TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2019-00420-01 (25-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2019-00420-01 (25-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 25 de junio de 2026
Expediente
:
11001-33-35-010-2019-00420-01
Demandante : Carlos Javier Cuevas Guevara Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reajuste salarial y de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC)
En observancia a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA26 -12464 del 25 de mayo del 2026, “por el cual se adopta una medida transitoria para la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, relacionada con la distribución voluntaria de procesos , d ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el ap oderado judicial de la parte demandante (fls. 123 y 124 ) contra la sentencia del 29 de noviembre del 2021 , emitida por el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual , se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 116 a 121).
1. ANTECEDENTES
El medio de control (fls. 1 a 12). El señor Carlos Javier Cuevas Guevara , por intermedio de apoderado judicial , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso
1. ANTECEDENTES
El medio de control (fls. 1 a 12). El señor Carlos Javier Cuevas Guevara , por intermedio de apoderado judicial , acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y la Caja de Retiro de las Fuerzas Mi litares - Cremil, a fin de que , se declare la nulidad del oficio No. 201813030094533 del 05 de octubre del 2018, por medio del cual se negó la reliquidación pretendida.
Como consecuencia de la solicitud de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas, lo siguiente:
1. Por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza AéreaExpediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
Demandante: Carlos Javier Cuevas Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y otro
2 Colombiana, reliquidar desde el 01 de enero de 1997 y hasta la fecha de retiro de la actividad militar, la asignación básica per cibida por el demandante, tomando como base el porcentaje del índice de precios al consumidor para el reajuste salarial de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
2. Por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana
consumidor para el reajuste salarial de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
2. Por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana reliquidar las primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales que dependieran de la asignación básica, desde el 01 de enero de 1997 hasta la fecha de retiro de la actividad militar.
3. Por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Mili tares, reliquidar la asignación de retiro concedida al demandante.
4. Pagar las diferencias causadas y no canceladas sobre todos los emolumentos referidos, toda vez que, la asignación básica utilizada para calcular los desembolsos siempre fue incorrecta.
5. Ordenar que la suma insoluta o dejada de pagar se reajuste me a mes, por tratarse de prestaciones económicas periódicas.
6. Reconocer los valores referidos debidamente indexados conforme al índice de precios al consumidor, según las reglas jurisprudenciales traza das por el Consejo de Estado, hasta el momento en que se produzca el pago.
7. Que en adelante, se siga pagando al demandante la asignación de retiro que surja producto de la reliquidación invocada.
8. Por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, pagar la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías al fondo correspondiente.
9. Reconocer y pagar los intereses de mora liquidados a la tasa más alta y legalmente aplicable, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
10. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas, conforme al
9. Reconocer y pagar los intereses de mora liquidados a la tasa más alta y legalmente aplicable, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
10. Condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas, conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
11. Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 ibidem.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del pre sente medio de control lo siguiente:
Estuvo vinculado a las Fuerzas Militares desde antes del año 1997 y duranteExpediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
Demandante: Carlos Javier Cuevas Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y otro
3 las vigencias 1997 a 2004, el incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional para el personal de la Fuerza Pública, fue inferior al ín dice de precios al consumidor. Razón por la cual, durante dicho periodo, los reajustes anuales percibidos fueron inferiores al índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, otorgándosele un trato discriminatorio. Fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 100 del 16 de febrero del 2017 y obtuvo asignación de retiro a través de la Resolución No. 4110 del 23 de mayo del 2017.
Según certificación de emolumentos percibidos, expedida por la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea, los porcentajes utilizados para el reajuste salarial durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, fueron
Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea, los porcentajes utilizados para el reajuste salarial durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, fueron inferiores a los porcentajes del índice de precios al consumidor. Por tanto, en actividad, durante los años en los cuales se produjo un reajuste salarial inferior al índice de precios al consumidor, sufrió la pérdida del poder adquisitivo del salario y la disminución en la liquidación de sus haberes . Adicionalmente, en virtud del erróneo reaj uste salarial decretado por el Gobierno Nacional en los años referidos, la asignación de retiro, cuya base de liquidación fue una asignación básica devaluada, fue incorrectamente liquidada.
El 05 de septiembre del 2018, radicó petición ante la Caja de Ret iro de las Fuerzas Militares, solicitando la reliquidación de la asignación básica y los demás emolumentos que tuvieran relación directa con la misma, incluyendo la asignación de retiro. Solicitud de la cual, se corrió traslado a la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea y que, fue resuelta en forma desfavorable mediante oficio No. 201813030094533 del 05 de octubre del 2018, negando los reajustes pr etendidos argumentando que los incrementos salariales se efectuaron conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas por el acto administrativo censurado : los artículos 2°, 4°, 13,46,48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 4 de 1992; la Ley
demandante citó como normas violadas por el acto administrativo censurado : los artículos 2°, 4°, 13,46,48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 4 de 1992; la Ley 100 de 1993; la Ley 238 de 1995; la Ley 279 de 1995 y la Ley 1437 de 2011, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Indicó que, la noción de aumento salarial connota el incremento en el valorExpediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
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4 nominal de la r emuneración, por tanto, el ajuste salarial es obligatorio por disposición constitucional y legal, traducido en la actualización del salario para que conserve su valor adquisitivo, que se realiza teniendo en cuenta la inflación y otros fenómenos económicos, que son medidos por el índice de precios al consumidor.
Agregó que, las asignaciones de retiro similares a la pensión de vejez de carácter general, también debe te ner como base de reajuste anual el índice de precios al consumidor. No obstante, pese a lo consagrado en la Ley 237 de 1995, durante los años comprendidos entre 1997 y 2004, excepto durante los años 1998 y 2000, las asignaciones fueron reajustadas por debajo del índice de precios al consumidor, causando un detrimento económico a los retirad os de las Fuerzas Militares.
y 2000, las asignaciones fueron reajustadas por debajo del índice de precios al consumidor, causando un detrimento económico a los retirad os de las Fuerzas Militares.
Afirmó que, bajo un juicio de igualdad, no hay lugar a negar lo solicitado en la presente demanda, por cuanto, los malos reajustes efec tuados se produjeron por un errado reajuste salarial del personal en actividad, pues, del reajuste de los activos dependía el reajuste de los retirados. Por tanto, si se reconoció el pago de diferencias causadas a los retirados antes del 2004, al no haberse reajustado sus mesadas pensionales conforme al índice de precios al consumidor, se d ebe reconocer el pago de las diferencias dejadas de percibir al personal activo durante los mismos años, al no haberse reajustado sus asignaciones básicas conforme al índice de precios al consumidor.
Contestación de la demanda . Surtida la notificació n a las entidades demandadas, se tiene que , la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana guardó silencio y únicamente la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil (fls. 57 a 67). A través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda , expresando que, las asignaciones de retiro pagadas a los militares retirados, deben reajustarse anualment e conforme a las variaciones que se introduzcan en las
de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda , expresando que, las asignaciones de retiro pagadas a los militares retirados, deben reajustarse anualment e conforme a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo deExpediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
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5 acuerdo con cada grado, de conformidad con el principio de oscilación. Luego entonces, el Gobierno Nacional anualmente y por decreto ejecutivo fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad reajustando con ello las asignaciones de retiro.
Expresó que, el principio de oscilación de las asignaciones de retiro, consagrado en el Decreto 1211 de 1990 y D ecreto 4433 de 2004, únicamente es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro y adujo que, la en tidad no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni que conlleven la perturbación del procedimiento y por tanto, solicita no imponer condena en costas, ni agencias de derecho.
Finalmente, propuso únicamente la excepción que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
Finalmente, propuso únicamente la excepción que denominó falta de legitimidad en la causa por pasiva.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 10° Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre del 2021 (fls. 116 a 121), negó las pretensiones de la demanda, atendiendo que, la asignac ión de retiro del señor Carlos Javier Cuevas Guevara fue reconocida a partir del 30 de junio del 2017 . En cuanto a la solución del caso concreto, adujo la sentencia, entre otros: “(…). Carlos Javier Cuevas Guevara, solicita la nulidad del Oficio 201813030094533 de 5 de octubre de 2018, expedido por el Jefe de Relaciones Laborales de las Fuerzas (sic) Aérea Colombiana . A título de restablecimiento del derecho, persigue que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana le reajuste la as ignación básica con el índice de precios al consumidor (IPC), para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, para que luego CREMIL le reliquide la asignación de retiro. El “marco normativo y jurisprudencial” de esta providencia, permitió establecer que el reajuste solicitado beneficia exclusivamente a quienes se pensionaron antes del año 2004. En el caso del acto, en los “hechos probados” se dejó consignado que comenzó a devengar la asignación de retiro a partir del 30 de junio de 2017. Visto que la asi gnación de retiro es posterior al 2004, ello es suficiente para considerar que el Oficio acusado se
probados” se dejó consignado que comenzó a devengar la asignación de retiro a partir del 30 de junio de 2017. Visto que la asi gnación de retiro es posterior al 2004, ello es suficiente para considerar que el Oficio acusado se encuentra ajustado a la legalidad, al negar el reajuste de la asignaci ón básica con base en el IPC aplicable para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
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6 El Despacho, estima irrelevante entrar en otro tipo de razonamiento cuando el criterio que ha servido para resolver la controversia, obedece a la línea jurisprudencial consolidada del Consejo de Estado, en esta especialidad. Por manera que sin más apun tes, se procederán a negar las pretensiones de la demanda (…)”.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 1 23 y 124 ), solicitando revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda. Al respecto, expuso entre otros: “(…). Es preciso destacar que, aunque es cierto que los militares hacen parte de un régimen especial, y que el reajuste de sus salarios ha sido desde antaño efectuado bajo la teoría de la oscilación y no acudiendo al porcentaje del IPC, no menos cierto es que tal condición no puede confundirse con un
de un régimen especial, y que el reajuste de sus salarios ha sido desde antaño efectuado bajo la teoría de la oscilación y no acudiendo al porcentaje del IPC, no menos cierto es que tal condición no puede confundirse con un permiso al Gobierno para irrespetar los derechos laborales mínimos que poseen estos como colombianos. (…). Dicho esto, es claro que las excepciones en la aplicación de las normas generales por virtud de normas especiales -como las que gobiernan el caso concreto-, debía recurrirse sólo en tanto la norma especial resultara más favorable que el ré gimen general, pues de lo contrario ello implicaría que una prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas se convirtiera en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad. (…). Por todo lo anterior, t eniendo en cuenta que constitucionalmente no es dable dar un trato diferenciado a personas que se encuentran en las mismas condiciones y tengan las mismas calidades (tanto activos como retirados gozaban del mismo porcentaje de reajuste anual sus respectiva s asignaciones), y haciendo evidente que vía jurisprudencia se ordenó al Estado subsanar parte del error cometido en ese entonces pagándole las diferencias dejadas de per cibir a los retirados por concepto del IPC, no se esperaría menos del Tribunal que la corrección de la parte faltante, que es el reconocimiento del daño económico a un miembro activo, que vio como su asignación básica fue reajustada por debajo del IPC. (…). Fueron aportadas al proceso una serie de pruebas que demuestran, sin margen de duda, que en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el
(…). Fueron aportadas al proceso una serie de pruebas que demuestran, sin margen de duda, que en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el porcentaje usado para el reajuste salarial de mi mandante fue inferior al IPC. Dicha aseveración se desprende de c ontrastar el certificado de emolumentos percibidos por cada año de actividad, emitido por la Fuerza, y el certificado de los porcentajes de IPC desde 1996 hasta ahora, expedido por el DANE. Así, es claro que el juez de instancia hizo caso omiso al estudio de tales pruebas, pues no usó en el presente caso el poder especial que le concede la ley para obrar en aras de proteger a un trabajador de una situación ostensiblemente desfavorable.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
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7 Él dedicó gran parte de su argumentación a explicar lo concerniente a la asignación de retiro, y su correspondiente y obligatoria reliquidación en los años disputados conforme al IPC, a pesar de que el litigio propuesto siempre debió centrarse en la reliquidación de la asignación básica. A raíz de esto, considero menester recordar al Tribunal que la finalidad principal de este medio de control es que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa reliquidar matemáticamente la asignación básica de mi mandante desde el 1 de enero de 1997 y hasta la fecha del retiro de la actividad militar, teniendo como base el porcentaje del IPC para el reajuste
de Defensa reliquidar matemáticamente la asignación básica de mi mandante desde el 1 de enero de 1997 y hasta la fecha del retiro de la actividad militar, teniendo como base el porcentaje del IPC para el reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. (…). En el caso que nos atañe, de una lectura juiciosa del líbelo demandatorio, se desprende que la petición de reliquidación de la asignación de retiro es sólo una consecuencia de otras reliquidaciones solicitadas. En conclusión, teniendo en cuenta que el Gobierno no puede al fijar los reajustes salariales de los trabajadores a su cargo desmejorar la condición económica de los mism os, y que en este caso, conforme a la realidad procesal, se puede verificar que a mi m andante no se le reajustó la asignación básica de una manera tal que la misma pudiera conservar su poder adquisitivo , por cuanto para los años comprendidos entre 1997 y 2004 el reajuste fue inferior al IPC, se esperaría que el despacho acceda a las peticiones realizadas. (…)”.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto del 07 de abril del 2022 (fl. 127) y admitido por el Despacho de conocimiento a través de proveído del 18 de diciembr e del 2023 (fl. 132) , en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Una vez admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales demandante y demandadas no efectuaron pronunciamiento frente al mismo en esta et apa procesal y el Ministerio Público guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 21 de junio del 2024 (fl. 133).
5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de
1 “Los tribunales administrati vos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de lasExpediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
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8 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico . Se contrae a determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado y sí al señor Carlos Javier Cuevas Guevara le asiste el derecho para que las entidades demandadas le reconozcan y paguen el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así como todas las prestaciones, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor y consecuencialmente, aplicar dicho reajuste en la asignación de retiro.
1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Así como todas las prestaciones, teniendo en cuenta para ello el índice de precios al consumidor y consecuencialmente, aplicar dicho reajuste en la asignación de retiro.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, por cuanto, no se desvirtuó la legalidad acto administrativo demandado expedido por la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana , toda vez que , no es viable jurídicamente reconocer el reajuste salarial, ni prestacional conforme al índice de precios al consumidor, para los años 1997 a 200 4, como quiera que , el señor Carlos Javier Cuevas Guevara se encontraba en servi cio activo durante dicho periodo, habiéndosele reconocido la asignación de retiro a parti r del día 30 de junio del 2017.
6. ANÁLISIS DE LA SALA
Ahora, para desatar el p roblema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: marco normativ o del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública ; hechos probados; caso concreto y condena en costas.
6.1. Marco normativo del régimen salarial y prestacional . Al respecto, lo primero que ha de señalarse es que, la Constituc ión Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no
artículos 150 y 189, establece:
sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda ”.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
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9 “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones. (…).
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…). e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…).
Artículo 189. Corresponde al Presidente de la Rep ública como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…).
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.
Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional transcrita el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública , disposición normativa que, c onsagró que , las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en
miembros de la Fuerza Pública , disposición normativa que, c onsagró que , las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en las asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de os cilación, específicamente tal disposición indicó: “Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. (…).Expediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
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10 Artículo 4°. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional , dentro de los primeros diez días del mes de enero2 de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º lit eral a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (…). Artículo 13 . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para ni velar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los
aumentando sus remuneraciones. (…). Artículo 13 . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para ni velar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º”. (Destaca la Sala).
Así las cosas, se expidió el Decreto 107 de l 15 de enero de 1996, mediante el cual, se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas M ilitares, oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y , estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, así: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ej ecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100.00%
MAYOR GENERAL 90.00%
BRIGADIER GENERAL 80.00%
CORONEL 60.00%
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITÁN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
CORONEL 60.00%
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITÁN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
SARGENTO PRIMERO 22.60%
SARGENTO VICEPRIMERO 9.50%
SARGENTO SEGUNDO 17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
Demandante: Carlos Javier Cuevas Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y otro
11
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO
45.50% SUBCOMISARIO 38.30% INTENDENTE 33.90% SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30%
AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICÍA Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1° . Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes
Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1° . Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata”.
De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes, el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares3, a través de porcentajes que, son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general y, a su vez, constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, « por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas « de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior », con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.
Ahora, el artículo 279 de la precitada normativa previó que , el sistema de seguridad social allí referenciado no se aplicaría a los miembros de la fuerza
3 Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.Expediente: 11001-33-35-010-2019-00420-01
Demandante: Carlos Javier Cuevas Guevara Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana y otro
12 pública, estableciendo: “Artículo 279. Excepciones . El Sis tema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remune