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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2021-00053-01 (17-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2021-00053-01 (17-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicado Nro: 11001-33-35-009-2021-00053-01

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Tema: Relación laboral encubiertaauxiliar de enfermería

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

La señora Luz Stella Ruiz Galvis, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare constituido el silencio administrativo negativo, por la falta de respuesta a la petición que elevó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 9 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio negativo.

Solicita que se declare que fungió como empleada pública de hecho en la entidad demandada, por el periodo comprendido del 3 de enero de 201 2 al 15 de diciembre de 2018, en el cargo de auxiliar de enfermería.

Solicita que se declare que fungió como empleada pública de hecho en la entidad demandada, por el periodo comprendido del 3 de enero de 201 2 al 15 de diciembre de 2018, en el cargo de auxiliar de enfermería.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales entre lo pagado a los auxiliares de enfermería de planta de la entidad y lo que se le pagó, así como de los “factores de salario” por el lapso mencionado.

Reclama que se condene a la entidad al pago del auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, primas de antigüedad, quinquenios, primas de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación y subsidio de transporte, por el periodo comprendido del 3 de enero de 2012 al 15 de diciembre de 2018, valores que deberán ser liquidados con la asignación legal otorgada a los auxiliares de enfermería de planta del Hospital.

Pretende que se condene a la entidad al pago de las cotizaciones que no fueron pagadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones y que omitió realizar durante el tiempo que laboró en la entidad.

Solicita que se realicen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, así como lo previsto en los artículos 187, inciso final, y 193 del CPACA.

1 Archivos digitales Nro. 2 (demanda) y 7 (subsanación)Radicado Nro: 11001-33-35-009-2021-00053-01

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Sentencia de segunda instancia

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1 Archivos digitales Nro. 2 (demanda) y 7 (subsanación)Radicado Nro: 11001-33-35-009-2021-00053-01

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Sentencia de segunda instancia

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Pide que se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme lo consagrado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretende que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios en caso de no cumplimiento del fallo judicial, en atención a lo previsto en el inciso 3.º del numeral 2.º del artículo 192 y el numeral 4.º del artículo 195 del CPACA.

Reclama que se condene al pago de costas y expensas a la entidad accionada.

1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró en el cargo de auxiliar de enfermería de forma constante, ininterrumpida y presencial en la DISAN , desde el 3 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2018, a través de sendos contratos de prestación de servicios.

El cargo desempeñado por la accionante tiene vocación de permanencia en la DISAN. Además, las actividades que realizó están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, correspondiente a la prestación de servicios de salud.

El horario de trabajo era de 12 horas de trabajo de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., “ trabajando un día y descansando el siguiente”.

Diariamente los jefes le controlaban la hora de ingreso y de salida. Además, recibió llamados de atención y sanciones en el ejercicio de su labor.

día y descansando el siguiente”.

Diariamente los jefes le controlaban la hora de ingreso y de salida. Además, recibió llamados de atención y sanciones en el ejercicio de su labor.

Realizó las labores pactadas en los contratos de prestación de servicios y aquellas impartidas por sus superiores , algunos vinculados a la planta de personal y “ otros prestadores de servicios”.

Las actividades ejecutadas “ como AUXILIAR DE ENFERMERÍA fueron iguales a las realizadas por el personal de planta en el mismo cargo”.

Estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos.

Como último salario devengó la suma de $1.100.000.

La entidad le pagó mensualmente unos honorarios por su trabajo, en una cuenta bancaria, de manera habitual.

La entidad le exigió afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión, y sufragar el 100% de los aportes. Además, jamás le realizó anticipos económicos por los contratos celebrados.

La DISAN le entregó carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

Durante el vínculo contractual la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.Radicado Nro: 11001-33-35-009-2021-00053-01

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Sentencia de segunda instancia

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Los contratos de prestación de servicios fueron redactados de forma unilateral por el ente hospitalario, los cuales fueron suscritos por la demandante “ como requisito” para ser contratada en vigencias posteriores.

No podía realizar las labores bajo criterios propios, pues debía seguir directrices de la

hospitalario, los cuales fueron suscritos por la demandante “ como requisito” para ser contratada en vigencias posteriores.

No podía realizar las labores bajo criterios propios, pues debía seguir directrices de la entidad, no podía delegar las funciones, y para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.

Desarrolló su función con las herramientas y materiales suministrados por la entidad.

Tuvo compañeros de trabajo que realizaban las mismas funciones, estaban vinculados a la planta personal de la entidad y se les reconocía las prestaciones sociales.

El 9 de octubre de 2020 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales.

La entidad demandada no dio respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Constitucionales: arts. 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. • Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3148 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8.º), Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5.º y 71), Decreto 1950 de 1973

(arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 4.ª de 1990 (art. 8.º), Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Decreto 1374 de 2010, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). • Se fundamentó en las sentencias C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-053 de 1996, C154 de 1997, C -614 de 2009, C -901 de 2011 y C -171 de 2012 de la H. Corte Constitucional, además de diversos fallos del H. Consejo de Estado, entre los que se destaca la sentencia de unificación CE-SUJ2 Nro. 5 de 2016 del 25 de agosto de 2016, y la del 9 de septiembre de 2021, radicado Nro. 5001-23-33-000-2013-01143-01 (13172016),

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios

2016),

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma inaplicable al objeto de la litis.

Citó la sentencia C -154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, manifestando que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse en aquellos casos en los cuales, además de la independencia del contratista, se evidencia ausencia de subordinación, una prestación personal del servicio y una contraprestación por los servicios.

Sostuvo que, la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios que son subordinados y no gozan de independencia demuestra un abuso de los derechos del trabajador, por cuanto su finalidad es evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.Radicado Nro: 11001-33-35-009-2021-00053-01

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Sentencia de segunda instancia

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Explicó que conforme lo previsto en el numeral 1.º del artículo 54 de la Ley 1952 de 2019 constituye falta disciplinaria gravísima “ celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Mencionó que se desvirtuó la independencia laboral, porque las actividades ejecutadas estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud y existía personal de planta de la entidad en el mismo cargo, razón por la cual se demuestra la vocación de permanencia de la labor contratada.

estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud y existía personal de planta de la entidad en el mismo cargo, razón por la cual se demuestra la vocación de permanencia de la labor contratada.

Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato. Al respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral.

Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, de la cual se destaca la sentencia de unificación del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo del 25 de agosto de 2016, expediente CE -SUJ2 No. 5, en la que se hace alusión al reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Mencionó que durante el vínculo contractual hubo un trato discriminatorio y denigrante por parte del Hospital frente al demandante, dado que los funcionarios de planta de la entidad que cumplían las mismas funciones devengaron mejores salarios, tenían pres taciones sociales, disfrutaban vacaciones, y cuando se enfermaban, eran pagadas las incapacidades, lo cual no ocurre con los contratistas, quienes, además, son excluidos de las capacitaciones de la ARL.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ha incurrido en violaciones de normas

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se ha incurrido en violaciones de normas de rango legal ni legal y su actuación se encuentra ajustada a derecho, por los siguientes motivos:

Para que se configure una relación laboral deben concurrir tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la remuneración y, especialmente, la subordinación o dependencia. En el presente caso, este último elemento no se encuentra acreditado.

La demandante prestó sus servicios como “médico general” (sic) mediante contratos de prestación de servicios, las cuales requieren de un mínimo de coordinación, toda vez que no es permisible que se desconozcan los reglamentos internos de la entidad, ni pueden “ser ruedas sueltas dentro de una institución absolutamente organizada bajo una estructura piramidal, que exige unos mínimos de disciplina, que no puede resultar saboteada bajo el pretexto de ser un contratista”.

La presentación de informes sobre la ejecución contractual es un mecanismo necesario para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud. Además, el trabajo conjunto

2 Archivo digital Nro. 13Radicado Nro: 11001-33-35-009-2021-00053-01

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Sentencia de segunda instancia

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con otros profesionales responde a la naturaleza misma de la prestación del servicio en una institución de salud.

La demandante pretende que se le reconozcan los mismos derechos y prestaciones de los servidores vinculados directamente a la entidad. Sin embargo, las modalidades de vinculación son distintas y se rigen por marcos normativos diferentes, por lo que no es

24 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Explicó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral a partir de lo establecido en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, realizó un recu ento sobre la configuración el contrato realidad en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y citó las sentencias de unificación CE -SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 proferidas por el H. Consejo de Estado.

Frente a la tacha del testimonio de “la señora Ubianed Toscano García”4 (sic) formulada por la entidad demandada por considerarla sospechosa, debido a que la testigo instauró demanda contra la entidad demandada por hechos y pretensiones similares, consideró que esa circunstancia no la desestima y explicó que la testigo puede señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, dado que fue compañera de trabajo de la demandante. Además, la demandante no es testigo en el proceso contencioso que adelanta la señora Toscano García.

En cuanto a la situación particular, manifestó que la accionante prestó sus servicios de forma personal en la Centro de Rehabilitación Hospitalaria del Ejército Nacional como auxiliar de enfermería, a través de sendos contratos de prestación de servicios, “ pues las actividades propias de la labor encomendadas no le permitían que fuese de otra manera”.

3 Archivo digital Nro. 51

auxiliar de enfermería, a través de sendos contratos de prestación de servicios, “ pues las actividades propias de la labor encomendadas no le permitían que fuese de otra manera”.

3 Archivo digital Nro. 51 4 En audiencia de pruebas el apoderado de la demandante desistió del testimonio de la señora Ubianed Toscano García. Únicamente se recepcionó el testimonio de la señora Leonor Bremon Rodríguez.Radicado Nro: 11001-33-35-009-2021-00053-01

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Sentencia de segunda instancia

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Por su parte, añadió que “[s]i bien es cierto, la parte demandante solicita el reconocimiento de la relación laboral desde el 3 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2018, lo cierto es que, de los contratos y certificaciones aportadas al expediente, sólo se demuestra el vínculo contractual desde el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2018, con la salvedad que no se encontró contratación para el año 2016”.

Además, que recibió una remuneración, la cual estaba supeditada a la presentación de una cuenta de cobro y el pago correspondiente a seguridad social.

Sostuvo que hubo subordinación, por cuanto la demandante cumplió sus labores en el lugar de trabajo asignado e impuesto por la entidad, cumplió un horario de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., el cual era controlado por los jefes inmediatos, y no podía delegar sus f unciones, las cuales eran las mismas que las del personal de planta de la entidad.

Por otra parte, mencionó que la labor de enfermería lleva implícita la presunción de

La demandante pretende que se le reconozcan los mismos derechos y prestaciones de los servidores vinculados directamente a la entidad. Sin embargo, las modalidades de vinculación son distintas y se rigen por marcos normativos diferentes, por lo que no es posible derivar la condición de empleado público o trabajador oficial a partir de la sola prestación de servicios, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.

Aunque se asignaron turnos de trabajo “ impuestos por la demandada” , tal situación no implica la configuración de una relación laboral, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. “Resulta apenas lógico que el contratista tuviera que cumplir su labor dentro de los marcos y objetivos que traza la entidad, en esa medida, no se logró demostrar por ningún medio probatorio conducente y pertinente para acreditar los elementos de la relación laboral”.

La vinculación legal y reglamentaria de personal al servicio de la entidad no es caprichosa ni discrecional, por cuanto debe estar precedida del cumplimiento de unos requisitos establecidos por el Legislador, la existencia de la vacante respectiva y el cer tificado de disponibilidad presupuestal. Por su parte, la facultad de contratar por prestación de servicios está consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Propuso como excepciones “falta de competencia por factor funcional” y “prescripción”.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 24 de septiembre de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Explicó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral a

cuales eran las mismas que las del personal de planta de la entidad.

Por otra parte, mencionó que la labor de enfermería lleva implícita la presunción de subordinación, conforme a lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 31 de marzo de 2022, proceso Nro. 25000234200020140030201.

En ese contexto, consideró que se configuran los tres elementos de la relación laboral encubierta bajo aparentes contratos de prestación de servicios.

En cuanto a la prescripción, adujo que “ entre los contratos 290 de 2015 y 050 de 2017, hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles sin justificación; y como no se presentó reclamación administrativa sino hasta el 09 de octubre de 2020 , operó el fenómeno prescriptivo desde el 1° de enero de 2017, hacía atrás” (Negrillas del original).

Sostuvo que se debía reconocer las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un auxiliar de enfermería del 1.º de enero de 2017 al 15 de diciembre de 2018, sin tener en cuenta los periodos de interrupción, “para ello la entidad deberá comparar lo devengado por la demandante como honorarios y lo devengado por concepto de asignación básica del Auxiliar de Servicios, Código 6-1 y tomar lo que resulte más favorable a la señora Luz Stella Ruiz Galvis, es decir, qu e si los honorarios son superiores a la asignación básica de un Auxiliar de Servicios, Código 6-1, liquidará con fundamento en ellos, pero, si es al contrario tomará como base ésta última”.

Negó el reintegro de las sumas pagadas al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión

Auxiliar de Servicios, Código 6-1, liquidará con fundamento en ellos, pero, si es al contrario tomará como base ésta última”.

Negó el reintegro de las sumas pagadas al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, en atención a lo establecido en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 proferida por el H. Consejo de Estado, “que lo consideró improcedente por tratarse de aportes obligatorios y que fueron recaudados como recursos de naturaleza parafiscal”.

En conclusión, declaró configurado el silencio administrativo negativo por acto ficto o presunto, por la falta de respuesta de la entidad accionada a la petición del 9 de octubre de 2020. Además, dispuso:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – –Ejército Nacional– Dirección General de Sanidad Militar, a reconocer y pagar en favor de la señora Luz Stella Ruiz Galvis, identificada con cédula de

ciudadanía No. 52.351.295 de Bogotá:

1. La totalidad de prestaciones sociales devengadas por un Auxiliar de Servicios, Código 6-1, para el periodo efectivamente trabajado entre el 1° de enero de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2018 , salvo los periodos de interrupción, para ello la entidad deberá comparar lo devengado por laRadicado Nro: 11001-33-35-009-2021-00053-01

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Sentencia de segunda instancia

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demandante como honorarios y lo devengado por concepto de asignación

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Sentencia de segunda instancia

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demandante como honorarios y lo devengado por concepto de asignación básica del Auxiliar de Servicios, Código 6 -1, y tomar lo que resulte más favorable a la señora Luz Stella Ruiz Galvis , es decir, que si los honorarios son superiores a la asignación básica del Auxiliar de Servicios, Código 6 -1, liquidará con fundamento en ellos, pero, si es al contrario tomará como base ésta última.

2. Tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un Auxiliar de Servicios, Código 6 -1, la entidad deberá cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán en cuenta las que la demandante acreditó como cotizaciones que realizó durante s u vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador (sic), por el período efectivamente trabajado entre el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2018.

TERCERO: Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO a esta providencia, según los artículos 187 a 195 del CPACA.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad

con la fórmula consignada en la parte motiva de esta sentencia. DÉSE CUMPLIMIENTO a esta providencia, según los artículos 187 a 195 del CPACA.

CUARTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 15 de enero de 2013 hasta el 15 de diciembre de 2018, se computará para efectos pensionales.

QUINTO: DECLARAR no configuradas las excepciones de ausencia de legalidad del acto administrativo, la inexistencia de vicio de nulidad, acto administrativo violado, contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento de subordinación, innominada o genérica.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo señalado en la parte considerativa.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. Parte demandante5

La demandante solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia , específicamente en lo relacionado con la declaratoria de prescripción de los derechos prestacionales. Adujo que la supuesta interrupción advertida por el A quo por todo el año 2016 era superable. Además, la entidad demandada omitió aportar las pruebas requeridas para ello, pese a que estas fueron solicitadas desde la etapa de reclamación administrativa.

Señaló que en esta clase de procesos no existe tarifa legal probatoria, por lo que correspondía al operador judicial efectuar una valoración integral del material probatorio y acudir a otros medios de convicción para esclarecer los hechos ante eventuales vacíos documentales.

correspondía al operador judicial efectuar una valoración integral del material probatorio y acudir a otros medios de convicción para esclarecer los hechos ante eventuales vacíos documentales.

Indicó que, al revisar la audiencia de pruebas, resulta relevante lo manifestado por la testigo Leonor Bermont Rodríguez, quien indicó que trabajó con la demandante en el dispensario sur occidente entre febrero de 2015 y diciembre de 2016. Además, las certificaciones emitidas por la entidad presentan inconsistencias, por lo que el juez debió sospechar de tal

5 Archivo digital Nro. 49Radicado Nro: 11001-33-35-009-2021-00053-01

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Sentencia de segunda instancia

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situación, máxime si se trata de una interrupción de un año, “pues una cosa es una semana o dos, pero 12 meses de interrupción de servicios seguramente nadie los olvidaría”.

4.2. Parte demandada6

La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta lo siguiente:

El A quo consideró acreditado el elemento de subordinación al estimar que la demandante prestó sus servicios de manera personal en el Centro de Rehabilitación Hospitalaria, desarrollando sus actividades en el lugar dispuesto por la entidad contratante y cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. como auxiliar de enfermería. No obstante, para que la prestación del servicio sea oportuna es necesario un mínimo de coordinación entre quienes intervienen en la institución , toda vez que tales exig encias obedecen a la necesidad de garantizar el adecuado funcionamiento de una institución, caracterizada por

para que la prestación del servicio sea oportuna es necesario un mínimo de coordinación entre quienes intervienen en la institución , toda vez que tales exig encias obedecen a la necesidad de garantizar el adecuado funcionamiento de una institución, caracterizada por una estructura piramidal que exige ser acatada. Al respecto, transcribió los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Por otra parte, consideró que la reclamación administrativa fue presentada por la demandante ante la entidad el 9 de octubre de 2020, por lo que lo pretendido con anterioridad al 10 de octubre de 2017 se encuentra prescrito. Además, indicó que entre varios contratos de prestación de servicios hubo interrupciones mayores a 30 días, siendo estos:

Contrato 235 finalizó el 15 de diciembre de 2013 y el contrato 008 inició el 15 de enero de 2014 más de 30 días. El contrato 184 finalizó el 15 de diciembre de 2014 y el contrato 018 inici ó el 15 de enero de 2015 más de 30 días. El contrato 290 finalizó el 1 de diciembre de 2015 y el contrato 050 inició el 1 de enero de 2017 más de 395 días.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admiti eron los recursos de apelación presentados por ambas partes.

Mediante auto del 17 de marzo de 2026 la Sala de la Subsección ordenó de oficio la práctica de pruebas documentales, al estimar que el material probatorio allegado no resultaba suficiente para fallar de fondo, por cuanto no se tenía certeza de las vinculaciones contractuales de la accionante en la entidad demandada en algunos periodos.

de pruebas documentales, al estimar que el material probatorio allegado no resultaba suficiente para fallar de fondo, por cuanto no se tenía certeza de las vinculaciones contractuales de la accionante en la entidad demandada en algunos periodos.

Una vez recaudadas las pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Únicamente la parte actora se pronunció en esta instancia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7

La demandante insistió en que no hubo prescripción extintiva del derecho y que las pruebas aportadas al proceso en esta instancia el 8 de abril de 2026 así lo corroboran. Lo anterior, comoquiera que se acreditó que la accionante laboró como auxiliar de enfermería todo e l

6 Archivo digital Nro. 50 7 SAMAI- índice 24Radicado Nro: 11001-33-35-009-2021-00053-01

Demandante: Luz Stella Ruiz Galvis Sentencia de segunda instancia

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2016, en vigencia del contrato Nro. 0010-CENAC PA-2016, el cual fue firmado el 7 de enero del mismo año y la aprobación de la póliza ocurrió el 22 de enero de 2016.

En ese sentido, solicitó que se modifique la sentencia de primer grado y se reconozca la totalidad de salarios y prestaciones causados entre el 3 de enero de 2012 y el 15 de diciembre de 2018.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

7.2. Problema jurídico

Se contrae a establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, al encontrarse acreditadas la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, por lo que la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejado

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