TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2022-00388-00 (17-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2022-00388-00 (17-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 17 de abril de 2026
Expediente
:
11001 33 35 010 2022 00388 00
Demandante : Carlos Edgar Ríos Salazar Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Reajuste pensión de invalidez (Ley 1979 de 2019)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, expedida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual , se negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control. El señor Carlos Edgar Ríos Salazar, actuando a través de apoderad o judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.
Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número OFI-21-1328 MDNSGDAGPSAP del 12 de enero de
– Ministerio de Defensa Nacional.
Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número OFI-21-1328 MDNSGDAGPSAP del 12 de enero de 2021, a t ravés del cual, se le negó el incremento y reajuste de la pensión de invalidez, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
1. Expedir un nuevo acto administrativo que incremente la pensión de invalidezExpediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
2 al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, en cuantía del 100% de las partidas computables para la fecha de su retiro. Debe ser reliquidada y pagada a partir del 25 de julio del 2019, fecha de vigencia de la Ley 1979 de 2019.
2. Indexar y actualizar los valores reconocidos conforme al índice de precios al consumidore expedido por el DANE, hasta la fecha de pago de la sentencia.
3. Liquidar y pagar los intereses moratorios sobre los dineros causados, dejados de pagar, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta que se realice el pago total de la misma.
4. Dar cumplimiento a los artículos 192 y 195 del CPACA.
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2 Fundamentos fácticos. El señor Carlos Edgar Ríos Salazar relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:
5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2 Fundamentos fácticos. El señor Carlos Edgar Ríos Salazar relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Laboró en el Ejército Nacional con el grado de soldado profesional, desde el 19 de octubre de 1989 hasta e l 1 de octubre de 1996, fue retirado por la orden administrativa de personal OAP NO. 1156 del 30 de septiembre de 1996.
El motivo del retiro del servicio activo fue la incapacidad relativa y permanente en un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76,92% sobre el 100% de capacidad psicofísica de conformidad con el Acta de Junta Médica Laboral No. 3081 del 4 de septiembre de 1996.
La pérdida de capacidad laboral fue producida como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público en los términos descritos en el literal c) del artículo 24 del Decreto Ley 176 de 2000, tal como obra en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 94 del 28 de octubre de 1995.
El Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez por la pérdida de capacidad laboral declarada al demandante mediante la Resolución No. 12120 del 25 de septiembre de 1997 con base en la Ley 131 de 1985 y los Decretos 094 de 1989 y 370 de 1991.Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
3
Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
3 Prestó sus servicios durante 6 años, por lo tanto, la prima de antigüedad debe ser de calculada sobre 5 años de antigüedad y, por lo tanto, el porcentaje es del 32,5% del total devengado, teniendo en cuento lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 131 de 1985, tal como dispone el artículo 2° del Decreto 1794 de 2000.
Tiene derecho a que, a partir del 25 de julio de 2019, el Ministerio de Defensa Nacional le reconozca y pague la mesada pensional equivalente al último salar io devengado estando en servicio activo, es decir, la asignación básica según el artículo 4° de la Ley 131 de 1985 en concordancia con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 más la prima de antigüedad reconocida por el artículo 2° del Decreto 1794 de 2000.
Para la fecha en que se le reconoció la pensión de invalidez al SLV (P) Carlos Edgar Ríos Salazar, las prestaciones se reconocían por la disminución de la capacidad laboral en montos precarios que no alcanzaban siquiera el salario mínimo de la época, razón por la que se expidió el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 que reconoció el derecho a los soldados e infantes de marina profesionales de que se les incremente al último salario devengado estando en servicio activo.
Elevó petic ión ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento del beneficio del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 para el
de que se les incremente al último salario devengado estando en servicio activo.
Elevó petic ión ante el Ministerio de Defensa Nacional solicitando el reconocimiento del beneficio del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 para el incremento de su mesada pensional. La anterior petición fue resuelva de manera desfavorable el 12 de enero de 2021 mediant e el oficio No. OFI21 -1328
MDNSGDAGPSAP.
1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas: los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 3º de la Ley 1979 de 2019, 2.3.1.8.3.2.1. y 2.3.1.8.3.2.2. del Decreto 107 0 de 2015, adicionado por el Decreto 1345 de 2020.
Adujo que, a partir de la jerarquía normativa, las normas de rango superior con la Constitución a las cabezas son la fuente de validez de las que le siguen en dicha escala jerárquica. De allí qué el legis lador ha incluido como causal de nulidad la invocada.Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
4 Señaló que dentro de la hermenéutica jurídica que realizan los servidores públicos para aplicar a un caso concreto se le da prevalencia a la interpretación realizada por el legislador o los órganos de cierre aunque no puede detenerse en la interpretación literal gramatical, sino que debe analizar todas las disposiciones
públicos para aplicar a un caso concreto se le da prevalencia a la interpretación realizada por el legislador o los órganos de cierre aunque no puede detenerse en la interpretación literal gramatical, sino que debe analizar todas las disposiciones aplicables a un caso concreto para dar una solución a la petición ciudadana, por el contrario, se estaría realizando una interpretación sesgada, fragmentada y aislada frente a todo el sistema jurídico.
Expusó que en el acto administrativo demandado no se aplicaron las normas que regulan el régimen prestacional de los soldados voluntarios, realizó una interpretación errónea de la norma qu e reconoce el beneficio de incremento de la pensión de invalidez a los veteranos. En este punto, señaló que el acto se limitó a transcribir el contenido del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 argumentando de una interpretación exegética o literal que única mente aplicaba para soldados profesionales y no voluntarios, o pero no mencionó lo regulado en el artículo 3º de la Ley 131 de 1985 en el parágrafo 5º del Decreto - ley 1793 de 2000 normas que si se hubieran considerado de forma clara y precisa le hubieran dado luces de que estaba sometido al régimen prestacional de los soldados profesionales, por ende, tenía derecho al incremento de su pensión de invalidez.
Afirmó que el acto administrativo demandado vulnera el derecho a la igualdad formal de trato del de mandante, porque hizo una distinción subjetiva y caprichosa de su condición de soldado voluntario respecto al régimen prestacional aplicable a los soldados profesionales.
1.4 Contestación de la demanda. La entidad accionada no contestó la demanda.
de su condición de soldado voluntario respecto al régimen prestacional aplicable a los soldados profesionales.
1.4 Contestación de la demanda. La entidad accionada no contestó la demanda.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida el 30 de mayo de 2025, negó las súplicas de la demanda por considerar que a la luz de las normas aplicables al caso concreto y su efecto ( Decreto – Ley 1793 de 2000), no es posible la comparación del demandante con quienes se incorporaron al cuerpo de soldados profesionales a la luz de esta disposición,Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar
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5 pues, aunque se trate de individuos de la misma fuerza, es notorio que la norma incorporó a aquellos que para el 31 de diciembre de 2000 eran integrantes activos de la fuerza, no pensionados, a quienes se les consolidó el derecho pensional bajo el régimen anterior. En consecuencia, no hay razones de derecho para declarar la ilegalidad del acto administrativo enjuiciado y, por ende, serán desestimadas las pretensiones de la demanda.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, sustentado como se indica a continuación.
“3.1. Indebida aplicación del régimen prestacional y salarial. Si bien se reconoce que la estructuración de la contingencia que presentó el demandante, la cual causó el reconocimiento de la pensión de invalidez,
“3.1. Indebida aplicación del régimen prestacional y salarial. Si bien se reconoce que la estructuración de la contingencia que presentó el demandante, la cual causó el reconocimiento de la pensión de invalidez, aconteció antes de que se implementara la figura de los soldados profesionales, en este caso en particular, tal situación fue modificada mediante Resolución No. 6293 del 26 de diciembre de 2014 emitida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual se dio cumplimiento a lo resuelto en auto del dictado por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito de Girardot en Descongestión conforme lo cual se aprobó el acuerdo de conciliación sobre el incremento de la mesada pensional conforme el índice de precios al consumidor con base en la Ley 238 de 1995.
De tal forma, el momento desde el cual se concretó el derecho pensional del accionante fue el 26 de diciembre de 2014 cuando la figura de soldados voluntarios se encontraba extinta y, por tal razón, la figura aplicable es la de soldados profesionales a la cual se someten las reglas prestacionales de quienes venían bajo aquella figura.
3.2. Falta de aplicación de normatividad vigente. El juez contencioso administrativo cuenta con facultades ultra y extra petita que se l e confiere por analogía en materia laboral, así como debe aplicar la norma más favorable bajo el principio «in dubio pro operario», dado que al no aplicarse se desconocerían derechos fundamentales sobre garantías mínimas a las que no puede renunciar un trabajador o pensionado y que se sustenta en la norma superior, que se encuentra en el artículo 53 de la Constitución Política.
aplicarse se desconocerían derechos fundamentales sobre garantías mínimas a las que no puede renunciar un trabajador o pensionado y que se sustenta en la norma superior, que se encuentra en el artículo 53 de la Constitución Política.
En este caso, el despacho debió aplicar el artículo 1° del Decreto 1439 de 2024, que aumentó «la pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares», en un «valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del sueldo básico devengado, en servicio activo, por un cabo segundo», sin que tal precepto fuera aplicado en la sentencia recurrida, bajo el cual se debe reconocer el incremento a la asignación pensional en los términos que la norma establece a favor del demandante.
3.3. Error en la aplicación del precedente judicial El despacho no debió aplicar como lo hizo la sentencia de unificación de jurisprudencia CE-SUJ2 003 del 25 de agosto de 2016 emitida por la SecciónExpediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar
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6 Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por cuanto si bien se trata de un precedente judicial de obligatorio cumplimiento, lo que resulta vinculan te es la regla de la decisión o ratio decidendi1 conforme la cual -en esa providencia- «en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios incorporados como profesionales, en el entendido que el incis o 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados
dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre el particular el Ministerio Público emitió concepto en el que manifestó: “En el presente caso, se tiene que el soldado RÍOS ingreso como soldado voluntario y dejo de estar activo en 1996 con reconocimiento de pensión de invalidez, por lo que al momento de la expe dición de los decretos anteriormente mencionados el ya no se encontraba activo, siendo la jurisprudencia de unificación clara al mencionar que la transición aplicaba siempre que el soldado estuviera activo al 31 de diciembre de 2000, lo que permite afirmar que el soldado RIOS en su tiempo de servicio siempre fue soldado voluntario, lo que no le permite ser acreedor del beneficio de la ley 1979 de 2019 puesto que es para soldados profesionales
El accionante en su recurso, argumenta que el derecho pensional de consolido por medio de la resolución No. 6293 de 2014, sin embargo, es necesario tener en cuenta que dicha resolución solo incremento la mesada pensional conforme el IPC, es decir que el derecho pensional ya estaba consolidado mucho antes, desde la res olución No. 12120 del 25 de septiembre de 1997 que los hizo beneficiarios del régimen especial de invalidez.Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar
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7 Por tal razón, es inviable reconocerle al actor el incremento pensional del
el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios incorporados como profesionales, en el entendido que el incis o 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 establece que los uniformados que reúnan tales condiciones, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%».
3.4. Error en la aplicación del principio de igualdad. En la sentencia recurrida, se desconoció el principio fundamental a la igualdad material de los derechos laborales del demandante SLV (R) Carlos Edgar Ríos, dado que la categoría de solados voluntario frente a la categoría de solado profesional, es igual en condicione s tanto formal, como fácticas y jurídicas, por lo que en sentido material, que en el caso en concreto derechos que le pertenecen de manera intrínseca e irrenunciables, como se puede apreciar en el acervo probatorio del expediente de la referencia, estas categorías creadas por el legislador y el ejecutivo bajo sus facultades extraordinarias son idénticas e iguales, que la única diferencia es el vocablo «voluntario VS profesional», pero el régimen que los rige, el rango dentro de la estructura organizacional de las Fuerzas Militares y las tareas que tanto el uno como el otro cumplen en la institución son idénticas e iguales materialmente.”.
4. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de l 26 de junio del 2025 y admitido por este Despacho en providencia del 22 de enero del 2026, en la que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar
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7 Por tal razón, es inviable reconocerle al actor el incremento pensional del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 puesto que quedó demostrado que er a soldado voluntario y no profesional no estando activo tampoco para tener transición a soldado profesional y, que goza del derecho pensional de invalidez desde el año 1997.”
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste al accionante el derecho a que se le incremente su pensión de invalidez en los térm inos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en virtud de la incorporación de los soldados voluntarios a profesionales.
5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto al haber sido pensionado por invalidez en el grado de soldado voluntario y dejar de estar activo en 1996 , al señor Carlos Edgar Ríos Salazar no le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, cuyo campo de aplicación est á delimitado únicamente para los soldados profesionales, sin que dicha disposición desconozca el principio constitucional de igualdad, razón por la cual, el acto administrativo demandado goza de plena validez al haber sido expedido conforme a derecho.
delimitado únicamente para los soldados profesionales, sin que dicha disposición desconozca el principio constitucional de igualdad, razón por la cual, el acto administrativo demandado goza de plena validez al haber sido expedido conforme a derecho.
5.4 Marco normativo. Al respecto lo primero que ha de precisarse, es que, la pensión de invalidez es una prestación que se otorga al trabajador que padece una merma en su capacidad laboral y que por tanto su capacidad física no es suficiente para subsistir p or sus propios medios, precisamente por hallarse imposibilitado para laborar. Además, jurisprudencialmente el Consejo de Estado 2
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones d e autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 22 de ma rzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 25000-23-42-000-2012-01417-01(0412-17).Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
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8 ha definido la capacidad psicofísica como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona ejercer como miembro activo de la fuerza pública.
Seguidamente, se advierte que a través de la Ley 131 del 31 de diciembre de
síquicas y mentales que le permiten a una persona ejercer como miembro activo de la fuerza pública.
Seguidamente, se advierte que a través de la Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, el Congreso de la República reguló lo relativo al servicio militar voluntario, estableciendo que los soldados voluntarios eran aquellos que habiendo prestado servicio militar obligatorio voluntariamente se vincularan a las Fuerzas Militares en tal calidad, quedando cobijados por las disposiciones normativas que reglamentaran dicha ley. Así mismo, en virtud de dicha normativa, se estableció que quienes prestaran el servicio militar voluntario devengarían una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, sin sobrepasar los haberes percibidos por un cabo segundo
En ta l sentido, el Decreto 2728 del 02 de noviembre de 1968 , contempló el reconocimiento de una pensión mensual equivalente al sueldo básico en todo tiempo de un cabo segundo, para aquellos soldados o grumetes de las Fuerzas Militares que hayan sido desacuartel ados por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades. También, consagró el reconocimiento de una indemnización en casos de incapacidad relativa y permanente , determinando que si ésta deviene de heridas causadas en combate o por acción directa del enemigo por conflicto internacional o mantenimiento de orden público, se pagaría doble.
Al respecto, el Decreto 94 de l 11 de enero de 1989, dispuso en su artículo 90, respecto a la pensión de invalidez en el personal de Soldados y Grumetes, lo siguiente:
“Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes.
respecto a la pensión de invalidez en el personal de Soldados y Grumetes, lo siguiente:
“Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que impliqu e una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.Expediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
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9 b) El 100% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sic ofísica igual o superior al 95%”.
En ese orden de ideas, se estableció que era beneficiario de la pensión de invalidez aquel que tuviera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
A su vez, el Decreto 370 del 06 de febrero de 1991, reglamentario de la Ley 131 de 1985, determinó que el comandante de la respectiva fuerza podría dar de baja en cualquier tiempo a los soldados voluntarios que habiendo cumplido doce meses de servicio, soliciten el retiro o no sea necesaria su permanencia y an tes de este
de 1985, determinó que el comandante de la respectiva fuerza podría dar de baja en cualquier tiempo a los soldados voluntarios que habiendo cumplido doce meses de servicio, soliciten el retiro o no sea necesaria su permanencia y an tes de este tiempo, pueden ser retirados por gran invalidez, disminución de la capacidad sicofísica para actividad militar, inasistencia al servicio por más de diez días, por sentencia judicial o por conducta deficiente. Sin embargo, en esta normativa no s e contempló reconocimiento de prestación pensional alguna.
Igualmente, el Decreto 65 del 10 de enero de 1994 , al fijar los sueldos básicos de los miembros de la fuerza pública, estableció bonificaciones, entre otros, para los soldados voluntarios. Por tan to, en su artículo 30, consagró que quienes ostenten dicha calidad tendrían derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6% de su bonificación total por cada año de servicios, sin exceder del 54%, la cual sería computable con la bonificación contemplada en el artículo 6° de la Ley 131 de 1985 (un mes de bonificación por cada año de servicio prestado como soldado voluntario).
Para concluir, es procedente afirmar que, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez del personal uniforma do al servicio de las Fuerzas Militares, se deben reunir determinados requisitos a saber: a) que le haya sido determinada una pérdida de capacidad sicofísica conforme al porcentaje que corresponda según la normativa aplicable y b) que la disminución de la pérdida de capacidad haya sido determinada por la autoridad de sanidad militar o, según disposiciones jurisprudenciales, por la autoridad que ostente competencia para ello.
según la normativa aplicable y b) que la disminución de la pérdida de capacidad haya sido determinada por la autoridad de sanidad militar o, según disposiciones jurisprudenciales, por la autoridad que ostente competencia para ello.
5.4.1 Del beneficio en la pensión de invalidez . Previo a analizar dicha prerrogativa en la prestación pens ional, es preciso reiterar que, la categoría deExpediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
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10 soldado voluntario fue cread a a través de la Ley 131 de 1985, como una necesidad de ingreso voluntario a las Fuerzas Militares para contrarrestar la acción de grupos al margen de la le y y preservar la seguridad y defensa nacional, cuya remuneración fue establecida como una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementada en un 60% del mismo salario.
Posteriormente, con el propósito de profesionaliz ar la carrera militar, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 del mismo año, en el cual se definió la condición de soldado profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas M ilitares y se dispuso la posibilidad de que , quienes estuvieran vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, pudieran incorporarse como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001 y una vez incorporados, les sería plenamente aplicable lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, relativo al régimen de los soldados profesionales.
como soldados profesionales a partir del 1º de enero de 2001 y una vez incorporados, les sería plenamente aplicable lo dispuesto en el Decreto 1793 de 2000, relativo al régimen de los soldados profesionales.
Así las cosas, en virtud de las disposiciones legales, el Ministerio de Defensa Nacional mediante Órdenes Administrativas de Personal N os. 1241 del 20 de enero de 2001 y 1175 del 20 de octubre de 2003, integró masivamente a los soldados voluntarios en el régimen de carrera de los soldados profesionales, a partir del 1° de noviembre de 2003 , siempre y cuando hubieran expresado su voluntad de traslado al régimen de profesionalización. Por tanto, es procedente predicar la existencia de diferencias entre los soldados voluntarios y los profesionales.
Ahora bien, a través de la Ley 1979 del 25 de julio del 2019 , «por medio de la cual se reconoc e, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones », se consagró un beneficio para aquellos soldados e infantes de marina profesionales que, teniendo la condición de veteranos de la fuerza pública , se encuentren pensionados por invalidez y reúnan ciertos requisitos, así:
“ARTÍCULO 2º. Ámbito de aplicación de la ley . El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios:
a) Veterano: Son todos los miembros de la Fue rza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción deExpediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar
retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción deExpediente: 11001 33 35 010 2022 00388 00
Demandante: Carlos Edgar Ríos Salazar
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11 reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo.
(…).
ARTÍCULO 23. Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez , originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del en emigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo. (…).”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, es claro que aun cuando el ámbito de aplicación de la mencionada Ley 1979, se circunscribe a los veteranos y su núcleo familiar, entendiendo éstos, entre otros, como los miembros de la fuerza pública que gozan de prestación pensional o que sean víctimas por hechos ocurridos en servicio
mencionada Ley 1979, se circunscribe a los veteranos y su núcleo familiar, entendiendo éstos, entre otros, como los miembros de la fuerza pública que gozan de prestación pensional o que sean víctimas por hechos ocurridos en servicio activo y en razón o con ocasión del mismo. Lo cierto es que, el beneficio consagrado para la pensión de invalidez cobija única y exclusivamente a los soldados e infantes de marina profesionales.
En efecto, tal distinción entre soldados profesionales y voluntarios se torna más relevante por cuan