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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2018-00382-01 (19-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2018-00382-01 (19-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Digital

Bogotá D.C., 19 de junio de 2026

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Radicado n.º 11001-33-35-010-2018-00382-01 Demandante Rafael Antonio Cadena Alemán Demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional [CASUR] Asunto Reliquidación asignación de retiro. Inclusión del subsidio familiar Segunda instancia

La Sala procede a decidir , dentro de los términos otorgados por la ley , el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada 16 de abril de 2021 1. Decisión proferida por el Juzgado 10.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Segunda , en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. – Antecedentes

1. – La demanda

1.1. – De las pretensiones

El señor Rafael Antonio Cadena Alemán, mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

a. – Se inapliquen, por inconstitucionales e inconvencionales, los parágrafos de los artículos: 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.º del Decreto 1858 de 2012.

b. – Declarar la nulidad de la Resolución n.º E-0003-201804459-CASUR Id: 307983 del 6 de marzo de 2018, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

6 de marzo de 2018, mediante la cual se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable para liquidar la asignación de retiro.

c. – Fruto de la declaración de nulidad , a título de restablecimiento del derecho , se ordene a CASUR a reconocer y pagar la reliquidación de la asignación de retiro. En ese sentido, se incluya, como partida computable, el subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a la compañera permanente, señora Ligia Stella Otavo Hidalgo. Reconocer y pagar los intereses e indexación sobre el capital resultante, reliquidación con efectos fiscales a partir del 11 de mayo de 2017, fecha de retiro de la institución.

1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “[…] 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento […].”.11001-33-35-010-2018-00382-01

Página 2 de 20 d. – Pagar los dineros que correspondan a las prestaciones, subsidios, aumentos anuales o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial.

e. – Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

1.2. – Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

la Ley 1437 de 2011.

1.2. – Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el señor Rafael Antonio Cadena Alemán , al superar el curso de formación, ingresó a la Policía Nacional en el año de 1998, en el nivel ejecutivo.

b. – Que elevó derecho de petición ante CASUR para el reconocimiento de lo aquí pretendido, con fundamento en los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995.

c. – Que CASUR expidió el acto administrativo n.º E-0003-201804459-CASUR Id: 307983 del 6 de marzo de 2018, donde negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, se fundamentó en el numeral 23.3 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y del parágrafo.

d. – Que el accionante devenga asignación de retiro por parte de CASUR en un porcentaje del 77% de lo que corresponde a un Intendente de la Policía Nacional, dentro de la liquidación de la prestación no se incluye el subsidio familiar como factor, de conformidad con la Resolución n.º 3986 del 6 de julio de 2017.

2. – Teoría del caso. Posición jurídica de las partes

2.1. – De la parte demandante

El extremo activo, como concepto de violación traer a colación diversos aspectos, los cuales se pueden evidenciar en extenso dentro del escrito. Temas tales como: i.- La creación, ámbito de aplicación y finalidad del subsidio familiar; ii.- Los titulares, directos e indirectos, de su reconocimiento; iii.- La inclusión de la partida en el régimen de

cuales se pueden evidenciar en extenso dentro del escrito. Temas tales como: i.- La creación, ámbito de aplicación y finalidad del subsidio familiar; ii.- Los titulares, directos e indirectos, de su reconocimiento; iii.- La inclusión de la partida en el régimen de carrera de la Policía Nacional hasta el año 1993; iv.- La creación del nivel ejecutivo en la institución y el reconocimiento del haber; v.- La protección de los menores y adolescentes por medio del subsidio y vi.- La nulidad del acto , por transgredir el derecho a la igualdad , así de la violación del derecho nacional , e internacional , a la protección y no discriminación del menor, de los principios de progresividad y prohibición de retroceso. Trae a colación jurisprudencia la cual considera aplicable.

Concluye, que el subsidio familiar consagrado para los miembros de la Policía Nacional tiene como finalidad la protección del núcleo del uniformado, ayudando a solventar las11001-33-35-010-2018-00382-01

Página 3 de 20 cargas económicas. Esta finalidad se ve afectada cuando se reconoce una protección a una parte de la institución excluyendo a otra. Pues es un derecho que se percibe no sólo por unos miembros de la Policía, sino de todos los integrantes de la fuerza pública.

2.2. – De la entidad demandada

Expone, que se dio aplicación de la norma vigente para el caso del demandante una vez adquirió el derecho. Pues por expresa prohibición, especialmente del parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, no era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Así como tampoco a lo establecido en el artículo 23 del

artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, no era procedente dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990. Así como tampoco a lo establecido en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, como quiera que hiciera parte del nivel ejecutivo y no de agentes o suboficiales. Acoger las pretensiones violaría el principio de inescindibilidad de la norma.

3. – La sentencia de primera instancia

El Juzgado 10.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., Sección Segunda dictó sentencia fechada 16 de abril de 2021 , en aquella se negaron las pretensiones de la demanda . Los fundamentos para adoptar la decisión se citan a continuación:

«(…) Por lo anterior, se concluye que al demandante le son aplicables, en materia pensional, las normas consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, las que disponen. (…) Bajo esas condiciones, es imperioso señalar que el subsidio familiar no se encuentra incluido en dichos decretos como partida computable para liquidar la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo. Dicho de otra forma, debido a que el demandante se encuentra cobijado por un régimen especial, sólo se debe tener en cuenta para el cómputo de su asignación de retiro, los conceptos expresamente señalados en las normas transcritas. (…) Es claro, de las partidas aplicadas en la asignación de retiro, que se contemplan las enunciadas en las normas que deben cobijar al personal retirado del servicio perteneciente al Nivel Ejecutivo.

(…) Es claro, de las partidas aplicadas en la asignación de retiro, que se contemplan las enunciadas en las normas que deben cobijar al personal retirado del servicio perteneciente al Nivel Ejecutivo.

Entonces, y valga la reiteración, el demandante al encontrarse en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, está sometido a las normas que se expidieron en material salarial y prestacional para dicha carrera, las cuales no consagran el subsidio familiar como partida computable a tener en cuenta en el reconocimiento de la asignación de retiro, lo que tampoco conlleva que pueda admitirse que exista una transgresión del derecho a la igualdad, por cuanto en primer lugar, la igualdad se predica entre iguales, por lo que ante supuestos de hecho diferentes lo que procede es un trato diferencial y no el mismo trato que pretende el accionante.

Como lo ha señalado la Corte Constitucional no se exige igualdad cuando hay razones objetivas para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas, pues ciertamente, las calidades que se exigen a las personas y responsabilidades, son factores que justifican la diferencia.

Los criterios de distinción que efectúa el Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública obedecen a distinciones razonables atendidas a circunstancias como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la experiencia y requisitos exigidos al interior de la institución para11001-33-35-010-2018-00382-01

Página 4 de 20 acceder a cada grado, por cuanto, el principio de igualdad no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que estos tengan fundamento objetivo y

Página 4 de 20 acceder a cada grado, por cuanto, el principio de igualdad no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que estos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad.

Por lo anterior, la circunstancia que a quienes integran el Nivel Ejecutivo conforme a su régimen salarial y prestacional, no se les tenga en cuenta el subsidio familiar al liquidar la asignación de retiro, como sí se les reconocer a otros grados de uniformados de la Fuerza Pública, se encuentra justificada en que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones ni desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad.

También es pertinente precisar, atendiendo los motivos expuestos en esta providencia, soportados en la normatividad aplicable al caso concretos y el material probatorio analizado, que no se observa una flagrante oposición entre las normas constitucionales y las normas de las cuales se solicita su inaplicación en las pretensiones de la demanda, para que este Despacho procesa a dar alcance a la excepción de inconstitucionalidad; debiendo acatar los parámetros dispuestos en la jurisprudencia que sobre el tema se trajo a colación en párrafos anteriores. (…)»

4. – Fundamento del recurso

La parte demandante sustentó la apelación interpuesta 2, donde solicita revocar el fallo, para en su lugar acceder integralmente a las pretensiones de la demanda , se citan los siguientes argumentos:

«(…) Para estos precisos efectos, respetuosamente traigo a colación sentencias que dilucidan

para en su lugar acceder integralmente a las pretensiones de la demanda , se citan los siguientes argumentos:

«(…) Para estos precisos efectos, respetuosamente traigo a colación sentencias que dilucidan el tema objeto de examen:

a) Corte Constitucional, sentencia C-337 del año 2011: (…) b) Corte Constitucional, sentencia C-629 de 2011: (…) c) Corte Constitucional, sentencia T-942 del año 2014: (…) d) Corte Constitucional, sentencia T-623 del año 2016: (…) Conclusiones: Su señoría, se sustrae de la jurisprudencia expedida por las altas corporaciones los siguientes elementos que deben ser objeto de análisis por parte de su respetado despacho para resolver el caso bajo estudio.

2 108 folios.11001-33-35-010-2018-00382-01

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(…) Su señoría, teniendo en cuenta la estructura de la demanda […], la defensa técnica del extremo activo de las litis considera necesario poner de presente al despacho cual es el tratamiento jurisprudencial que en la actualidad gobierna la aplicación del juicio integrado de igualdad, del cual se solicita aplicación en el caso bajo examen. (…).» [Énfasis del texto]

5. – Del procedimiento en segunda instancia

En proveído calendo 3 de junio de 2026, se avoca conocimiento en virtud de las normas allí indicadas, esto es, Ley 270 de 1996 y Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026, con fundamento en las medias de descongestión, en aras de dictar la sentencia

allí indicadas, esto es, Ley 270 de 1996 y Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo de 2026, con fundamento en las medias de descongestión, en aras de dictar la sentencia que dé fin en esta instancia al caso en concreto.

II. – Consideraciones

1. – Del problema jurídico

Así las cosas, del recurso de apelación incoado, la Sala procede a analizar si hay lugar a revocar la decisión de primera instancia. En ese sentido , es menester estudiar si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del subsidio familiar. Esto como partida computable, en un 30% del salario básico, con intereses e indexación al capital, a partir del 11 de mayo de 2017.

2. – De los hechos probados

a. – Obra oficio n.º E-0003-201804459-CASUR Id: 307983 del 6 de marzo de 2018, que da respuesta a la petición radicada el 21 de febrero de 2018 n.º 304082, que resolvió:11001-33-35-010-2018-00382-01

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b. – Obra formato hoja de servicio n.º 79822586, de la dirección de talento humano de la Policía Nacional, expedida el 24 de febrero de 2016, que da evidencia de los siguientes elementos relevantes.11001-33-35-010-2018-00382-01

Página 7 de 20 c. – Obra Resolución n.º 3986 del 6 de julio de 2017 , por la cual se reconoció y ordenó

siguientes elementos relevantes.11001-33-35-010-2018-00382-01

Página 7 de 20 c. – Obra Resolución n.º 3986 del 6 de julio de 2017 , por la cual se reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro, donde acumuló un total de 21 años, 8 meses y 11 días de servicios prestados. Equivalente al 77% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables. Efectiva a partir del 11 de agosto de 2017, con fundamento en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012.

d. – Obran desprendibles, donde se observa:

e. – Se evidencia acta de declaración confines extraprocesales ante el Notario 58 del Círculo de Bogotá, D.C., donde se expresa:11001-33-35-010-2018-00382-01

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3. – Solución al problema jurídico

3.1. – Del derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales

La Constitución Política en su artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo . A su vez , este principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ibidem. Según el cual, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Así las cosas, en materia laboral se ha predicado que , a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica

real y efectiva.

Así las cosas, en materia laboral se ha predicado que , a trabajo igual corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predica entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato.

En este punto consideró la Corte Constitucional, al decidir sobre la demanda de inexequibilidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992, al pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que:

«(…) Basta en síntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales; la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas por estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no se produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos. (...)”3.» [Énfasis de la Sala]

Sobre el derecho a la igualdad y los regímenes especiales la Corte , estudió « si el establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico

(...)”3.» [Énfasis de la Sala]

Sobre el derecho a la igualdad y los regímenes especiales la Corte , estudió « si el establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo básico correspondiente a su grado, para los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas

3 Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 1996, con ponencia del Conjuez Hugo Palacios Mejía.11001-33-35-010-2018-00382-01

Página 9 de 20 Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, vulnera el principio de igualdad, toda vez que la norma no incluye a los suboficiales que se encuentren en la misma situación de hecho»4.

Precisó la Corte sobre el derecho a la igualdad en los regímenes especiales, que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor « en un mismo plano de igualdad, pero que, desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.».

En este sentido se puede otorgar un tratamiento diferente a sujetos y hechos cobijados en una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificación objetiva, suficiente y clara. De la misma manera, a juicio de la Corte, el Legislador puede dar un trato igual a situaciones aparentemente distintas «pero que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. ». Así, concluye la Corte «para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad.»5.

Consideró la Corte, respecto de los regímenes especiales , que su existencia no viola el

legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad.»5.

Consideró la Corte, respecto de los regímenes especiales , que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que esta se justifica en la necesidad de proteger los derechos de un grupo de personas que por sus especiales condiciones «merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social »6 y su objetivo reside en la «protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados »7. Para el caso de las Fuerzas Militares el Constituyente previó expresamente que el legislador determinará su régimen prestacional especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 de la Constitución Política8.

Igualmente ha dicho la Alta Corporación que para determinar si hay violación del derecho a la igualdad en las medidas previstas en los regímenes especiales, cuando se trata de personas cobijadas bajo el mismo régimen, se debe utilizar el test de la igualdad. Empero, en el caso de personas pertenecientes a diferentes regímenes , el análisis constitucional tiene como objeto verificar la existencia de «circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensadas por otros beneficios. ». Al respecto, en la sentencia C-956 de 20019, se indicó:

«(…)

8. En varias oportunidades, esta Corporación ha precisado que, teniendo en cuenta que los regímenes de seguridad social son complejos e incluyen diversos tipos de prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos

prestaciones, en determinados aspectos uno de los regímenes puede ser más beneficioso que el otro y en otros puntos puede suceder todo lo contrario, por lo cual, en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un

4 Corte Constitucional. Sentencia C-229 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ver, entre otras, las sentencias T-422 del 19 de junio de 1992 y C-022 del 23 de enero de 1996. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-835 del 8 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 Corte Constitucional. Sentencia T-348 del 24 de julio de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz). 8 Corte Constitucional. Sentencia C-229 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.11001-33-35-010-2018-00382-01

Página 10 de 20 tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.

Por ello, las personas “vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general"

En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Sin embargo, esta misma Corte también ha

ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Sin embargo, esta misma Corte también ha aclarado que eso no excluye que pueda eventualmente estudiarse si la regulación específica de una prestación en particular puede violar la igualdad. Ese análisis es procedente, "si es claro que la diferenciación establecida por la ley es arbitraria y desmejora, de manera evidente y sin razón aparente, a los beneficiarios del régimen especial frente al régimen general.»

De otro lado, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de noviembre de 2004 indicó , en el mismo sentido expuesto anteriormente , que el principio a la igualdad en materia salarial:

«[…] no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial.»10

Entre tanto, la Alta Corporación en sentencia de 27 de marzo de 2014 11, advirtió que la no inclusión de los agentes de Policía como beneficiarios del incremento de una partida computable en relación con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, no constituye por sí mismo un tratamiento discriminatorio y por ende

no inclusión de los agentes de Policía como beneficiarios del incremento de una partida computable en relación con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, no constituye por sí mismo un tratamiento discriminatorio y por ende no vulnera el derecho de igualdad, puesto que no se trata de individuos iguales ante la ley, dado que ostentan responsabilidades y funciones distintas entre sí, veamos:

«[…] así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad. Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.»

3.2. – Naturaleza Jurídica del subsidio familiar

En Colombia, el subsidio familiar fue creado a través de los Decretos 118 de 1957 12 y 249 de 1957 13, con la finalidad de crear un beneficio prestacional a favor de « los trabajadores permanentes de uno y otro sexo que laboren la jornada máxima legal y tengan a su cargo hijos […] que dependan económicamente de ellos y sean menores de diez y

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, con ponencia del Consejero Alberto Arango

a su cargo hijos […] que dependan económicamente de ellos y sean menores de diez y

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de noviembre de 2004, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 y número interno 0642-03. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección "B", con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, proceso radicado bajo el No. 11001-03-25000-2009-00029-00 (0656-09). 12 Por el cual se decretan aumentos de salarios, se establece el subsidio familiar y se crea el Servicio Nacional de Aprendizaje. 13 Por el cual se dictan normas sobre subsidio familiar.11001-33-35-010-2018-00382-01

Página 11 de 20 ocho (18) años o estén incapacitados para trabajar por invalidez », y en cuyo artículo señaló que «no es salario ni se computará como factor del mismo en ningún caso.».

Posteriormente, mediante la Ley 58 de 1963, se amplió el campo de aplicación del subsidio «[…] a los empleados civiles y a los trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá y las Intendencias y las Comisarías », siempre que tuvieran el carácter de permanentes y laboraran diariamente, al menos la mitad de la jornada legal, de manera que cumplieran 96 horas mensuales. La norma en comento establece:

«Artículo 6 .°. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán tener el carácter de permanentes, de acuerdo con el

mensuales. La norma en comento establece:

«Artículo 6 .°. Para tener derecho al subsidio familiar, tanto los trabajadores oficiales como los particulares, deberán tener el carácter de permanentes, de acuerdo con el artículo 25 del decreto 1521 de 1957, y asimismo deberán trabajar diariamente como mínimo la mitad de la jornada legal a noventa y seis (96) horas durante todo el mes. Para el cómputo de las horas que constituyen la jornada mínima exigida, se puede sumar el tiempo diario servido a diversos patronos obligados a reconocer el subsidio familiar. En tal caso, el subsidio se la pagará de acuerdo a lo establecido por el artículo 3° del Decreto-ley 249 de 1957.»

Con la Ley 56 de 1973 se dispuso que el subsidio familiar: (i) sería pagadero en dinero, en especie o en servicios; (ii) su objetivo sería favorecer la integración y el fortalecimiento económico, moral y cultural de la familia como núcleo básico de la sociedad; y (iii) no constituiría salario ni se computaría como factor del mismo y s ólo sería embargable cuando se tratara de juicios de alimentos o de acciones incoadas por razones de créditos de vivienda.

A través del artículo 1.º de la Ley 21 de 1982, se define el subsidio familiar como «una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad ». Asimismo, se reiteró que este subsidio «no

consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad ». Asimismo, se reiteró que este subsidio «no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso» y «es inembargable».

Posteriormente, el artículo 5.º ibidem señala las mismas modalidades de pago del subsidio familiar previstas en la Ley 56 de 1973, discriminándolas, además, en los siguientes términos:

«El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero especie o servicios de conformidad con la presente ley.

Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación.

Subsidio en especie es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley.11001-33-35-010-2018-00382-01

Página 12 de 20 Subsidio en servicio es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley»

Mediante el artículo 6 .º de la Ley 71 de 1988, se amplió la cobertura del sistema del subsidio familiar a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero, así:

«Artículo 6.- Modificado por el art. 1, Ley 1643 de 2013. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos.

así:

«Artículo 6.- Modificado por el art. 1, Ley 1643 de 2013. Las Cajas de Compensación Familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos.

Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotizaci

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