TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2022-00073-01 (22-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2022-00073-01 (22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección E
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025
Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
Demandante: Idelfonso Torres Rojas
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento de pensión docente con la Ley 71 de 1988
Sentencia: Cumplimiento de fallo de tutela
I. Objeto de la decisión
Mediante fallo de tute la de primera instancia dictado el 16 de junio de 2025 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consejer a ponente Dr a. Elizabeth Becerra Cornejo , se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Idelfonso Torres Rojas y ordenó dejar sin efectos la providencia emitida el 31 de enero de 202 51, para disponer dictar un nuevo fallo a la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Se precisa que la sentencia de tutela de primera instancia del 16 de junio de 2025 fue notificada al despacho del magistrado ponente en este proceso el 11 de agosto de 2025 a través de correo electrónico.
Por consiguiente, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito
Por consiguiente, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.
II. Antecedentes
1. Demanda2
1 Por auto del 28 de febrero de 2025 se negó la solicitud de aclaración presentada contra la sentencia. 2 Archivo 4.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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1.1. Pretensiones
El señor Idelfonso Torres Rojas en ejercic io del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda contra la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
- Declarar la existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 22 d e septiembre de 2021 bajo el radicado
N.° E-2021-75306.
- Tener en cuenta para efectos de reconocimiento pensional los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación del Meta del 28 de febrero de 1974 al 2 de agosto de 1974.
- Reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación del antiguo régimen del magisterio, regulado por el Decreto 2277 de 1979, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la
- Reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación del antiguo régimen del magisterio, regulado por el Decreto 2277 de 1979, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, co nforme a lo dispuesto en las Leyes 812 de 2002, 91 de 1989 y 71 de 1988.
- Condenar a la entidad demandada a la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
- No realizar ningún descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en retroactivo, toda vez que el demandante no ha recibido ningún servicio de salud.
- Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, aplicando lo certifica do por el D epartamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 18 7 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.2. Hechos
El demandante nació el 11 de julio de 1956 y prestó sus servicios en el sector público y privado contando con 1.640,29 semanas de cotización.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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Por medio de la Resolución N. ° 1024 del 24 de febrero de 2018 se le reconoció pensión de jubilación al demandante, sin tener en cuenta la vinculación que existía
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Por medio de la Resolución N. ° 1024 del 24 de febrero de 2018 se le reconoció pensión de jubilación al demandante, sin tener en cuenta la vinculación que existía al servicio del magisterio entre el periodo comprendido del 28 de febrero al 2 de agosto de 1974.
Mediante la Resolución N.° 2080 del 28 de febrero de 2018 se reliquidó la pensión de jubilación dando aplicación a la Ley 100 de 1993.
El 22 de septiembre de 2021 el demandante presentó ante el F OMAG el reajuste de su pensión de jubilación con base en lo establecido en las leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 71 de 1988, la entidad demandada no emitió respuesta.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 16 y 29 de la Constitución Polí tica, 7º de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Manifiesta que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen exceptuado para los docentes, pue s la entidad demandada desconoció que él prestó sus ser vicios antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 . La pensión a la que tiene derecho no puede ser reconocida en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación
virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la Ley 71 de 1988 y pide liquidar la pensión en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
2. Contestación de la demanda
La entidad demandada fue notificada en debida forma, sin embargo, contestó la demanda fuera del término establecido para el efecto3.
3. Sentencia de primera instancia4
3 Archivo 24, auto del 12 de septiembre de 2023 por el cual se fijó el litigio, se agotó el período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusion. Archivo 17 Samai. 4 Archivo 34.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso el marco normativo y jurisprudencial que considero aplicable.
Precisó que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia de la norma contaba con 16 años de servicio y acreditó las 750 semanas cotizadas (El 25 de julio de 2005). La pensión de jubilación de la cual es beneficiario por el régimen de transición debe ser reconocida de conformidad con el régimen pensional con
contaba con 16 años de servicio y acreditó las 750 semanas cotizadas (El 25 de julio de 2005). La pensión de jubilación de la cual es beneficiario por el régimen de transición debe ser reconocida de conformidad con el régimen pensional con cotizaciones en el sector público y privado de la Ley 71 de 1988. El régimen exige como requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión acreditar 60 años de edad si es hombre y 20 años de servicios con aportes.
El demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación según el régimen contenido en la Ley 71 de 1988, pues acreditó los 60 años de edad el 11 de juli o de 2016 y para dicha fecha contaba con 20 años de servicio en el sector público y privado.
Insiste, el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para beneficiarse respecto de la aplicación de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensió n. E l ingreso base de liquidación (IBL) es calculado sobre el promedio de los salario s y rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales revistos en el Decreto 1158 de 1994.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento ordenó reliquidar la pensión del demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, en cuantía equiv alente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, incluyendo los factores previsto s en el Decreto 1158 de 1994 y sobre
los cuales efectuó cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, incluyendo los factores previsto s en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales realizó cotizaciones, a partir del 11 de julio de 2016, con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2018, por prescripción trienal de las mesadas pensionales.
4. Recursos de apelación
4.1. TrámiteExpediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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Mediante auto del 16 de septiembre de 2024 5 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4.2. Argumentos del recurso
4.2.1. Parte demandante6
Indicó que prestó sus servicios como doc ente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , razón por la cual tiene derecho a que su prestación sea reconocida en virtud del régimen anterior al cual se encontraba afiliado.
Señaló que tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión por aportes, que le permite computar tiempos de servicios en el sector público y en el privado para ser acreedor de la pensión de jubilación . L a prestación debe ser liquida da con el 75% del ingreso base de liquidación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional ,
para ser acreedor de la pensión de jubilación . L a prestación debe ser liquida da con el 75% del ingreso base de liquidación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional , período comprendido entre el 11 de julio de 2010 y el 11 de julio de 2011.
4.2.2. Entidad demandada7
Manifestó que el demandante no tiene derecho a la reliqui dación de la pensión de conformidad con el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, pues se vinculó como docente el 25 de mayo de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. La pensión a la que tiene derecho el demandante debe ser liquidada en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Además, sin que implique el reconocimiento de l derecho a favor del demandante, c onsidera que deben declararse prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, toda vez que los derechos laborales prescriben a los tres años.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 16 de septiembre de 2024 8, además de admitirse el recurso de apelación en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021
5 Archivo 48. 6 Archivo 41. 7 Archivo 39. 8 Archivo 48.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA, se puso en
7 Archivo 39. 8 Archivo 48.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA, se puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agent e del Ministerio Público podría emitir su concepto. Ninguna de las partes se pronunció, y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si el demandante Idelfonso Torres Rojas cuenta con vinculación c omo docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, si tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores salari ales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. Además, sin exigir el retiro del servicio.
3. Cumplimiento del fallo de Tutela
inclusión de todos los factores salari ales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. Además, sin exigir el retiro del servicio.
3. Cumplimiento del fallo de Tutela
Se aclara que mediante sentencia del 31 de enero de 202 5 dictada p or la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca9, se decidió en su momento l os recursos de apelación de la parte demandante y la entidad demandada, resolviendo modificar la decisión de primera instancia emitida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenar la liquidación de la pensión de jubilación con el 75 % de los factores que fueron devengados en el último año de servicio, es decir, la asignación básica y la bonificación mensual docentes únicamente.
9 Por auto del 28 de febrero de 2025 se negó solicitud de aclaración (Archivo 58).Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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Sin embargo, el señor Idelfonso Torres Rojas en su legítimo derecho que le asiste, acudió en acción de tutela la cual fue fallada en primera instan cia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, conse jera ponente Dra. Elizabeth Becerra Cornejo, que en sentencia del 1 6 de junio de 2025, notificada el 11 de agosto del mismo año, señaló:
88. De este modo, para determinar el ingreso base de liquidació n de la pensión de jubilación por aportes reconocida al accionante, era necesario tener en cuenta los
mismo año, señaló:
88. De este modo, para determinar el ingreso base de liquidació n de la pensión de jubilación por aportes reconocida al accionante, era necesario tener en cuenta los factores «que sirvieron de base para los aportes» en el periodo anterior a la adquisición del estatus pensional [], de acuerdo con los artículos 1 de la L ey 62 de 1985, 6 del Decreto 2709 de 1994 y normas conc ordantes. Razón por la cual era procedente incluir la prima de vacaciones , adicionalmente al sueldo y la bonificación mensual.
89. Con base en lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al reconocer la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, determinó el ingreso base de liquidación (IBL) del tutelante conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, bajo una interpretación restrictiva del asunto, pues excluyó la prima de vacaciones debido a que no se encontraba dentro del listado previsto en la norma mencionada.
90. De esta manera, se observa que la autoridad judicial accionada omitió realizar un análisis sistemático del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, en concordancia con los artículos 1 y 6 del Decreto 1381 de 1997 y el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, con los cuales hubiese podido advertir que la prima de vacaciones tenía una naturaleza salarial, que servía de base para efectuar las respectivas cotizaciones a pensión.
91. Así pues, era viable incluir la prima de vacaciones en el IBL de la pensión del accionante, pues lo contrario, desconocería el mandato contenido en el Acto
pensión.
91. Así pues, era viable incluir la prima de vacaciones en el IBL de la pensión del accionante, pues lo contrario, desconocería el mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto expresa que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
92. En efecto, una interpretación armónica de la normativa que regula la materia permitía inferir que existen f actores salariales adicionales a los señalados en la Le y 62 de 1985 que son considerados como base de cotización por normas especiales, lo cual no pone en riesgo la sostenibilidad del sistema, toda vez que sobre aquellos se exige la realización de los aportes correspondientes.
93. En este punto, conviene mencionar que el defecto sustantivo se configura «[…]
(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso»[].
94. Así las cosas, se advierte que la autoridad acci onada incurrió en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, en la medida en que no realizó una adecuada interpretación integral de las normas que regulan la prima de vacaciones y su incidencia en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida al señor Ildefonso Torres Rojas. (Se destaca).
Desde este mismo momento, la Sala manifiesta que es respetuosa de cada uno de los derechos que le asiste a las partes de acudir en ejercicio de los medios legales en defensa de sus intereses, así como de las decisiones que dentro de las
Desde este mismo momento, la Sala manifiesta que es respetuosa de cada uno de los derechos que le asiste a las partes de acudir en ejercicio de los medios legales en defensa de sus intereses, así como de las decisiones que dentro de las mismas se tomen, en este caso por el Consejo de Estado, en cualquier a de sus secciones y subsecciones, precisamente en observancia de los elementos delExpediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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Estado social de derecho, y se reitera por respeto a la majestad de la justicia, máxime cuando la decisión es de un órgano superior, independientemente de la sección o subs ección que la adopte, pues lo cierto es que siempre se cumplirá como en derecho corresponde lo decidido por el superior sin cuestionamiento alguno.
Así las cosas, tal como lo ordenó el Consejo de Estado, esta Corporación se dispondrá a estudiar y analiza r a la luz de los argumentos expuestos el caso concreto y dictará la decisión bajo las directrices allí fijadas.
IV. Caso concreto
1. Hechos probados
El señor Idelfonso Torres Rojas nació el 11 de julio de 1956.
Según formato único para la expedición del c ertificado de salarios (Consecutivo N. ° 351), el demand ante fue nombrado por medio del Decreto N. ° 223 del 8 de abril de 1974 para prestar sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Meta desde el 28 de febrero de 1974 hasta el 2 de agosto de 1974.
Por medio de la Resolución N.° 1024 del 24 de febrero de 2015 la
Secretaría de Educación del Meta desde el 28 de febrero de 1974 hasta el 2 de agosto de 1974.
Por medio de la Resolución N.° 1024 del 24 de febrero de 2015 la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció pensión a favor del demandante Idelfonso Torres Rojas de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 modificad o por la Ley 797 de 2003, en cuantía de $ 948.563.00, a partir del 12 de julio de 2013.
Mediante la Resolución N.° 2080 del 28 de febrero de 2018, la pensión de la cual es beneficiario el demandante fue reliquidada la pensión teniendo en cuenta que el señ or Idelfonso Torres Rojas se retiró del servicio por medio de la Resolución No. 523 del 27 de marzo de 2015.
En el formato único para la expedición de certificados de salarios del 6 de enero de 2021, se observa que el demandante devengó desde el año 2011 hasta el año 2013: asignación básica, prima de vacacio nes y prima de navidad . En los años 2014 y 2015 devengó asignación básica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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La historia laboral reportada por la Secretaría de Educación del Bogotá el 6 de enero de 2021, indica que el señor Idelfonso Torres Rojas estuvo vinculado con la entidad territorial, así:
2. Procedencia del reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
de enero de 2021, indica que el señor Idelfonso Torres Rojas estuvo vinculado con la entidad territorial, así:
2. Procedencia del reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988.
El dem andante Idelfonso Torres Rojas pretende le sean tenidos en cuenta los tiempos de servicios prestados como docente del sector oficial en la Secretaría de Educación del Meta, período comprendido entre el 28 de febrero y el 2 de agosto de 1974, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en consecuencia obtener el reconocimiento del régimen pensional anterior en aplicación de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 71 de 1988.
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que el demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de conformidad con el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988 con el 75% del promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los diez a ños anteriores al reconocimiento de la pensión, incluyendo únicamente los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 10 de marzo de 2018.
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, al considerar que tiene derecho a que la pensión sea liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación indicando que la pensión de jubilación se encuentra reconocida en debida forma, pues su vinculación con la
factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
La entidad demandada interpuso recurso de apelación indicando que la pensión de jubilación se encuentra reconocida en debida forma, pues su vinculación con la entidad se efectuó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio del sector privado y en el público se le sumen los tiempos cotizados para pensión, a fin de completar 20 años una vez verificado el requisito de 55 años de edad para las mujeres y 60 años de edad para los hombres.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido con anterioridad a la vigencia de la norma, y que aquellos que se vinculen con posterioridad al 27 de junio de 2003 serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional establecido en el régimen de prima media de que trata la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, con excepción de la eda d para la pensión de vejez que será de (57) años de edad para hombres y mujeres.
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Meta como docente oficial desde el 28 de febrero hasta el 2 de agosto de 1974, es decir, cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vig encia de la
el demandante prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Meta como docente oficial desde el 28 de febrero hasta el 2 de agosto de 1974, es decir, cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vig encia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual tiene derecho a que su prestación sea reconocida en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Se encuentra acreditado que el demandante cuenta con más d e 20 años de servicios, tal como lo indica la entidad accionada al momento de reconocer la prestación, así:
Entidad Tiempo de servicio Secretaría de Educación del Meta 28/02/1974 02/08/1974
Empleadores cotizantes Colpensiones 09/10/1974 15/04/1977 28/11/1977 25/01/1978 29/05/1978 07/04/1980 12/06/1980 31/01/1981 01/10/1981 31/08/1982 20/09/1982 31/05/1987 27/03/1989 15/09/1989 02/07/1993 12/06/1998 01/10/1999 15/01/2000 01/02/2000 19/03/2000 01/03/2001 31/12/2001 01/03/2002 30/04/2003 01/10/2005 31/12/2005 Contraloría General de la República 16/09/1989 05/03/1993 Secretaría de Educación de Bogotá 25/05/2006 05/04/2015
01/10/2005 31/12/2005 Contraloría General de la República 16/09/1989 05/03/1993 Secretaría de Educación de Bogotá 25/05/2006 05/04/2015 Total tiempo de servicio 31 años 7 meses y 27 díasExpediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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Precisa la Sala, que el demandante Idelfonso Torres Rojas adquirió el estatus jurídico de pensionado el 11 de julio de 2016 (nació el 11 de julio de 1956), cuando acreditó los 60 años de edad, y para dicha fecha contaba con más de (20) años de servicios. Según los presupuestos legales establecidos en la Ley 71 de 1988, la liquidación de la pensión de jubilación debe efectuarse en un 75% de los factores devengados en el último año de servicio, pues es claro que para la fecha en que adquirió el estatus de pe nsionado el demandante se encontraba retirado del servicio, tal como lo establece el formato único de expedición de certificado de la historia laboral del 6 de enero de 2021.
Así las cosas, la pensión debe ser liquidada con e l 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio, comprendido entre el 6 de abril de 2014 y el 5 de abril de 2015, siempre y cuando estos se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985.
En la certificación expedida el 6 de enero de 2021 por la Secretaría de Edu cación de Bogotá, obran los factores devengados por el demandante dentro del período comprendido entre el 6 de abril de 2014 y el 5 de abril de 2015 , de la siguiente
de Bogotá, obran los factores devengados por el demandante dentro del período comprendido entre el 6 de abril de 2014 y el 5 de abril de 2015 , de la siguiente forma: (i) sueldo, (ii) prima de servicios, (iii) bonificació n mensual, (iv) prima de vacaciones, y (v) prima de navidad.
De lo probado dentro del proceso, la Sala establece lo siguiente:
Factores Ley 62 de 1985 Factores certificados Factores reconocidos
1. Asignación básica
2. Gastos representación
3. Prima de antigüedad
4. Prima técnica
5. Prima ascensional
6. Prima de capacitación;
7. Dominicales y feriados;
8. Horas extras
9. Bonificación servicios prestados
10. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
1. Sueldo
2. Prima de servicios
3. Bonificación mensual
4. Prima de vacaciones
5. Prima de navidad
1. Asignación básica
El demandante Idelfonso Torres Rojas tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de jubilación se le incluyan la asignación básica y la bonificación decreto, pues la primera se encuentra contemplada de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y la bonificación decreto por ser un factor salarial según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1116 de 2015.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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Respecto a la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial base de
los Decretos 1566 de 2014 y 1116 de 2015.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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Respecto a la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial base de liquidación de la pensión de jubilación , si bien es ci erto el factor no aparece enlistado de forma taxativa en la Ley 62 de 1985 , el Cons ejo de Estado en recientes pronunciamientos10 ha sostenido que la prima de vacaciones cons tituye un factor para liquidar la pensión en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1381 de 1997, el cual indicó que se rige por el Decreto Ley 1045 de 1978 en los aspectos que no fueron regulados , para señalar la procedencia de la inclusión de la prima de vacaciones como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación11.
Por lo anterior, en este caso se cumple con la decisión de tutela del Consejo de Estado en relación con la inclusión de la prima de vacaciones al haberse creado mediante el Decreto 1381 de 1997 el cual indicó de forma expresa que se rige por el Decreto Ley 1045 de 1978 en los aspectos que no fueron regulados, adquiriendo así el carácter salarial base de cotización, pues sirve de base para la liquidación de cesantías y pensiones de los empleados públicos.
Así las cosas, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante es en cuantía equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, tenie ndo en cuenta como factores salariales los señalados en la Ley 62 de 1985 y los factores
el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, tenie ndo en cuenta como factores salariales los señalados en la Ley 62 de 1985 y los factores salariales que ostentan dicha naturaleza por disposición legal, como la prima de vacaciones.
Sobre la prima de navidad se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto, no está enlista da como factor salarial en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Respecto a la
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