TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2026-00341-01-(29-09-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-009-2026-00341-01-(29-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 29 de septiembre de 2026

Expediente: A.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01

Accionante: Sofía Laura Orjuela Ruiz

Accionado: Universidad Nacional de Colombia

Vinculado: Ministerio de Educación Nacional

Impugnación - Acción de Tutela

Decide la Sala la impugnaci ón interpuesta por la accionante, en contra del fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 20261 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con el cobro de la obligación derivada del recibo de matrícula No. 2025378475 período académico 2022-1 y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constituci ón Política Sofía Laura Orjuela Ruiz acudió a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, petición, buena fe y confianza legítima, entre otros.

1. Peticiones

La señora Sofía Laura Orjuela Ruiz formuló la acción de tutela, en la cual solicitó:

“Primera: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.)

1. Peticiones

La señora Sofía Laura Orjuela Ruiz formuló la acción de tutela, en la cual solicitó:

“Primera: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.)

Segunda: Decretar la medida provisional urgente descrita en el capital IV de este escrito, suspendido el plazo de pago fijado par a el lunes 10 de agosto de 2026 y el

1 Cuaderno principal 001_1Radicacionofic_13821e6c94074e8b9623.pdfA.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01 2

recargo del 15% allí previsto, así como toda la actuación de traslado a la Oficina Jurídica, medidas cautelares o reporte en el Boletín de Deudores Morosos, mientras se resuelve de fondo esta acción.

Tercera: Declarar que la Universidad Nacional de Colombia vulneró mi derecho al debido proceso al no haberme garantizado el término mínimo de sesenta (60) días de cobro persuasivo previsto en el artículo 22 de su propio Reglamento Interno de Cartera, en tanto la notificación individual tardía de la obligación (7 de julio de 2026) redujo mi plazo real de reacción a solo treinta y cuatro (34) días antes del vencimiento perentorio fijado para el 10 de agosto de 2026.

Cuarta: Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia que profiera y notifique personalmente, por el canal de correo electrónico que autorizo en este escrito, un acto administrativo motivado en debida forma —y no un simple recibo de matrícula— que resuelva expresamente mi situación frente al beneficio de gratuidad para el periodo 2022 -1, con indicación clara de los recursos que proceden a mi

acto administrativo motivado en debida forma —y no un simple recibo de matrícula— que resuelva expresamente mi situación frente al beneficio de gratuidad para el periodo 2022 -1, con indicación clara de los recursos que proceden a mi favor y del término para interponerlos, garantizando mi derecho a controvertirlo antes de cualquier cobro coactivo.

Quinta: Ordenar que, a partir de la notificación en debida forma del acto administrativo motivado a que se refiere la petición anterior, empiece a correr un nuevo término de cobro persuasivo de sesenta (60) días calendario, en los términos del artículo 22 del Reglamento Interno de Cartera, sin que durante ese lap so se cause recargo por extemporaneidad, interés de mora, ni ningún otro tipo de sanción pecuniaria, por tratarse de un plazo cuya extensión es enteramente atribuible a la demora de la propia Universidad y del Ministerio de Educación Nacional en definir y comunicar oportunamente mi situación frente a la gratuidad; y ordenar a la Universidad facilitar, dentro de dicho término, la suscripción de un acuerdo de pago conforme al Título IV del Reglamento Interno de Cartera, dada mi disposición expresa a suscribirlo.

Sexta: Ordenar que, en caso de proceder algún cobro, se calculen los intereses o recargos de mora únicamente a partir de la notificación efectiva e individual de la obligación a mis datos de contacto personales, y no desde las fechas de vencimiento originales.

Séptima: Declarar que, conforme al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el único correo electrónico que autorizo para recibir notificaciones de cualquier actuación administrativa de la Universidad Nacional de Colombia relacionada con el

vencimiento originales.

Séptima: Declarar que, conforme al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el único correo electrónico que autorizo para recibir notificaciones de cualquier actuación administrativa de la Universidad Nacional de Colombia relacionada con el recibo No. 2025378475 es Sofíalauraorjuela@gmail.com, y que cualquier notificación remitida a mi correo institucional (slorjuelaru@unal.edu.co) sin mi autorización expresa es inoponible frente a mí”.

2. Hechos

Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:

“1. Cursé mi último periodo académico en la Universidad Nacional de Colombia, programa curricular de Artes Plásticas, Facultad de Artes, en el semestre 2022 -1, siendo beneficiaria de la Política de Estado de Gratuidad en la Matrícula ("Matrícula Cero"), en razón de mi condición socioeconómica (estrato 3).

2. Cumplí con el pago de la fracción de matrícula que me correspondía ($ 410.786) y, tras la verificación de requisitos por parte de la Universidad, se me otorgó mi título profesional en noviembre de 2022.

2 Ibid.A.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01 3

3. Casi cuatro años después de graduada, la Universidad me está cobrando, sorpresivamente, aceleradamente y sin respetarme el debido proceso, el recibo de matrícula No. 2025378475, correspondiente al periodo 2022 -1, por valor de $ 3.579.270. Este fue emitido por la Universidad únicamente hasta el 24 de

recibo de matrícula No. 2025378475, correspondiente al periodo 2022 -1, por valor de $ 3.579.270. Este fue emitido por la Universidad únicamente hasta el 24 de septiembre de 2025, es decir, más de tres (3) años después de cursado el periodo y de mi graduación.

4. Entre noviembre de 2022 y julio de 2026 la Universidad no me notificó individualmente ninguna actuación relativa a esta obligación. Los únicos antecedentes que constan son correos masivos genéricos remitidos en copia oculta a toda la comunidad estudiantil (26 de noviembre y 5 de diciembre de 2025), sin individualización ni verificación de recibido a mis datos personales.

5. De haber existido alguna comunicación previa al 7 de julio de 2026 relacionada con este cobro, esta habría sido remitida, en todo caso, únicamente a mi correo institucional (slorjuelaru@unal.edu.co, según consta en el propio recibo de matrícula No. 2025378475), asignado por la Universidad exclusivamente para fines académicos durante mi condición de estudiante activa. En ningún momento autoricé ese correo, ni ningún otro distinto al que señalo como canal de notificacion es en este escrito, para recibir notificaciones de actuaciones administrativas de cobro persuasivo o coactivo, mucho menos después de haber perdido la calidad de estudiante activa en noviembre de 2022.

6. Mediante Resolución de Rectoría No. 22 de 2026 (22 de enero de 2026), la Universidad amplió la fecha de pago oportuno de los recibos de matrícula de periodos 2021-2 a 2025-2 —para estudiantes con historia académica bloqueada por

Universidad amplió la fecha de pago oportuno de los recibos de matrícula de periodos 2021-2 a 2025-2 —para estudiantes con historia académica bloqueada por Causa 54, como la mía— hasta el 27 de abril de 2026.

7. Solo hasta el 7 de julio de 2026 recibí, por primera vez y en mi correo electrónico personal, el Oficio No. B.1.004.03 -2553-26, denominado "Segundo Cobro Persuasivo", exigiéndome el pago de $3.326.909 (recargo del 15% por extemporaneidad incluido) a más tardar el 10 de agosto de 2026, bajo advertencia de mandamiento de pago, medidas cautelares y reporte en el Boletín de Deudores

Morosos del Estado.

8. El 10 de julio de 2026 presenté Derecho de Petición ante la División de Registro solicitando (i) la suspensión de las accion es de cobro coactivo, medidas cautelares o reportes en mi contra, (ii) la exoneración total del cobro, y (iii) respuesta escrita en los términos de ley.

9. La Universidad solo respondió mediante Oficio B.1.004.03 -4443-26 del 06 de agosto de 2026, es decir, veintisiete (27) días calendario y diecisiete (17) días hábiles después de radicada la petición —descontando los sábados, domingos y los festivos nacionales del lunes 13 de julio (Día de la Virgen de Chiquinquirá, nuevo festivo incorporado al calendario mediante la Ley 2578 de 2026) y del lunes 20 de julio de 2026 (Día de la Independencia) —, superando el término general de quince

festivo incorporado al calendario mediante la Ley 2578 de 2026) y del lunes 20 de julio de 2026 (Día de la Independencia) —, superando el término general de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (que sustituyó el Título II del CPACA) para resolver peticiones. En dicha respuesta se negó la exoneración, se mantuvo el plazo del 10 de agosto de 2026, no se indicaron los recursos que proceden contra la decisión, y no se ofreció plazo adicional razonable para reunir los recursos económicos exigidos.

10. A la fecha de presentación de esta acción, resta menos de un (1) día para el vencimiento del plazo fijado por la Universidad para el lunes 10 de agosto de 2026, tras el cual, según sus propias comunicaciones, el expediente será remitido a la Oficina Jurídica de Sede para dar inicio al cobro coactivo, con la consecuente posibilidad de embargo de cuentas y bienes y reporte en el Boletín de Deudores

Morosos del Estado.

11. En este momento no cuento con los recursos económicos para pagar la suma de $3.326.909 el día lunes 10 de agosto de 2026. Sin embargo, estoy dispuesta aA.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01

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suscribir un acuerdo de pago razonable con la Universidad, siempre que previamente se me notifique en debida forma, de manera individual y motivada, el fundamento de la pérdida del beneficio de gratuidad, y se me otorgue la oportunidad de controvertirlo, en respeto de mi derecho al debido proceso.

12. En los correos que me envió la universidad piden expresamente “por favor no

fundamento de la pérdida del beneficio de gratuidad, y se me otorgue la oportunidad de controvertirlo, en respeto de mi derecho al debido proceso.

12. En los correos que me envió la universidad piden expresamente “por favor no responda este mensaje”. Piden, en su lugar, remitirse a una ventanilla virtual que no funciona bien y que no permite el correcto envío de mensajes. Esto es otro hecho que ha dificultado mi defensa.

13. Finalmente, la universidad emitió un recibo de cobro que, siendo egresada, nunca me notificó oportunamente, y a pesar de eso, esperaba que lo conociera y lo pagara. No es razonable que la universidad exija que una egresada que ya no tiene vinculación con la universidad esté ingresando al sistema, como hacen los

estudiantes, para verificar si debe pagar matrícula de una carrera de la que ya se graduó”.

3. Trámite procesal de primera instancia

La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el cual mediante auto del 10 de agosto de 2026 la admitió y ordenó notificar a la Universidad Nacional de Colombia y ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional.

4. Informes de la autoridad accionada

4.1. Ministerio de Educación Nacional3

El Ministerio de Educación Nacional rindió informe solicitando desvi ncular de la presente acción constitucional a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considerar que los hechos y las pretensiones están dirigidos exclusivamente contra la Universidad Nacional de Colombia, en asuntos relacionados con el pago de la orden de matrícula por lo que afirma que carece de

pasiva, pues considerar que los hechos y las pretensiones están dirigidos exclusivamente contra la Universidad Nacional de Colombia, en asuntos relacionados con el pago de la orden de matrícula por lo que afirma que carece de competencia para intervenir en las decisiones financieras, administrativas y académicas del mencionado ente universitario, su función se limita a la inspección y vigilancia del cumplimiento de la normativa educativa.

Indicó que la autonomía universitaria faculta a las instituciones de educación superior para organizarse y regirse por sus propios estatutos en los ámbitos académicos, administrativo y disciplinario, pero dicha garantía no es absoluta, por lo que sus decisiones se deben ajustar a sus reglamentos internos respetando las garantías al debido proceso y el derecho de defensa, siendo procedente la intervención del juez constitucional cuando se advierta la vulneración de derechos

3 Cuaderno principal\009_9Recibememorial_2026EE305815Comunica.pdfA.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01 5

fundamentales.

4.2. Universidad Nacional de Colombia

La Universidad Nacional de Colombia rindió informe oponiéndose a las pretensiones de la acción constitucional, pues considera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues cuenta con otros medios de defensa para controvertir las actuaciones relacionadas con la obligación objeto de cobro.

Refirió que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional.

Además señaló que la entidad ha atendido las solicitudes presentadas por la accionante y precisó que las actuaciones relacionadas con la obligación se han

irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional.

Además señaló que la entidad ha atendido las solicitudes presentadas por la accionante y precisó que las actuaciones relacionadas con la obligación se han adelantado atendiendo el procedimiento establecido para el efecto.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 26 de agosto de 2026 , por medio del cual declaró improcedente la acción constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con el cobro de la obligación derivada d el recibo de matrícula No. 2025378475 período académico 2022-1 y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición.

Señaló que la accionante a través de la acción constitucional lo que pretende es la suspensión del plazo fijado para el 10 de agosto de 2026, del recargo del 15% y de las eventuales actuaciones de cobro coactivo relacionadas con el recibo No. 2025378475, es decir, la controversia es de contenido eminentemente económico, controversia que según lo informa do por la Universidad Nacional se encuentra en la etapa de cobro persuasivo, por lo que no se ha iniciado proceso de cobro coactivo, ni decretando alguna medida cautelar ni una circunstancia que permita que la intervención del juez constitucional resulte necesario como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que considera que la acción constitucional resulta improcedente para resolver de forma definitiva la controversia relacionada con el cobro en cuestión, sin perjuicio que el a ccionante

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que considera que la acción constitucional resulta improcedente para resolver de forma definitiva la controversia relacionada con el cobro en cuestión, sin perjuicio que el a ccionante acuda a los mecanismos correspondientes para controvertir la obligación.A.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01 6

Señaló que cosa distinta ocurre con el derecho fundamental de petición, pues la accionante presentó una solicitud ante la entidad accionada el 10 de julio de 2026, la cual fue resuelta por medio del Oficio No. B.1.004.03 -4443-26 del 6 de agosto de 2026, por lo que encontró procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Finalmente, ordenó desvincular del trámite de la presente acción constitucional al Ministerio de Educación Nacional por no encontrarse acreditado que dicho Ministerio hubiese desplegado alguna acción u omisión directamente atribuible a dicha entidad.

6. De la Impugnación

La parte accionante impugnó la decisión pues considera que en el presente caso se aplicó en indebida forma el principio de subsidiariedad, pues no cuenta con un medio de defensa idóneo para controvertir las decisiones de la Universidad Nacional, porque la obligación se encuentra en la etapa de cobro persuasivo y no ha iniciado proceso de cobro coactivo

Señaló que a través de la acción constitucional no se controvierte la existencia de la deuda sino proteger las garantías de debido proceso, presuntamente vulnerados por la ausencia de un acto motivado que defina su situación frente al beneficio de gratuidad, la falta de notificación oportuna del primer recibo de pago y

la deuda sino proteger las garantías de debido proceso, presuntamente vulnerados por la ausencia de un acto motivado que defina su situación frente al beneficio de gratuidad, la falta de notificación oportuna del primer recibo de pago y las consecuencias económicas derivadas de tales irregularidades -recargo del 15%-

Afirmó que si bien recibió la comunicación del 20 de mayo de 2026, l o cierto es que nunca fue notificada del recibo de pago inicial sin recargo, circunstancia que a su juicio le impidió ejercer oportunamente su defensa y efectuar el pago correspondiente, además considera que la Universidad excedió el término previsto para el cobro persuasivo, sin que hubiese resuelto de forma motivada su situación frente al beneficio de gratuidad.

Señala que la entidad ha aceptado que no existe un acto individual, motivado y notificado que defina su condición respecto de la gratuidad educ ativa, por lo que considera que la entidad vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues se le ha exigido el pago de una obligación a través de cruces de información yA.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01 7

bases de datos sin que se le hubiese permitido conocer y controvertir los fundamentos del cobro.

Insiste que la entidad ha vulnerado su derecho fundamental de petición, pues la solicitud radicada el 10 de agosto de 2026 no ha sido resuelta de fondo.

Señala que la acción constitucional se torna procedente, pues alega la existenci a del perjuicio irremediable derivado de la exigencia del recargo del 15% y de las eventuales consecuencias del cobro coactivo, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se suspenda el recargo y de cualquier otra

del perjuicio irremediable derivado de la exigencia del recargo del 15% y de las eventuales consecuencias del cobro coactivo, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y en consecuencia se suspenda el recargo y de cualquier otra actuación de cobro mientras se profiera y notifique el acto administrativo motivado sobre su situación frente a la gratuidad y conceder un plazo de 60 días para evaluar o controvertir la obligación sin recargos, ordenar una respuesta de fondo a la solicitud de a cuerdo de pago, declarar el exceso del término de cobro persuasivo y mantener suspendido el recargo mientras acude a los mecanismos ordinarios de defensa.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Consiste en determinar si la Universidad Nacional de Colombia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe y confianza legítima de la actora Sofía Laura Orjuela Ruiz , al adelantar la etapa de cobro persuasivo respecto de una obligación relacionada con el pago de la matrícula para el período académico 2022-1, la cual fue comunicada con posterioridad a la culminación de sus estudios. Igualmente se deberá establecer si la Universidad Nacional de Colombia vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante elevado el 10 de julio de 2026, o si es procedente decretar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo indicó el juez de primera instancia.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará los siguientes temas: i ) panorama general de la tutela, ii) derecho al debido proceso, iii) de la autonomía universitaria, iv) derecho de petición, v) de la carencia actual de objeto por hecho superado y vi) del caso concreto.

panorama general de la tutela, ii) derecho al debido proceso, iii) de la autonomía universitaria, iv) derecho de petición, v) de la carencia actual de objeto por hecho superado y vi) del caso concreto.

1.1. Panorama general de la tutelaA.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01 8

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.2. Derecho al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a le yes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el ju zgamiento; a un debido

se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el ju zgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales4.

En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la

4 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.A.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01 9

defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho.

Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos , de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.

1.3. De la autonomía universitaria

La autonomía universitaria es una prerrogativa de todas las universidades, sin importar su carácter público y privado, la cual se encuentra consagrada en el artículo 69 de la Constitución, en los siguientes términos:

“ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía unive rsitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”

La autonomía universitaria es una garantía in stitucional de la que gozan los centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares 5, la cual se materializa en la capacidad

centros de educación superior, que consiste en la posibilidad de autorregularse ideológicamente y de darse su propia organización interna, sin injerencias indebidas del Estado o de los particulares 5, la cual se materializa en la capacidad de (i) darse y modificar sus estatutos, (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores, (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales, (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos, (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos6.

5 Corte Constitucional, sentencia T-365 de 2015 6 Corte Constitucional, sentencia C-1019 de 2012A.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01 10

La Ley 30 de 1992 7 al desarrollar este mandato constitucional, fijó el alcance de este principio en los siguientes términos:

“Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y m odificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.

otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional.

Artículo 29. La autonomía de las ins tituciones universitarias, o, escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; b. Designar sus autoridades académicas y administrativas; c. Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; d. Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, y g. Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes.”

Conforme lo expuesto se concluye que el ordenamiento jurídico le ha conferido tanto a las universidad públicas o privadas la facultad de escoger s us autoridades, seleccionar sus profesores, administrar su presupuesto , entre otros, lo anterior para que la actividad académica se realice sin ningún tipo de injerencia que comprometa su imparcialidad, dicha autonomía no es absoluta, pues debe ejercerse de manera imparcial, y con el respeto por los derechos y garantías

para que la actividad académica se realice sin ningún tipo de injerencia que comprometa su imparcialidad, dicha autonomía no es absoluta, pues debe ejercerse de manera imparcial, y con el respeto por los derechos y garantías reconocida en la Constitución Política.

La Corte Constitucional 8 ha señalado con relación al derecho a la educación y los deberes de los estudiantes, lo siguiente:

“(…) Como todos los derechos, la educación supone también deberes para sus titulares. Esta Corte ha advertido en varias ocasiones que al ingresar a una institución educativa, los alumnos adquieren varias obligaciones con la misma, tanto académica como disciplinariamente, las cuales deben estar claramente señaladas en los reglamentos, al igual que las sanciones que pudieran derivarse de su incumplimiento. En este sentido, ha afirmado que “la educación además de ser un derecho de carácter fundamental conlleva obligaciones para el Estado, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, cuya observancia impone a

7 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior” 8 Corte Constitucional T-106 de 2019A.T. 11001-33-35-009-2026-00341-01 11

los centros educativos, h

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