TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2022-00333-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2022-00333-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
—SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A—
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Referencia: 11001-33-35-009-2022-00333-01
Demandante: Juan Esteban Cadavid Guerrero Demandado: Hospital Militar Central Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Controversia: Contrato realidad
Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 10 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1 LA DEMANDA,1 la fundamenta la actora así:
1.1. PRETENSIONES
1. “ PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. Radicado I 00003-202208500-HMC Id: 190209 del 18 de abril de 2022, a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento del VÍNCULO LABORAL que existió entre mi prohijado y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el año 2018 y hasta el año 2020 y en consecuencia negó el pago de las sumas de dinero equivalentes a salarios, prestaciones sociales, (p rimas de servicio, vacaciones, cesantías, inter eses de
HOSPITAL MILITAR CENTRAL desde el año 2018 y hasta el año 2020 y en consecuencia negó el pago de las sumas de dinero equivalentes a salarios, prestaciones sociales, (p rimas de servicio, vacaciones, cesantías, inter eses de cesantías) indemnizaciones y afiliaciones a la seguridad social (salud pensión, ARL) originados con la relación laboral.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. Radicado I 00003-202211700-HMC Id: 196482 del 24 de mayo de 2022, con el cual la Entidad convocada completo la respuesta a la solicitud de relación laboral.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se reconozca que entre el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y JUAN ESTEBAN CADAVID GUERRERO existió una relación laboral comprendida desde el día 15 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre del año 2020, durante la cual
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se desempeñó como médico auditor de la Entidad Descentralizada del Sector Defensa – Hospital Militar Central.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar la diferencia salarial existente devengada entre el señor JUAN ESTEBAN CADAVID GUERRERO como médico y los médicos de planta, por desarrollar las mismas funciones, ya que siempre recibió un pago inferior por las mismas funciones.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del
médico y los médicos de planta, por desarrollar las mismas funciones, ya que siempre recibió un pago inferior por las mismas funciones.
QUINTA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pagar en favor del señor JUAN ESTEBAN CADAVID GUERRERO, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes devengadas por los funcionarios de planta de la Entidad convocada, por el tiempo que prestó sus servicios 15 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre del año 2020.
Por los siguientes conceptos.
6.1. Vacaciones. 6.2. Prima de vacaciones. 6.3. Prima de Servicios. 6.4. Prima de Navidad. 6.5. Cesantías. 6.6. Intereses a las cesantías. 6.7. Bonificación por servicios prestados. 6.8. Bonificación de Recreación 6.9. Auxilio de alimentación.
Los anteriores devengados por el personal de planta del Hospital Militar Central de acuerdo a su régimen prestacional, señalado en el Decreto Ley 2701 de 1988.
SEXTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Hospital Militar Central a pagar en favor el señor JUAN ESTEBAN CADAVID GUERRERO, las cotizaciones que esta realizo a seguridad social por concepto de pensión y salud.
SÉPTIMA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene al Hospital Militar Central a realizar las cotizaciones a seguridad social en pension, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada mi poderdante.
OCTAVA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al HOSPITAL
Militar Central a realizar las cotizaciones a seguridad social en pension, al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada mi poderdante.
OCTAVA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al HOSPITAL MILITAR CENTRAL a realizar la indexación mes a mes, sobre las sumas adeudadas desde que se originaron las obligaciones hasta que sean reconocidas, por tratarse de una obligación de tracto su cesivo, además de los intereses moratorios sobre los valores anteriores.
NOVENA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.”
1.2. Como HECHOS relevantes alegó que:
2. Inició su vinculación con el Hospital Militar Central el 15 de enero de 2018, mediante contrato de prestación de servicios profesionales como médico auditor, vínculo que seREF. 11001-33-35-009-2022-00333-01
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prolongó sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2020, lapso durante el cual se celebraron tres contratos sucesivos, los cuales, aunque formalmente se suscribieron bajo la modalidad de prestación de servicios, en realidad se desarrollaron bajo condiciones propias de una relación laboral.
3.El Hospital Militar Central omitió el reconocimiento de prestaciones sociales a las que tiene derecho todo trabajador en virtud de la legislación laboral colombiana, tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones, el demandante asumió en su totalidad los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, sin que la Entidad efectuara el aporte patronal correspondiente.
primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones, el demandante asumió en su totalidad los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, sin que la Entidad efectuara el aporte patronal correspondiente.
4. Cumplió cabalmente con las obligaciones derivadas de cada contrato y con las órdenes impartidas por sus superiores, lo cual se evidencia en los informes de actividades presentados, la remuneración final percibida en el año 2020 , ascendió a la suma de
$4.152.300 M/cte.
5. Mientras los funcionarios de planta del Hospital disfrutan de las prestaciones sociales que legalmente les corresponden, se vio privado de dicho reconocimiento, pese a encontrarse en condiciones de igualdad funcional . Por esta razón, tiene derecho a que se reconozcan y paguen los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social que dejó de percibir durante la relación laboral encubierta como contractual.
6. El 7 de marzo de 2022, radicó petición ante el Hospital Militar Central solicitó el reconocimiento de la relación laboral entre el 15 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020. La Entidad respondió mediante oficios del 18 de abril y 24 de mayo de 2022, en los que negó tanto la existencia del vínculo laboral como el pago de prestaciones sociales, dichas respuestas fueron notificadas el 24 de abril y el 2 de junio del mismo año.
1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA.
7. Normas violadas:REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01
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año.
1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA.
7. Normas violadas:REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01
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- Constitución Política: Arts. 1, 2, 5, 13, 53, 54 y demás concordantes. • De rango legal: 1, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 186 del Código Sustantivo del Trabajo.
8.Concepto de violación alegó que:
9. La entidad demandada fundamentó su decisión de negar la solicitud, con base en el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, disposición que señala que los contratos de prestación de servicios no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y que deben celebrarse únicamente por el término estrictamente indispensable , con base en ello, la administración negó el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones a mi representado, sosteniendo que su vinculación obedeció a una relación contractual y no laboral.
10. No obstante, esta interpretación desconoce la verdadera naturaleza de las relaciones jurídicas surgidas, pues el trabajo, conforme lo establece el estatuto laboral, constituye una actividad humana libre, material o intelectual, permanente o transitoria, qu e una persona presta al servicio de otra , por lo tanto , los trabajadores gozan de especial protección del Estado y tienen derecho a un mínimo de garantías que no pueden ser desconocidas mediante la simple denominación de un contrato.
11. El Hospital Militar Central desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, según el cual lo relevante es el contenido material de la prestación del servicio y
desconocidas mediante la simple denominación de un contrato.
11. El Hospital Militar Central desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas, según el cual lo relevante es el contenido material de la prestación del servicio y no la denominación formal que las partes otorguen al contrato , l a jurisprudencia ha reiterado que existe relación laboral cuando concurren tres elementos esenciales: i) la prestación personal del servicio, ii) la subordinación o dependencia, expresada en el cumplimiento de horarios o directrices de la entidad, y iii) l a remuneración como contraprestación económica.
12. Dichos elementos se configuran plenamente, ya que prestó servicios personales, se encontraba sujeto a subordinación al acatar jornadas, turnos y directrices impartidas por la entidad, y recibió una retribución económica por su labor , estos hechos evidencian la existencia de una verdadera relación laboral encubierta bajo contratos de prestación de servicios.
13. En conclusión, la negativa de la administración vulneró los derechos laborales de l demandante, al desconocer que bajo la apariencia de un contrato civil se configuró una verdadera relación de trabajo subordinado, lo que hace procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo y el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la relación laboral.REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01
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2. LA CONTESTACIÓN. 2
14. La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y sostuvo la inexistencia de una relación laboral, por cuanto el actor prestó un servicio profesional mediante contratos civiles de prestación de servicios, independientes entre sí y con naturaleza jurídica propia.
demanda y sostuvo la inexistencia de una relación laboral, por cuanto el actor prestó un servicio profesional mediante contratos civiles de prestación de servicios, independientes entre sí y con naturaleza jurídica propia.
15. Afirmó que no existió subordinación jurídica, pues , desde el inicio se pactó expresamente la modalidad contractual y el demandante nunca manifestó inconformidad, que los honorarios pactados fueron objeto de retención en la fuente, lo que demuestra el carácter civil del vínculo, y que el propio contratista se afilió al sistema de seguridad social en calidad de trabajador independiente, prestando servicios a otras pe rsonas naturales y jurídicas y expidiendo póliza de cumplimiento.
16. Alegó que en todas las relaciones contractuales se mantuvo el mismo procedimiento para la ejecución, presentación de cuentas de cobro, deducción de retención, pago de honorarios y verificación de afiliación al sistema de seguridad social, sin variación ni reclamos del actor. Reiteró que los pagos se realizaron conforme con las órdenes de servicio y contratos celebrados, sin adeudar suma alguna al demandante.
17. Manifestó que el vínculo tuvo naturaleza civil, regulada por la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 establece que estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Aclaró que, dada la calidad del Hospital Militar Central como establecimiento público del orden nacional, sus servidores de planta son empleados públicos vinculados mediante acto administrativo, lo que no fue el caso del actor.
18. Indicó q ue no existió solución de continuidad entre los contratos, ni irregularidad alguna en la actuación de la entidad, por lo que no procede la nulidad del acto administrativo acusado ni el reconocimiento de indemnización, intereses moratorios,
18. Indicó q ue no existió solución de continuidad entre los contratos, ni irregularidad alguna en la actuación de la entidad, por lo que no procede la nulidad del acto administrativo acusado ni el reconocimiento de indemnización, intereses moratorios, indexación, rein tegro de aportes a seguridad social o cualquier otra prestación reclamada.
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19. Finalmente, alegó la caducidad de la acción respecto de los contratos mencionados y, en todo caso, la prescripción, citando además jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que respalda la improcedencia de pretensiones sobre reintegro de aportes a salud y pensión efectuados por contratistas independientes.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y LA APELACIÓN3
20. El Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró probadas las excepciones de fondo propuestas y negó las pretensiones, cuya fundamentación será determinada en la parte motiva.
21. La parte demandante interp uso el recurso de apelación, que fue concedido y sustentado. Los argumentos respectivos serán precisados luego.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
22. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que, a través de auto de 19 de noviembre de 2024 4, se admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandante hasta la ejecutoria del auto.
de 2021, toda vez que, a través de auto de 19 de noviembre de 2024 4, se admitió e indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandante hasta la ejecutoria del auto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
23. Esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno
(9) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del CPCA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
24.Corresponde a la Sala determinar, en términos generales, si durante el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020, lapso en el cual Juan Esteban Cadavid Guerrero , estuvo vinculad o mediante contratos de prestación de servicios como médico auditor del Hospital , en él se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y, especialmente, el de subordinación, propios de una relación laboral.
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3. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
25.Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley
25.Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…)
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
26. Sobre este principio y teniendo en cuenta el carácter reglado del vínculo de los empleados públicos con el Estado, la Corte Constitucional sostuvo en sentencia de unificación SU-448 de 22 de agosto de 20165 lo siguiente:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
(…)
unificación SU-448 de 22 de agosto de 20165 lo siguiente:
“3.2.6. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL
DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.
(…)
Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional
5 Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 22 de agosto de 2016, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01
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mediante sentencia C-154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)
No obstante, en aras de evitar el abuso de esta figura jurídica o modalidad contractual, el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, dispuso expresamente que “(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funci ones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
“(…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funci ones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto”.
Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “… celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e i mpliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser un contrato.
Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato
trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.
Los elementos mínimos que han de recurrir para estimar configurado un contrato realidad fueron identificados por el Código Sustantivo del Trabajo así:
“ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. Subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01
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(…)
Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos
Así las cosas, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto, al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.
Dicha situación no ha sido desconocida por esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato.
(…)
Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.
Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco
servicios en un contrato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.
(…)
No obstante, al resolver este tipo asuntos el Consejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticionario a través del “… pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reco nocen mediante cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y el empleado, si es el caso.”
27. De allí que los elementos que deba acreditar quien pretenda desvirtuar la naturaleza de la relación entre un contratista y el Estado corresponden a: (i) la prestación de servicios personales propios de la actividad misional de la entidad contratante; (ii) la subordinación, es decir la exigencia en el cumplimiento de órdenes, así como la imposición de reglamentos; (iii) la equidad o similitud entre las labores desarrolladas en comparación con los empleados de planta y (iv) la remuneración.REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01
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4. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL
CONTRATO REALIDAD
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4. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL
CONTRATO REALIDAD
4.1 La sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.
28. Respecto a la configuración de una relación laboral derivada un contrato de prestación de servicios el Alto Tribunal indicó lo siguiente:
“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
El denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De ig ual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de c omparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la exis tencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.”6
29. Dicho lo anterior, indicó que, una vez acreditada la existencia de una relación laboral, las reglas jurisprudenciales frente a las medidas de restablecimiento a adoptar y respecto a la prescripción del derecho que se deben observar son las siguientes:
“(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales:
6 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2013-00260, ago. 25/2016. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.REF. 11001-33-35-009-2022-00333-01
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- Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
- Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.
- Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto serí