TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2018-00071-02 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2018-00071-02 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013335009-2018-00071-02
DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADA SANDRA ISABEL CHARRY PENAGOS en calidad de sucesora procesal del señor
JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN
CONTROVERSIA LESIVIDAD – TRASLADO RÉGIMEN
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el JUZGADO SESENTA Y SIETE (67) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 19 de diciembre de 2025 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad , la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 160536 del 29 de junio de 2013, por medio
restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad , la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 160536 del 29 de junio de 2013, por medio del cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, en cuantía para el 2013 de $632.852 y un retroactivo por la suma de $1.012.563, efectiva a partir del 13 de junio de 2013, liquidada con un total de 1097 semanas y con un IBL de $811.349, una tasa de reemplazo del 78%, conforme lo prevé el Decreto 758 de 1990.
Que como consecuencia de l a anterior declaración y a título de restablecimiento delProceso: 2018-00071-02
Demandante: Colpensiones
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derecho, se ordene al señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN a re integrar la totalidad de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina del acto administrativo objeto de control judicial, toda vez que no acredita el régimen de transición que se requería para el recon ocimiento de la prestación. Sumas que solicita se indexen en debida forma.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN nació el 20 de febrero de 1949, y cotizó un total de 1.097 semanas.
➢ Revisado el aplicativo SIAF y la historia laboral del señor SILVA MERCHÁN se evidencia
total de 1.097 semanas.
➢ Revisado el aplicativo SIAF y la historia laboral del señor SILVA MERCHÁN se evidencia traslado a fondo privado de pensiones el 31 de julio de 2022.
➢ El día 23 de marzo de 2010, el señor JOSÉ HENRY solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de una pensión mensual de vejez, por lo que COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 160536 del 29 de junio de 2013, ordenó el reconocimiento de la prestación, a partir del 13 de junio de 2013.
➢ Contra el acto de reconocimiento, el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN presentó recurso, el cual fue resuelto por la entidad mediante Resolución No. GNR 130001 del 21 de abril de 2014, negando la reliquidación solicitada por el accionado y solicitó se allegara autorización para revocar el acto de reconocimiento pensional.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Luego de indicar las normas que considera se vulneraron con el reconocimiento pensional en favor del demandado, precisa que la demanda encuentra fundamento en los preceptos constitucionales, acto legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan.Proceso: 2018-00071-02
Demandante: Colpensiones
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Afirma que en el presente caso, el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos
modifican y adicionan.Proceso: 2018-00071-02
Demandante: Colpensiones
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Afirma que en el presente caso, el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que consagran o regulan la materia objeto de debate, que es la pensión de vejez, por lo tanto, el reconocimiento y/o pago de la prestación económica vulnera de forma directa la constitución y la ley, por lo que es necesaria la intervención del Juez para su declaratoria y restablecimiento.
Destaca que no resulta procedente el reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que una vez verificada la carpeta pensional del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, se evidenció que el asegurado tiene traslado al régimen de ahorro individual el 31 de julio de 2002, siendo necesario que el beneficiario al 1° de abril de 1994 acreditara 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que solo acredita un total de 559 semanas de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión.
De esta manera concluye que, el asegurado no tenía derecho a la prestación reconocida, pues no es beneficiario del régimen de transición, por ende la prestación económica sólo debe ser estudiada a la luz de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, sin embargo verificando la historia laboral del accionado, se establece que acredita un total de 1227 semanas, siendo requisito cotizar para el año 2014 un total de 1275 semanas, lo que evidencia que el señor en mención no cumple con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003.
acredita un total de 1227 semanas, siendo requisito cotizar para el año 2014 un total de 1275 semanas, lo que evidencia que el señor en mención no cumple con los requisitos señalados en la Ley 797 de 2003.
1.3.2.- De la señora Sandra Isabel Charry en condición de sucesora procesal del señor José Henry Silva Merchán.-
La curadora Ad Litem de la parte accionada, se opone a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Para el efecto propone las siguientes excepciones:
Inepta demanda por falta de requisitos formales: Indica que COLPENSIONES omitió demandar la legalidad del acto administrativo Resolución No. 2018_3459893 del 13 de junio de 2018, mediante el cual se reconoció la sustitución pensional en favor de la señora SANDRA ISABEL CHARRY PENAGOS, conformando este un acto comp lejo con la Resolución No. GNR 160536 del 29 de junio de 2013, mediante la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez al señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN . Por lo cual afirma se configura la ineptitud de la demanda.
Imposibilidad de recuperar los dineros entregados y recibidos de buena fe: Afirma que de haberse dado un error en la expedición de la resolución demanda por parte de laProceso: 2018-00071-02
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entidad, este resultaba ser insuperable para la demandada, toda vez que existía una legítima confianza del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN y más aún de su sucesora
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entidad, este resultaba ser insuperable para la demandada, toda vez que existía una legítima confianza del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN y más aún de su sucesora procesal, la señora SANDRA ISABEL CHARRY PENAGOS, pues fue la misma entidad pública, con conocimiento e idoneidad, la que reconoció la mesada pensional.
De otra parte señala que se genera por parte de la accionada un justificado convencimiento de legalidad respecto de las mesadas pensiónales recibidas a partir del 1 ° de mayo de 2018, el cual se instrumentalizó a través del acto administrativo Resolución No. 2018_3459893 del 13 de j unio de 2018, mediante al cual se resolvió reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobreviniente en favor de la señora SANDRA ISABEL CHARRY PENAGOS, reforzando este hecho el leal y buen actuar de mi defendida, predicable de cualquier persona en similares circunstancias.
No obstante lo anterior, asegura que la parte actora se precipita en solicitar de manera arbitraria e injustificada la devolución de los dineros correspondientes a las mesadas pensiónales pagadas al señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, desde la expedición de la Resolución No. GNR 160536 del 29 de junio de 2013, situación que no solo desconoce el acaecimiento del fenómeno de la prescripción para las mesadas pensionales recibidas con anterioridad al 20 de febrero de 2015, sino que carece actualmente de fundamento jurídico y probatorio, en el entendido que la declaratoria de nulidad del acto administrativo por indebida aplicación normativa por sí sola, no hace exigible la devolución o resarcimiento de
y probatorio, en el entendido que la declaratoria de nulidad del acto administrativo por indebida aplicación normativa por sí sola, no hace exigible la devolución o resarcimiento de un perjuicio patrimonial, ya que además de cuestionar la legalidad del acto administrativo, es deber de la parte interesada controvertir la presunción de buena fe, acreditando en contraste un actuar fraudulento, desleal o de mala fe por parte del demandado, lo cual a todas luces no se presenta en el libelo que nos convoca.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO SESENTA Y SIETE (67) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 19 de diciembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de indicar las normas y jurisprudencia aplicables, así como los hechos que se encuentran probados en el presente trámite, indica que JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 9 de junio de 1980, luego se trasladó a COLFONDOS, siendo efectivo el 1 ° de junio de 1994 y retornó al ISS el 1° de septiembre de 2002.Proceso: 2018-00071-02
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Conforme a lo anterior, manifiesta que la Dirección de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES informó que la AFP COLFONDOS realizó el pago de los aportes a esa entidad el 16 de septiembre de 2002, y remitió a través del Sistema de información de los
COLPENSIONES informó que la AFP COLFONDOS realizó el pago de los aportes a esa entidad el 16 de septiembre de 2002, y remitió a través del Sistema de información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP1, el archivo plano CFISHTR20020916.r01 con fecha de entrega al Régimen de Prima media con prestación definida el 29 de junio de 2012, correspondiente a los ciclos comprendidos, entre 199409 a 199612, 199810 a 200208, y q ue el valor r trasladado por la AFP COLFONDOS con destino a COLPENSIONES, fue por la suma de $5.554.542 efectuado el 19 de junio de 2002, mediante archivo CFISHTR20020916.r01, por causal TRASLADO DE REGIMEN.
En este punto argumenta que, s i bien la jurispr udencia de la Corte Constitucional unificó criterios, señalando que, para aplicar el régimen de transición se requiere de dos requisitos en particular; el primero, que el causante reúna los supuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es to es, edad o tiempo de servicio; y el segundo, que surge como consecuencia de su cambio de régimen (pues se trasladó del ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida), para lo cual era necesario, que demostrara 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994, fecha en que la Ley 100 de 1993 entró a regir para el orden nacional.
Aunado a lo anterior, indica que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024, se evidencia un a imposibilidad probatoria de la demandante al no contar con los documentos específicos de la asesoría brindada tanto por
Aunado a lo anterior, indica que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024, se evidencia un a imposibilidad probatoria de la demandante al no contar con los documentos específicos de la asesoría brindada tanto por COLFONDOS como COLPENSIONES . En suma precisa que no evidencia constancia o prueba alguna, donde conste que el usuario recibió informac ión clara y precisa sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen, es decir, un verdadero consentimiento informado, a pesar de que dicha carga procesal está en cabeza de la entidad demandante, si en cuenta se tiene q ue la beneficiaria contaba con una expectativa legítima, al cumplir con el requisito de edad para ser acreedora del régimen de transición, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, arguye que como quiera que no se logró probar que la parte demandada estuviera debidamente informada y que contaba con una expectativa legítima, al encontrarse inmersa en el régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como quiera que tenía 45 años, 1 mes y 12 días para el 1 ° de abril de 1994. Por lo que no existen elementos probatorios suficientes que comprueben la validez del traslado de régimen, y la parte accionada no puede acarrear con las consecuencias de perder el beneficio del régimen de transición y la posibilidad de pensionarse bajo beneficios favorables a sus intereses.Proceso: 2018-00071-02
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régimen de transición, y en los términos del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no se puede extender más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiemp o de servicios a la entrada en vigencia del actor legislativo, manteniéndose el régimen hasta el año 2014.
Así las cosas, el demandado para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 25 de julio de 2005, contaba con 976,97 semanas cotizadas, es decir, más de 750 semanas cotizadas, cumpliendo con el requisito de la norma en comento, motivo por el cual, el régimen de transición para el causante se mantiene hasta el año 2014. Revisado el plenario se advierte que, para la entrada en vigor de la no rma en cita, JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN contaba con los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez bajo el régimen de transición, siendo aplicable, bajo el principio de favorabilidad, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Por lo anterior niega las pretensiones de la demanda y se abstiene de condenar en costas.
1.3.5.- Fundamento del Recurso. –
La apoderada judicial de COLPENSIONES p resenta recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que contrario a lo manifestado por el despacho, el demandado no conserva elProceso: 2018-00071-02
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pensionarse bajo beneficios favorables a sus intereses.Proceso: 2018-00071-02
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Destaca que el extinto ISS avaló y aprobó el traslado de COLFONDOS presentado por el demandado, que fuere efectivo el 1° de septiembre de 2002. Sumado a lo anterior, para la fecha de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y viceversa, no existían los pronunciamientos de la Corte Constitucional, Sentencias C-789 de 2002 y SU130 del 13 de marzo de 2013.
Bajo ese orden de ideas, considera la primera instancia que al señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN sí le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, toda vez que, el proceso del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad adoleció de eficacia y validez, por cuanto no se demostró que al afiliado se le hubiere brindado la correcta asesoría y buen consejo respecto a las consecuencias del cambio de sistema, ni la posible pérdida del régimen de transición que acaecía con su decisión.
De otro lado, manifiesta que al ser ineficaz el traslado y al encontrarse afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el demandado es beneficiario del régimen de transición, y en los términos del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición no se puede extender más allá del 31 de julio de 2010, salvo para
considerar que contrario a lo manifestado por el despacho, el demandado no conserva elProceso: 2018-00071-02
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régimen de transición, por lo que no es acreedor al reconocimiento pensional efectuado, sumado a lo anterior no acredita el número de semanas exigidos para ser acreedor a la mesada pensional. Lo anterior por cuanto a través de la Resolución GNR 160536 del 29 de junio de 2013, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de José Henry Silva Merchán, en cuantía de $632.852 para el año 2013, liquidada con un total de 1.097 semanas, con IBL de $811.349,00 y una tasa de reemplazo del 78%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 758 de 1990.
El demandado solicitó la reliqu idación de su mesada pensional, al realizarse el estudio y revisado por parte de COLPENSIONES el aplicativo SIAF y la historia laboral demandado, se evidencia traslado al Fondo Privado el 31 de julio de 2002. En este sentido asegura que el accionado no acreditó los requisitos que le permitieran conservar el régimen de transición.
Afirma que la entidad con la acción de lesividad lo que busca es que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se efectuó el reconocimiento, por cuanto el demandado no acredita el número de semanas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición atendiendo a que solo acreditó 559 semanas y con la ley 100 de 1993, le era necesario acreditar 15 años de servicio al 1 ° de abril de 1994, como tampoco acredita las
transición atendiendo a que solo acreditó 559 semanas y con la ley 100 de 1993, le era necesario acreditar 15 años de servicio al 1 ° de abril de 1994, como tampoco acredita las 1.275 semanas por lo que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, debido a que solo acreditó 1.227 semanas cotizadas.
Dicho lo anterior asegura que en el presente caso se configura un detrimento financiero de COLPENSIONES, entidad que administra las cotizaciones de todos los colombianos; ello de conformidad con lo establecido en la Constitución Política en su artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Es así que al permitir o apadrinar una prestación en la que no se cumplen los requisitos de Ley y la jurisprudencia para hacerlo, se desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.
Por lo que manifiesta que este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento,Proceso: 2018-00071-02
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otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento,Proceso: 2018-00071-02
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vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
1.3.5.- Concepto Agente Ministerio Público. –
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto alguno en el presente trámite.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHAN tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por COLPENSIONES, en atención a que presentó traslado del RAIS al RPM, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la juris prudencia y las normas aplicables para ser acreedor del reconocimiento de la prestación, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2.2.- Los Hechos Probados. –
➢ De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento No. 49020 y la cédula de ciudadanía No. 5.944.760, el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN nació el 20 de febrero de 1949 en el Líbano Tolima (fls.3-4 y 9 carpeta 01 exp administrativo exp dig).
➢ El señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN el día 23 de marzo de 2010, eleva ante el ISS
el Líbano Tolima (fls.3-4 y 9 carpeta 01 exp administrativo exp dig).
➢ El señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN el día 23 de marzo de 2010, eleva ante el ISS solicitud de reconocimiento de pensión de vejez (fl.1 carpeta 01 exp administrativo exp dig).
➢ El ISS mediante Resolución No. 003154 de 2011, niega el reconocimiento de la pensión en favor del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, teniendo en cuenta que no acredita el total de semanas requeridas por la norma para el efecto , pues tan solo acredita un total de 883 (fl.129 carpeta 01 exp administrativo exp dig).
➢ Se observa copia del Formulario de Afiliación al Sistema General del Pensiones de COLPENSIONES, en el que se verifica que el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN el 4 de octubre de 2012 eleva solicitud de afiliación a esa entidad en calidad de dependiente (fl.359 carpeta 01 exp administrativo exp dig).Proceso: 2018-00071-02
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➢ COLPENSIONES mediante oficio del 24 de octubre de 2012, informa al señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN que su solicitud de afiliación a esa entidad ha sido aceptada (fl.394 carpeta 01 exp administrativo exp dig).
➢ COLPENSIONES a través de la Resolución No. GNR 160536 del 29 de junio de 2013 , ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN , de conformidad con las disposiciones previstas en el
ordena el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN , de conformidad con las disposiciones previstas en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $632.852 para el año 2013, a partir del 13 de junio de ese año (fls.361-367 carpeta 01 exp administrativo exp dig).
➢ A través de Resolución No. GNR 130001 del 21 de abril de 2014 , COLPENSIONES niega la reliquidación solicitada por el señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, con fundamento en los siguientes (fls.437-440 carpeta 01 exp administrativo exp dig):
“(…) Que respecto de la petición elevada por el asegurado es procedente informarle que la misma no procede, ya que al revisar el expediente pension al y el aplicativo de bonos pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público, se pudo evidenciar que el asegurado presenta un traslado al régimen de ahorro individual, y en ese orden de ideas y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) o mas años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o mas años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Que en ese orden de ideas, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con
régimen de ahorro individual con solidaridad o para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Que en ese orden de ideas, las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservaran el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002 y SU-062 de 2010, en concordancia con el Decreto 692 de 1994 y el decreto 3995 de 2008, señalo que las personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995 en el caso de servidores públicos del orden territorial) ostenten 15 años de servicio y/o cotizaciones, conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a el todo el ahorro que habían efectuado el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, incluyendo lo que la persona aporto al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
- Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
Que en ese orden de ideas, solo las per sonas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o mas de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) conservaran
permanecido en el régimen de prima media con prestación definida.
Que en ese orden de ideas, solo las per sonas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o mas de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cumplan los requisitos anteriormente señalados. Que el asegurado al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) razón por la cual NO conserva el régimen de transición y la p restación fue estudiada aProceso: 2018-00071-02
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la luz de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez: (…)
(…) Que en el caso concreto del asegurado no es viable acceder al reconocimiento bajo de la ley previamente citada, ya que si bien es cierto a la fecha cuenta con 65 años de edad, también lo es que a la fecha acredita un total de 1.227 semanas de cotización en su historia laboral actualizada requiriendo completar 1.275 semanas para el año 2014.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la pensión concedida mediante la resolución un total de 7,685 días laborados, correspondientes a 1,097 semanas va en contravía con los preceptos legales, concretamente con lo ordenado por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990,
total de 7,685 días laborados, correspondientes a 1,097 semanas va en contravía con los preceptos legales, concretamente con lo ordenado por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues en las anteriores normas se exigen unos requisitos para acceder a la pensión de vejez que usted no cu mple plenamente, por lo que resulta la decisión tomada en la citada resolución, abiertamente contraría la ley y que causa un perjuicio al erario público por ser esta Administradora de naturaleza pública. (…)”
➢ El 29 de abril de 2016, COLPENSIONES emite cer tificación a nombre del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN , precisando para el efecto que (fl.358 carpeta 01 exp administrativo exp dig):
➢ El 9 de octubre de 2024, COLPENSIONES emite reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor JOSÉ HENRY SILVA MERCHÁN, precisando que para esa fecha cuenta con 1.194.43 semanas cotizadas (carpeta 186 exp dig).
➢ COLPENSIONES mediante oficio del 3 de mayo de 20 24, emite respuesta al Juzgado de la primera instancia en los siguientes términos (carpeta 172 exp dig):
“En concordancia con lo anterior, desde la competencia de la Dirección de Ingresos por Aportes, nos permitimos informar que la AFP COLFONDOS realizó el pago de los aportes a Colpensiones el 2002/09/16, y remitió a través del Sistema de información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones
nos permitimos informar que la AFP COLFONDOS realizó el pago de los aportes a Colpensiones el 2002/09/16, y remitió a través del Sistema de información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP1, el archivo plano CFISHTR20020916.r01 con fecha de entrega al Régimen de Prima media con prestación defin ida el 2012/06/29, correspondiente a los ciclos comprendidos, entre 199409 a 199612, 199810 a 200208 los cuales se encuentran reflejados tal y como se encuentran publicados en SIAFP, tanto en valores de IBC (Ingreso Base de Cotización)-
En consecuencia, el valor trasladado por la AFP COLFONDOS con destino a COLPENSIONES, fue por la suma de $5.554.542 efectuado el 2002/09/16, mediante archivo CFISHTR20020916.r01, por causal TRASLADO DE REGIMEN.Proceso: 2018-00071-02
Demandante: Colpensiones
Sentencia de Segunda Instancia Página 11
En cuanto si hay fallo ordinario, que haya declarado la ineficacia afiliación al régimen de ahorro Individual con Solidaridad RAIS del afiliado José Henry Silva Merchán, una vez verificada la Base de Datos de COLPENSIONES, no se evidencia fallo por ineficacia, sino se encuentra Afiliado al Régimen de Prima Medi a con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES, por Novedad de TRASLADO, proviene de la AFP COLFONDOS, desde 01 de septiembre de 2002 hasta la fecha, conforme se evidencia través del Sistema de inf