TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2024-00273-01 (18-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2024-00273-01 (18-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicación: 11001-33-35-009-2024-00273-01
Demandante: Johnny Armando Buitrago Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-009-2024-00273-01
DEMANDANTE: JOHNNY ARMANDO BUITRAGO RAMÍREZ
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –
CREMIL
VINCULADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
TEMA: Reconocimiento y pago de la asignación de retiro
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0147
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, contra la Sentencia del 15 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho (archivo 001, exp.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho (archivo 001, exp. Digital carpeta _02), pretende la nulidad de i) Resolución No. 7815 del 15 de septiembre de 2015 , expedida por el Director G eneral de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, que le negó el reconocimiento de la asignación de retiro; ii) Resolución No. 9167 del 9 de noviembre de 2015, con la que se confirma la decisión anterior.
Como consecuencia del reconocimiento de la asignación de retiro, se ordene revocar la Resolución No. 0316 del 7 de febrero de 2019, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional , por medio de la cual se reconoce una pensión mensual de invalidez al señor Capitán (r) Jhonny Armando Buitrago Ramírez.Radicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
Demandante: Johnny Armando Buitrago Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL, a reconocer y pagar la asignación de retiro, de conformidad con el tiempo laborado dentro del Ejército Nacional; al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se hizo efectiva su desvinculación hasta la fecha
pagar la asignación de retiro, de conformidad con el tiempo laborado dentro del Ejército Nacional; al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha en la que se hizo efectiva su desvinculación hasta la fecha del reconocimiento de la prestación y desde ahí en forma periódica.
Igualmente, pagar con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; cumplir la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,
2. Hechos
El apoderado de la parte demandante relató que el señor Jhonny Armando Buitrago Ramírez ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” y fue dado de alta como Cadete mediante Resolución No. 85 EJC del 1.º de marzo de 1994.
Indicó que posteriormente fue ascendido: i) al grado de Subteniente, mediante Resolución No. 17325 del 2 de diciembre de 1996, con efectividad fiscal a partir del 1.º de diciembre de ese año; ii) al grado de Teniente, mediante Decreto No. 2409 del 30 de no viembre de 1999, con efectos desde el 2 de diciembre de 1999; y iii) al grado de Capitán, a través del Decreto No. 3967 del 26 de noviembre de 2004, efectivo desde el 1.º de diciembre de 2004.
Señaló que el actor fue privado preventivamente de la libertad a partir del 6 de abril de 2009 . Posteriormente, el Juzgado Primero Adjunto del Circuito
diciembre de 2004.
Señaló que el actor fue privado preventivamente de la libertad a partir del 6 de abril de 2009 . Posteriormente, el Juzgado Primero Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2010, lo condenó a doce (12) años de prisión, multa equivalente a 1.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2006 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal por el delito de Tortura Agravada y Lesiones Personales . Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Penal de Decisión, mediante providencia del 7 de diciembre de 2011. Añadió que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del 29 de mayo de 2013, inadmitió las demandas de casación formuladas contra esa decisión.
Adujo que, entre el 6 de abril de 2009 y el 28 de marzo de 2014 el demandante continuó percibiendo la totalidad de su remuneración mensual, así como las demás prestaciones laborales y de seguridad social.Radicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
Demandante: Johnny Armando Buitrago Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 3 Resaltó que mediante Resolución No. 1739 de 2011, el Comandante del Ejército Nacional le otorgó la medalla por tiempo de servicio de quince (15) años. Asimismo, manifestó que para marzo de 2014 se le reconoció y pagó
Resaltó que mediante Resolución No. 1739 de 2011, el Comandante del Ejército Nacional le otorgó la medalla por tiempo de servicio de quince (15) años. Asimismo, manifestó que para marzo de 2014 se le reconoció y pagó una prima de antigüedad equivalente al 14 % de su sueldo básico. Igualmente, que entre los años 2009 y 2014 recibió siete (7) felicitaciones registradas en su hoja de vida y que fue recomendado para ascenso mediante Circular del 16 de junio de 2013, radicado No. 20135530544681.
Afirmó que durante el período comprendido entre el 6 de abril de 2009 y el 28 de marzo de 2014 nunca se expidió acto administrativo que suspendiera, descontara o interrumpiera su tiempo de servicio . Por el contrario, sostuvo que desde el 2 de diciembre de 2009 se desempeñó como Asesor de la Sección Quinta del Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacatá”, consolidando un total de veinte (20) años, un (1) mes y diecisiete (17) días de servicio.
Precisó que mediante Decreto No. 649 del 28 de marzo de 2014 fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares, con fundamento en el artículo 111 del Decreto Ley 1790 de 2000.
Expuso que solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL el reconocimiento de asignación de retiro, petición que fue negada mediante Resolución No. 7815 del 15 de septiembre de 2015 , bajo el argumento de que la causal de “ separación absoluta” no se encuentra
CREMIL el reconocimiento de asignación de retiro, petición que fue negada mediante Resolución No. 7815 del 15 de septiembre de 2015 , bajo el argumento de que la causal de “ separación absoluta” no se encuentra prevista en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de dicha prestación.
Indicó que c ontra esa decisión interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. 9167 del 9 de noviembre de 2015, al estimarse que no acreditaba el tiempo mínimo de servicio requerido por el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990.
Finalmente, señaló que, en aplicación del artículo 166 del Decreto 1211 de 1990, se practicaron los exámenes médicos de retiro y que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 0316 del 7 de febrero de 2019, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del señor Jhonny Armando Buitrago Ramírez.
3. La sentencia apelada1
El Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025 , negó las pretensiones de la demanda.
1 Archivo 020, exp. virtualRadicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
Demandante: Johnny Armando Buitrago Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 Para arribar a la anterior decisión, el a-quo luego de referir la normatividad
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 4 Para arribar a la anterior decisión, el a-quo luego de referir la normatividad desarrollada en torno a la prestación reclamada por el demandante, expuso que el señor Jhonny Armando Buitrago Ramírez ingresó al Ejército Nacional como cadete el 1.º de marzo de 1994 y ascendió sucesivamente a los grados de Subteniente, Teniente y Capitán en los años 1996, 1999 y 2004, respectivamente. Indicó que su retiro del servicio activo se produjo mediante el Decreto No. 649 del 28 de marzo de 2014 , a través del cual se dispuso su separación absoluta de las Fuerzas Militares y se ordenó registrar en su hoja de vida las sentencias penales condenatorias proferidas en su contra, circunstancias que evidencian que la desvinculación obedeció a decisiones judiciales en firme.
Señaló igualmente que al demand ante le fue practicada la Junta Médico Laboral No. 10622 del 26 de abril de 2018 , mediante la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 71,66 %, derivada de patologías de origen común y profesional. Con fundamento en dicho dictamen, mediante Resolución No. 0316 del 7 de febrero de 2019 le fue reconocida una pensión de invalidez, acto administrativo que se encuentra en firme y que, a juicio del des pacho, ampara la contingencia padecida por el actor y refleja su situación jurídico-prestacional.
El juzgado de primer grado destacó que, conforme a la Hoja de Servicios
del des pacho, ampara la contingencia padecida por el actor y refleja su situación jurídico-prestacional.
El juzgado de primer grado destacó que, conforme a la Hoja de Servicios No. 3-7973746 del 27 de febrero de 2015, el tiempo total acreditado por el demandante correspondía a catorce (14) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días, contabilización que incluyó el tiempo de formación, la diferencia de año laboral y los descuentos derivados de la privación de la libertad ordenada en los fallos penales. Precisó que dicho documento oficial constituye la base para el reconocimiento de prestaciones sociales y goza de presunción de autenticidad y veracidad, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, razón por la cual hace plena prueba de los hechos allí consignados mientras no sea desvirtuado.
En ese sentido, sostuvo que el descuento del tiempo de servicio fue incorporado formalmente en la hoja de servicios , lo cual impedía concluir que el actor hubiera completado veinte (20) años de servicio . Añadió que en la Resolución No. 194563 del 28 de abril de 2015 , mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas, también se dispuso descontar 1.817 días de servicio por suspensión en el ejercicio de funciones y se declaró al demandante deudor del Tesoro Nacional por concepto de pago en exceso de cesantías.
El a quo consideró que los reconocimientos honoríficos invocados por la parte actora —como felicitaciones o recomendaciones de ascenso — no tienen la entidad suficiente para consolidar un derecho prestacional, puesRadicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
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en la Hoja de Servicios No. 3 -7973746 del 27 de febrero de 2015, documento en el que se descontaron cinco (5) años y diecisiete (17) días correspondientes al período de privación de la libertad del oficial, certificándose únicamente catorce (14) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días de servicio.Radicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 25 Como se anunció, el tiempo durante el cual el accionante permaneció privado de la libertad o suspendido no puede ser computado como efectivo del servicio para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, porque la normativa especial que regula el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública exige el cumplimiento de servicio efectivo y no contempla ese período dentro de los períodos computables.
Ahora bien, la hoja de servicios de un miembro del Ejército suele ser el documento idóneo para certificar el tiempo efectivamente servido, porque registra la trayectoria administrativa y el período de servicio del militar, pero no siempre es la única prueba válida para determinar el lapso efectivamente servido; su contenido debe armonizarse con las providencias judiciales que afecten la continuidad del servicio.
En el caso objeto de análisis, el Decreto No. 649 de 28 de marzo de 2014 dispuso el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, en forma absoluta, en consideración a que “Que el Juzgado Primero
parte actora —como felicitaciones o recomendaciones de ascenso — no tienen la entidad suficiente para consolidar un derecho prestacional, puesRadicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 5 el documento definitivo para acreditar el tiempo efectivo de servicios es la hoja de servicios expedida el 27 de febrero de 2015.
Finalmente, concluyó que la causal de separación absoluta constituye una forma autónoma de retiro de la Fuerza Pública y que esta no se encuentra prevista dentro de las causales que generan derecho a la asignación de retiro conforme al artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. Por tanto, al no acreditarse el requisito mínimo de veinte (20) años de servicio y teniendo en cuenta que el actor ya percibe una pensión de invalidez, negó las pretensiones de la demanda.
4. Recurso de apelación2
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que incurrió en errores de valoración probatoria e indebida aplicación normativa.
Sostuvo que el fallo se fundamentó exclusivamente en la Hoja de Servicios No. 3 -7973746 del 27 de febrero de 2015, d ocumento en el que se descontaron cinco (5) años y diecisiete (17) días correspondientes al período de privación de la libertad del oficial, certificándose únicamente catorce (14) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días de servicio.
descontaron cinco (5) años y diecisiete (17) días correspondientes al período de privación de la libertad del oficial, certificándose únicamente catorce (14) años, cinco (5) meses y veintiún (21) días de servicio.
Afirmó que el a quo omitió valorar integralmente el material probatorio , el cual demostraría que el Capitán (r) Buitrago Ramírez permaneció en servicio activo y efectivo durante dicho lapso, consolidando un total de veinte (20) años, un (1) mes y diecisiete (17) días de serv icio. Como sustento, destacó: i) la continuidad en el pago de salarios y aportes a seguridad social; ii) el ejercicio efectivo de funciones y reconocimientos institucionales; iii) las felicitaciones registradas en su hoja de vida; iv) su recomendación para ascenso mediante circular del 16 de junio de 2013; y v) el reconocimiento de una prima de antigüedad del 14%.
Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado 3 ha señalado que únicamente un acto administrativo expreso de suspensión puede justificar la exclusión del tiempo de servicio , de manera que la sola privación de la libertad no interrumpe el vínculo laboral cuando el servidor continúa devengando salario y desempeñando funciones.
En ese sentido, argumentó que entre el 6 de abril de 2009 y el 28 de marzo de 2014 existió una relación laboral activa e ininterrumpida con el Ejército Nacional, pues concurrieron los elementos esenciales de toda relación de
2 Archivo 22 del expediente digital
de 2014 existió una relación laboral activa e ininterrumpida con el Ejército Nacional, pues concurrieron los elementos esenciales de toda relación de
2 Archivo 22 del expediente digital 3 Radicado No. 1854-08, sentencia del 7 de abril de 2011Radicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 6 trabajo: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En efecto, dijo que durante ese período ejerció funciones como asesor en el Batallón de Policía Militar No. 15 “Bacatá”, recibió salario y prestaciones, permaneció sujeto a la estructura jerárquica institucional y obtuvo reconocimientos como la medalla por 15 años de servicio y recomendación de ascenso.
Manifestó que desconocer dicho tiempo de servicio, pese a haber sido efectivamente prestado y remunerado, vulnera el artículo 53 de la Constitución Política y desconoce el principio de coherencia administrativa, pues la entidad no puede beneficiarse de los servicios del oficial y posteriormente negar el cómputo de ese tiempo para efectos prestacionales.
Precisó que no se pretende una doble erogación del tesoro público ni un enriquecimiento sin causa, sino el reconocimiento del derecho prestacional que considera originario, razón por la cual la pensión de invalidez reconocida tendría carácter subsidiario frente a la asignación de retiro reclamada.
Finalmente, sostuvo que la interpretación restrictiva del artículo 163 del
que considera originario, razón por la cual la pensión de invalidez reconocida tendría carácter subsidiario frente a la asignación de retiro reclamada.
Finalmente, sostuvo que la interpretación restrictiva del artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 realizada por CREMIL y por el juzgado de instancia desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual la causal de “separación absoluta ”, derivada de condena penal, puede asimilarse a la de “conducta deficiente” para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, siempre que se cumpla el tiempo de servicio exigido.
Agregó que, al haber acreditado un tiempo de servicio de veinte (20) años, un (1) mes y diecisiete (17) días, su situación encaja perfectamente en la hipótesis del mismo artículo 163 que otorga el derecho a quienes "se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio". Si bien su retiro no fue a solicitud propia, el cumplimiento del requisito temporal superior a 20 años lo hace merecedor del derecho, pues la norma privilegia el tiempo de servicio como factor determinante.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 15 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Noveno (9 °) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda . Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad
que negó las pretensiones de la demanda . Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
Demandante: Johnny Armando Buitrago Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 7 5.1. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.
2. Problemas jurídicos
Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala deberá ceñir el estudio del presente caso a los cargos específicamente formulados por la parte demandante en el recurso de apelación.
Vistos los argumentos planteados , l a controversia se circunscribe a determinar:
1. ¿Si el tiempo durante el cual el señor Jhonny Armando Buitrago
apelación.
Vistos los argumentos planteados , l a controversia se circunscribe a determinar:
1. ¿Si el tiempo durante el cual el señor Jhonny Armando Buitrago Ramírez permaneció privado de la libertad, pero continuó percibiendo remuneración, prestaciones sociales y desempeñando funciones dentro del Ejército Nacional, debe computarse como tiempo efectivo de servicio para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro , en aplicación del principio d e primacía de la realidad sobre las formas?
2. ¿Si la Hoja de Servicios No. 3 -7973746 del 27 de febrero de 2015 , en la que se descontaron 1.817 días, por razón de la privación de la libertad, prevalece frente a los demás medios probatorios allegados al proceso que darían cuenta de la continuidad del vínculo laboral y funcional del demandante con el Ejército Nacional? y ¿Si la ausencia de un acto administrativo expreso de suspensión de funciones o interrupción del servicio impide descontar, para efectos
4 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
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que corresponda.Radicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 8 prestacionales, el tiempo durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad?
3. ¿Si el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez mediante Resolución No. 0316 del 7 de febrero de 2019 excluye o impide se otorgue la asignación de retiro reclamada por el demandante?
Para desarrollar el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) Normas que gobiernan la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares ii) Causal de retiro separación absoluta y iii) Solución a los problemas jurídicos.
3. Análisis de la Sala
3.1 Normas que gobiernan la asignación de retiro de los miembros de las fuerzas militares.
El Decreto Ley No.1211 del 08 de junio de 1990 , por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, consagró la facultad de separación absoluta de sus miembros, y estableció el cómputo del tiempo para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, así como también la deducción del tiempo de condena , entre otros aspectos, es así, como los artículos 163, 170 y 172 de la citada norma, señalan siguiente:
(…) ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del
aspectos, es así, como los artículos 163, 170 y 172 de la citada norma, señalan siguiente:
(…) ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20 ) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de l as partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.”(Subrayas fuera del texto) (…) “ARTICULO 170. COMPUTO DE TIEMPO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así:Radicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
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de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, así:Radicación:11001-33-35-009-2024-00273-01
Demandante: Johnny Armando Buitrago Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 9 a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años;
b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como Soldado o Alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años;
c. El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
PARAGRAFO 2o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.”
“Artículo 172 DEDUCCIÓN TIEMPO DE CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para
“Artículo 172 DEDUCCIÓN TIEMPO DE CONDENA. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 170 de este Decreto.”
Posteriormente, el Decreto 1790 del 14 de septiembre de 2000, proferido por el presidente con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, en su artículo 95, derogó el Decreto 1211 de 1990, “con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259 261, 262 y 268; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias”.
Atendiendo a que el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 se encuentra comprendido dentro del Título V, se advierte que mantuvo su vigencia de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1790 de 2000. En consecuencia, hasta tanto no se expidieran las nuevas regulaciones, continuaban rigiendo sus disposiciones en materia de asignación de retiro para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso hacer las leyes, y en el numeral 19 literal e) lo faculta para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la
Constitución Política, le corresponde al Congreso hacer las leyes, y en el numeral 19 literal e) lo faculta para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la
Fuerza Pública.Radicación: 11001-33-35-009-2024-00273-01
Demandante: Johnny Armando Buitrago Ramírez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88056-88057 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ejercicio de la citada facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y previó en el artículo 2º, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales.
A su vez el legislador mediante la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, señaló los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares, consagrando:
“Artículo 2. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto a los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la m