TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2023-00329-01 (16-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2023-00329-01 (16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-33-35-008-2023-00329-01
Demandante: Heriberto Montealegre Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2023-00329-01
Demandante: HERIBERTO MONTEALEGRE GUTIÉRREZ
Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –
CREMIL
Tema: Reajuste asignación de Retiro - Decreto 991 de 2015
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º0004
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 1-20)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (01 1-20)
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:
“[…] 1Declarar la nulidad del Acto Administrativo Nº E2023064016 del 08 de agosto de 2023 consecutivo N° 2023-63866 mediante el cual, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó las pretensiones solicitadas en el derecho de petición.
2Se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aplicar el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015 en la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante, por ser esta la norma que se encuentra vigente de acuerdo al artículo 2° del citado decreto y fue voluntad del legislador hacer extensiva su aplicación para la liquidación de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004.Radicación:11001-33-35-008-2023-00329-01
Demandante: Heriberto Montealegre Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
3A manera de restablecimiento del derecho se ordene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a reliquidar y reajustar la asignación de retiro de mi poderdante de conformidad con lo establecido por el Ejecutivo en el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, aplicando el porcentaje allí consignado según el tiempo de servicio
asignación de retiro de mi poderdante de conformidad con lo establecido por el Ejecutivo en el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, aplicando el porcentaje allí consignado según el tiempo de servicio prestado, correspondiendo el noventa y uno por ciento (91%) de las partidas computables que le fueron reconocidas al Técnico Jefe , porcentaje a que tiene derecho por haber prestado veintisiete (27) años de servicio en la Fuerza Aérea y estar escalonado como suboficial antes del 31 de diciembre de 2004.
4Se ordene la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del demandante desde el 15 de mayo de 2015 fecha de entrada en vigencia del Decreto 991 de conformidad a lo dispuesto en su artículo 2°.
5Se ordene el pago efectivo e indexado correspondiente a las diferencias que resulten entre la reliquidación solicitada y las sumas cancelas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como asignación de retiro, a partir del 15 de mayo de 2015.
6Ordenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reajuste solicitado en el numeral 2° a partir de la fecha ejecutoria de la respectiva sentencia, en la forma y términos señalados en los 192 Y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Administrativo.
7Ordenar a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
El apoderado judicial del demandante aseguró que, el señor Heriberto Montealegre Gutiérrez prestó servicios profesionales en la Fuerza Aérea en el escalafón de suboficiales, ostentando al momento del retiro el grado de Técnico jefe, con 27 años 08 meses y 03 días de servicio, como se encuentra reconocido en la hoja de servicios.
Indicó que al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 163 del Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, mediante Resolución No 1584 de 13 de junio de 2001 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro equivalente a un ochenta y cinco por ciento (85 %) de las partidas establecidas en el artículo 158 del citado decreto.Radicación:11001-33-35-008-2023-00329-01
Demandante: Heriberto Montealegre Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Sostuvo que al tener reconocida la asignación de retiro acorde con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, por haber prestado veintisiete (27) años de servicio y estar escalafonado como suboficial de la Fuerza Aérea antes de 31 de diciembre de 2004, reúne las condiciones para que a partir del 15 de mayo de
de servicio y estar escalafonado como suboficial de la Fuerza Aérea antes de 31 de diciembre de 2004, reúne las condiciones para que a partir del 15 de mayo de 2015 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reajuste su asignación de retiro reliquidándola de conformidad con el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015.
Informó que presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, bajo el radicado N.º R2023057235 del 17 de julio de 2023, solicitando que a partir del 15 de mayo de 2015 fuera reliquidada su asignación de retiro en un monto del noventa y uno por ciento (91%) de las partidas computables por los veintisiete (27) años de servicio prestados de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 991 del 2015.
Agregó que dando alcance a lo anterior, CREMIL mediante oficio N.º E2023064016 del 8 de agosto de 2023 consecutivo 2023 -63866 negó la reliquidación de la asignación de retiro en aplicación de la norma ibidem al considerar que la citada norma surtió efectos a partir de la fecha de su publicación -15 de mayo de 2015 -, es decir que surte efectos hacia futuro, ello en consideración a que la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan desde su vigencia.
3. La sentencia apelada (35 1–12)
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro
3. La sentencia apelada (35 1–12)
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo análisis de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares precisó que el artículo 1° del Decreto 991 de 2015 «por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares », fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2022, al considerar que, si bien mantenía las condiciones establecidas en el Decreto 1211 de 1990 para todos los casos de retiro distintos a la separación absoluta, la segunda parte elevó el tiempo de servicios para acceder a la prestación social de 15 a 20 años para los miembros de la Fuerza Pública cuyo retiro obedezca a dicha causal.
Descendiendo al caso concreto, advirtió que lo reclamado es el reajuste de la asignación de retiro con base en el artículo 1° del Decreto 991 de 2015, es decir, aumentando el porcentaje de su asignación del 85% que le fue reconocido, al 91% al haber laborado más de 27 años.Radicación:11001-33-35-008-2023-00329-01
Demandante: Heriberto Montealegre Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4
Demandante: Heriberto Montealegre Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Precisó que el señor Heriberto Montealegre Gutiérrez prestó sus servicios en la Fuerza Aérea, desde el 1 º de marzo de 1976 hasta el 5 de abril de 2001, fecha en la que se retiró por solicitud propia, para un total de 27 años, 8 meses y 3 días. Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la asignación de retiro, con base en lo dispuesto por los artículos 158 y 163 del Decreto 1211 de 1990, en un 85% del sueldo en actividad correspondiente a su grado.
Expuso que la norma cuya aplicación se pretende fue declarada nula por el Consejo de Estado a partir de la sentencia del 18 de octubre de 2022 y, en consecuencia, el decreto que fundamenta las pretensiones de la demanda es inaplicable al caso concreto, porque los efectos de la nulidad declarada fueron hacia el pasado, esto es, como si el acto administrativo general y abstracto no hubiera surtido ningún efecto, de manera que se restituye el estado de las cosas a su estado anterior.
Añadió que tampoco se está ante una situación consolidada que hubiese surgido mientras el acto anulado surtió efectos, porque en materia pensional, la disposición que rige el derecho, incluida la asignación de retiro, es la vigente para la fecha de su consolidación y comoquiera que el demandante se retiró por solicitud propia el 5 de abril de 2001, la norma que regulaba tanto el monto
la disposición que rige el derecho, incluida la asignación de retiro, es la vigente para la fecha de su consolidación y comoquiera que el demandante se retiró por solicitud propia el 5 de abril de 2001, la norma que regulaba tanto el monto máximo aplicable como las partidas computables, en vigor para dicha época, era el Decreto 1211 de 1990 . Situación diferente sería si el actor hubiese cumplido los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 991 de 2015 , entre el 15 de mayo de 2015, momento en que entró en vigor el citado Decreto y hasta la fecha en que quedó ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada la sentencia del 18 de octubre de 2022 (11 de noviembre de 2022) , empero su derecho se rige por lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, pues, no observó una actuación de mala fe, dilatoria o temeraria, tampoco una manifiesta carencia de fundamento legal en las pretensiones formuladas, o que aquellas se hubieran causado.
4. Del recurso de apelación (44 1-15)
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es clara la reafirmación sobre la cobertura equitativa que el régimen prestacional de la Fuerza Pública brinda tanto a los miembros en servicio activo como a los retirados
Señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es clara la reafirmación sobre la cobertura equitativa que el régimen prestacional de la Fuerza Pública brinda tanto a los miembros en servicio activo como a los retirados con asignación de retiro, resulta desconcertante el incumplimiento por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respecto al mandato del legislador consagrado en el artículo 1° del Decreto 991 del 15 de mayo de 2015 . Asimismo,Radicación:11001-33-35-008-2023-00329-01
Demandante: Heriberto Montealegre Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 precisó que las normativas promulgadas en virtud de la Ley Cuarta deben orientarse hacia la igualación de condiciones entre los integrantes activos y retirados de la Fuerza Pública. Esto se refleja claramente en la voluntad del legislador al extender los beneficios creados en el Decreto 991 de 2015, para los oficiales y suboficiales a quienes se les reconoció entre 24 y 29 años de servicio que se hubieren escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, como es el caso de mi poderdante.
Alegó un desconocimiento del principio de oscilación que permite que las mejoras introducidas por el legislador en las prestaciones sociales de los miembros en servicio activo de la Fuerza Pública se reflejen en la liquidación de las asignaciones de retiro, independientemente de la norma y la fecha en que se haya reconocido esta prestación. El propósito de este principio es mantener la paridad
en servicio activo de la Fuerza Pública se reflejen en la liquidación de las asignaciones de retiro, independientemente de la norma y la fecha en que se haya reconocido esta prestación. El propósito de este principio es mantener la paridad entre los miembros en servicio activo y los retirados, asegurando que las actualizaciones en las prestaciones benefician por igual a ambas categorías.
Además, la actuación de CREMIL deviene en una clara afectación del derecho a la igualdad , ya que aquellos en la misma situación fáctica y jurídica que mi poderdante, pero retirados después del 15 de mayo de 2015 , están recibiendo un trato diferenciado y más favorable. Pues, los suboficiales en la misma situación fáctica y jurídica, retirados después del 15 de mayo de 2015, tienen reconocido un porcentaje mayor en sus asignaciones de retiro , a pesar de haber prestado los mismos años de servicio.
Señaló que ya se ha venido reconociendo el aumento en diferentes partidas como prima de actividad en el porcentaje previsto en el Decreto Ejecutivo 2863 de 2007, prima de actualización y bonificación por compensación en las cuales se ha aplicado el principio de oscilación permitiendo una aplicación equitativa de los incrementos en las asignaciones de retiro independientemente del tiempo de servicio y sin considerar la fecha de reconocimiento de la prestación.
Destacó entonces que dicho principio opera hacia el futuro, lo que significa que las modificaciones legislativas que mejoren las prestaciones de actividad de los miembros de la Fuerza Pública se reflejan automáticamente en las asignaciones de retiro, sin necesidad de una acción retroactiva.
Explicó que no se está solicitando la aplicación retroactiva del Decreto 991 del
miembros de la Fuerza Pública se reflejan automáticamente en las asignaciones de retiro, sin necesidad de una acción retroactiva.
Explicó que no se está solicitando la aplicación retroactiva del Decreto 991 del 2015, sino su aplicación a partir de su vigencia , es decir, desde el 16 de mayo de 2015 en adelante , en atención a la naturaleza de tracto sucesivo de la asignación de retiro, lo que significa que, independientemente de la fecha de su reconocimiento , su liquidación se realiza mes a mes y debe reflejar las variaciones que se presenten en las prestaciones de actividad durante ese período.
Añadió que se está afectando el derecho adquirido de que su asignación de retiro sea ajustada según las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de los integrantes en actividad de la Fuerza Pública, de acuerdo con el principio de oscilación, toda vez que el artículo 1° del decreto 991 delRadicación:11001-33-35-008-2023-00329-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 15 de mayo de 2015 tuvo vigencia durante un período de tiempo de siete (7) años y seis (6) meses, generando efectos jurídicos mientras estuvo vigente para los oficiales y suboficiales escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004 que ya tenían reconocida la asignación de retiro y para los que pasaron al retiro entre el 15 de mayo del 2015 y el 18 de octubre de 2022.
5. Alegatos de conclusión
Comoquiera que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta
el 15 de mayo del 2015 y el 18 de octubre de 2022.
5. Alegatos de conclusión
Comoquiera que no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación , el problema jurídico consiste en determinar si al demandante le asiste o no derecho al reajuste de su asignación de retiro en un monto equivalente al 91% de las partidas computables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del decreto 991 del 15 de mayo de 2015. Para tal efecto, se analizará los efectos de la norma ibidem en el tiempo, el principio de oscilación y el derecho a la igualdad.
2. Normatividad aplicable.
2.1. Régimen Salarial y Prestacional de los Miembros de la Fuerza Pública.
Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reformó el
Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” que, en relación con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, señaló:Radicación:11001-33-35-008-2023-00329-01
Demandante: Heriberto Montealegre Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 ARTÍCULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este
de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada a ño que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. (…)” Luego, fue promulgada la Constitución Política de 1991, que dispuso en el artículo 150, numeral 19, literal e) que, corresponde al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, concordante con los artículos 217 y 218 que otorgan al legislador ordinario la facultad para determinar el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respectivamente.
Esta disposición le asigna al Presidente de la República, como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, el ejercicio de la potestad reglamentaria con la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2070 de 2003, “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares” , respecto al que la Corte Constitucional al efectuar el respectivo estudio de constitucionalidad en la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, señaló:
“(…) Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el
Constitucional al efectuar el respectivo estudio de constitucionalidad en la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, señaló:
“(…) Es evidente para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto – Ley 2070 de 2003, al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y, en especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades extr aordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19, literal e) de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de facultades extraordinarias.
(...) la ley marco debe precisar el contenido especial o básico del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de laRadicación:11001-33-35-008-2023-00329-01
Demandante: Heriberto Montealegre Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 fuerza pública, para lo cual, deberá señalar elementos tales como, los requisitos de edad, tiempo de servicios, montos, ingresos bases de liquidación, regímenes de transición, indemnizaciones sustitutivas y demás condiciones y exigencias que aseguren el re conocimiento de dicha asignación y de otras prestaciones relacionadas.
Le corresponde al Gobierno mediante decreto ejecutivo o administrativo, reglamentar los elementos accidentales y variables de dicho régimen,
demás condiciones y exigencias que aseguren el re conocimiento de dicha asignación y de otras prestaciones relacionadas.
Le corresponde al Gobierno mediante decreto ejecutivo o administrativo, reglamentar los elementos accidentales y variables de dicho régimen, tales como, el trámite para acreditar una discapacidad, el señalamiento de los presupuestos para demostrar la depen dencia económica en tratándose de una sustitución pensional, los requisitos de forma para certificar las semanas cotizadas, el tiempo máximo que tiene la Administración para reconocer y pagar una pensión o asignación, etc.” 1 (Se resalta)
Teniendo en cuenta la decisión contenida en la sentencia trascrita, se profirió la Ley marco 923 del 30 de diciembre de 2004 , con el objeto de fijar las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, incorporando al ordenamiento jurídico como objetivo y criterio para el reconocimiento del régimen pensional y de asignación de retiro de estos servidores que, bajo ninguna circunstancia, podrá desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por: i) llamamiento a calificar servicios, ii) solicitud propia, o iii) por haber sido retirado del servicio por cualquier causal, así:
“Artículo 1°. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la
“Artículo 1°. Alcance. El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondien tes a los miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (…) 2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación
1 Sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, M.P. Dr. Rodrigo Escobar GilRadicación:11001-33-35-008-2023-00329-01
Demandante: Heriberto Montealegre Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.”
La referida ley dispuso los elementos mínimos a los cuales deberá sujetarse el Gobierno Nacional para fijar del régimen pensional y de asignación de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el
de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las n ormas del Sistema
General de Pensiones.Radicación: 11001-33-35-008-2023-00329-01
Demandante: Heriberto Montealegre Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser
Bogotá D.C. – Colombia 10 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinc o por ciento (95%) de las partidas computables.
3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). (…).”
3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (…)” (Resaltado de la Sala).
Bajo esta perspectiva se advierte que en la citada ley fue dispuesto claramente que, para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los
la fecha de entrada en vigencia d
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