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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00320-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00320-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA Nro. 0127

REFERENCIA:

RADICACIÓN:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-009-2023-00320-01

DEMANDANTE: LUIS FELIPE PADILLA PASTRANA

DEMANDADA:

TEMA:

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL

REAJUSTE SALARIAL DEL 20%, SUBSIDIO FAMILIAR Y

RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Cumplida la ritualidad procesal y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 , por el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones formuladas por el señor Luis Felipe Padilla Pastrana en contra de la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA1

2. El señor Luis Felipe Padilla Pastrana instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , en ejercicio del medio de control de nulidad y

ANTECEDENTES

LA DEMANDA1

2. El señor Luis Felipe Padilla Pastrana instauró demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PRETENSIONES

3. Con la interposición del presente medio de control se pretende la nulidad del acto administrativo virtual del 28 de febrero de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, el reajuste del subsidio familiar y la prima de actividad.

Subsidiariamente solicita que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y se «inapliquen» los actos demandados, el decreto 1161 de 2014 y en su lugar aplicar los artículos 13,25,48,53 y 209 de la Constitución, de acuerdo con el concepto de violación y se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

4. A título de restablecimient o del derecho, solicitó que se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones que un soldado profesional voluntario y que, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. Igualmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de: i) la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago a título de salario básico mensual o asignación salarial

que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de: i) la diferencia salarial del 20% dejada de percibir por el no pago a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme a la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000; ii) la prima de actividad , liquidada de acuerdo con los porcentajes establecidos para los Oficiales y Suboficiales ; iii) el subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; iv) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y/o factores salariales con el salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, desde el año de ingreso al Ejército y hasta el pago real y efectivo de la sentencia, con intereses e IPC. Finalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad

1 Expediente digital – 003_ED_02DEMANDAANEXOS Folios 1 al 25Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana

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demandada y que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

PRESUPUESTOS FÁCTICOS

5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que

a continuación se sintetizan:

6. El demandante es Soldado Profesional del Ejército Nacional, incorporado al régimen de carrera

prima de actividad, inexistencia del derecho al reajuste salarial del 20% y cobro de lo no debido.

30. Por l o anterior, negó las pretensiones de la demanda , declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y dispuso no condenar en costas en esta instancia.

RECURSO DE APELACIÓN

31. El apoderado del señor Luis Felipe Padilla Pastrana5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que, además de reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda, sostuvo que la decisión vulneró el debido proceso al omitir pronunciarse de manera completa y motivada sobre hechos, pretensiones y cargos j urídicos relevantes planteados en la demanda, en particular los relacionados con la igualdad salarial, el reajuste del 20% , subsidio familiar y la prima de actividad , así como la excepción de inconstitucionalidad que a su juicio

5 Expediente digital – 028_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacionMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

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quedó sin resolver. En este sentido, afirmó que el fallo no analizó de forma integral los argumentos sobre discriminación salarial ni las pruebas relativas a la identidad de funciones entre soldados profesionales, lo que configura una falta de motivación que justifica la nulidad de la sentencia.

sesenta por ciento (60%).»

51. De lo expuesto se infiere que el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 reguló para todos los soldados profesionales, sin hacer distinciones de ninguna índole, la asignación básica mensual que devengarían en servicio activo, misma que corresponde a 1 salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.

52. De otra parte, el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 ratificó el pago de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% a quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985.

53. En ese orden de ideas, en el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, existen dos tipos de remuneración, la primera para los soldados voluntarios que se vincularon en vigencia de la Ley 131 de 1985, quienes devengan por concepto de asignación básica mensual 1 salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y la segunda, para los soldados que se incorporaron de manera directa al servicio de conformidad con los Decretos 1793 y 1794

6 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

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5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que

a continuación se sintetizan:

6. El demandante es Soldado Profesional del Ejército Nacional, incorporado al régimen de carrera y estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares , conforme al Decreto Ley 1793 de 2000 , en calidad de soldado «nuevo», sin haber sido soldado voluntario , pero cumple las mismas funciones que tiene n asignadas los soldados profesionales que sí fueron voluntarios. No obstante, en el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares se estableció un salario diferente para los soldados profesionales que se incorporaron sin haber sido soldados voluntarios [salario mínimo mensual vigente incrementado en un 40%] y para los soldados profesionales que se incorporaron siendo soldados voluntarios [salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%], lo que genera un trato desigual y desproporcional, atentando con el derecho fundamental a la igualdad .

Asimismo, considera que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, pese a lo cual es discriminado por la entidad que no le reconoce y paga este emolumento.

7. De otra parte, mediante la página web de la entidad demandada, con código de solicitud V3BADQJ184, realizó consulta a la entidad sobre las funciones y diferencias de los soldados profesiones y voluntarios, la cual fue respondida mediante oficios: 00383: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, del 30 de julio de 2018; y oficio 20183131332691, MDNel soldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto.

Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva.

Artículo 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año.

Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

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«[…]»

profesiones y voluntarios, la cual fue respondida mediante oficios: 00383: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, del 30 de julio de 2018; y oficio 20183131332691, MDNCGFM-COEJC-SECEJ JEMGF -COPER-DIPER-SJU-1.9, del 13 de julio de 2018, por cumplimiento de fallo de tutela.

8. Posteriormente, el 10 de febrero de 2020 elevó petición ante la entidad demandada, bajo el número de radicado 421576 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, y el reconocimiento de la prima de actividad, así como el reajuste del subsidio familiar.

Mediante acto administrativo expedido por la entidad de febr ero 28 de 2020, negó el reconocimiento y pago de las acreencias citadas en la petición.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

9. Como normas violadas invocó los artículos 1º, 4º, 5º, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Nacional; 1º, 2º, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7° Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador ; artículo 7º y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y artículo 134 de la ley 1437 de 2011.

10. En el concepto de violación, en resumen, indicó que los actos demandados fueron expedidos

artículo 7º y 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y artículo 134 de la ley 1437 de 2011.

10. En el concepto de violación, en resumen, indicó que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse e incurren en una situación histórica de discriminación sistemática de los derechos laborales de los soldados profesionales en Colombia.

11. El parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000 permitió que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales, se pudieran incorporar como tales, pero con el salario que venían devengando, de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, lo que hizo el Ejército Nacional, fue vulnerar los derechos de los soldados y disminuir sus salarios, pues les paga de acuerdo inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, es decir, disminuido su salario en un 20%. Gracias a sentencia de unificación del Consejo de Estado se han amparado los derechos claros y ciertos que el ordenamiento jurídico le dio a los soldados en este tema.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

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del texto). También hay que tener en cuenta los fallos de la Sala de Casación Penal de 14 de marzo de 1961, en donde se convalida por vez primera la vía de excepción y se declara inaplicable una ley en un caso concreto, y la sentencia del 26 de abril del mismo año, en donde se definen los alcances generales de la excepción y se establece que cualquier funcionario con jurisdicción es competente para inaplicar una ley contraria a la Constitución (Sobre el particular ver el libro de Julio Estrada, Alexei, Op. cit., p. 284)

19 Sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado: 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

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DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

88. El artículo 1320 de la Constitución Política regula la igualdad frente a la ley y el derecho que tienen las personas a recibir la misma protección y trato por parte de las autoridades, sin ser discriminadas por razón de características tales como sexo, ra za, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras.

89. Además, en criterio de la Corte Constitucional, con fundamento en el principio de no discriminación, la ley no puede fijar condiciones distintas a algunos sectores de la población sin

sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 23 Cfr. Opinión Consultiva OC-4/84, supra párr. 55. 24 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 269. 25 Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra nota 22, párr. 103 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek, supra, párr. 271.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

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o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias26. […] La Corte reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”27. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado,

manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.

Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad.

«[…]» [Negrilla y subraya de la Sala]

119. En virtud de lo anterior, no basta con que se alegue la vulneración del derecho a la igualdad, sino que resulta preciso que se verifique un trato discriminatorio que no responda a los principios de racionalidad y proporcionalidad como bien lo expuso la Corte.

120. Así mismo, existen situaciones que a primera vista podrían parecer similares, sin embargo, el legislador previa expedición de la ley, realiza un estudio objetivo y razonado que define las

43 Corte Constitucional, C-229 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas SilvaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

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condiciones precisas de cada servidor, y determina el régimen salarial y prestacional que le corresponde, conforme a sus funciones y responsabilidades en la entidad.

121. En ese orden de ideas no existe generación de una situación de desigualdad negativa

reconocimiento y pago de la prima de actividad, goza de presunción de legalidad y que la respuesta estuvo ajustada a derecho.

19. Además, indicó que mediante Orden Administrativa de Personal OAP No. 2027 del 31 de octubre de 2023, se dispuso el reconocimiento del subsidio familiar al demandante, desde el 09 de septiembre de 2023 mismo día en que presentó la solicitud, es decir, el 09 de septiembre de 2023, [fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento] en un 20% del salario básico por el matrimonio civil con la señora Paula Andrea Romero Olivos , y un 3% adicional por el nacimiento de la menor Luciana Padilla Romero . Acto administrativo que adqui rió firmeza, en tanto contra el mismo procedía el recurso de reposición que, si bien no es obligatorio, no existe constancia de que lo hubiese interpuesto.

20. Sin embargo, el actor contrajo matrimonio el 0 1 de septiembre de 2023 , en ese sentido considera que no existe derecho a reclamar el subsidio con anterioridad. En efecto, para la fecha de la solicitud presentada el 10 de febrero de 2020 no se había consolidado el vínculo matrimonial ni se acreditó el reporte del cambio de estado civil al Comando de la Fuerza. En consecuencia,

2 Expediente digital – 013_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONLUISPAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

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12. De otra parte, conforme al Decreto 4433 de 2004, mientras que para los oficiales existen 8 partidas que son computables para la asignación de retiro, para los soldados profesionales solo existen 2. Por ejemplo, el Decreto 1794, en su artículo 11, estableció un subsidio familiar para los soldados profesionales, partida que sin embargo no se computa en la asignación de retiro, como sí ocurre con los Oficiales y Suboficiales, en un acto más de discriminación para el soldado profesional.

Ocurre lo mismo, con la doceava parte de la prima de navidad.

13. Además, el Decreto 3770 de 2009 derogó el subsidio familiar para los soldados profesionales, con los que se vulneraron sus derechos fundamentales y se les discriminó de la posibilidad de un salario digno y justo. Sin embargo, gracias al Consejo de Estado y a su protección de los derechos de los soldados profesionales, dicha norma fue declarada nula.

14. Los actos demandados vulneraron el derecho fundamental a la igualdad , el principio de «a

trabajo igual, salario igual», los principios generales de la carrera en las Fuerzas Militares para los Soldados Profesionales, y el principio de salario justo y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

15. Los soldados profesionales, además de que hacen parte de las Fuerzas Militares y están en el escalón de inferior jerarquía, es decir en la posición más débil y debido a la naturaleza de su función, solo pueden ser miembros de las Fuerzas Militares, en este caso de la Fuerza Ejército,

el escalón de inferior jerarquía, es decir en la posición más débil y debido a la naturaleza de su función, solo pueden ser miembros de las Fuerzas Militares, en este caso de la Fuerza Ejército, por lo que tienen la misma condición que los oficiales y suboficiales, en la medida en que los dos hacen parte de las Fuerzas Militares.

16. El único requisito que exige la norma para devengar la prima de actividad es estar en servicio activo. Es decir que el requisito que el funcionario debe cumplir es única y exclusivamente, estar «en servicio activo» o «mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones» que es lo mismo que estar activo. Si cumple dicho requisito, el ordenamiento jurídico lo premia, con el derecho a una prima de actividad y no existe un criterio objetivo para la no inclusión de esta prima para el soldado profesional.

17. De otra parte, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ordena que el reconocimiento y pago del subsidio de familia para los soldados profesionales de Colombia esté c onformado en su liquidación por el 40% de su salario básico mensual más la totalidad de la prima de antigüedad.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

18. La demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentó que el acto administrativo del 28 de febrero de 2020, mediante el cual negó el reconocimiento del subsidio familiar, el incremento del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, goza de presunción de legalidad y que la respuesta estuvo ajustada a derecho.

19. Además, indicó que mediante Orden Administrativa de Personal OAP No. 2027 del 31 de

“Inexistencia del derecho al reajuste salarial del 20%” y “cobro de lo no debido”.

SENTENCIA RECURRIDA

24. En sentencia del 19 de septiembre de 20253, la Jueza 9º Administrativa de Oralidad del Circuito

Judicial de Bogotá4 negó las pretensiones de la demanda, y ordenó:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional denominadas «Legalidad del acto administrativo demandado, carga de la prueba, legalidad del acto administrativo demandado con relación al subs idio familiar, Inexistencia de los derechos frente a la prima de actividad, Inexistencia del derecho al reajuste salarial del 20% y cobro de lo no debido».

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS de esta instancia, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: REMÍTASE copia de esta providencia, en los términos del artículo 205 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.

QUINTO: Esta pr ovidencia DEBE registrarse e incorporarse en el expediente electrónico organizado en el aplicativo SAMAI

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias de rigor”.

25. Como fundamento de su decisión , señaló que el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares mediante el Decreto 1794 de 2000, cuyos artículos 1° y 2° definieron las condiciones y el monto de la asignación

salarial y prestacional de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares mediante el Decreto 1794 de 2000, cuyos artículos 1° y 2° definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales y les reconoció el derecho a devengar una asignación mensual correspondiente a un salario mínimo mensual incrementado en un 40%, una prima de antigüedad, una prima de servicio anual, una prima de vacaciones, una prima de navidad, y el subsidio familiar, entre otros; sin que en dicho decreto se hiciera mención de la prima de actividad.

3 Expediente digital – 025Sentenciaquen_2023320SoldReajusted 4 Doctora María Cecilia Pizarro ToledoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-009-2023-00320-01

Demandante: Luis Felipe Padilla Pastrana

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26. Con relación con el subsidio familiar, indicó que la entidad demandada ya había efectuado su reconocimiento conforme a la normativa vigente. En efecto, mediante la Orden Administrativa No. 2027 del 31 de octubre de 2023, se le otorgó al actor un 20% por concepto de matrimonio con la señora Paula Andrea Romero Olivos y un 3% adicional por el nacimiento de su hija, para un total del 23%, en aplicación del Decreto 1161 de 2014. Así mismo, estableció que el matrimonio

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no se cumplían los requisitos exigidos por el Decreto 1164 de 2014 para el reconocimiento del subsidio familiar.

21. Con relación con el reajuste salarial del 20%, citó la jurisprudencia del Consejo de Estado , según la cual se reconoce únicamente a soldados que hicieron trá nsito de voluntarios a profesionales, condición que según afirma no cumple el actor, quien ingresó directamente como soldado profesional en 2012; por ello, no procede la reliquidación pretendida.

22. Sobre la prima de actividad, enfatizó que esta prestación solo corresponde a oficiales y suboficiales de acuerdo con los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, mientras que los soldados profesionales se rigen por los Decretos 1793 y 1794 de 2000, que no contemplan tal reconocimiento; por ende, n o existe trato discriminatorio, pues se trata de regímenes prestacionales distintos y diferenciados constitucionalmente.

23. Como excepciones propuso las que denominó: “Legalidad del acto administrativo demandado con relación al subsidio familiar”, “Inexi stencia de los derechos frente a la prima de actividad”, “Inexistencia del derecho al reajuste salarial del 20%” y “cobro de lo no debido”.

SENTENCIA RECURRIDA

24. En sentencia del 19 de septiembre de 20253, la Jueza 9º Administrativa de Oralidad del Circuito

con la señora Paula Andrea Romero Olivos y un 3% adicional por el nacimiento de su hija, para un total del 23%, en aplicación del Decreto 1161 de 2014. Así mismo, estableció que el matrimonio tuvo lugar el 1° de septiembre de 2023, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto, por lo cual no resultaba aplicable el Decreto 1794 de 2000. Adicionalmente, advirtió que el actor no aportó pruebas idóneas ni expuso hechos concretos que permitieran inferir el derecho a un aumento del subsidio familiar, limitándose a acreditar el nacimiento de una hija, razón por la cual concluyó que el reconocimiento efectuado por la administración fue ajustado a derecho y negó la pretensión.

27. Frente a la solicitud de l reajuste salarial del 20%, determinó que no había lugar a su prosperidad, toda vez que se probó que el demandante se vinculó directamente como soldado profesional y nunca ostentó la calidad de soldado voluntario. Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, precisó que la asignación salarial de los soldados profesionales corresponde a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, conforme al artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, sin que ello implique vulneración del derecho a la igualdad. Así mismo, explicó que la remuneración superior (salario mínimo más el 60%) solo aplica a aquellos soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales y que estaban vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, situación que no se configura en el caso del actor, quien ingresó el 1° de enero de 2012. En ese sentido, la diferencia salarial tiene sustento

estaban vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, situación que no se configura en el caso del actor, quien ingresó el 1° de enero de 2012. En ese sentido, la diferencia salarial tiene sustento en la protección de derechos adquiridos y en regímenes jurídicos distintos, sin que la simple alegación de vulneración del derecho a la igualdad resulte suficiente, por lo que se negó esta pretensión.

28. Con relación a la prima de actividad también negó su reconocimiento al considerar que el régimen salarial aplicable a los soldados profesionales no contempla dicha prestación. Señaló que no existe violación al derecho a la igualdad, en la medida en que los soldados profesionales, oficiales y suboficiales pertenecen a categorías distintas dentro de la Fuerza Pública, con funciones, responsabilidades y niveles jerárquicos diferenciados. Sustentó su conclusión en la sentencia C-057 de 2010 de la Corte Constitucional, la cual reconoce que tales d

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