TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2022-00133-01 (25-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2022-00133-01 (25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01
Demandante: SANDRA YANETH CALDAS RUÍZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL BOGOTÁ
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: OPS – AUXILIAR DE ENFERMERÍA
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Sandra Yaneth Caldas Ruíz, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Sandra Yaneth Caldas Ruíz, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. GS2021-515561-MEBOG / RASES -GRUCO 29.25 de fecha 2 5 de noviembre de 2021 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencia s laborales al demandante derivadas de l vínculo laboral que afirma existió.
Como consecuencia de la anterior declaración, y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el 25 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2020 , a título d e restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene a la accionada reconocer y pagar las acreencias laborales, entre las cuales resaltó las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, además de los beneficios predicables a las auxiliares de
1 Archivo 01 del expediente electrónico.2
Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01
Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz
enfermería, como subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima vacacional, salario vacaciones, bonificación especial de recreación, además de todas aquellas prestaciones sociales que devenga un empleado público y además pagar (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías
prestados, prima de navidad, prima vacacional, salario vacaciones, bonificación especial de recreación, además de todas aquellas prestaciones sociales que devenga un empleado público y además pagar (ii) la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata el artículo 89 de la Ley 50 de 1990, así como la sanción “ por el no pago de la liquidación de sus contratos de trabajo a la terminación de los mismos ”, (iii) todas las sumas de dinero que corresponden al pago de aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales”, (iv) los intereses moratorios por lo pagado por la demandante por aportes a seguridad social que correspondían a la entidad demandada en su calidad de empleadora, (v) lo correspondiente a pólizas de cumplimiento.
Además, solicitó que las sumas de la condena sean liquidadas en los términos del artículo 187 del CPACA, los intereses moratorios a que haya lugar y se condene en costas a la demandada.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Indicó que la señora Sandra Yaneth Caldas Ruiz prestó sus servicios a la demandada como Técnico Auxiliar de Enfermería desde el 25 de agosto de 2011 hasta el 30 de enero de 2020.
2. Afirmó que durante su vinculación, “siempre desempeñó y cumplió idénticas funciones a las profesionales homologas que son de planta de esta entidad, vale decir las que fueron nombradas mediante un acto administrativo”.
3. Manifestó que el horario que debía cumplir era de 7 am a 1 pm y en ocasiones de 1
las profesionales homologas que son de planta de esta entidad, vale decir las que fueron nombradas mediante un acto administrativo”.
3. Manifestó que el horario que debía cumplir era de 7 am a 1 pm y en ocasiones de 1 pm a 7 pm y después de 4 años su horario se modificó de 8 am a 6 pm.
4. Precisó que con ocasión al carácte r auxiliar de los servicios prestados carecía de autonomía para la realización de las actividades encomendadas.
5. Resaltó que los contratos se celebraron de forma continua por un periodo considerable.
6. Sostuvo que solicitó el día 5 de noviembre de 2021 el reconocimiento y pago de acreencias laborales, petición que fue denegada por medio del acto administrativo acusado de nulidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209, 277 superiores.
Legales: artículo 8 de la Ley 4ª de 1990, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, 1660 de 1978
(sic), inciso 2º del artículo 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986., ley 80 de 1993. Ley 909 de 2004 y Decreto Ley 2400 de 1968.
Como concepto de violación afirmó que en la relación pactada ent re las partes se
Ley 909 de 2004 y Decreto Ley 2400 de 1968.
Como concepto de violación afirmó que en la relación pactada ent re las partes se presentaron los tres elementos de la relación laboral, como lo son la prestación del servicio,3
Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01
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la remuneración y la subordinación. Específicamente sobre este último elemento acudió a pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado donde se resaltó que en casos como el de auxiliares de enfermería tal elemento debe presumirse
Resaltó que el contrato de prestación de servicios se suscribe por el periodo estrictamente indispensable, situación que no se advierte en el caso concreto ya que la contratación de la señora Caldas Ruíz se extendió desde el 2011 al 2020.
1.4. Contestación de la demanda2
El apoderado de la entidad accionada manifestó que la vinculación de la actora fue regulada por medio de lo señalado en la Ley 80 de 1993, en virtud a que las actividades desarrolladas por la demandante no podían llevarse a cabo con personal de planta y se requería de conocimientos especializados en el campo de la salud para desarrollarlas.
De otro lado , señaló que el hecho de realizar una determinada actividad siguiendo unas pautas para su ejecución, en aras de que la entidad desarrolle de manera coordinada funciones para prestar un servicio, no oto rga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un
funciones para prestar un servicio, no oto rga al contratista el status de empleado público, por cuanto los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública mediante una vinculación legal y reglamentaria, una planta de personal y de un determinado régimen legal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal, son elementos necesarios para que se reconozcan y paguen prestaciones sociales.
Señaló que al no ser posible probar la totalidad de los elementos de la relación laboral, no existe vocación para acoger las pretensiones planteadas en la demanda.
Como medios exceptivos de defensa propuso los denominados “legalidad del acto administrativo”, “inexistencia de vicio de nulidad” “acto administrativo violado” y “contrato de prestación de servicios por inexistencia del elemento de subordinación”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2024, el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, la Juez de primera instancia indicó que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia y autonomía del contratista y para que se configure el contrato laboral es necesario acreditar tres elementos a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación.
En lo que toca a este último elemento resaltó que son indicios: (i) “el lugar de trabajo: espacio físico facilitado por la entida d”, (ii) “ el horario de labores: la imposición de una jornada de trabajo puede ser indicio de la existencia de subordinación, pero debe ser valorada en función del objeto
físico facilitado por la entida d”, (ii) “ el horario de labores: la imposición de una jornada de trabajo puede ser indicio de la existencia de subordinación, pero debe ser valorada en función del objeto contractual convenido” (iii) “la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; imposición de reglamentos internos; la prueba que la entidad ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en las que se ejecutó el
2 Documento 014 del expediente electrónico 3 Documento 057 del expediente electrónico4
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objeto contractual, es decir, cualquier actividad que se aleje del ejercicio normal de coordinación con el contratista ha de ser valorado como indicio de subordinación” y (iv) “que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tiene asignadas los servidores de planta, siempr e y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: se debe acreditar, además de la prestación personal del servicio a cambio de una remuneración, la existencia de la subordinación o dependencia, el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia y que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad”.
En lo que respecta al caso concreto indicó que encontró probados los elementos de prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería desde el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020 y la remuneración
Acto seguido refirió que en la audiencia de 18 de abril de 2024 fueron recibidos los testimonios de las señoras Angela Viviana Castro Arcila, Enna Ximena Buitrago Malagón y
al 30 de enero de 2020 y la remuneración
Acto seguido refirió que en la audiencia de 18 de abril de 2024 fueron recibidos los testimonios de las señoras Angela Viviana Castro Arcila, Enna Ximena Buitrago Malagón y Lida Nayibe Riaño Luna, de los cuales resaltó que fueron coincidentes en la existencia de un horario así como de la similitud entre las actividades encomendadas a la accionante y las funciones de los servidores de planta.
Ahora bien, indicó que las actividades en cabeza de la demandante se desarrollaron en el lugar de trabajo asignado e impuesto por la Entidad contratante, bien sea mientras estuvo como auxiliar de enfermería asistencial o como auxiliar de enfermería del área administrativa. Así mismo encontró acreditada la existencia de un horario, que, de conformidad con los testimonios, era controlado por los jefes inmediatos de la señora Caldas Ruíz. Sostuvo que las pruebas arrimadas al expediente da n cuenta de la imposibilidad de delegar sus actividades en otra persona
Aseveró que existe identidad entre el objeto contractual encomendado a la accionante y el empleo de Auxiliar de Servicios código 6 -1 grado 28, como quiera que el jefe del grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional así lo informó.
Así las cosas concluyó que los contratos celebrados por la Administración con el demandante entre el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020, se utilizaron para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues se estableció que el contratista desempeñó labores en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público de planta que
la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues se estableció que el contratista desempeñó labores en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público de planta que fuera Auxiliar de Servicios, Código 6-1, Grado 28; y no se trató de actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, de ahí que indudablemente lo que se presentó fue una relación laboral.
En virtud de las consideraciones antes realizadas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, así como la existencia de la relación laboral entre el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020 y ordenó a la demandada pagar las prestaciones sociales de carácter legal devengadas por un Auxiliar de Servicios, Código 6 -1, Grado 28, sobre el valor que resulte más favorable entre honorarios y salario de planta.
De igual forma ordenó tomar el ingreso base de cotización de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, “y en caso de verificar diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones conforme a lo cotizado por un Auxiliar de Servicios , Código 6-1, Grado 28, la entidad deberá cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual se tendrán5
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Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz
en cuenta las que el demandante acreditó como cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de
Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz
en cuenta las que el demandante acreditó como cotizaciones que realizó durante su vínculo contractual y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, por el período efectivamente trabajado entre el 25 de agosto de 2011 al 30 de enero de 2020”.
De otro lado negó (i) las pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías y la indemnización moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 , ya que estas solo se predican del vínculo laboral formal, (ii) así como el reintegro de las sumas pagadas por la demandante al Sistema Integral de Seguridad Social y (iii) el reintegro del valor descontado por concepto de pólizas de cumplimiento.
Finalmente se advierte que denegó la condena en costas.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada solicitó se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:
La vinculación de la accionante se dio en los términos de la Ley 80 de 1993 y por lo tanto no existe mérito para el reconocimiento de prestaciones, aunado que su contratación se debió a que en su momento la Entidad no contaba con el personal de planta suficiente para cumplir con los fines de la Institución, debido a la demanda del servicio . También sostuvo que la contratación se produjo por la amplia experiencia en el sector salud que tiene la demandante.
Precisó que la señora Caldas Ruíz desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación mas no de subordinación porque no contaba con un jefe, sino
contratación se produjo por la amplia experiencia en el sector salud que tiene la demandante.
Precisó que la señora Caldas Ruíz desempeñaba su actividad contractual bajo los presupuestos de coordinación mas no de subordinación porque no contaba con un jefe, sino con un supervisor de contrato, quien no impartía órdenes sino por el contrario, hacia recomendaciones para el correcto funcionamiento de su actividad y por lo tanto contaba con un margen de autonomía e independencia.
Puso de presente que los contratos suscr itos eran de carácter temporal, ya que tenían extremos de inicio y finalización y que la accionante no estaba sujeta a ningún horario sino que prestaba su servicio como Técnico Auxiliar de Enfermería, dentro de la disponibilidad de horas pactadas por las p artes conforme a la agenda elaborada de manera conjunta con el supervisor del contrato.
Así mismo resaltó que la relación entre las partes no era de tipo subordinado, sino que exigía coordinación, lo cual trae consigo situaciones en las cuales “ el particular debe recibir instrucciones, reportar informes de resultados o cumplir horarios, sin que ello signifique una relación de subordinación” y se traduce en una obligación para la correcta prestación de servicio.
Indicó que calificar que el servicio correspondía al cumplimiento de la misión de la entidad y tenía carácter permanente como un elemento constitutivo de subordinación, no resulta adecuado en tanto el contrato de prestación de servicios está previsto precisamente para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y se requieren de más pruebas para entender como constituido este elemento de la relación laboral.6
Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01
Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz
se requieren de más pruebas para entender como constituido este elemento de la relación laboral.6
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Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz
En lo que toca al horario, que la juez encontró probado y como elemento de subordinación, señaló que “ en el presente asunto en donde se contrató para ejercer actividades de salud a los beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional, lo cual quiere decir que necesariamente para cumplir el objeto del contrato debía establecerse un hora rio de disponibilidad del servicio a los usuarios; asimismo, se acordó a su vez que las horas serían asignadas según la agenda pactada entre contratista y supervisor los cuales se podrían cambiar con anticipación, salvo en los casos de fuerza mayor”, lo cual denota un elemento de coordinación y no de subordinación.
Puso de presente que la prestación del servicio en las instalaciones de la demandada tampoco puede entenderse como demostración de la subordinación ya que ello fue una condición sine qua non “para el desarrollo del objeto contractual, por lo cual, hace parte de las actividades de coordinación”.
Aseveró que las pruebas testimoniales y las demás que reposan en el expediente no son demostrativas de la existencia del elemento de subordinación e ind icó que “ conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala que en algunos casos, la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se hubiera configurado una relación subordinada”.
Precisó que la profesión de la demandante es una de tipo liberal por lo que no se presenta subordinación; luego se ocupó sobre la teoría de la carga de la prueba y finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se despachen de forma desfavorable las
Precisó que la profesión de la demandante es una de tipo liberal por lo que no se presenta subordinación; luego se ocupó sobre la teoría de la carga de la prueba y finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se despachen de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, se admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. o obstante, las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, es decir, se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Sandra Yaneth Caldas Ruíz y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, es decir, se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Sandra Yaneth Caldas Ruíz y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Bogotá desde el 25 de agosto de7
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Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz
2011 al 30 de enero de 2020 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo o sí como lo considera la accionada, en el presente asunto no se configuraron los elementos propios de este tipo de vinculaciones.
5.3 Tesis de la Sala
La Sala de Decisión encontró acreditados los elementos de la relación laboral en cubierta por el periodo ordenado en la sentencia, no obstante modificará el numeral tercero de la decisión del a-quo en el sentido de señalar que tanto las prestaciones sociales y demás acreencias legales que deba reconocer la demandada en favor de la demandante lo serán con fundamento en los honorarios pactados, de igual forma, el cálculo y eventual cotización a pensión, solo se realizará sobre los honorarios pactados entre las partes en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
5.4.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
5.4.1. Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3º Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos
así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.8
Radicación: 11001-33-35-009-2022-00133-01
Demandante: Sandra Yaneth Caldas Ruiz
5.4.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la p rimacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda
las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestació n de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se
entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestaci ón del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Admi nistrativo4, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación númer
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