TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2022-00073-01 (31-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2022-00073-01 (31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
Demandante: Idelfonso Torres Rojas
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento pensión docente – Ley 71 de 1988
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.
II. Antecedentes
1. Demanda1
1.1. Pretensiones
El señor Idelfonso Torres Rojas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Archivo 4 Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Archivo 4 Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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La parte actora solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición radicada el 22 de septiembre de 2021 bajo el radicado No. E-2021-75306.
Solicita tener en cuenta para efectos de reconocimiento pens ional los tiempos laborados al servicio de la Secretaría de Educación del Meta del 28 de febrero de 1974 al 2 de agosto de 1974.
Solicita se reconozca y pague la pensión vitalicia de jubilación del antiguo régimen del magisterio, regulado por el Decreto 2277 de 1979, liquidada con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme a lo dispuesto en las Leyes 812 de 2002, 91 de 1989 y 71 de 1988.
Solicita se condene a la entidad demandada a la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Solicita que no se realice ningún descuento para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en retroactivo, toda vez que el demandante no ha recibido ningún servicio de salud.
Solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, aplicando lo certificado por el Dane desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago,
sobre las sumas de dinero que se reconozcan por concepto de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, aplicando lo certificado por el Dane desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA.
1.2. Hechos2
Refiere que el demandante que nació el 11 de julio de 1956, y prestó sus servicios en el sector público y privado contando con 1640.29 semanas de cotización.
Por medio de la Resolución No. 1024 del 24 de febrero de 2018 se le reconoció pensión de jubilación al demandante, sin tener en cuenta la vinculación que existía al servicio del magisterio entre el periodo comprendido del 28 de febrero al 2 de agosto de 1974.
2 Archivo 4 Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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Mediante la Resolución No. 2080 del 28 de febrero de 2018 se reliquidó la pensión de jubilación, pero dando aplicación a la Ley 100 de 1993.
El 22 de septiembre de 2021 el demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reajuste de su pensión de jubilación con base en lo establecido en las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 71 de 1988, a la fecha la entidad demandada no ha emitido respuesta al respecto.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 16 y 29
fecha la entidad demandada no ha emitido respuesta al respecto.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 16 y 29 de la Constitución Política, 7º de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 81 de la Ley 812 de 2003, y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Manifiesta que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el régimen exceptuado para los docentes, pues la entidad demandada desconoció que el demandante prestó sus servicios antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión a la que tiene derecho no puede ser reconocida en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que el demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la Ley 71 de 1988, por lo que su pensión debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
2. Contestaciones de la demanda
La entidad demandada fue notificada en debida forma, sin embargo, contestó la demanda fuera del término establecido para el efecto4.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
3 Archivo 4 Samai.
El Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 19 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
3 Archivo 4 Samai. 4 Archivo 17 Samai. 5 Archivo 34 Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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Luego de exponer el marco normativo y jurisprudencial que considero aplicable al caso, precisó que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de la mencionada norma contaba con 16 años de servicio, además acreditó la s 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, por lo que considera la que pensión de jubilación de la cual es beneficiario del régimen de transición su pensión debe ser reconocido de conformidad con el régimen pensional anterior al que le fue reconocida la prestación
Señaló que como el demandante contaba con cotizaciones tanto en el sector público como en el sector privado por lo que no era destinatario de la Ley 33 de 1985, sino de la Ley 71 de 1988., régimen que exige como requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión debía acreditar 60 años de edad si es hombre y 20 años de servicios con aportes tanto en el sector público como en el privado.
Indicó que el demandante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación contenido en la Ley 71 de 1988, pues acreditó los 60 años de edad el 11 de julio de 2016 y para dicha fecha contaba con 20 años de servicio en el sector público y privado.
pensión de jubilación contenido en la Ley 71 de 1988, pues acreditó los 60 años de edad el 11 de julio de 2016 y para dicha fecha contaba con 20 años de servicio en el sector público y privado.
Señaló que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo solo es que dicho régimen, solo contempla el beneficio respecto de la aplicación de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pues el legislador no incluyó la fórmula de calcular el IBL, por lo que señaló que el IBL será calculado sobre el promedio de los salario y rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales revistos en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, a título de restablecimiento ordenó reliquidar la pensión del demandante de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, incluyendo los factores previsto en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales realizó cotizaciones, a partir del 11 de julio de 2016, con efectos fiscales a partir del 10 de marzo de 2018, por prescripción trienal de las mesadas pensionales.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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5. Recursos de apelación
5.1. Trámite
mesadas pensionales.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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5. Recursos de apelación
5.1. Trámite
Mediante auto del 16 de septiembre de 20246 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5.2. Argumentos del recurso
5.2.1 parte demandante7
La parte demandante presentó recurso de apelación indicando que como prestó sus servicios como docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 tiene derecho a que su prestación sea reconocido en virtud del régimen anterior al cual se encontraba afiliado.
Señaló que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión por aportes, el cual permite computar tiempos de servicios en el sector público y en el privado para ser acreedor de la pensión de jubila ción, por lo considera que la prestación debe ser liquidación con el 75% del ingreso base de liquidación, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional -11 de julio de 2010 al 11 de julio de 2011-.
5.2.2. parte demandada8
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestado que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con el régimen pensional de la Ley 71
5.2.2. parte demandada8
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestado que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con el régimen pensional de la Ley 71 de 1988, pues la demandante vinculó como docente el 25 de mayo de 2006 esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que la pensión a la que tiene derecho el demandante debe ser liquidada en virtud del régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 6 Archivo 49 Samai. 7 Archivo 41 Samai. 8 Archivo 39 Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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Frente a la prescripción, señaló que sin que ello implique el reconocimiento de derecho alguno a favor del demandante, considera que deben declararse prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, esto teniendo en cuenta que los derechos laborales prescriben a los tres años.
6. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 16 de septiembre de 20249, además de admitirse el recurso de apelación en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del C.P.A.C.A., se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. Ninguna de las partes se pronunció, y
conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apelación y en el mismo tiempo, el agente del Ministerio Público podría emitir su concepto. Ninguna de las partes se pronunció, y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si el demandante Idelfonso Torres Rojas cuenta con vinculación como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y por ende, si tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional. Además, sin exigir el retiro del servicio.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 9 Archivo 48 Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación
9 Archivo 48 Samai.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación
La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.
El Acto legislativo 1 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003, en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les cobija el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado10 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
10 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 C.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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mayo de 2019 C.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario Ley 33 de 1985
La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en su inciso 2º prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida, los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso:
“Artículo 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”.
Por su parte, la Ley 62 del 16 de septiembre de 198511, consagró:
“Artículo 1°. - Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENC IONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENC IONAL, Y DE CAPACITACIÓN; DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR 11 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).
La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio de entidades privadas y de entidades públicas se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con el número de veinte (20) años señalados en la ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años de edad). Dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se refiere al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsión social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos.
Por consiguiente, la ley por aportes permite que los empleados quienes al cumplir sesenta (60) años o más de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, veinte (20) años o más de
Por consiguiente, la ley por aportes permite que los empleados quienes al cumplir sesenta (60) años o más de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial para su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988.
3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes
Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado12 señaló en Sentencia de Unificación:
“62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta 12 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino CortésExpediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el
pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
(…) 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
✔ Edad: 55 años
✔ Tiempo de servicios: 20 años
✔ Tasa de remplazo: 75%
✔ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de
B. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años13. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
70. Los argumentos hasta aquí señalados por la Sala se resumen de la siguiente
manera:
13 La Ley 1151 de 2007 en el artículo 160 conservó la vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y derogó el artículo 3 del Decreto 3752 de 2003.Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
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- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
- Efectos de la presente decisión
73. Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -Expediente: 11001-33-35-009-2022-00073-01
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autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política14. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. (…)”
En vista de lo anterior, se infiere que la sentencia de unificación del 28 de agosto
jurídica que exponen, tienen características de permanencia,
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