TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2021-00006-01 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2021-00006-01 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA Nro. 0032
REFERENCIA:
RADICACIÓN:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11001-33-35-010-2021-00006-01
DEMANDANTE: LUISA MILCHET DUARTE SÁNCHEZ
DEMANDADA:
TEMA:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
DERECHO A LA JUNTA MÉDICA DE CALIFICACIÓN DE
PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL POST MORTEM.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en los términos del artículo 187 del
CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
La demanda1
3. La señora Luisa Michelt Duarte Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro.
restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro.
S-2019-192670/MEBOG-JEFAT GRUME 1.10 del 28 de mayo de 2019, notificado a través del correo electrónico el 29 de mayo de la misma anualidad, a través del cual la Jefe del Grupo Médico Regional 1 de la Dir ección de Sanidad de la Policía Nacional, negó la realización de la junta post mortem a nombre del señor Patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte, en calidad de hijo de la señora Luisa Michelt Duarte Sánchez.
4. Como consecuencia de ello, pretende a título de restablecimiento del derecho que se le ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la elaboración de la junta médica post mortem a nombre del señor Patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte , así como al pago de las prestaciones sociales tales como, indemnización por merma de la capacidad laboral, pensión de invalidez y todas las que se deriven de la pérdida de la capacidad laboral que se le determinó al señor Cubides Duarte y a favor de la señora Luisa Milchet Duarte Sánchez.
5. También pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado sobre los valores reconocidos en la sentencia.
6. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes:
7. El señor Jairo Arbey Cubides Duarte ingresó a la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2012 en el grado de patrullero, institución en la que permaneció hasta el 3 de marzo de 2018, fecha en
7. El señor Jairo Arbey Cubides Duarte ingresó a la Policía Nacional el 1° de diciembre de 2012 en el grado de patrullero, institución en la que permaneció hasta el 3 de marzo de 2018, fecha en la cual falleció, acumulando seis años, cinco meses y dieciocho días de servicio, siendo su última unidad la Policía Metropolitana de Bogotá. Al momento de su incorporación contaba con el ciento por ciento de su capacidad laboral, conforme a los exámenes de ingreso que reposan en la entidad.
1 Expediente digital – 001ED_Expediente Digi_01DEMANDAPDF.PDF. visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01
Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez
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8. El 27 de julio de 2015, cuando se encontraba adscrito a la Estación de Policía Bosa, presentó un episodio severo de cefalea asociado a fotofobia y fonofobia. Posteriormente fue diagnosticado con tumor de hipófisis, patología que le generó acromegalia y gigantismo hipofisario, lo que hizo necesarias dos cirugías practicadas en enero y abril de 2017. Como consecuencia de dicha enfermedad, fue excusado del servicio desde el 17 de marzo de 2016 hasta el día de su fallecimiento.
Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que d isminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado PARÁGRAFO.- Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 29 de junio de 2017, exp Nº 25000-23-37-000-2017-00285-01, C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto (E).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01
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oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes”.
41. De las normas citadas, advierte la Sala que el Decreto 1796 de 2000 establece, entre otr os
necesarias dos cirugías practicadas en enero y abril de 2017. Como consecuencia de dicha enfermedad, fue excusado del servicio desde el 17 de marzo de 2016 hasta el día de su fallecimiento.
9. El 5 de septiembre de 2017 un especialista en neur ociencias ordenó su remisión a Junta Médico Laboral para definir su situación laboral definitiva, debido a que llevaba aproximadamente diez meses incapacitado por tumor de hipófisis. El 5 de octubre de 2017 se registró el inicio formal del estudio por pato logía y excusa prolongada, solicitándose valoraciones por neurocirugía y endocrinología con miras a su citación a Junta Médico Laboral. No obstante, dichas citas médicas no le fueron asignadas, pese a que la Policía Nacional tenía pleno conocimiento de su estado de salud.
10. Para la fecha de su fallecimiento no se había realizado la Junta Médico Laboral, a pesar de que el patrullero permaneció incapacitado por un periodo superior a tres meses continuos, situación que hacía procedente dicha valoración. Según se afirma en la demanda, la junta debió programarse dentro de los noventa días siguientes a la orden de remisión, es decir, a más tardar en diciembre de 2017, lo cual no ocurrió.
11. Tras su muerte, su madre, la señora Luisa Milchet Duarte Sánchez, en calidad de única beneficiaria, solicitó el 30 de abril de 2019 ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la realización de Junta Médico -Laboral post mortem, con el fin de que se evaluaran las enfermedades que padeció su hijo y se determinara el p orcentaje de pérdida de capacidad laboral, para efectos del reconocimiento de las prestaciones correspondientes. Mediante oficio
depende de un hecho futuro e incierto: el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determine la Junta Médico -Laboral Post Mortem. En tal sentido, no es jurídicamen te viable condenar al pago de prestaciones cuya existencia y cuantía aún no han sido determinadas por el órgano técnico competente. En consecuencia, se confirma la decisión del a quo de limitar el restablecimiento del derecho a la realización de la Junta P ost Mortem, supeditando cualquier reconocimiento económico al resultado de dicha valoración.
31 Corte Constitucional. Sentencia T-165 de 2017. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01
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71. Así las cosas , se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
Decisión
72. Con fundamento en el análisis expuesto, la Sala confirmará el fallo que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Sobre la condena en costas
73. En lo atinente a la condena en costas, gastos y agencias en derecho, en este caso, en atención a que la conducta de la parte vencida se encuentra ajustada al principio de buena fe, no resulta
realización de Junta Médico -Laboral post mortem, con el fin de que se evaluaran las enfermedades que padeció su hijo y se determinara el p orcentaje de pérdida de capacidad laboral, para efectos del reconocimiento de las prestaciones correspondientes. Mediante oficio del 28 de mayo de 2019, la entidad negó la solicitud, argumentando que la junta no podía realizarse ante el fallecimiento del interesado.
12. Posteriormente, la Policía Nacional reconoció a favor de la madre del causante una pensión de sobrevivientes equivalente al 40% del sueldo básico de un patrullero, a partir del 3 de marzo de 2018. Sin embargo, en la demanda se sostiene q ue, dada la patología padecida - tumor de hipófisis que le habría generado una pérdida del 100% de la capacida d laboral y que causó su muerte -, correspondía determinar dicha pérdida mediante Junta Médico Laboral y reconocer las prestaciones derivadas de una eventual pensión de invalidez, las cuales no fueron tramitadas en vida del patrullero.
Normas violadas y concepto de la violación
13. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 28, 53, 83, 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 20, 21, 35, 47, 54, 81 y 87 del Decreto 094 de 1989; los artículos 19, 20, 35, 37 y 49 del Decreto 1796 de 2000; el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
14. En el concepto de violación, en síntesis, señaló que el acto administrativo demandado vulnera
el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
14. En el concepto de violación, en síntesis, señaló que el acto administrativo demandado vulnera el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, en la medida en que la Policía Nacional negó la realización de la Junta Médico-Laboral post mortem con fundamento en una interpretación restrictiva del artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, desconociendo que dicha norma permite adelantar la Junta con base en la historia clínica y los documentos existentes, aun en ausencia del interesado.
15. Asimismo, indicó que la decisión administrativa desconoció el derecho a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas, al impedir la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del causante, lo cual resulta indispensable para el acceso a las prestaciones económicas derivadas de su situación de salud, las cuales pueden ser reclamadas por susMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01
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herederos.
16. De igual forma, sostuvo que la entidad demandada incurrió en omisión administrativa, al no convocar oportunamente la Junta Médico -Laboral en vida del patrullero, pese a que se encontraban plenamente acreditadas las causales legales para ello, en particular, la prolongada incapacidad laboral que superó ampliamente los términos previstos en la normativa especial
constitución y la ley y cobro de lo no debido, argumentando que no era procedente acceder a las pretensiones económicas, ya que, en virt ud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, se reconoció a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes.
Sentencia recurrida3
2 Ver Expediente digital –012ED_Expediente Digi_12CONTESTACIONZIP - Contestación LUISA MILCHET DUARTE.pdf. visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 3 Ver Expediente digital – 047Sentenciadepr_20210006Sentenciajun.pdf. visible a índice 00002 del expedienteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01
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23. En sentencia de l 27 de junio de 2025, la Juez Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Bogotá D.C.4 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
24. Lo anterior, al considerar que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral constituye un derecho instrumental para la garantía de otros derechos fundamentales, como la salud, la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, y que la Policía Nacional se encontraba obligada a adelantar dicho procedimiento cuando se acreditara una incapacidad prolongada del
encontraban plenamente acreditadas las causales legales para ello, en particular, la prolongada incapacidad laboral que superó ampliamente los términos previstos en la normativa especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública.
17. Finalmente, afirmó que el acto acusado adolece de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto la negativa se sustentó en una razón jurídica incompleta e incorrecta, prescindiendo del alcance integral de las normas que regulan las Juntas Médico -Laborales, lo que condujo a una decisión contraria al ordenamiento jurídico y a la vulneración de los derechos constitucionales y legales de la parte demandante.
Contestación de la demanda2
18. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que el acto administrativo contenido en el oficio Nro. S-2019-192670 del 28 de mayo de 2019 fue expedido conforme a la Constitución y la ley, por autoridad competente y con observancia de los presupuestos de existencia, validez y eficacia del acto administrativo, por lo cual goza de presunción de legalidad y no vulneró derecho fundamental alguno.
19. En relación con los hechos, aceptó aquellos relacionados con la atención médica brindada al patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte (q. e. p. d.), pero sostuvo que no era posible realizar la Junta Médico-Laboral mientras este se encontraba en tratamiento, dado que aún no se contaba con la totalidad de los exámenes especializados ni con los concept os médicos definitivos que permitieran efectuar una valoración integral de su estado de salud. En ese sentido, afirmó que la
Junta Médico-Laboral mientras este se encontraba en tratamiento, dado que aún no se contaba con la totalidad de los exámenes especializados ni con los concept os médicos definitivos que permitieran efectuar una valoración integral de su estado de salud. En ese sentido, afirmó que la no realización de la Junta no obedeció a negligencia de la entidad, sino a la imposibilidad material y técnica de adelantarla por no haberse culminado el proceso médico.
20. Aunado a ello indicó que, el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 exige unos soportes mínimos para la práctica de la Junta Médico -Laboral, los cuales no se habían completado al momento del fallecimiento del uniformado, razón por la cual no se había iniciado formalmente el proceso médico-laboral. Asimismo, defendió su interpretación del artículo 20 del mismo decreto, indicando que la posibilidad de realizar la Junta sin la presencia del interesado opera únicamente frente a la renuencia o inasistencia injustificada del evaluado a las citaciones, mas no en eventos como el fallecimiento del paciente.
21. También manifestó que la Policía Nacional negó la procedencia de la Junta Médico -Laboral post mortem, al estimar qu e, al no haberse iniciado el proceso médico -laboral en vida del uniformado ni contarse con los soportes clínicos completos, no era posible determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral ni predicar omisión o negligencia de la administración en la no práctica de la Junta.
22. Finalmente, propuso como excepciones de mérito las del acto administrativo ajustado a la constitución y la ley y cobro de lo no debido, argumentando que no era procedente acceder a las pretensiones económicas, ya que, en virt ud de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, se
oportunamente la Junta; y (iii) la existencia de la historia clínica y del expediente médico-laboral, a partir de los cuales era posible reconstruir los soportes exigidos por el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. En tal sentido, precisó que la interpretación restrictiva del artículo 20 del Decreto 1796 de 2000 efectuada por la entidad demandada resultaba contraria al alcance de la normativa y a la finalidad de protección de derechos fundamentales.
27. En consecuencia, al encontrarse desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo demandado por infra cción de las normas en que debía fundarse, el Juzgado declaró su nulidad y ordenó a la Policía Nacional reunir el expediente médico -laboral y practicar la Junta Médico-Laboral post mortem. No obstante, precisó que no era posible acceder en esta etapa al re conocimiento de las prestaciones económicas reclamadas, en tanto su procedencia depende del resultado de la valoración médica que se practique en cumplimiento del fallo.
Recurso de apelación5
28. La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha el 27 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad del oficio que negó la realización de la Junta Médico-Laboral post mortem del patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte (q. e. p. d.) y se ordenó a la entidad practicar dicha valoración.
29. En primer lugar, la recurrente sostuvo que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral dentro del régimen
29. En primer lugar, la recurrente sostuvo que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral dentro del régimen especial de la Fuerza Pública, el juez de primera instancia efectuó una in terpretación personal
electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI. 4 Doctora Sandra Liliana Mejía López. 5 Ver Expediente digital – 049_MemorialWeb_Recurso-SUSTITUCIONPODERLU.pdf. visible a índice 00002 del expediente electrónico del proceso - segunda instancia – en SAMAI.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01
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que desconoce el procedimiento específico previsto en el Decreto 1796 de 2000, el cual regula de manera integral la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
30. En este sentido, precisó que el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 exige la existencia de soportes mínimos para la práctica de la Junta Médico -Laboral, tales como la ficha médica de aptitud psicofísica, el concepto médico definitivo del especiali sta con diagnóstico, evolución, tratamiento y secuelas, el expediente médico-laboral, los exámenes paraclínicos adicionales y el
un derecho instrumental para la garantía de otros derechos fundamentales, como la salud, la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, y que la Policía Nacional se encontraba obligada a adelantar dicho procedimiento cuando se acreditara una incapacidad prolongada del uniformado, conforme al Decreto 1796 de 2000 y a la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-165 de 2017.
25. En este orden de ideas, el Despacho, al verificar las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el patrullero permaneció incapacitado por un periodo superior a tres meses a causa de patologías graves derivadas de un tumor de hipófisis, lo que activaba el deber de la entidad de convocar la Junta Médico-Laboral en vida del funcionario. Precisó que no resultaba razonable exigir una conducta diligente al causante frente a los trámites administrativos, en atención a sus condiciones de salud y a las secuelas neurológicas que presentaba, máxime cuando la obligación de impulsar el procedimiento recaía en la administración.
26. Respecto de la posibilidad de realizar la Junta Médico-Laboral post mortem, el A quo indicó que, conforme a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T -165 de 2017, se encontraban acreditados los requisitos para su procedencia, esto es: (i) la leg itimación de la demandante como beneficiaria eventual de las prestaciones; (ii) la imposibilidad material del causante para adelantar los trámites en vida y la omisión de la entidad en convocar oportunamente la Junta; y (iii) la existencia de la historia clínica y del expediente médico-laboral, a partir de los cuales era posible reconstruir los soportes exigidos por el artículo 16 del Decreto
aptitud psicofísica, el concepto médico definitivo del especiali sta con diagnóstico, evolución, tratamiento y secuelas, el expediente médico-laboral, los exámenes paraclínicos adicionales y el informe administrativo por lesiones personales, requisitos que no se encontrab an completos al momento del fallecimiento del uniformado.
31. Afirmó, demás, que la Policía Nacional prestó de manera oportuna y continua todos los servicios médicos al patrullero durante su tratamiento, y que su deceso se produjo cuando aún se encontraba en proceso terapéutico, sin que se hubieran prac ticado los exámenes especializados ni emitido los conceptos médicos definitivos que permitieran establecer las secuelas permanentes, razón por la cual, a la fecha del fallecimiento, no se había iniciado formalmente el proceso médico -laboral previsto en el Decreto 1796 de 2000, ni era posible realizar una valoración integral de su estado de salud.
32. Concluyó indicando que, a su juicio, no resultaba jurídicamente viable ordenar la realización de la Junta Médico-Laboral post mortem, en tanto ello implicaría inaplicar el régimen especial de la Fuerza Pública y desconocer los requisitos y etapas del procedimiento legalmente establecido, por lo que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Por tal razón solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen l as pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
33. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025.
revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen l as pretensiones de la demanda.
Trámite procesal en segunda instancia
33. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025.
34. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del
Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico
35. De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandada, le corresponde a esta Sala determinar si el acto administrativo contenido en el oficio No. S -2019-192670 del 28 de mayo de 2019, mediante el cual la Policía Nacional negó la realización de la Junta Médico Laboral Post Mortem del patrullero Jairo Arbey Cubides Duarte, se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, al haberse omitido la convocatoria de la Junta Médico-Laboral en vida del uniformado pese a acreditarse una incapacidad prolongada, y si, en consecuencia, procede confirmar la orden de realizar la Junta Médico Laboral Post Mortem, así como definir el alcance del restablecimient o del derecho frente a las prestaciones económicas reclamadas por la demandante?
Calificación de la pérdida de capacidad laboral prevista en el Decreto 1796 de 2000 y Junta Médico Laboral Post Mortem6
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 22 de febrero de
Calificación de la pérdida de capacidad laboral prevista en el Decreto 1796 de 2000 y Junta Médico Laboral Post Mortem6
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 22 de febrero de
2018. Número de radicación: 25000-23-42-000-2017-02546-01. Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-010-2021-00006-01
Demandante: Luisa Milchet Duarte Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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36. El Decreto 1796 de 20007, que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, define en su artículo 2º la capacidad psicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el serv icio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.
37. A su turno, el artículo 15 del mencionado Decreto fija las funciones de la junta médico laboral de la siguiente manera: i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones
cargo, empleo o funciones”.
37. A su turno, el artículo 15 del mencionado Decreto fija las funciones de la junta médico laboral de la siguiente manera: i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello y (vii) las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.
38. Respecto a los soportes necesarios para poder llevar a cabo la junta medico laboral militar o de policía, el artículo 16 ibídem dispone que se deben reunir los siguientes: a) la ficha médica de aptitud psicofísica; b) el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado; c) el expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad; d) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y e) el Informe Administrativo por Lesiones Personales. Adicionalmente, el parágrafo de la norma en cita precisó que “una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.
precisó que “una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.
39. Es así que tal y como lo ha manifestado e l Consejo de Estado, “la Junta Médico Laboral se convoca por diferentes causales 8, como, por ejemplo, cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal de la fuerza pública o cuando exista un informativo administrativo por lesiones o cuando el afectado lo solicite, previa calificación médica”9.
40. Finalmente, el artículo 20 del referido Decreto prevé que la junta médico laboral se efectuará con presencia del interesado. No obstante, si éste “dejare de asistir sin justa causa en dos (2)
7 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993".
8 Decreto 1796 del 2000, Artículo 19: “Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará Junta MédicoLaboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que d isminuyan la capacidad laboral.
se realizará sin su presencia y con base en los documentos exis