TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00279-01 (04-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00279-01 (04-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-009-2023-00279-01
Demandante: NORMA PATRICIA ZAMBRANO HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y DISTRITO - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento pensión por aportes docente.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, contra la sentencia emitida por el Juzgado Noveno (09) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 20 de mayo de 20252, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA3. La accionante elevó las siguientes pretensiones:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE JULIO DE 2023, por la no respuesta a la petición radicada el 27 DE ABRIL DE 2023 No. E-202368876 ante el DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de
por la no respuesta a la petición radicada el 27 DE ABRIL DE 2023 No. E-202368876 ante el DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar la nulidad del oficio No. S-2023-238474 del 24 de julio de 2023 del DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA expedido por el Dr. Rene rodríguez Ortiz Gómez, frente a la petición presenta el día 06 de julio de 2023 con radicado No. E2023-100921, que negó el reconocimiento
1 Archivo nro. 28 del expediente digital. 2 Archivo nro. 25 del expediente digital. 3 Archivo nro. 2 del expediente digital, págs. 1 - 20.Exp: 11001-33-35-009-2023-00279-01
de la existencia de una relación laboral durante el tiempo que duraron los contratos de interinidad, para reconocer, liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales que percibió mi representa y que se deben tener en cuenta para efectos pensionales.
3. (…)
Como consecuencia de tal declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a las entidades demandadas a: reconocer y pagar la pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anteriores a la adquisición de dicho status; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los
de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anteriores a la adquisición de dicho status; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; pagar las sumas indexadas que dejó de percibir la accionante por concepto de pensión de jubilación; reconocer los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS4. Señaló la demandante que nació el 22 de marzo de 1966, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años. Además, que ingresó como docente interina del 7 de septiembre de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2003, con algunas interrupciones. Posteriormente, estuvo vinculada como docente en provisionalidad al servic io públi co de educación desde el 15 de julio de 2005, vínculo que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es, hasta el 1° de agosto de 2023.
Que el 27 de abril de 20235 y 6 de julio de 2023 6 pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ante el ente territorial , petición que fue resuelta de manera negativa mediante los actos administrativos demandados.
2. FALLO RECURRIDO 7. La jueza de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, y como consecuencia declaró la existencia del acto presunto negativo y la nulidad del oficio nro. S-2023-238474 y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
pretensiones de la demanda, y como consecuencia declaró la existencia del acto presunto negativo y la nulidad del oficio nro. S-2023-238474 y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la accionante una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status pensional, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de marzo de 2021.
Lo anterior, al considerar que la demandante estuvo vinculada al servicio educativo con anterioridad al 27 de junio de 2003, motivo por el cual su derecho pensional no se rige por la Ley 100 de 1993, sino por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. En ese
4 Archivo nro. 2 del expediente digital, pág. 5 - 7. 5 Archivo nro. 2 del expediente digital, págs. 50 - 60. 6 Archivo nro. 2 del expediente digital, págs. 67 - 70. 7 Archivos nro. 25 del expediente digital.Exp: 11001-33-35-009-2023-00279-01
sentido, verificó que cumpli eron los requisitos exigidos por dicha norma el 21 de marzo de 2021, razón por la cual adquiere la calidad de beneficiaria de la pensión de jubilación, prestación que debe ser reconocida a partir del día siguiente al cumplimiento de los requisitos, esto es, desde el 22 de marzo del mismo año.
III. APELACIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de
cumplimiento de los requisitos, esto es, desde el 22 de marzo del mismo año.
III. APELACIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación8, y solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual argumentó, que los tiempos que la demandante pretende hacer valer corresponden a contratos de prestación de servicios y no a una vinculación laboral formal con el sector oficial. Señaló qu e la Ley 71 de 1988 solo permite acumular tiempos cotizados por trabajadores vinculados laboralmente al sector público o al ISS, por lo que los periodos ejecutados mediante OPS no pueden computarse automáticamente para efectos pensionales. Indicó que la demandante únicamente adquirió vinculación oficial al magisterio el 28 de agosto de 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual su régimen pensional es el de prima media previsto en las Leyes 100 de 199 3 y 797 de 2003, y no el régimen especial anterior del magisterio. Finalmente, afirmó que no existe prueba de que durante los periodos contratados por OPS se hubieran efectuado aportes al sistema pensional, ni de que la actora hubiera ejercido efectivamente funciones docentes bajo una relación laboral subordinada. En consecuencia, co nsideró que no podían reconocerse tiempos pensionales con fundamento únicamente en las órdenes de prestación de servicios allegadas al expediente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de
allegadas al expediente.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo el régimen previsto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, dado que su primera vinculación al servicio educativo oficial ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039.
El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró los argumentos expuesto s en el recurso de
8 Archivo nro. 28 del expediente digital. 9 Archivo nro. 59 del expediente digital.Exp: 11001-33-35-009-2023-00279-01
apelación10. El Distrito – Secretaría de Educación solicitó negar las pretensiones de la demanda, al sostener que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes corresponde exclusivamente al FOMAG; que la Secretaría únicamente cumple funciones de trámite y proyección del acto administrativo, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva; que la liquidación pensional solo puede efectuarse con los factores sobre los cuales se realizaron aportes, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado; y que los periodos laborados como docente interina mediante órdenes de prestación de servicios no generaban relación laboral ni derechos prestacionales11. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda12.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte
laboral ni derechos prestacionales11. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda12.
V. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que le reconozcan la pensión de jubilación por aportes, con el 75% de todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, conforme a lo previsto en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, por haber realizado aportes al ISS, hoy Colpensiones, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, o si por el contrario, el régimen aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 del 2003, según las reglas fijadas en la Ley 812 de 2003.
2. Tesis de la Sala.
Se confirmará parcialmente la sent encia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que los tiempos laborados por la demandante como docente interina durante los años 2001, 2002 y 2003 deben ser computados para efectos pensionales, aun cuando no se encuentren acreditadas cotizaciones al Fomag, por haberse demostrado la prestación efectiva del servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Finalmente, aunque la Sala precisa que el régimen aplicable es la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985, ello no modifica la fecha de causación de la prestación ni agrava la situación de la entidad apelante.
3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.
10 Archivo nro. 62 del expediente digital.
agrava la situación de la entidad apelante.
3. Marco normativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.
10 Archivo nro. 62 del expediente digital. 11 Archivo nro. 63 del expediente digital. 12 Archivo nro. 64 del expediente digital.Exp: 11001-33-35-009-2023-00279-01
3.1. El Decreto 2277 de 1979 , por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que implica acudir a las normas generales que regulan el asunto , respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.
Ahora bien, la Ley 71 de 1988, regula la pensión de jubilación ordinaria por aportes, norma que exige como requisito para adquirir la pensión, 20 años de servicios (sector privado y público) y 55 años de edad, si es mujer, y 60 años si es hombre.
Luego se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 1513 dispone lo siguiente:
(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régime n prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados
de 1985.
(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,
(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente par a los pensionados del sector público nacional, y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:
13 Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones
territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
(…)
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…) (Negrillas fuera de texto original).Exp: 11001-33-35-009-2023-00279-01
Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)
Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remuneración . (Negrillas fuera de texto original)
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leyes
(Negrillas fuera de texto original)
Posteriormente, la Ley 812 de 2003 habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:
ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres.
Así lo reiteró el Acto Legislativo nro. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1º «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se
vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vincu len a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003».
En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio, pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 20 03, estableció en su artículo 81 , que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.
3.2. Régimen aplicable y factores salariales. La Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes, norma que solicita la parte actora le sea aplicada para el reconocimiento pensional, f ue reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 , sin embargo, el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 derogó expresamente el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, que regulaba elExp: 11001-33-35-009-2023-00279-01
salario base de liquidación de la pensión por aportes, dejando un vacío legal en este aspecto.
salario base de liquidación de la pensión por aportes, dejando un vacío legal en este aspecto.
No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, dentro del radicado No. 11001-03-25-000-2011-00620-00 (2427-11), se pronunció respecto al vacío normativo que se generó como consecuencia de dicha derogatoria, declarando la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 «Por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones», solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994. En ese sentido, se tiene que como consecuencia de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, recobró pleno vigor la norma por medio de la cual se reglamenta el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, es decir, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994. Al efecto, los artículos 6º y 8º ibídem, prevén: ARTÍCULO 6-. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
ARTICULO 8o. MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES.
El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley (Negrilla fuera de texto).
Por lo tanto, para efectos de liquidar la pensión por aportes, se deben tener en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, salvo que algún emolumento esté excluido expresamente por ley, para lo cual se acude a los factores previstos en la Ley 33 de 1985, ya que el inciso segundo del artículo 3º de dicha norma , modificada por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, enseña, que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.
3.3 Ahora bien, se debe precisar que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César
la Ley 1437 de 2011, profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001 -23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/9 3, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que «la regla establecida enExp: 11001-33-35-009-2023-00279-01
esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición».
En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada respecto a los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no rige frente a los docentes oficiales vinculados a Fomag, y tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente al personal docente, sumado a que se acude a la Ley 71/88, por remisión de la Ley 91 de 1989.
Posteriormente, el H. Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen
remisión de la Ley 91 de 1989.
Posteriormente, el H. Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló lo siguiente:
De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones14.
Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, de la Ley 33 de 1985, y en su defecto con la Ley 71/88, cuando se tengan
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S22019. Radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17).Exp: 11001-33-35-009-2023-00279-01
tiempos mixtos, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones.
4. Decisión del caso.
4.1. La señora Norma Patricia Zambrano Hernández prestó sus servicios como docente, desde el 7 de septiembre de 2001, y por lo menos hasta el 22 de marzo
4. Decisión del caso.
4.1. La señora Norma Patricia Zambrano Hernández prestó sus servicios como docente, desde el 7 de septiembre de 2001, y por lo menos hasta el 22 de marzo de 2023, se encontraba en servicio activo según el formato único para expedición de certificado de historia laboral15, de la siguiente manera:
VINCULACIÓN DESDE HASTA Docente en interinidad 07/09/01 30/11/01 Docente en interinidad 02/02/02 24/02/02 Docente en interinidad 06/05/03 27/06/03 Docente en interinidad 14/07/03 12/12/03 Docente en provisionalidad 20/02/04 15/07/05 Docente en propiedad 15/07/05 22/03/2021 Fecha en que cumplió los 55 años Tiempo de servicio (17 años, 11 meses y 6 días) 22/03/23 (ACTIVO) Tiempo de servicio (20 años, 7 meses y 6 días)
En cuanto a la controversia relacionada con la posibilidad de reconocer y computar los tiempos laborados por la actora mediante vinculación como docente en interinidad, anteriores al año 2003 , aun cuando no exista constancia de aportes o cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante dichos periodos, es preciso señalar que, frente a situaciones fácticas similares, el
H. Consejo de Estado ha sostenido que: Ahora bien, la Sala a dvierte que para los interregnos laborados por la recurrente entre el 10 de febrero y el 30 de noviembre de 1998, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1999, al igual que para los meses de octubre y
Ahora bien, la Sala a dvierte que para los interregnos laborados por la recurrente entre el 10 de febrero y el 30 de noviembre de 1998, del 1 de marzo al 30 de noviembre de 1999, al igual que para los meses de octubre y noviembre de 2001, así como del 2 de mayo al 4 de agosto d e 2003, todos prestados al municipio de Dosquebradas mediante contratos de prestación de servicios, no se aportó prueba que demostrara la realización de las cotizaciones completas a pensión por dichos lapsos a ninguna entidad de previsión.
Lo mismo ocurre respecto de los tiempos acumulados bajo esa modalidad contractual con el departamento de Risaralda del 25 de abril al 30 de junio de 2002, del 15 de julio al 15 de noviembre de 2002, del 16 de noviembre al 13 de diciembre de 2002 y del 20 de enero al 30 de abril de 2003.
15 Archivo nro. 2 del expediente digital, págs. 34 - 35.Exp: 11001-33-35-009-2023-00279-01
Por su parte, en el proceso solo se acreditó que la apelante efectuó cotizaciones a la AFP Colfondos para los meses de febrero a septiembre de 2001 en razón de los CPS suscritos con la Asociación de Profesionales de la Educación en calidad de intermediaria del municipio de Dosquebradas.
Derivado de lo expuesto, con el fin de garantizar el financiamiento de la prestación en observancia del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG dentro de sus competencias previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y por tratarse
prestación en observancia del principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG dentro de sus competencias previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y por tratarse de aportes imprescriptibles, deberá realizar las gestiones interadministrativas necesarias para obtener el pago del monto actualizado y total de las cotizaciones pendientes por los mencionados períodos por parte del municipio de Dosquebradas y del departamento de Risaralda (o a quien corresponda como eventual empleador de la actora en virtud de los contratos), esto en sus proporciones como posibles patronos, así como de la accionante en su porcentaje como trabajadora, siempre y cuando estos giros no se hayan hecho en su oportunidad o no se demuestre lo propio.
Por lo mismo, será responsabilidad del FOMAG verificar con la reclamante si esta los realizó y a cuál fondo lo hizo, así como que tales montos correspondan a los valores totales por dicho concepto sobre los factores que se ordenan tener en cuenta en esta sentencia. En caso contrario, también deberá realizar las gestiones necesarias y legales para obtener el pago completo del aporte. Sobre el particular, si eventualmente las referidas entidades territoriales o quienes hayan fungido como empleadores de la docente no asumieron la proporción del pago que por esta misma carga les correspondía tanto a estos como a la act