padecidas por la demandante por las conductas del causante, esa pareja dejó de convivir en la misma casa para julio de 2010. Aun así, afirmó que, a pesar de la separación de cuerpos, el causante nunca dejó de sostener económicamente su hogar, incluyendo a sus hijos y la demandante, pues continuó haciéndose cargo de la mayoría de sus gastos, advirtiendo además que aquélla siempre dependió económicamente del causante.
Informó que, posterior a la separación de cuerpos y por motivos de trabajo, el causante cambió su lugar de residencia al municipio de Melgar - Tolima. No obstante, de manera constante realizaba viajes a la ciudad de Bogotá, durante los cuales siempre visitaba a la demandante y a sus hijos en común, con quienes
4 Ibidem / Fols. 3-8.Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
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Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
Demandado: CREMIL.
Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 compartía diferentes espacios, tales como salidas, almuerzos, reuniones familiares cumpleaños y grados, entre otros.
Reseñó que el causante siempre manifestó su deseo de no disolver el vínculo
4 compartía diferentes espacios, tales como salidas, almuerzos, reuniones familiares cumpleaños y grados, entre otros.
Reseñó que el causante siempre manifestó su deseo de no disolver el vínculo matrimonial contraído con la demandante, por lo que sólo nueve (9) años después de la separación de cuerpos, se llev ó a cabo el divorcio, esto es, el 31 de julio de 2019, es decir, tan solo once (11) meses antes de su fallecimiento. Al respecto, adujo que el divorcio se realizó por solicitud e iniciativa de la demandante, quien ante la nueva relación que tenía el causante y por la necesidad de salvaguardar el patrimonio de sus hijos, construido en pareja, aquélla le solicitó el divorcio, pero aun así aludió que, en ningún momento, se rompió el lazo de acompañamiento, auxilio mutuo, apoyo afectivo, comprensión y dependencia económica entre ellos.
Informó que, a pesar de haberse realizado el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el causante, mediante escritura pública, reconoció a la demandante una cuota alimentaria por valor de un millón de pesos ($1.000.000), con el fin de seguir apoyándola económicamente, pues reconocía el apoyo que le había brindado en la construcción de su pensión y , a su vez, por la dependencia económica que esto generó en aquélla, acordando además que la misma tendría derecho a cuota alimentaria hasta el día de su fallecimiento o hasta que volviera a contraer matrimonio.
Señaló que mediante Resolución N ° 8281 del 10 de julio de 2020, emitida por CREMIL, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de
matrimonio.
Señaló que mediante Resolución N ° 8281 del 10 de julio de 2020, emitida por CREMIL, se ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro del causante a favor de la señora Maira Fernanda Díaz Quintana, en calidad de compañera permanente, y Jhuanys Aryam Mejía Díaz, en calidad de hija, en un porcentaje del 50% para cada una, siendo esa una prestación que vienen disfrutando hasta la fecha.
Planteó que en el trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro la señora Maira Fernanda Díaz Quintana, esta afirmó haber convivido con el causante desde el año 2008, sin embargo, aludió que se trata de una afirmación contraria a la realidad, pues para ese año la demandante era la esposa del causante y éste la reconocía como su única compañera y beneficiaria.
Relacionó que, por motivo de la expedición de la resolución atrás referida, la demandante interpuso el 21 de octubre de 2021 reclamación ante CREMIL en laRadicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
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Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
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5 que solicitó le fuera reconocida y pagada la sustitución de la asignación de retiro, a partir de la fecha de causación del derecho y en proporción al tiempo de convivencia. Sin embargo, informó que esa solicitud le fue negada por CREMIL a la demandante a través de los actos administrativos demandados.
partir de la fecha de causación del derecho y en proporción al tiempo de convivencia. Sin embargo, informó que esa solicitud le fue negada por CREMIL a la demandante a través de los actos administrativos demandados.
La parte demandante invocó como normas violadas5 los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 6 de la Ley 1204 de 2008 y demás relativos y concordantes.
Como concepto de violación 6, en síntesis, planteó que la entidad demandada a través de los actos acusados omitió tener en cuenta los hechos que fueron demostrados con la documental aportada por la demandante al momento de solicitar la sustitución de la asignación de retiro, con lo cual se desconoció el hecho que aquélla y el causante convivieron durante veintisiete (27) años y que la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico se dio únicamente por causas imputables al causante.
Refirió además que se pasó por alto que la demandante fue quien coadyuvó con su compañía y fortaleza a su esposo causante para que construyera la asignación de retiro reclamada, y a la cual aquélla reclama su derecho a ser beneficiaria, en tanto sostiene que no sólo colaboró en su construcción, sino también porque dependía económicamente del causante y porque entre ambos siempre se mantuvo una relación de socorro, ayuda mutua, tolerancia y respeto, aun cuando no compartían el mismo techo; aun así advirtió que esos lazos permanecieron, incluso, después de la separación y hasta la fecha del fallecimiento del causante.
relación de socorro, ayuda mutua, tolerancia y respeto, aun cuando no compartían el mismo techo; aun así advirtió que esos lazos permanecieron, incluso, después de la separación y hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Manifestó que los cinco (5) años de convivencia de pareja previstos en la norma para el reconocimiento de la sustitución no necesariamente deben cumplirse con anterioridad al momento del fallecimiento, pues la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó frente a ello que “se deben tener en cuenta los años compartidos en comunidad de pareja en cualquier tiempo, pero no inferiores a cinco, considerando que quien pretende la sustitución pensional y acredita una convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, mantuvo lazos familiares con el pensionado hasta su muerte, participó en la construcción de la prestación a suceder, lo acompañó en su vida productiva, le prestó socorro y ayuda y fue solidaria en sus necesidades, se hace merecedor del reconocimiento”.
5 Ibidem / Fol. 9. 6 Ibidem / Fols. 8-22.Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
Demandado: CREMIL.
Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 Resaltó el hecho que el divorcio de la pareja aconteciera once (11) meses antes del fallecimiento del causante, con lo cual advirtió además que la previa separación de cuerpos no obedeció a una causal imputable a la demandante, sino a las constantes
Resaltó el hecho que el divorcio de la pareja aconteciera once (11) meses antes del fallecimiento del causante, con lo cual advirtió además que la previa separación de cuerpos no obedeció a una causal imputable a la demandante, sino a las constantes agresiones físicas y verbales, así como a las infidelidades cometidas por aquél, lo cual fue omitido y desconocido por CREMIL, sin dar aplicación al enfoque de género que debía imponerse frente a este tipo de casos, para así no seguir revictimizando a una mujer víctima de violencia de genero e intrafamiliar.
Con base en los anteriores planteamientos, sostuvo que CREMIL debe reconocer y pagar a la demandante la sustitución de la asignación de retiro del causante, en proporción al tiempo de convivencia, junto al pago de los intereses de mora, por el retardó injustificado de más de diez (10) meses en reconocer esa prestación.
II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA
1. CREMIL7. En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, u na vez la demandante solicitó y entregó los respectivos documentos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, la entidad realizó el estudio correspondiente y concluyó que el causante en ningún momento inform ó que aquélla fuera su compañera permanente, motivo por el cual refirió que no exist ían elementos de juicio para determinar que, efectivamente, aquélla convivía en una relación de afecto y ayuda mutua con el mencionado militar para el momento de su fallecimiento, razones por las cuales le resolvió negar la sustitución pensional reclamada.
efectivamente, aquélla convivía en una relación de afecto y ayuda mutua con el mencionado militar para el momento de su fallecimiento, razones por las cuales le resolvió negar la sustitución pensional reclamada.
Por estos motivos, señaló que el proceder de la entidad demandada se encuentra ajustado a la ley, como quiera se aplicaron las normas vigentes sobre la materia, puesto que , en cumplimiento de esa normativa , debe exigirse una serie de requisitos para acceder a la sustitución pensional del causante.
De otra parte, planteó que, en el evento de concluirse que a la demandante le asiste el derecho a la sustitución pensional reclamada, no podía condenarse a CREMIL a cancelar dos veces la misma prestación periódica, pues ello conllevaría a un detrimento de los intereses del Estado.
7 Ibidem / Descripción del documento: 20_ED_19CONTESTACIONDEMAND(.pdf).Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
Demandado: CREMIL.
Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7
2. Vinculada – Maira Fernanda Díaz Quintana8. En su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que fue Maira Fernanda Díaz Quintana la que cumplió con los requisitos legales para ser acreedora de la sustitución de la asignación de retiro, por cuanto demostró la convivencia y el vínculo en unión libre que mantuvo de manera ininterrumpida con
Fernanda Díaz Quintana la que cumplió con los requisitos legales para ser acreedora de la sustitución de la asignación de retiro, por cuanto demostró la convivencia y el vínculo en unión libre que mantuvo de manera ininterrumpida con el causante durante aproximadamente ocho (8) años previos a su fallecimiento.
De otra parte, en cuanto a la situación de la demandante, manifestó que, al declararse la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal entre aquélla y el causante, su condición de beneficiaria de la prestación quedó extinta, pues así lo determina el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004.
Finalmente, sostuvo que en el presente asunto y a efectos del reconocimiento de la sustitución pensional debe dar se prioridad al factor de la convivencia, lo cual guarda coherencia con los principios de la protección de la familia y su manutención, con ocasión del trabajo en equipo que el causante encontró con la vinculada durante sus últimos años de vida, siendo ésta a quien, por completo, le asiste el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. - Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2025 9, una vez relacionó la normativa y jurisprudencia relacionada con el presente asunto, sostuvo frente al caso concreto que, en sentido estricto, la demandante no detenta el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, debido a que fue probado que aquélla no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional pretendida,
caso concreto que, en sentido estricto, la demandante no detenta el derecho al reconocimiento de la prestación reclamada, debido a que fue probado que aquélla no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional pretendida, por estar incursa en la causal de divorcio o disolución de la sociedad de hecho a la que alude el artículo 12.3 del Decreto 4433 de 2004.
No obstante, el Juzgado planteó que, desde un análisis de perspectiva de género, para el presente asunto debía valorarse, en primer lugar, si fueron acreditados en debida forma los episodios de violencia que la demandante adujo haber sido víctima
8 Ibidem / Descripción del documento: 26_ED_25CONTESTACIONDEMAND(.pdf). 9 Ibidem / Índice 51.Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
Demandado: CREMIL.
Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 y, si bajo ese supuesto, era procedente reconocer la sustitución de la asignación de retiro
De esta manera, una vez relacionó y analizó las pruebas documentales y testimoniales que fueron recaudadas en el proceso, la a-quo sostuvo que los presuntos hechos de violencia que la demandante adujo ser víctima, permitían tener por superado el requisito de la convivencia para 2009, como el momento en que los cónyuges formalizaron la separación de cuerpos, en tanto no era procedente exigir
presuntos hechos de violencia que la demandante adujo ser víctima, permitían tener por superado el requisito de la convivencia para 2009, como el momento en que los cónyuges formalizaron la separación de cuerpos, en tanto no era procedente exigir el requisito de convivencia efectiva cuando ello podía desencadenar en un riesgo grave contra la vida de la demandante.
Pese a ello , señaló que si bien podía explicarse la separación de cuerpos para el 2009, no acontecía lo mismo con la posterior cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal que ocurrió casi diez años después, en el 2019, momento en que el causante ya había conformado otra familia. Por estos motivos , el Juzgado planteó que no era posible establecer que tales sucesos tuvieron origen en episodios de violencia, porque se dieron cuando se encontraba materializada la separación de cuerpos.
Aunado a lo anterior , anotó que en los aspectos manifestados por los testigos se expresa que no tuvieron conocimiento directo de los hechos de violencia contra la demandante, sino que, según se dijo, lo oyeron, salvo en el caso de Nicolás Mejía Torres, quien adujo haber presenciado agresiones verbales en una ocasión cuando su padre pretendía callar a su madre, ya que reconoció que dicho señor era de un carácter fuerte y severo, sin embargo, destacó la Juez que, cuando ese testigo mencionó otros episodios, se observaba nuevamente que su declaración se basaba en versiones de los hechos que le fueron contadas y no por haberlos presenciado.
De esta manera, la primera instancia refirió que, después de la fecha en que tuvo
mencionó otros episodios, se observaba nuevamente que su declaración se basaba en versiones de los hechos que le fueron contadas y no por haberlos presenciado.
De esta manera, la primera instancia refirió que, después de la fecha en que tuvo lugar la separación de cuerpos, lo que podía observarse es que el causante consolidó la convivencia con su compañera permanente y se ocupó de sus hijos, incluidos los que procreó con la demandante , tal y como así lo refirió aquél en una declaración extraprocesal del 2016, donde, junto con su compañera permanente, expresamente declara ron que vivían en unión libre desde hac ía 8 años y que procrearon una hija.Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
Demandado: CREMIL.
Vinculada: Maira Fernanda Díaz Quintana.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 En ese estado de cosas, la a-quo adujo que durante ese interregno no se apreciaba medio probatorio que permit iera vincular a la demandante y el fallecido en una relación caracterizada por el auxilio o apoyo mutuo, comprensión y vida en común con vocación de estabilidad y permanencia y, por el contrario, lo que se apreciaba era que cuando protocolizaron la cesación de los efectos del matrimonio religioso y la liquidación de la sociedad conyugal, la pareja llevaba alrededor de 10 años separada de hecho.
Con base en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.
la liquidación de la sociedad conyugal, la pareja llevaba alrededor de 10 años separada de hecho.
Con base en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante en su recurso de apelación 10 se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual refirió que el propio Juzgado reconoció que la finalidad de la sustitución pensional es garantizar la subsistencia y estabilidad económica del núcleo familiar del causante ante la muerte de quien era su soporte económico. Sin embargo, reprobó que el Juzgado omit iera valorar que la demandante continuaba siendo parte de ese núcleo familiar protegido, por motivo d el compromiso expreso del causante de proporcionarle alimentos, tal y como así se consignó en el acto de cesación de efectos civiles del matrimonio.
A partir de ello, sostuvo que ese hecho no solo permitía evidenciar una dependencia económica reconocida por el propio causante, sino también un vínculo persistente de protección, auxilio y cuidado, mismo que fue ratificado por todos los testimonios practicados, los cuales fueron consistentes en afirmar que, incluso, después de la separación de cuerpos y el divorcio, aquél seguía asumiendo las cargas económicas del hogar, velando por el bienestar y manutención de la demandante.
De igual manera, adujo que era jurídicamente inaceptable que el ordenamiento jurídico continúe ignorando el valor económico y social de las labores domésticas y de cuidado ejercidas durante décadas por mujeres como la demandante , quien, además de soportar un patrón sistemático de violencia dentro de su matrimonio,
jurídico continúe ignorando el valor económico y social de las labores domésticas y de cuidado ejercidas durante décadas por mujeres como la demandante , quien, además de soportar un patrón sistemático de violencia dentro de su matrimonio, dedicó 27 años de su vida exclusivamente a la atención del hogar y la crianza de
10 Ibidem / Índice 53.Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
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Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
Demandado: CREMIL.
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10 los hijos, renunciando a su desarrollo profesional y a la posibilidad de construir una pensión propia.
De otra parte, en cuanto a la vocación de estabilidad y permanencia de convivencia de la demandante y el causante, planteó que debía analizarse desde una perspectiva de género , por cuanto aquélla sufrió de una violencia sistemática, de ahí que refiriera que resultaba ilógico que se impusiera el racero de la “vida en común con vocación de permanencia” a una mujer que durante 27 años vivió sometida a malos tratos , con lo cual refirió que una exigencia en ese sentido no podía ser considerada como constitucional o justa.
A su vez, enfatizó que en el proceso se acreditó que la demandante convivió durante 27 años con el causante, tiempo en el que aquélla informó se dedicó exclusivamente al hogar y a la crianza de los hijos comunes, en un contexto de dependencia económica absoluta y de violencia psicológica, económica, verbal, física y sexual ,
27 años con el causante, tiempo en el que aquélla informó se dedicó exclusivamente al hogar y a la crianza de los hijos comunes, en un contexto de dependencia económica absoluta y de violencia psicológica, económica, verbal, física y sexual , siendo esa violencia la que, precisamente, fue la causa estructural de la separación y posterior divorcio (así fuera diez años después), por lo cual adujo que exigirle a la víctima que acreditara convivencia efectiva con su agresor en los cinco años previos al fallecimiento no solo desconoc ía la naturaleza de la misma violencia de género, sino que configura ba una interpretación restrictiva, insensible y contraria a la Constitución.
Agregó que s i bien el juzgado reconoc ió que la separación de cuerpos no debe operar automáticamente como causal de pérdida del derecho pensional cuando la misma obedece a contextos de violencia física o psicológica, manifestó que ese despacho incurrió en una grave injusticia al restringir esa protección únicamente a los cónyuges , cuya sociedad conyugal est é vigente, excluyendo a aquellos que, como la demandante , se vieron forzados a culminar formalmente su vínculo conyugal así fuere 10 años después, precisamente, para salvaguardar su dignidad, posterior a los hechos de violencia física y psicológica.
En consecuencia, refirió que excluir a la demandante de la sustitución pensional, so pretexto de la formalización del divorcio, no solo constituía una aplicación mecánica, ciega e insensible del requisito de convivencia, sino que reproduc ía patrones de violencia institucional que la jurisprudencia y los tratados internacionales de
pretexto de la formalización del divorcio, no solo constituía una aplicación mecánica, ciega e insensible del requisito de convivencia, sino que reproduc ía patrones de violencia institucional que la jurisprudencia y los tratados internacionales de derechos humanos —como la CEDAW y la Recomendación General 33 de 2015— han señalado como inaceptables en un Estado constitucional de derecho.Radicación N°: 11001-33-35-008-2022-00486-01.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Rocío del Carmen Torres Caicedo.
Demandado: CREMIL.
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Además, resaltó que f ue precis