TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00080-01 (02-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00080-01 (02-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00080-01
Demandante: Hernando Lizarazo Ballesteros Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada.
I. DEMANDA1
1.1. Pretensiones
El señor Hernando Lizarazo Ballesteros, actuando mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil, para que se declare la nulidad del Oficio No. CREMIL 20478746 del 2 de marzo de 2020, a través del cual se negó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ2 -015 CE -S2 2019, en relación con la “correcta liquidación e inclusión de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante”.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a Cremil extiendan los efectos
“correcta liquidación e inclusión de la prima de antigüedad en la asignación de retiro del demandante”.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a Cremil extiendan los efectos de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado radicado 1701-2016 del 25 de abril de 2019, con ponencia del C.P. William Hernández Gómez, en relación con la liquidación de la asignación de retiro del demandante para que el 38.5% de esta partida, se calcule sobre el 100% del sueldo y no sobre el 70%, como erróneamente lo realizó la entidad.
Pidió que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional que se obtenga del reajuste. Así mismo, que se pague la indexación sobre los valores adeudados, así como los intereses moratorios.
Finalmente, reclamó que se condene en costas a la demandada.
1.2. Hechos
La Sala los resume en los siguientes términos:
El señor Hernando Lizarazo Ballesteros ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio militar el 20 de agosto de 1993, pasando a Soldado Voluntario el 14 de marzo de 1995 y como Soldado Profesional el 1° de noviembre de 2003.
1 Archivo Samai “003_ED_02DEMANDA.pdf” del expediente digital.2
Radicado: 11001-33-35-009-2023-00080-01
Demandante: Hernando Lizarazo Ballesteros
Sentencia de Segunda Instancia
El accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a devengar una asignación de retiro la cual le fue reconocida mediante
Demandante: Hernando Lizarazo Ballesteros
Sentencia de Segunda Instancia
El accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a devengar una asignación de retiro la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 2517 del 18 de marzo de 2014 a cargo de Cremil.
El accionante solicitó el reajuste de la asignación de retiro a la entidad y posteriormente inició trámite judicial por considerar que se encontraba mal liquidada la prima de antigüedad en su asignación de retiro. Mediante sentencia del 3 de agosto de 2017 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal accedió a sus pretensiones e indicó que el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, debía ser tomado del 58.5% devengado en actividad.
El H. Consejo de Estado a través de sentencia de unificación aclaró el tema de la prima de antigüedad en la asignación de retiro, razón por la cual el 5 de marzo de 2020 el demandante solicitó a la entidad el reconocimiento y reajuste atendiendo los efecto s de la sentencia de unificación.
La entidad a través del acto administrativo demandado negó la solicitud.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- Constitución Política: Artículos 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 229. - Legales: Ley 1437 de 2011, Ley 923 del 2004 y Decreto 4433 del 2004 (artículos 13.2, 16 y 18). - Jurisprudenciales: Sentencia de unificación SUJ -015-CE-52-2019 del 25 de abril del
2019.
y 18). - Jurisprudenciales: Sentencia de unificación SUJ -015-CE-52-2019 del 25 de abril del 2019.
Manifestó que según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 la asignación de retiro se reconoce en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad, sin embargo, la entidad toma erradamente del sueldo básico, el 70% par a calcular el valor de la prima de antigüedad, cuando esta debe ser calculada conforme el artículo 18 del Decreto 4433 del 2004.
Dijo que la sentencia de unificación del H. Consejo Estado concluyó que el 70% solo debe ser aplicado al sueldo básico para adicionar de manera directa el 38.5% del 100% del sueldo básico, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 4433 del 2004, para l iquidar la asignación de retiro.
Agregó que el hecho de que la entidad haya liquidado de esa forma la prima de antigüedad lo ponen en un trato desigual frente a los demás Soldados Profesionales, pues muchos gozan de una asignación de retiro reajustada, mientras otros encuentran adelantand o las gestiones a fin de obtener el reajuste correcto para no percibir un menor valor dado que la entidad liquida sobre el 70% del sueldo básico dicha prestación.
Finalmente, sostuvo que no se configura la cosa juzgada, pues en la primera demanda se solicitó que la partida computable no fuera sumada de manera directa al salario básico, y en esta ocasión se solicita se extiendan los efectos de la sentencia de unificación. Adicional a ello, explicó que no se configuraría, puesto que las autoridades judiciales han establecido
solicitó que la partida computable no fuera sumada de manera directa al salario básico, y en esta ocasión se solicita se extiendan los efectos de la sentencia de unificación. Adicional a ello, explicó que no se configuraría, puesto que las autoridades judiciales han establecido en tratándose de reajuste pensionales, que no opera la cosa juzgada de manera absoluta sino de manera relativa.3
Radicado: 11001-33-35-009-2023-00080-01
Demandante: Hernando Lizarazo Ballesteros
Sentencia de Segunda Instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda.
Basó su defensa en la excepción de cosa juzgada material, puesto que se reúnen todos los requisitos previos de Ley y de la Jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada material, esto es, “que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, que se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Argumentó que se respetaron las disposiciones legales vigentes porque el acto administrativo fue expedido por el funcionario competente, se respetaron las formas propias de la actuación, se respetó el debido proceso y el derecho de defensa. Además, afirmó que el acto demandado no está viciado de desviación de poder.
Propuso las excepciones de “ cosa juzgada material ”, “ existencia de precedente jurisprudencial vigente y vinculante sobre el objeto del litigio ” y “ no se configura causal alguna de nulidad del acto administrativo acusado”.
III. SENTENCIA APELADA3
jurisprudencial vigente y vinculante sobre el objeto del litigio ” y “ no se configura causal alguna de nulidad del acto administrativo acusado”.
III. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Hizo un recuento de los argumentos de las partes y una breve reseña de los alegatos de las partes.
Sobre la excepción de cosa juzgada, hizo un recuento e indicó con base en el acervo probatorio que efectivamente se surtió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 850013333002 -2015-00401-00, tramitado ante el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, en la cual se profirió sentencia de primera instancia con fecha 3 de agosto de 2017. En ese sentido, analizó el cumplimiento de los requisitos, esto es, i) Identidad de las partes, ii) Identidad del objeto y iii) Identidad de causa, siendo para este evidente que la controversia jurídica ya fue desatada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, la que resolvió sobre el derecho reclamado, esto es, sobre el reajuste de la asignación de ret iro en razón a la reliquidación de la prima de antigüedad.
Aclaró que, si bien “ se atacan manifestaciones de voluntad disímiles, lo cierto es que en ambos lo perseguido iba a resolver una misma reclamación de interés al demandante, cual es la de obtener el reajuste de su asignación de retiro reliquidando la prima de antigüedad”.
ambos lo perseguido iba a resolver una misma reclamación de interés al demandante, cual es la de obtener el reajuste de su asignación de retiro reliquidando la prima de antigüedad”.
Así, concluyó que “ambas demandas tienen origen en la negativa de CREMIL en reajustar la asignación de retiro, aplicando una reliquidación en el factor prestacional de prima de antigüedad, es decir, en la inconformidad relacionada con el porcentaje que se aplica como base de liquidación de dicha prima”.
Por lo anterior, declaro probada la excepción de cosa juzgada y no condeno en costas en esta instancia.
2 Archivo Samai “011_ED_10CONTESTACION.pdf” del expediente digital. 3 Archivo Samai “028SENTENCIADEPR_2023080SentenciaANTP.pdf” del expediente digital.4
Radicado: 11001-33-35-009-2023-00080-01
Demandante: Hernando Lizarazo Ballesteros
Sentencia de Segunda Instancia
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La parte accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia y aseguró que el A quo, no consideró que las pretensiones son diferentes en ambos procesos, por ello no se configura la excepción, al no existir identidad de objeto y de causa.
Consideró errónea la decisión del A quo porque materialmente las pretensiones no eran las mismas. Afirmó:
[S]e considera que NO EXISTE IDENTIDAD DE OBJETO , pues en el proceso con radicado 85001 3333 002 2015 00401 00, lo planteado sobre la prima de antigüedad giraba en torno a la interpretación del artículo 16 del decreto 4433 del 2004, para que
radicado 85001 3333 002 2015 00401 00, lo planteado sobre la prima de antigüedad giraba en torno a la interpretación del artículo 16 del decreto 4433 del 2004, para que la prima de antigüedad no fuese incluido dentro del 70% de descuento que trata la norma, mientras que lo planteado en la presente demanda bajo el radicado 11001 3335 009 2023 00080 00 es que el factor prima de antigüedad sea liquidado partiendo del sueldo básico y no de la prima de antigüedad devengada en la actualidad es liquidada. [...]
Aunado a lo anterior, se considera también que NO EXISTE IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI, pues en primera medida existe un hecho nuevo y es la precisión realizada en el numeral 239 de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 fecha 25 de abril del 2019 que permite ahora discutir o plantear la base de liquidación del factor prima de antigüedad reconocida en la asignación de retiro de los soldados profesionales; en segunda medida que estamos de cara a la legalidad de actos administrativos diferentes exped idos por la administración, pues en el radicado 85001 3333 002 2015 00401 00 se discutió la legalidad de los oficios No. 7274 del 10 de febrero de 2015 y 13732 del 4 de marzo de 2015, los cuales no resolvieron nada acerca de la base de liquidación de la prima de antigüedad, mientras que en el presente proceso radicado No. 11001 3335 009 2023 00080 00 se discute la legalidad de un acto administrativo diferente, Oficio CREMIL No. 20478746 del 02 de marzo de 2020.
V. TRÁMITE PROCESAL
radicado No. 11001 3335 009 2023 00080 00 se discute la legalidad de un acto administrativo diferente, Oficio CREMIL No. 20478746 del 02 de marzo de 2020.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. No hubo intervenciones de las partes ni del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
6.2. Problema jurídico
Se contrae a determinar si se configuró o no la cosa juzgada en el presente asunto, tal como lo declaró el A quo al considerar que el demandante solicitó lo mismo que ya había pedido vía judicial ante el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Yopal.
En caso de que no se encuentre probada la cosa juzgada habrá lugar a determinar si hay lugar a extender al accionante los efectos de la sentencia de unificación SUJ2 -015 CE-S2 2019, en relación con la correcta liquidación de la asignación de retiro en cuanto a la prima de antigüedad.
4 Archivo Samai “029_MemorialWeb_Recurso-11001333500920230008.pdf” del expediente digital.5
Radicado: 11001-33-35-009-2023-00080-01
Demandante: Hernando Lizarazo Ballesteros
Sentencia de Segunda Instancia
6.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que sí se configuró la cosa juzgada entre lo pretendido en este asunto y
Demandante: Hernando Lizarazo Ballesteros
Sentencia de Segunda Instancia
6.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que sí se configuró la cosa juzgada entre lo pretendido en este asunto y aquello que fue decidido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal comoquiera que se encontraron acreditados los requisitos de i) Identidad de las partes, ii) Identidad del objeto y iii) Identidad de causa.
6.4. Fundamentos legales y jurisprudenciales
La noción de cosa juzgada ha formado parte fundamental de la teoría de derecho procesal que permanece incólume desde hace tiempo en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, dicha elaboración jurídica “tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo asunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad”5.
Así, según lo dicho por esa Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Exp. No. 76001-2331-000-2012-00091-01(1482-17), mediante sentencia del 17 de mayo 2018:
[E]l concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar
las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.
Actualmente, la cosa juzgada se encuentra consagrado en el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, norma según la cual, de ordinario y sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, toda sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso hace tránsi to a cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Dichos elementos, refieren a las siguientes nociones de equivalencia o similitud entre dos procesos, así6:
- IDENTIDAD DE OBJETO , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en
decisión que hizo tránsito (sic) a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- IDENTIDAD DE PARTES, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).
5 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 26 de octubre de 2017, Expediente núm. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 H. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001.6
Radicado: 11001-33-35-009-2023-00080-01
Demandante: Hernando Lizarazo Ballesteros
Sentencia de Segunda Instancia
Ahora, en lo que respecta a la configuración de la cosa juzgada en procesos en los que se debaten prestaciones periódicas, debe señalarse que en decisiones anteriores la Sala mayoritaria de esta Subsección con sujeción al principio in dubio pro actionae, adoptó el criterio de que en materia pensional no opera el fenómeno de cosa juzgada, pues se relativiza respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la terminación de un litigio, aspecto ante el cual se ha citado lo expuesto por el H. Consejo de Estado en providencias como la siguiente7:
relativiza respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la terminación de un litigio, aspecto ante el cual se ha citado lo expuesto por el H. Consejo de Estado en providencias como la siguiente7:
[E]sta Corporación ha precisado que « el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»8.
El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sente ncias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal sentido, se precisó9:
No obstante, advierte la Sala que, por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces qui era, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. (…)
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a
(…)
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.
El criterio de cosa juzgada relativa fue adoptado en su momento por la Sala Mayoritaria de esta Subsección en procesos similares al sub lite, a fin de acatar lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en procesos de tutela contra providencia judicial en los que se ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una nueva decisión respecto de la excepción de cosa juzgada. En efecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Noviembre Siete (07) de 2019. Radicación Número: 110010315000201902886 01accionante: Luis Alberto Torres Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, expuso:
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Rafael
Francisco Suárez Vargas, de fecha 29 de agosto de 2019, Exp. No. 66001 -23-33-000-2014-00070-01 (397314) 8 “H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142 -2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182 -2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470 -2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485 -2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014) (…)” (Referencias del fallo en cita). 9 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo
Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932 -2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Referencia del fallo en cita)7
Radicado: 11001-33-35-009-2023-00080-01
Demandante: Hernando Lizarazo Ballesteros
Sentencia de Segunda Instancia
En ese sentido, aunque se pretenda la reliquidación de la pensión con la inclusión de un factor por el que ya se reclamó, como ocurre en este caso, se ha considerado que es posible solicitar nuevamente dicha reliquidación por un período de tiempo diferente al que fue objeto de pronunciamiento en un primer momento.
Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, según pronunciamiento del 13 de mayo de 2015, era procedente que el señor (…) solicitara –en una segunda oportunidad – la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la prima de riesgo, aunque ya hubiera pedido (en sede administrativa y judicial) la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio (incluida la prima de riesgo).
Lo anterior, dado que, como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación, independientemente de que el fundamento de la nueva solicitud sea la existencia de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 (44001233100020080015001) en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la prima de riesgo,
independientemente de que el fundamento de la nueva solicitud sea la existencia de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 (44001233100020080015001) en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la prima de riesgo, lo que se tiene que definir es “la posibilidad de que se demande nuevamente pidiendo la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, por supuesto, a partir de la fecha en que nuevamente se hace la solicitud y se emite el nuevo acto administrativo, pues si ha existido un pronunciamiento previo en relación con esos mismos factores pero por otros lapsos, estos ya han sido definidos y sobre ellos no es posible volver a accionar. (…)
No sobra señalar que acerca de este importante tema no existe jurisprudencia pacífica ni mucho menos unificada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el contrario, se advierten posturas abiertamente disímiles dentro de las propias Subsecciones que integran dicha Sección, por lo que se considera que frente a este caso, en el que el proceso ordinario apenas se encuentra en etapa de audiencia inicial, debe prevalecer el derecho-principio de acceso a la administración de justicia y acoger, por tanto, aquella postura de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación que predica la inexistencia de una cosa juzgada y, por ende, la viabilidad de reclamar la prestación económica con posterioridad al proveído de unificación de 2013 que la incluyó como factor prestacional, para deferir entonces la discusión del tema en la sentencia que decida de fondo el asunto”.
Sin embargo , posteriormente esta Sala consideró que resulta pertinente modificar la posición fijada en decisiones anteriores, toda vez que si bien en un primer momento,
sentencia que decida de fondo el asunto”.
Sin embargo , posteriormente esta Sala consideró que resulta pertinente modificar la posición fijada en decisiones anteriores, toda vez que si bien en un primer momento, además de las razones ya expuestas, se advirtió una clara diferencia entre las posturas adoptadas dentro de las Subsecciones que integran la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que hizo necesaria la interpretación y aplicación del criterio que resultara más favorable para el interesado, en esta oportunidad no puede desconocerse que en jurisprudencia posterior se ha observado una posición similar en las decisiones de dichas Subsecciones, referente a que los cambios jurisprudenciales no afectan este principio.
Advierte la Sala que, en un posterior pronunciamiento, la Subsección ‘ B’ de la Sección Segunda del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción encontró configurada la cosa juzgada señalando que el cambio de precedentes jurisprudenciales no constituye per se una situación que haga factible un nuevo debate en ese sentido, toda vez que el “hecho nuevo” que se predique debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso y no debe haber sido considerado en su momento por el fallador de instancia. Sobre el particular, dispuso:
Conforme a lo anterior, para efectos de abordar el problema jurídico, se analizarán los supuestos que configuran la cosa juzgada, previstos en el artículo 303 del CGP, (…).
- Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto. Se observa que el accionante, a través del medio de control del epígrafe, solicitó la anulación de las resoluciones 9036 de 26 de febrero, 17865 de 19 de abril y 20813 de 7 de mayo de 2013, que negaron la8
a través del medio de control del epígrafe, solicitó la anulación de las resoluciones 9036 de 26 de febrero, 17865 de 19 de abril y 20813 de 7 de mayo de 2013, que negaron la8
Radicado: 11001-33-35-009-2023-00080-01
Demandante: Hernando Lizarazo Ballesteros
Sentencia de Segunda Instancia
reliquidación de su pensión de jubilación, y a título de restablecimiento del derecho, pidió (f. 55):
4. (…) se condene [a la accionada] a reliquidar la pensión (…), teniendo en cuenta el factor salarial de PRIMA ESPECIAL DE RIESGO devengado durante el último año de servicios, (…)
Por otra parte, de la documentación obrante en el expediente, se observa que el demandante incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente «200502453», en la que, según el texto de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá el 25 de marzo de 2008 (f. 15 a 30), se estudió el régimen pensional que le era aplicable, y se concluyó que debían tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
Frente a los factores salariales indicó que la demandada debía tener en cuenta todos los devengados en el año anterior a su retiro definitivo (…) y en cuanto a la inclusión de la « prima de riesgo», dispuso que no podía tenerse en cuenta, pues «el Decreto 1137 de 2 de junio de 1994 la consagró sin el carácter de factor salarial, disposición
de la « prima de riesgo», dispuso que no podía tenerse en cuenta, pues «el Decreto 1137 de 2 de junio de 1994 la consagró sin el carácter de factor salarial, disposición que es ratificada con el Decreto 2646 de 1994 artículo 4».
En ese orden de ideas, se tiene que, frente a la pretensión principal, el objeto perseguido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «2005-02453», tiene estrecha relación con el debatido en este medio de control, pues en aquella oportunidad se deprecó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con inclusión, además, de la «prima de riesgo (…), que es el mismo debate que se plantea en este asunto.
- Que el proceso nuevo esté fundado en la misma causa que el anterior.
Revisado el texto de la sentencia de 25 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, se colige que la controversia jurídica se centró en establecer el régimen aplicable a la pensión de jubilación reconocida al demandante, (…)
Ahora bien, de la lectura de los hechos y pret
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.