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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2024-00230-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-008-2024-00230-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá, tres (3) de junio dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA Nro. 0144

RADICADO: 11001-33-35-008-2024-00230-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SANDRA PATRICIA JUVINAO GARCÍA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES

La demanda1.

4. La señora SANDRA PATRICIA JUVIANO GARCÍA , mediante apoderados judiciales y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN

ANTECEDENTES

La demanda1.

4. La señora SANDRA PATRICIA JUVIANO GARCÍA , mediante apoderados judiciales y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, solicitando se acceda a las siguientes:

Pretensiones:

“- PARTE DECLARATIVA

PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 200 2 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los

presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los

1 Expediente digital – 002RADICACION OFIC_805c42961ee34d4c9eb0NYR 11001-33-35-008-2024-00230-01

Actor: Sandra Patricia Juvinao García Contra: NaciónMinisterio de Educación NacionalDepartamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación

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incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad a l año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024 -EE060408, de fecha 2/28/2024 proferido por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S-2024niveles salariales que permiten el ascenso progresivo, condicionado a evaluaciones y años de servicio, asegurando que el mérito sea el eje central del ingreso y permanencia en la profesión.

11. El escalafón docente se organiza en tres grados según la formación académica, cada uno con niveles salariales (A, B, C y D ). Para avanzar o ascender, los docentes deben cumplir requisitos como concursos de mérito, evaluaciones satisfactorias y títulos académicos específicos (incluyendo especializaciones, maestrías o doctorados). En este marco, el salario se determina conforme al grado y nivel alcanzado, lo que implica diferencias salariales objetivas entre docentes según su cualificación y experiencia.

12. El documento enfatiza que la facultad de fijar salarios y prestaciones corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, c onforme a la Ley 4° de 1992. En consecuencia, las

3 Expediente digital - 022_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION202400NYR 11001-33-35-008-2024-00230-01

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entidades territoriales, como la Secretaría de Educación del Distrito, no tienen competencia para modificar los incrementos salariales, sino únicamente para aplicarlos según los decretos nacionales vigentes, los cuales gozan de presunción de legalidad mientras no sean declarados inconstitucionales.

a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo S-202468384, de fecha 2/23/2024 proferido por el ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la

diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario para el mismo año y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.

(…) [ver cuadros presentes en la demanda (…)]

- PARTE CONDENATORIA

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el

86. El reproche específico según arguye, se dirige contra los incrementos porcentuales diferenciados aplicados por el gobierno nacional durante los años 2008 y 2009 entre los niveles

3CM y 3DM del grado 3 docente, sin que se halle una justificación objetiva, técnica ni razonable para ello.

19 Véanse, entre otras, las Sentencias C -671 de 2002, C-444 de 2009, C-228 de 2011, C-630 de 2011, C-284 de 2014, C313 de 2014 y C-754 de 2015. 20Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011.NYR 11001-33-35-008-2024-00230-01

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87. Sostiene que la diferenciación porcentual aplicada en los años 2008 y 2009 quebrantó el principio de uniformidad que había regido los incrementos fijados en años anteriores y posteriores, lo cual evidencia el carácter excepcional y arbitrario de las deci siones adoptadas en esas dos anualidades.

88. Agrega que el argumento planteado por las entidades demandadas, basado en la legitimidad de las diferencias salariales entre grados del escalafón docente, resulta ajeno al

97. Establecido lo anterior, se advierte que la parte actora y recurrente en el presente asunto alega que: (i) corresponde a las entidades demandadas la legitimación en la causa por pasiva, y (ii) se ha producido una variación en la base salarial como consecuencia del incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos NacionalesNYR 11001-33-35-008-2024-00230-01

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702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, siendo el mismo incremento para la categoría 3CM del mismo escalafón, para su salario en el año 2009 y el 2% para las dos categorías en el 2010.

98. No obstante, en este caso no se advierte una vulneración de dichos principios, como se

establece a continuación:

por pasiva del FOMAG; declaró probadas las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de Educa ción Nacional y la Secretaría de Educación Distrital; y negó las súplicas de la demanda.

26Véanse, al respecto, las Sentencias C-038 de 2004, C-228 de 2011 y C-372 de 2011. 27 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.NYR 11001-33-35-008-2024-00230-01

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Costas.

119. Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

120. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado

ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en suNYR 11001-33-35-008-2024-00230-01

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salario para el mismo año, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

(…) [ver cuadros presentes en la demanda (…)]

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el valor de las diferencias salariales que, p or concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisiti vo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN , el reconocim iento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN , lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Presupuestos fácticos

5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que se transcriben a continuación:NYR 11001-33-35-008-2024-00230-01

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“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES

INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE

aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escal afones para las categorías 3CM y 3DM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2008, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente. De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2008, la base salarial del año 2009 habría sido la siguiente: [ver cuadros presentes en la demanda (…)]NYR 11001-33-35-008-2024-00230-01

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Para que no exista duda del derecho que le asiste a mi representado (a), de reclamar las diferencias salariales que ha causado estos últimos tres (3) años, podemos visualizar la proyección del incremento que debió realizarse si se hubiese e fectuado una correcta liquidación, que como tracto sucesivo se fue causando en el tiempo, pero

“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto – Ley 1278 de 20 02) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera: [ver cuadros presentes en la demanda (…)]

Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente , como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.

SEGUNDO: Para el año 2008, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por

artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3CM, fue del 32.71% en su salario causando una diferencia, de la siguiente manera: [ver cuadros presentes en la demanda (…)]

Sí se hubiese realizado un incremento del salario igual del 44.89% tanto para el grado 3DM y 3CM para el año 2008, para ambas categorías, el salario hubiese sido realizado de la siguiente manera, así: [ver cuadros presentes en la demanda (…)]

TERCERO: Para TODOS los años subsiguientes (2010-2024 – durante estos últimos CATORCE (1) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3 CM y 3DM, COMO DEBIO EFECTUARSE EN EL AÑO 2009, y que fue irregularmente realizado. Obsérvese señor Procurador, como fue esta circunstancia, así: [ver cuadros presentes en la demanda

(…)]

CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escal afones para las categorías 3CM y 3DM, vulneró de manera directa los

las diferencias salariales que ha causado estos últimos tres (3) años, podemos visualizar la proyección del incremento que debió realizarse si se hubiese e fectuado una correcta liquidación, que como tracto sucesivo se fue causando en el tiempo, pero por efectos prescriptivos, solo se pueden recuperar los tres (3) años anteriores a la petición como lo ha determinado la jurisprudencia y la norma en ese sentido . A continuación, me permito anexar la liquidación correspondiente los últimos tres (3) años, causados hasta la fecha, en el escalafón 3CM, categoría a la que pertenece mi representado. [ver cuadros presentes en la demanda (…)]

Es decir que las diferencia s a reclamar son: $30.428.053 TREINTA MILLONES

CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE.

QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL ALCALDIA DE BOGOTÁ - SECRETARIA DE EDUCACIÓN reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.

SEXTO: El día 2/28/2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, negando así lo solicitado.

SÉPTIMO: El día 2/23/2024 se expidió respuesta por parte de la ALCALDIA DE BOGOTÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN la cual fue despachada desfavorablemente.

OCTAVO: Se celebró audiencia de co nciliación prejudicial ante la Procuraduría

BOGOTÁ- SECRETARIA DE EDUCACIÓN la cual fue despachada desfavorablemente.

OCTAVO: Se celebró audiencia de co nciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de BOGOTÁ la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.”

Normas violadas y concepto de la violación

6. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 • Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.

Posición de las partes demandadas

7. La Nación - Ministerio de Educación Nacional 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que:

  • Carecen de fundamento legal que las respalden toda vez que el porcentaje de incremento llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 3 Nivel C con Maestría y 3 Nivel D con Maestría , no desconoce el derecho a la igualdad, pues tiene en cuenta el grado de formación y valora las condiciones de

2 Expediente digital - 017_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-06CONT202400230NYR 11001-33-35-008-2024-00230-01

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experiencia que difieren entre uno y otro docente, por ello no es posible hacer un juicio de igualdad porque no estamos hablando de un juicio entre pares.

  • No es procedente reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial sea igual para ambos niveles porque sus condiciones son diferentes.
  • La demandante parte de una premisa errada que consiste en equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel C con Maestría con el grado 3 Nivel D con Maestría, razón por la cual no existe vulneración del artículo 13 de la Constitución, toda vez que no se está frente a un juicio de igualdad ante la ley, porque el escalafón contempla diferencias justificadas entre los grados, con lo cual no hay vulneración del artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
  • Adicionalmente aumento el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, un docente ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría, donde el docente ubicado en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.

8. Propuso como excepciones: “Indebido medio de control de legalidad de actos administrativo

en el grado 3 Nivel D con Maestría percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 3 Nivel C con Maestría.

8. Propuso como excepciones: “Indebido medio de control de legalidad de actos administrativo de carácter gener al”, “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, “Prescripción”, “Falta de requisitos en la respuesta dada por el ministerio de Educación – respuesta número 2024-EE-060408 no es un acto administrativo”, “Inexistencia de la norma violada”, “Inexistencia de vulneración del principio de igualdad”, “Aplicación debida de los principio del derecho por parte del Gobierno Nacional”, “Abuso del derecho”, “Legalidad del gasto público”, “Improcedencia del principio de favorabilidad”, “Caducidad del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional”, “Aplicación estricta del principio de seguridad jurídica”, “buena fe” y

“Genérica”.

9. La Secretaría de Educación de Bogotá3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en

síntesis, señaló:

10. El Decreto Ley 1278 de 2002 estableció el Estatuto de Profesionalización Docente con el fin de garantizar la idoneidad de los educadores, basada en su formación, experiencia y

desempeño. Asimismo, creó la carrera docente y el escalafón como un sistema estructurado que clasifica a los docentes según sus competencias y méritos. Este sistema define grados y niveles salariales que permiten el ascenso progresivo, condicionado a evaluaciones y años de servicio, asegurando que el mérito sea el eje central del ingreso y permanencia en la profesión.

modificar los incrementos salariales, sino únicamente para aplicarlos según los decretos nacionales vigentes, los cuales gozan de presunción de legalidad mientras no sean declarados inconstitucionales.

13. Asimismo, argumenta que los decretos del 2008 y 2009 son válidos y obligatorios, ya que no han sido anulados por autoridad competente. Explica la jerarquía n ormativa del sistema jurídico colombiano, destacando que los decretos reglamentarios tienen plena validez dentro del marco constitucional. Por ello, la SED ha actuado conforme a la ley aplicando los ajustes salariales establecidos oficialmente.

14. Finalmente, sostiene que existe falta de legitimación en la causa por parte de la SED, ya que esta no define los salarios ni los porcentajes de incremento.

15. Propuso como excepciones: “Legalidad de los actos acusados” y “Genérica o innominada”.

16. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG4 solicitó ser desvinculada del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por no haber sido demandada.

Sentencia recurrida5

17. En la sentencia de primera instancia, el A quo resolvió:

“PRIMERO.- Declarar probadas las excepciones denominadas “Indebido medio de control de legalidad de actos administrativos de carácter general”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “prescripción”, “inexistencia de norma violada”, “inexistencia de vulneración del principio de igualdad”, “aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional”, “abuso del derecho”, “legalidad del gasto público”, “improcedencia del principio de favorabilidad”, “aplicación estricta

“inexistencia de vulneración del principio de igualdad”, “aplicación debida de los principios del derecho por parte del gobierno nacional”, “abuso del derecho”, “legalidad del gasto público”, “improcedencia del principio de favorabilidad”, “aplicación estricta del principio de seguridad jurídica” y “buena fe” propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, así como la excepción de “legalidad de los actos acusados” formulada por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital, según lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

– FOMAG.

TERCERO.- Declarar no probada la excepción de “Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO.- Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Sandra Patricia Juvinao García contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4 Expediente digital - 029_MemorialWeb_PeticiOn-11001333500820240023 5 Expediente digital - 036Sentenciadepr_49SentenciaPrimeraInNYR 11001-33-35-008-2024-00230-01

Actor: Sandra Patricia Juvinao García Contra: NaciónMinisterio de Educación NacionalDepartamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Actor: Sandra Patricia Juvinao García Contra: Naci

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