TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2022-00099-01 (28-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2022-00099-01 (28-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 11001-33-35-009-2022-00099-01
Demandante: José Luis Rodríguez Bonilla
Demandado: Bogotá D.C. - Secretaría Distrital de Integración Social
Controversia: Contrato realidad
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1
El señor José Luis Rodríguez Bonilla en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
Solicitó la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos. S2022027674 del 17 de marzo de 2022 y S2022031241 de 25 de marzo de 2022, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido
Solicitó la declaratoria de nulidad de los Oficios Nos. S2022027674 del 17 de marzo de 2022 y S2022031241 de 25 de marzo de 2022, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2010 y el 3 de agosto de 2020.
1 03DEMANDAPDF.pdf.11001-33-35-009-2022-00099-01
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2010 y el 3 de agosto de 2020, y se condene a la entidad al pago del valor correspondiente a las acreencias laborales (primas salariales y prestaciones sociales que devenga un auxiliar administrativo de la planta de personal de la SDIS, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima técnica, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y el bono extraordinario de productividad).
Así mismo, solicitó que se condene a la entidad a la devolución de los dineros pagados por concepto de salud y pensión, al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas y en costas.
Finalmente, solicitó que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Hechos2
El señor José Luis Rodríguez Bonilla señaló que estaba prestando sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social como notificador en las comisarías
1.2. Hechos2
El señor José Luis Rodríguez Bonilla señaló que estaba prestando sus servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social como notificador en las comisarías de familia entre el 19 de febrero de 2010 y el 3 de agosto de 2020, a través de contratos de prestación de servicios, el cual indicó que era equiparable al empleo de auxiliar administrativo código 407 grado 08, 09, 11 y 12.
El 18 de febrero de 2022 solicitó la declaratoria de la relación laboral con la entidad y el pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar, lo cual le fue negado a través del oficio S2022027674 del 17 de marzo de 2022, decisión contra la cual presentó recurso de reposición en subsidio apelación, siendo resuelta a través del oficio con radicado S2022031241 de 25 de marzo de 2022.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política, los artículos 22 y 23 del CST, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la Ley 244 de 1995, la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y los acuerdos distritales 23 de 1990, 229 de 2006, 054 de 2001 y 10 de 1995.
2 Ibídem. 3 Ibídem.11001-33-35-009-2022-00099-01 Señaló que el acto acusado se encontraba viciado de nulidad por violación de
2 Ibídem. 3 Ibídem.11001-33-35-009-2022-00099-01 Señaló que el acto acusado se encontraba viciado de nulidad por violación de normas en que debe fundarse, toda vez que a pesar de que la vinculación había sido a través de contratos de prestación de servicios, en realidad se habían configurado los elementos de la relación laboral, por cuanto, había prestado sus servicios de manera personal y exclusiva en las comisarías de familia, bajo continua subordinación y como contraprestación había percibido una remuneración, en las mismas condiciones de los empleados de planta, razón por la que consideró que se le debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante no había logrado desvirtuar el acto acusado, toda vez que la relación contractual se había desarrollado de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, esto es, que su vinculación se había dado bajo la figura del contrato de prestación de servicios y que había percibido los honorarios pactados allí, por lo que indicó que en ningún momento se habían configurado los elementos propios de una relación laboral.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito, las que denominó: (i) legalidad del contrato de prestación de servicios, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero
del contrato de prestación de servicios, (ii) inexistencia del contrato realidad, (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, (vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, (vii) buena fe de la demandada, (viii) enriquecimiento sin causa, (ix) compensación y (x) genérica.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de marzo de 2024, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de exponer el marco jurídico y jurisprudencial la juez de instancia consideró que con base en las pruebas aportadas al proceso era viable concluir que en efecto se había configurado la relación laboral reclamada por el accionante, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2010 y el 2 de agosto de 2020.
4 10CONTESTACIONDEMAND.pdf. 5 33SENTENCIA1ERAINSTA.pdf.11001-33-35-009-2022-00099-01
En virtud de lo anterior, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad a reconocer y pagar al accionante la totalidad de las prestaciones sociales devengadas por un auxiliar administrativo - 407 -11 por el periodo comprendido entre el 19 de febrero de 2010 y el 2 de agosto de 2020, salvo las interrupciones, con base en lo que le sea más beneficioso entre lo devengado por un empleado de planta y los honorarios percibidos, y a que realice el pago de las diferencias de los aportes a pensión con
y el 2 de agosto de 2020, salvo las interrupciones, con base en lo que le sea más beneficioso entre lo devengado por un empleado de planta y los honorarios percibidos, y a que realice el pago de las diferencias de los aportes a pensión con base en los honorarios pactados, en el porcentaje que le corresponda como empleador.
Así mismo, ordenó que las sumas adeudadas sean indexadas, a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187 a 195 del CPACA, que el tiempo laborado por el demandante se compute para efectos pensionales, y negó las demás pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
Mediante auto del 16 de septiembre de 20246 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4.2. Sustentación
4.2.1. De la entidad demandada7
La entidad señaló que estaba en desacuerdo con la decisión tomada por el juez de primera instancia y solicitó revocar la sentencia, al considerar que había hecho una indebida valoración probatoria, legal y jurisprudencial, que no se habían configurado los elementos de la relación laboral, y que no había tenido en cuenta lo reiterado en la jurisprudencia respecto de la diferencia entre la relación contractual por prestación de servicios y una relación laboral, por lo que consideró,
configurado los elementos de la relación laboral, y que no había tenido en cuenta lo reiterado en la jurisprudencia respecto de la diferencia entre la relación contractual por prestación de servicios y una relación laboral, por lo que consideró, que se debía revocar, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
6 003AUTOADMITIENDO_Auto2022099Rpdf.pdf 7 41MemorialWeb_Recurso.pdf.11001-33-35-009-2022-00099-01 Mediante auto del 16 de septiembre de 20248, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, ninguna de las partes se pronunció y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante José Luis Rodríguez Bonilla tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad ” durante los
entre otros.
2. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si el demandante José Luis Rodríguez Bonilla tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad ” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social , con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna tal como lo indica la entidad demandada.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Contrato realidad
8 003AUTOADMITIENDO_Auto2022099Rpdf.pdf11001-33-35-009-2022-00099-01 Es necesario hacer las siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-448/16 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:
“3.2.6. Los parámetros jurisprudenciales respecto del denominado contrato realidad. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el
realidad. Reiteración de jurisprudencia.
Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
(…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió
mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
(…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la
interpretados de manera directa con la Carta.
(…) Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en11001-33-35-009-2022-00099-01 realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó:
“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la
subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”
(…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.
Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.”
(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se
materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que, aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.
Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.
(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “…esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.
No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “…pago11001-33-35-009-2022-00099-01 de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las
de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”9
Conforme a lo anteriormente expuesto, se colige que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista ejerció una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público en igualdad de condiciones, constatando de esta forma, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por otra parte, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 10 fijó como reglas de unificación las siguientes, relacionadas principalmente con que la condena se impone a título de restablecimiento del derecho, sobre los fenómenos de prescripción y de caducidad (tanto para las prestaciones sociales como para los aportes a pensión específicamente), la base de liquidación de las prestaciones sociales, el de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otros así:
“(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas
“(…) 3.5 Síntesis· de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos· laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación ·con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles
9 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub.
seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles
9 Corte Constitucional, sentencia SU-448 del 22 de agosto de 2016, MP. Jorge Pretelt Chaljub. 10 Sentencia de unificación CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CP. Carmelo Perdomo Cueter, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015).11001-33-35-009-2022-00099-01 y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de· nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que· a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la .relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya
principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador. De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados. (…)”. Posteriormente, el mismo Consejo de Estado en sentencia 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 emitió reglas de unificación con relación a la noción de contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad de la labor, concepto de solución de continuidad, pago de prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de Seguridad Social en salud, de las que se resalta lo siguiente: “(…) 2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de
o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. (…) 2.3.3.1. Los estudios previos
101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como11001-33-35-009-2022-00099-01 simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la
simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 3. Análisis de los temas objeto de unificación jurisprudencial 119. Como se anticipó en el apartado correspondiente al problema jurídico, dada la necesidad de unificar
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