TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00111-01 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00111-01 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 016

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 009 2023 00111 01

DEMANDANTE: LUZ AURORA CAMPOS ROJAS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN y FIDUPREVISORA S.A

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS /

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA

EXCEPCIÓN

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 30 de agosto de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Luz Aurora Campos Rojas , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:1

“PETICIONES

1. Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 14 de diciembre del 2022 , frente a la no respuesta de la petición

1 Documento No 4 del Expediente Digital, p.p. 1-2.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2023 00111 01

2 presentada el día 13 de septiembre del 2022 , donde se solicitó el reconocimiento y pago de la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO

DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

(…)

2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE

(…)

2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

(FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2023 00111 01

3 el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

1.2. HECHOS

La señora Luz Aurora Campos Rojas solicitó el día 5 de marzo de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No 1418 de 11 de octubre de 2019 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció la prestación deprecada, la cual fue

reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho.

Por medio de la Resolución No 1418 de 11 de octubre de 2019 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció la prestación deprecada, la cual fue cancelada el 21 de noviembre del mismo año.

Teniendo en cuenta que la cancelación efectiva de las cesantías ocurrió con posterioridad a la fecha en que debió realizarse, la demandante, el día 13 de septiembre de 2022 , elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, respecto a la cual las autoridades demandadas guardaron silencio.2

1.3 . NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

LEGALES: Ley 91 de 1989 , artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995 , artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, la parte actora indicó que de conformidad con la Ley 91 de 1989, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

A continuación, refirió que según lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cesantías de los servidores públicos deben ser reconocidas por el empleador en un término de 15 días contados a partir de la solicitud y canceladas dentro de los 45 días hábiles siguientes, so pena de que se ordene el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden, indicó que en su caso se excedió el plazo legal para el reconocimiento

dentro de los 45 días hábiles siguientes, so pena de que se ordene el pago de una sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden, indicó que en su caso se excedió el plazo legal para el reconocimiento y pago de sus cesantías, razón por la que le asiste el derecho a que se cancele la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. 3

2. CONTESTACIÓN

2.1 DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Resaltó que la responsabilidad del pago de la mora recae únicamente en el Fomag, ya que el ente territorial actúa en el trámite de expedición del acto de reconocimiento o negación de las solicitudes de los docentes, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, previa aprobación de la referida entidad.

Adujo que en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la penalidad corresponde al departamento solo en lo que respecta a los días de retardo en que efectivamente haya incurrido para dar respuesta a la solicitud de

2 Samai/ Expediente Digital/ Documento 4, p. 2-3. 3 Samai/ Expediente Digital/ Documento 4, pp. 3-7.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2023 00111 01

4 reconocimiento de cesantías ; no obstante, sin perjuicio de la obligación allí contenida, se trata de una norma que carece de reglamentación, por lo que continúa recayendo en la Fiduprevisora S.A, como administradora de los recursos del Fomag.

contenida, se trata de una norma que carece de reglamentación, por lo que continúa recayendo en la Fiduprevisora S.A, como administradora de los recursos del Fomag.

Anotó que el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 del 2023 , dispuso que, a través de los títulos de tesorería, el fondo realizará el pago de la sanción por mora.

Propuso como excepciones las que denominó “legalidad del acto administrativo existente”, “el departamento de Cundinamarca no es responsable ”, “no hay lugar a la indexación”, “prescripción extintiva”, “inexistencia del acto demandado” y “compensación”.4

2.2 NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

No contestó la demanda, pese a que fue notificado en debida forma.5

2.3 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

Puntualizó que la cancelación del auxilio de cesantía de la señora Campos Rojas se realizó conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de que la secretaría de educación de Cundinamarca radicó la solicitud de pago.

Propuso los medios exceptivos que denominó: “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “inexistencia en la reclamación del derecho” e “indebida composición de la parte pasiva”.6

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante

composición de la parte pasiva”.6

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada proferida el 30 de agosto de 2024 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos:7

Como cuestión previa, indicó que no hay prueba de que se haya resuelto de fondo la solicitud elevada por el extremo activo con miras a obtener el reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006, por lo que superado el término de tres meses de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, se entendía configurado el fenómeno del silencio administrativo negativo.

Acto seguido y después de relacionar el marco normativo y jurisprudencial aplicable (esto es, las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado de 18 de julio de 2018), señaló que en el presente caso se demostró que (i) la actora solicitó sus cesantías parciales el 5 de marzo de 2019; (ii) los 70 días para la cancelación oportuna se cumplían el 18 de junio de 2019 y (iii) el pago se realizó el 21 de noviembre de ese mismo año.

4 Samai/ Expediente Digital/ Documento 29. 5 Samai/ Expediente Digital/ Documento 23. 6 Samai/ Expediente Digital/ Documento 24. 7 Samai/ Expediente Digital/ videograbación visible en el Documento 39.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2023 00111 01

6 Samai/ Expediente Digital/ Documento 24. 7 Samai/ Expediente Digital/ videograbación visible en el Documento 39.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2023 00111 01

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A partir de lo anterior, afirmó que la administración incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la prestación entre el 19 de junio y el 21 de noviembre de 2019.

En punto a la prescripción, aclaró que el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción mora se hizo exigible a partir del 19 de junio de 2019, por lo que tenía hasta el 19 de junio de 2022 para elevar la reclamación administrativa.

Destacó que con la suspensión de términos d ecretada durante la emergencia sanitaria causada por el Covid – 19 se buscó garantizar el acceso a la administración de justicia , por lo que consideró inaceptable que, con fundamento en la misma, la petición de 1 3 de septiembre de 2022 se ent ienda presentada de manera oportuna , “puesto que se trata de una actuación administrativa previa a la interposición de la demanda”.

En consecuencia, declaró la existencia del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada por la señora Campos Rojas el 13 de septiembre de 2022 ante la secretaría de educación de Cundinamarca y declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante adujo que la a quo realiz ó un análisis errado de la

excepción de prescripción extintiva del derecho.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante adujo que la a quo realiz ó un análisis errado de la prescripción, pues no tuvo en cuenta la suspensión de términos decretada con fundamento en el Decreto 564 de 2020, con ocasión de la propagación del covid – 19, posición que aseguró haber sido expuesta por la sección segunda de esta corporación en sentenci a proferida dentro del radicado No 10013342051-202200279-01, con ponencia de la Dra. Alba Lucía Becerra Avella.

En esa medida, estimó que el plazo máximo para elevar la reclamación en el caso que ocupa la atención era el “10 de octubre de 2022 ”, y que, por ende, la petición presentada el 13 de septiembre de ese mismo año interrumpió la configuración del fenómeno prescriptivo.

Agregó que se debe realizar el estudio de la prescripción de forma parcial “como lo indica el Consejo de Estado en la sentencia de unificación”.8

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de providencia de 16 de diciembre de 20249, se admitió y se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con la alzada formulada por la parte demandante hasta la ejecutoria del auto.

8 Samai/ Expediente Digital/ Documento 42. 9 Samai/ Expediente Digital/ Documento 48.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2023 00111 01

auto.

8 Samai/ Expediente Digital/ Documento 42. 9 Samai/ Expediente Digital/ Documento 48.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2023 00111 01

6

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Luz Aurora Campos Rojas se efectuó después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, a la demandante le asiste derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

De resolverse el anterior interrogante de forma afirmativa, deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si , en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Luz Aurora Campos Rojas , ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el 5 de marzo de

La Sala considera que se acreditó la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Luz Aurora Campos Rojas , ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fue presentada el 5 de marzo de 2019, razón por la cual la parte demandada contaba con un plazo de 15 días para expedir el acto administrativo (que vencía el 27 de marzo de 2019 ), 10 días más para notificarlo, los cuales fenecían el 10 de abril de 2019 y 45 días para cancelar la prestación –es decir, hasta el 18 de junio de 2019-, pese a lo cual, se expidió el acto administrativo hasta el 11 de octubre de 2019, efectuándose la consignación el 21 de noviembre del mismo año.

No obstante lo anterior y frente al derecho al pago de la indemnización por la mora, se advierte que este se encuentra prescrito , pues la demandante presentó reclamación para lograr su reconocimiento el día 13 de septiembre de 2022 , es decir, cuando habían transcurrido 3 años, 2 meses y 24 días desde su exigibilidad.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS

CESANTÍAS DOCENTES

Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaciones del personal docente de acuerdo con el tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.

Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno

docente de acuerdo con el tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.

Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2023 00111 01

7 No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta e special de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.

Así, la Ley 91 de 1989 10, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de las cesantías, la norma citada dispone:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre

nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año la borado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte apl icar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores. Sin emb argo, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.

4.2. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍAS

APLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de

10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2023 00111 01

8 las cesantías a los servidores públicos, está regulado por los artículos 1º y 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 199511, que dispone sobre el particular:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto

podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado , así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

(…)

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales

11 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335 009 2023 00111 01

9 del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Conforme a lo anterior, para la sala no cabe duda de que estas normas son aplicables a los docentes, pues así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación12, en la que además se unificó la jurisprudencia para precisar la fecha a partir de la cual inicia el conteo del término y el salario base que debe tenerse en cuenta para su reconocimiento, así:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es,

notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, c

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