TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00380-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2023-00380-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.
Demandante: Antonio José Arias Ortiz.
Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
Controversia: Reajuste de asignación de retiro teniendo en cuenta porcentaje establecido en el Decreto 991 de 2015.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia proferida p or escrito el 13 de diciembre de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C. - Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda2.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones3: 1) Declarar la nulidad del Acto Administrativo N° E2023071642 de fecha 9 de septiembre 2023 consecutivo N° 2023-71492, a través del cual la entidad demandada negó lo pretendido en el derecho de petición ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIIL, aplicar el Decreto 991 de 2015 , en ese orden, se reliquide y reajuste la asignación de retiro que percibe el demandante, aplicando el porcentaje de 91 % sobre
CREMIIL, aplicar el Decreto 991 de 2015 , en ese orden, se reliquide y reajuste la asignación de retiro que percibe el demandante, aplicando el porcentaje de 91 % sobre las partidas computables que le fueron reconocidas, en virtud de los 27 años de servicio en la Fuerza Aérea y haber sido escalafonado como suboficial antes de 31 de diciembre de 2004; 3) ordenar a la demandada el reajuste de la asignación de retiro a parti r de 15 de mayo de 2015, fecha de entrada en vigencia del Decreto 991 de 2015; 4) ordenar a CREMIL el pago efectivo e indexado de las diferencias que resulten entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por CREMIL como asignación de retiro, a parti r de 25 de mayo de 2015 ; 5) ordenar a la entidad demandada el pago de los intereses moratorios sobre el reajuste solicitado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA; y 6) ordenar a la demandada el pago de las agencias y costas.
1 SAMAI segunda instancia / índice 2/ Descripción del documento: 1ED_11001333500920230038(.zip)/ Ver archivo: 030_MemorialWeb_RECURSOAPELACIONSENTENCIA 2 Ibidem / Ver archivo:028SENTENCIAQUEN_2023380CREMILD991Asi 3 Ibidem / Ver archivo: 004_ED_002DEMANDAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.
Demandante: Antonio José Arias Ortiz.
Demandado: CREMIL.
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Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.
Demandante: Antonio José Arias Ortiz.
Demandado: CREMIL.
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Como hechos4 de estas súplicas se encuentra que el demandante prestó sus servicios a la Fuerza Aérea, en calidad de suboficial por 27 años, 2 meses y 1 día, ostentando para el momento del retiro el grado de técnico jefe. Posteriormente, CREMIL reconoció al demandante la asignación de retiro en un 85% de las partidas computables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 1211 de 8 de enero de 1990.
Sin embargo, al haber prestado sus servicios el demandante por espacio de 27 años y haber sido escalafonado como suboficial de la Fuerza Aérea antes del 31 de diciembre de 2004, se tiene que reúne las condiciones para que, a partir del 15 de mayo de 2015, CREMIL reajuste su asignación de retiro de conformidad con el Decreto 991 de 2015.
En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición el 5 de septiembre de 2023 radicado N° R2023070747 ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de su asignación de retiro con el 9 1% de las partidas computables que le fueron reconocidas, teniendo en cuenta los 2 7 años de servicio prestados, acorde con lo dispuesto en el Decreto 991 de 2015. No obstante, CREMIL mediante el Oficio N° E2023071642 Consecutivo N° 2023 -71492 de 9 de septiembre de 2023 negó dicha solicitud.
dispuesto en el Decreto 991 de 2015. No obstante, CREMIL mediante el Oficio N° E2023071642 Consecutivo N° 2023 -71492 de 9 de septiembre de 2023 negó dicha solicitud.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas 5 los artículos 1°, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58 ; 1, 2.1 y 3.2 de la Ley 923 de 2004; y 1° y 2 del Decreto 991 de 2015.
Como concepto de violación6 se consigna en esencia que contrario a lo que afirma CREMIL, el legislador ha dispuesto la derogatoria de las normas que regulan la liquidación de las asignaciones de retiro y, en especial, el artículo que regula el monto del porcentaje de dicha prestación, tal y como quedó consignado en el artículo 2 del Decreto 991 de 2015, que deroga las normas que la entidad demandada venía aplicando, de manera que a partir del 15 de mayo de 2015 se debe n liquidar las asignaciones de retiro a los oficiales y suboficiales retirados con base en los porcentajes fijados en el decreto en mención.
Si bien es cierto, el Decreto 991 de 2015 se aplica a partir de su publicación, fue voluntad del legislador hacer extensivo su aplicación en las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, mandato que de conformidad con lo establecido en el artículo 12
4 Ibidem 5 Ibidem 6 IbidemMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
diciembre de 2004, mandato que de conformidad con lo establecido en el artículo 12
4 Ibidem 5 Ibidem 6 IbidemMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.
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de la Ley 153 de 1887, es de obligat orio cumplimiento por las autoridades administrativas.
Así las cosas, para tener derecho a la aplicación del artículo 1° del Decreto 991 de 2015, se requiere haberse escalafonado como oficial o suboficial antes del 31 de diciembre de 2004 y haber prestado 15 o más años de servicio, condiciones que reúne el dem andante. Asimismo, dicho decreto en mención crea una situación más beneficiosa para el demandante, como lo es el incremento en el monto del porcentaje de su asignación de retiro al 91% en razón a los 2 7 años de servicio que cotizó, beneficiándose de un incremento de puntos porcentuales.
Por otra parte, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, norma con la cual le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, establece que: “equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto”. De lo anterior, es dable colegir que la normativa en mención no
año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto”. De lo anterior, es dable colegir que la normativa en mención no contempla porcentajes para quienes prestaron entre 25 y 29 años de servicio, por ello a los oficiales y suboficiales que prestaron 25, 26, 27, 28 y 29 años de servicio, se les liquidaba la asignación de reti ro con un 85% de las partidas computables, como si hubieran cotizado 24 años.
Por consiguiente, lo que se pretende con la demanda es la reliquidación de la asignación de retiro con los porcentajes adicionados por el legislador en el artículo 1º del Decreto 991 de 2015 , más no el reconocimiento de la pensión con el decreto en mención, como lo da a entender CREMIL en el oficio demandado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La apoderada judicial de CREMIL contestó la demanda , se opuso a todas las pretensiones y afirmó que las actuaciones de la entidad s e ajustan a las normas vigentes en cada época aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares : Por tanto, dichas actuaciones no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad ni se configura una falsa motivación7.
En cuanto a los hechos manifestó: Al 1°, 2, 4 y 5 son ciertos; al 3 no es cierto; y al 6 no es un hecho. Como razones de defensa, indicó que el demandante se escalafono como Suboficial de la Fuerza Aérea el 13 de septiembre de 197 4, y se le recono ció una
es un hecho. Como razones de defensa, indicó que el demandante se escalafono como Suboficial de la Fuerza Aérea el 13 de septiembre de 197 4, y se le recono ció una asignación de retiro mediante Resolución N° 1933 de 9 de julio de 1999, conforme a la
7 Ibidem / Ver archivo: 010_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.
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norma vigente para la fecha del retiro del servicio , es decir, el Decreto 1211 de 1990, incluyéndosele los porcentajes establecido; es ese contexto tales aspectos no pueden ser desconocidos ni modificados por regulaciones posteriores, como el Decreto 991 de 2015.
Sostuvo que cada situación jurídica debe resolverse conforme al régimen legal vigente al momento de su consolidación, sin que pueda ser afectada por leyes posteriores ni beneficiarse de normas futuras más favorables. La nueva ley rige hacia el futuro y no altera derechos ya adquiridos, en respeto al principio de seguridad jurídica y la inescindibilidad normativa.
Advirtió que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se realizó con base en la hoja de servicios aprobada por el jefe del Departamento de Personal, en la cual constan la causal de retiro, el tiempo de servicio y el grado. En ese contexto, se estableció que el actor adquirió su derecho en el año 1999, momento en el cual había prestado 27 años, 2 meses y 1 día de servicio . Por tal razón, se ordenó el
estableció que el actor adquirió su derecho en el año 1999, momento en el cual había prestado 27 años, 2 meses y 1 día de servicio . Por tal razón, se ordenó el reconocimiento de la asignación de retiro conforme a la normativa vigente en ese entonces, específicamente el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, que fijaba una cuantía equivalente al 85% del sueldo de actividad correspondiente a su grado
Reiteró que el Decreto 991 de 2015 entró en vigencia a partir del 15 de mayo de 2015 y tiene efectos únicamente hacia el futuro. Por lo tanto, no es aplicable de forma retroactiva al caso concreto. Esta interpretación se fundamenta en los artículos 58 y 29 de la Constitución Política, que regulan el tránsito de legislación y establecen como regla general la irretroactividad de la ley. Es decir, la norma nueva solo rige los hechos y actos que ocurran a partir de su entrada en vigencia.
Sostuvo que el Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de octubre de 2022, declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 991 de 2015. En ese sentido, expreso que la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011 establecen la prohibición de reproducir disposiciones normativas que judicialmente han sido declaradas inválidas por ser inconstitucionales, ilegales, o que han sido suspendidas provisionalmente en el marco de un proceso de constitucionalidad, de nulidad simple o de nulidad por inconstitucionalidad.
Mencionó que, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, la prestación se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción cuatrienal de
inconstitucionalidad.
Mencionó que, en el evento de accederse a las pretensiones de la demanda, la prestación se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción cuatrienal de mesadas conforme lo establece el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, pues la petición solo fue presentada hasta el 5 de septiembre de 2023.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.
Demandante: Antonio José Arias Ortiz.
Demandado: CREMIL.
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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá D.C.– Sección Segunda , mediante sentencia proferida por escrito el 13 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda8. Para ello, sostuvo que, efectuado el estudio de las pruebas allegadas al expediente, se encontró que el demandante tuvo su baja efectiva el 30 de junio de
1999. Como c onsecuencia, mediante Resolución N° 1933 de 9 de julio de 1999, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir de 1 de julio de 1999, por lo tanto, dicha prestación debe regirse por lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 85% del sueldo en actividad correspondiente a su grado, sin posibilidad de aplicarse las mejoras introducidas por el Decreto 991 de 2015, dado que aplicación no es retroactiva.
Mencionó que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de octubre de 2022 Consejero
sin posibilidad de aplicarse las mejoras introducidas por el Decreto 991 de 2015, dado que aplicación no es retroactiva.
Mencionó que el Consejo de Estado, en sentencia de 18 de octubre de 2022 Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández (expediente No. 201501058) , determinó que el Decreto 991 de 2015 no puede aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas antes de su entrada en vigencia, salvo que el legislador disponga expresamente lo contrario. En la referida sentencia, además, se declaró la nulidad del artículo 1 del citado Decreto.
En relación con el principio de irretroactividad, la a quo señaló que este constituye una regla fundamental del ordenamiento jurídico , en ese sentido, explicó que cuando el legislador introduce una mejora en el régimen pensional, dicha mejora debe aplicarse únicamente a quienes no hayan consolidado su derecho , en ese contexto , concluyó que el demandante ya gozaba de su asignación de retiro al momento de la entrada en vigencia del Decreto 991 de 2015, lo cual impide la aplicación de esa norma.
Respecto al principio de oscilación, consideró que no es aplicable al presente caso, ya que no se trata de un increm ento del servicio activo, sino de una solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, basada en un porcentaje especifico del Decreto 991 de 2015. Sin condena en costas.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó fuera revocada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación de la asignación de retiro
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, solicitó fuera revocada, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reliquidación de la asignación de retiro conforme al artículo 1° del Decreto 991 de 20159.
8 Ibidem / Ver archivo:028SENTENCIAQUEN_2023380CREMILD991Asi 9 Ibídem/Ver archivo: 030_MemorialWeb_RECURSOAPELACIONSENTENCIAMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.
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Como argumentos de defensa, s ostuvo que no se solicita la aplicación del artículo 1 del Decreto 991 de 2015 de efectos retroactivos, sino desde su entrada en vigencia, esto es, 15 de mayo de 2015 , para que se tenga en cuenta en la liquidación de las mesadas que correspondan con posterioridad a dicha fecha y si bien, este fue declarado nulo en 2022, estuvo vigente por más de siete años, gener ándose efectos jurídicos concretos, por lo que, durante ese tiempo, el demandante cumplía con los requisitos para beneficiarse de la norma.
Manifestó que el régimen especial de la Fuerza Pública, a través del mecanismo denominado principio de oscilación, permite que las asignaciones de retiro sean objeto de incrementos conforme a los nuevos desarrollos positivos en materia de prestaciones sociales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública y, en ese sentido, tal principio garantiza que los beneficiarios de dicha asignación no queden excluidos de los ajustes
de incrementos conforme a los nuevos desarrollos positivos en materia de prestaciones sociales aplicables a los miembros de la Fuerza Pública y, en ese sentido, tal principio garantiza que los beneficiarios de dicha asignación no queden excluidos de los ajustes progresivos que se implementan en beneficio del personal activo, asegurando así la equidad, paridad y proporcionalidad en el tratamiento de sus derechos pensionales.
Señaló que la asignación de retiro es una prestación de tracto sucesivo, lo que implica que su liquidación se renueva mes a mes, haciendo posible su reajuste conforme a las modificaciones positivas que se introduzcan en las prestaciones de los integrantes de la Fuerza Pública.
Por cons iguiente, en la demanda no se cuestiona la existencia del derecho a la asignación de retiro en sí mismo, sino la correcta liquidación de la misma a la luz de la nueva normativa, que resulta más favorable para el demandante.
También, precisó que si bien es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 1° del Decreto 991 de 2015 mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2022, no es menos cierto que durante el periodo de vigencia de dicha disposición (siete años y seis meses), la norm a generó efectos jurídicos concretos, consolidándose así el derecho de los oficiales y suboficiales escalafonados antes del 31 de diciembre de 2004, que ya tenían reconocida la asignación de retiro.
Indicó que desde la Ley 2ª de 1945, el legislador reconoció el derecho a la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, vinculando esta prestación al tiempo de servicio. Además, estableció que su liquidación debía reflejar
de retiro para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, vinculando esta prestación al tiempo de servicio. Además, estableció que su liquidación debía reflejar las variaciones en los sueldos de actividad, con e l fin de mantener la paridad económica entre quienes se encuentran en servicio activo y quienes ya han sido retirados, asegurando así un trato equitativo en el régimen pensional , que este propósito legislativo ha perdurado en el tiempo y ha sido reflejado en la evolución normativa.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.
Demandante: Antonio José Arias Ortiz.
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Así las cosas, l a negativa de CREMIL a aplicar el porcentaje solicitado vulnera el derecho de l demandante al régimen especial y a la aplicación del principio de oscilación, el cual debió operar de manera automática sobre las asignaciones de retiro de todos los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin importar la fecha ni la normatividad en que se reconoció la prestación.
En consecuencia, esta omisión genera una afectación directa al derecho a la igualdad, toda vez que otros beneficiarios con idéntica situación fáctica y jurídica, pero retirados después del 15 de mayo de 2015, están recibiendo un trato más favorable, lo que constituye una discriminación injustificada.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA modificado por
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto de 3 de julio de 202510, sin pronunciamiento de la parte demandada y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro en un 9 1% de las partidas computables previamente reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 991 de 2015.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial.
2.1. Régimen prestacional de las Fuerzas Militares para la época de retiro del demandante. Teniendo en cuenta que el demandante se retiró como suboficial de las Fuerzas Militares el 30 de junio de 1999, es pertinente señalar que el Congreso de la República expidió la Ley 66 de 1989, “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional
República expidió la Ley 66 de 1989, “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional
10 SAMAI segunda instancia / índice 4/ Descripción del documento: 5Autoadmitiendo_202338001_DteAntonio(.pdf)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.
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del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada”.
En ejercicio de estas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, a través del cual se estableció, en lo que respecta al reconocimiento de la asignación de retiro, lo siguiente: “ARTÍCULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Subofi ciales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud
grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.
PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en e l Artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.
Así las cosas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se resalta que la norma mencionada establece con claridad que los of iciales y suboficiales de las Fuerzas
asignación.
Así las cosas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, se resalta que la norma mencionada establece con claridad que los of iciales y suboficiales de las Fuerzas Militares retirados del servicio activo, tras cumplir 20 años de servicio por la causal de solicitud propia, tienen derecho a que CREMIL les reconozca y pague una asignación mensual de retiro conforme a los términos allí previstos. Es decir, en el equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 1 5811 del mismo estatuto, el cual fue adicionado por el artículo 1° de la Ley 420 de 199812. Además, por cada año adicional
11 “(…) ARTICULO 158. LIQUIDACION (sic) PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto
sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. PARAGRAFO (sic). Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, aux ilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales (…)” 12 “ARTICULO 1o. Adiciónense los artículos 158, 140 y 100 de los Decretos-leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990 respectivamente, y el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, en el sentido de incluir como partida computable para liquidar las prestaciones sociales periódicas del personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados con asignación de retiro o pensión y sus beneficiarios, que tuvieren tal condición, el 31 de diciembre de 1996, la bonificación por compensación que reconozca al personal de la Fuerza Pública en servicio activo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-009-2023-00380-01.
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de servicio a partir de los primeros 15, un porcentaje adicional sin que llegare a sobrepasar el 85%.
Por otra parte, vale la pena precisar que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 23 de febrero de 201713, indicó que el principio de oscilación comprende:
Por otra parte, vale la pena precisar que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 23 de febrero de 201713, indicó que el principio de oscilación comprende:
“(…) Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación.
La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión d e invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.
Dicha relación de proporcionalidad se puede advertir desde la Ley 2.ª de 1945 14, para el caso de los militares y del Decreto 2295 de 195415 para la Policía Nacional, la cual continuó en las normas especiales de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales previstas en los Decretos 2338 del 3 de diciembre de 1971 16 (artículo 10817), 612 del 15 de marzo de 197718 (artículo 13919), 89 del 18 de enero de 198420 (artículo 16121), 95 del 11 de enero de 1989 (artículo 16422), para señalar algunas. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, el principio de oscilación, consistente en que el incremento de las
(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
Así las cosas, el principio de oscilación, consistente en que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la Fuerza Pública, se avizora desde la Ley 2 de 1945, y se reprodujo en normativa posterior, tal como, los Decretos 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989, 1212 de 1990, entre otros.
2.2. Régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares
PARAGRAFO. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00186-00(1316-10), Actor: Antonio Moyano, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros. 14 ARTÍCULO 34.- A partir de la sanción de la presente ley, el reconocimiento de las asignaciones a que se refiere el artículo anterior no se hará por cantidades fijas, sino en
forma de porcentaj es tomando en todo tiempo como base el sueldo de actividad vigente para cada grado, en forma que las dichas asignaciones de r etiro sigan proporcionalmente las osc
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