🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00074-01 (18-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00074-01 (18-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-009-2023-00074-01

Demandante: JULI PAOLA GÓMEZ ROCHA

Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONA L DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN Y FIDUPREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías de docente. Inepta demanda.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación1, contra la sentencia emitida por el Juzgado Noveno ( 09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2025 2, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA3. La accionante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto presunto producto de la petición elevada el 9 de junio de 2022.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la s entidades demandadas a: i) reconocer y pagar el

presunto producto de la petición elevada el 9 de junio de 2022.

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la s entidades demandadas a: i) reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de la s cesantías parciales establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; ii) cancelar la indexación de

1 Archivo nro. 30 del expediente digital. 2 Archivo nro. 28 del expediente digital. 3 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 1 - 8.Expediente: 11001-33-35-009-2023-00074-01

2

la suma solicitada; iii) que se paguen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; y iv) que se dé cumplimi ento al fallo, como lo dispone artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas.

HECHOS4. Sostiene la actora que laboró como docente oficial, y que el 6 de agosto de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución nro. 1826 del 26 de diciembre de 20195, y canceladas el 13 de abril de 20206.

Que el 9 de junio de 2022 7 pidió el reconocimiento y pago de la sanción mencionada, la cual no fue resuelta.

2. FALLO RECURRIDO 8. La jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia declaró la existencia del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 9 de junio de 2022

2. FALLO RECURRIDO 8. La jueza de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia declaró la existencia del acto ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 9 de junio de 2022 - sin declarar su nulidad ; condenó a l Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a pagar a favor de la accionante la sanción moratoria, del 1° de enero al 12 de abril de 2020, equivalente a 103 días de mora.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se configuró el acto ficto negativo, porque la respuesta emitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca frente a la petición del 9 de junio de 2022 no resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria . Además, la demandante tiene derecho a la sanción moratoria, pues la Resolución 1826 del 26 de diciembre de 2019, mediante la cual se reconocieron las cesantías parciales solicitadas el 6 de agosto de 2019, fue expedida extemporáneamente; y la mora se causó entre el 20 de noviembre de 2019 y el 12 de abril de 2020, para un total de 145 días, de los cuales el Fomag ya había pagado 42 días, quedando pendientes 103 días. Finalmente, el juzgado consideró que el pago de eso s 103 días de sanción correspondía a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, al estimar que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente para la época de los

4 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 2 - 3. 5 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 26 - 28.

4 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 2 - 3. 5 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 26 - 28. 6 Archivo nro. 12 del expediente digital, pág. 10. 7 Archivo nro. 1 del expediente digital, págs. 21 y 29. 8 Archivo nro. 28 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-009-2023-00074-01

3

hechos, la entidad territorial debe asumir la sanción moratoria cuando la demora en el trámite de las cesantías le sea imputable.

III. APELACIÓN El apoderado del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación presentó recurso de apelación 9, y solicitó que se revoque la sentencia impugnada, al considerar que no se configuró el silencio administrativo negativo, por cuanto la Secretaría de Educación dio respuesta expresa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia, sostuvo que la demanda se dirigió contra un acto ficto inexistente y que, por en de, la acción había caducado al haberse promovido por fuera del término legal previsto para ello.

Adicionalmente, señaló que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 no resultaba aplicable al caso concreto, dado que, para la fecha en que se presentó la solicitud de cesantías, no existía reglamentación que estableciera los términos a cargo de las entidades territoriales, ni era posible aplicar retroactivamente las disposiciones contenidas en el Decreto 942 de 2022. Finalmente, adujo que, en todo caso, la sanción moratoria causada con anterioridad al 31 de diciembre de

las entidades territoriales, ni era posible aplicar retroactivamente las disposiciones contenidas en el Decreto 942 de 2022. Finalmente, adujo que, en todo caso, la sanción moratoria causada con anterioridad al 31 de diciembre de 2022 corresponde ser asumida por el Fomag, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación 10, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado pa ra alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que se configuró el silencio administrativo negativo, dado que la administración no profirió una respuesta de fondo a la

9 Archivo nro. 30 del expediente digital. 10 Archivo nro. 40 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-009-2023-00074-01

4

solicitud presentada. Asimismo, estimó acreditada la res ponsabilidad del Departamento, en tanto la petición de cesantías fue radicada durante la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyos términos resultaban exigibles aun

solicitud presentada. Asimismo, estimó acreditada la res ponsabilidad del Departamento, en tanto la petición de cesantías fue radicada durante la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuyos términos resultaban exigibles aun en ausencia de reglamentación específica. Igualmente, precisó que el parágrafo transitorio constituye únicamente un mecanismo de financiación interinstitucional, sin que ello implique la exoneración de la entidad territorial respecto de la mora generada. En consecuencia, concluyó que el reconocimiento de 103 días de sanción moratoria se ajusta a la normativa y a la jurisprudencia aplicables11.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico.

Se debe determinar si, ante la omisión de la parte actora de demandar el oficio CUN2022EE014397 del 20 de junio de 2022 que dio respuesta a la solicitud presentada el 9 de junio de 2022, procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En caso negativo, se debe establecer:

si existe un vacío normativo en el trámite de reconocimiento de las cesantías y, de ser así, establecer si dicho vacío exime al ente territorial del pago de la sanción moratoria; y si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la única entidad que debe responder por el pago de la sanción moratoria generada hasta diciembre de 2022 , a la luz de la interpretación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

única entidad que debe responder por el pago de la sanción moratoria generada hasta diciembre de 2022 , a la luz de la interpretación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia impugnada y en su luga r se declarará probada la excepción de inepta demanda, dado que el acto verdaderamente susceptible de control judicial es el oficio CUN2022EE014397 del 20 de junio de 2022, el cual no fue objeto de demanda.

3. Decisión del caso.

11 Archivo nro. 42 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-009-2023-00074-01

5

3.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, esta providencia se limitará a resolver exclusivamente los aspectos planteados en el recurso de apelación presentado por la entidad apelante.

3.2. Resulta necesario analizar la configura ción de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , atendiendo a que de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA, «En la sent encia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada . El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».

En el presente caso, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada ante el ente territorial el 9 de junio de 2022. Sin embargo,

de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus».

En el presente caso, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada ante el ente territorial el 9 de junio de 2022. Sin embargo, mediante el oficio CUN2022EE014397 del 20 de junio de 2022 , el cual fue notificado en esa misma fecha13, dicha entidad informó que: (…) Por lo anteriormente expuesto, no es posible para este Departamento reconocer la sanción moratoria reclamada, dado que no existe reglamentación de la ley 1955 de 2019 a la fecha que permita cumplir con dicha obligación, así mismo el Decreto Legislativo 491 de 2020 determinó, la suspensión de términos administrativos, así como la no causación de intereses de mora.

Aclarando que lo aquí contenido no se constituye en un acto administrativo que pueda ser objeto de recursos, sino que trata de dar una respuesta congruente con lo peticionado (Negrilla fuera de texto original).

El A quo, mediante auto del 13 de noviembre de 2024, por medio del cual resolvió las excepciones propuestas, precisó que « (…)los términos de la respuesta emitida no resolvieron de fondo la petición de la señora Juli Paola Gómez Rocha, pues mientras ella pretendía únicamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, frente al retiro de cesantías realizado el 6 de agosto de 2019, la Entidad se limitó a informar la normatividad aplicable en asuntos relacionados con el

la Ley 1071 de 2006, frente al retiro de cesantías realizado el 6 de agosto de 2019, la Entidad se limitó a informar la normatividad aplicable en asuntos relacionados con el pago de cesantías de la Ley 1955 de 2019 causada con posterioridad al 31 de diciembre del año 2019». En consecuencia, concluyó que no había lugar a declarar la inepta demanda.

12 Artículo 328. Competencia del superior El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…). 13 Archivo No. 16 del expediente digital, págs. 2 y 6 - 9.Expediente: 11001-33-35-009-2023-00074-01

6

Contra dicho auto se interpuso recurso de reposición y, mediante providencia del 6 de mayo de 2025, se decidió no reponer la decisión adoptada. De lo anterior se desprende que el ente territorial sí emitió una decisión de fondo respecto de la sanción moratoria reclamada, en la que expresó de manera clara y expresa su negativa a re conocer la prestación solicitada. En consecuencia, existe un acto administrativo expreso que definió la situación jurídica de la peticionaria, razón por la cual no se configura un acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo. Por otr a parte, dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto originado en la presunta falta de respuesta a la petición presentada el 9 de junio de 2022. Sin embargo, no se pidió

y pago de la sanción moratoria, siendo éste el acto que debió ser demandado en el presente medio de control14.

Ahora bien, el mencionado oficio no fue objeto del presente medio de control, lo que evidencia una deficiencia en la formulación de la demanda, y en consecuencia se revocará el fallo impugnado, y en su lugar se declarará probada la excepción de inepta demanda.

14 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Auto del 24 de febrero de 2022. Radicación 13001 -23-33-0002018-00821-01. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-009-2023-00074-01

7

Por último, la Sala advierte que no se pronunciará sobre los demás reparos, toda vez que lo anteriormente expuesto hace innecesario el análisis de los demás aspectos alegados.

5. Costas procesales.

En lo referente a la condena en costas, en Sentencia del 12 de octubre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, analizó la conducta realizada por las partes, para resolver sobre la condena en costas, de la siguiente manera:

(…)

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

Por otr a parte, dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto originado en la presunta falta de respuesta a la petición presentada el 9 de junio de 2022. Sin embargo, no se pidió la nulidad del oficio CUN2022EE014397 del 20 de junio de 2022, expedido por el ente territorial, pese a que fue e ste el acto mediante el cual el ente territorial resolvió de fondo la solicitud formulada. En ese sentido, el acto verdaderamente susceptible de control judicial es el citado oficio CUN2022EE014397. Así lo manifestó el H. Consejo de Estado en un caso con hechos similares:

(…) 27. En el presente caso, el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda al encontrar que no es posible adelantar análisis de legalidad y decisión anulatoria frente la Resolución No. 2193 de 18 de junio de 2018, pues éste en principio y sustancialmente no es el acto administrativo que afecta el derecho subjetivo pretendido siendo lo correcto demandar el acto ficto o presunto negativo configurado ante la no resolución de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, pues es el acto que contiene la decisión susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, que no fue objeto de l presente medio de control.

(…)

31. Lo anterior le permite concluir a la Sala que, efectivamente se produjo un acto ficto o presunto negativo respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, siendo éste el acto que debió ser demandado en el presente medio de control14.

Ahora bien, el mencionado oficio no fue objeto del presente medio de control, lo

conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecue ncia, no se impondrá condena en costas en esta instancia15.

Acogiendo tal pronunciamiento, la Sala no condenará en costas a la entidad apelante, toda vez que no se observa que el recurso de apelación se hubiese presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal16.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que ACCEDIÓ PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque

Gutiérrez, Sentencia del 12 de octubre de 2023, Radicado: 25-000-23-42-000-2018-01829-01 (4512-2022). 16 Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-009-2023-00074-01

8

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, y en consecuencia, dar por terminado el presente proceso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las constancias del caso.

QUINTO: En atención a la sustitución de poder obrante en el archivo 44, se reconoce personería para actuar como apoderad o de l Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación , a l Dr. Óscar Eduardo Rocha Ramírez, identificad o con cédula de ciudadanía nro. 3.192.666 y T. P nr o. 104.209 del C. S. de la J, , en los términos y para los efectos del poder conferido por la Dra. Francia Marcela Perilla Ramos, en su calidad de Directora de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica del ente territorial.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.

Firmado electrónicamente

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.

Firmado electrónicamente

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la sala de la Subsección D, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

ISP/Oapp

Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: 2023-00074

Consultar sobre este documento ...