TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2022-00465-01 (05-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2022-00465-01 (05-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025
Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01
Demandante: Damaso Erazo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Controversia: Reliquidación pensión de invalidez – Base de liquidación – Beneficio veterano - Ley 1979 de 2019
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El señor Damaso Erazo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
- Declarar la nulidad de la Resolución N °. OFI21-11188 MDNSGDAGPSAP del 9 de febrero de 2021 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de
condenas1:
- Declarar la nulidad de la Resolución N °. OFI21-11188 MDNSGDAGPSAP del 9 de febrero de 2021 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante Damaso Erazo, regulada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
1 Archivo 03 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01
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- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el la reliquidación de la pensión de invalidez en cuantía mensual equivalente al 100 % del salario devengado en actividad como soldado profesional, es decir el salario mensual (Decreto 1794 de 2000) y la prima de antigüedad en el porcentaje devengado a la fecha del retiro (Decreto 1794 de 2000), esto como consecuencia de la aplicación del incremento sobre las partidas aprobadas en la ley del veterano.
- Solicitó que una vez aplicado el incremento sobre las partidas de la ley del veterano se debe adicionar el 3.5 % sobre el valor de la pensión que fue reconocido mediante la Resolución 1147 de 2005, y cancelar las diferencias arrojadas desde el 25 de julio de 2019 cuando se creó el derecho al incremento y hasta el cumplimiento de la sentencia.
- Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas dejadas de percibir debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, y al
- Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las sumas dejadas de percibir debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, y al cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
1.2. Hechos
Las anteriores peticiones tienen como fundamento los siguientes hechos2:
- El señor Damaso Erazo ingresó como soldado profesional al Ejército Nacional, y fue dado de baja por disminución de la capacidad laboral por lesiones sufridas en actos meritorios del servicio y por acción directa del enemigo, pues participó en la orden de operación “Escorpión” donde sufrió lesiones tras pisar una mina antipersonal, afectando su miembro inferior derecho, lo que dio origen a la calificación con el literal B y C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
- Al demandante le fue practicada la Junta Médica Laboral mediante el Acta N°. 5366 del 29 de octubre de 2004, quien determino una pérdida de la disminución de la capacidad laboral del 81.78 % por las lesiones imputadas a los actos meritorios del servicio y por acción directa del enemigo.
- Mediante la Resolución N°. 1147 del 2 de mayo de 2005 se reconoció la pensión de invalidez a favor del demandante Damaso Erazo, en cuantía equivalente al 75% de las partidas computables de un soldado profesional. Luego se incrementó 3.5 % sobre el valor de la pensión de invalidez en aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.
75% de las partidas computables de un soldado profesional. Luego se incrementó 3.5 % sobre el valor de la pensión de invalidez en aplicación a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 4433 de 2004.
2 Archivo 03 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01
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- Se expidió la Ley 1979 de 2019 por medio de la cual se reconoció y rindió homenaje a los veteranos de la Fuerza Pública, regulando el beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez.
- El demandante entendiendo que debía ser acreditado como veterano para beneficiarse de la ley en mención, realizó la solicitud respectiva, la cual originó la expedición del certificado N°. 7785 MDVGSEDBDBSS del 29 de diciembre de
2020.
- El 24 de noviembre de 2020 (sic) el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago del incremento pensional conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, por estar acreditado como veterano y ser beneficiario de una pensión de invalidez originada por las lesiones sufridas en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo y por acción directa del enemigo.
- La entidad mediante el Oficio N°. OFI21-11188 MDNSGDAGPSAP del 9 de febrero de 2021 se negó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante Damaso Erazo, regulada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
febrero de 2021 se negó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante Damaso Erazo, regulada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 6°, 11, 53 y 90 de la Constitución Política, y la Ley 1979 de 2019, y el Decreto 1796 de 20003.
Como concepto de violación refirió que el demandante e stuvo vinculado al Ejército Nacional por varios años e ingresó en óptimas condiciones de salud y era considerado apto para el servicio militar, sin embargo luego de la operación militar sufrió lesiones por pisar una mina antipersonal, las cuales causaron h eridas en los tejidos blandos por la onda explosiva, imputándole el literal B y C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir que se considera en el servicio por acción directa del enemigo y en el servicio por causa y razón del mismo.
No existe du da que el actor es beneficiario de la ley de veteranos por los hechos descritos, a diferencia de lo expuesto por la entidad accionada, por lo que es claro que el acto acusado incurrió en los vicios de falsa motivación e infracción de las normas en las que debía fundarse.
2. Contestación de la demanda
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La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la
3 Archivo 03 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01
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La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de la demanda, alegando que la norma que se invoca tiene como objetivo conceder beneficios y proporcionar políticas de bienestar, reconociendo y ri ndiendo homenaje a la labor realizada por los veteranos de la Fuerza Pública, se considera veteranos aquellos que gozan de asignación de retiro, son pensionados por invalidez y ostentan la distinción d e reservista de honor, además quienes hayan participado en conflictos internacionales, como aquellos que son víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 por hechos ocurridos en servicio activo y en razón y ocasión del mismo.
Dentro de la entidad existe un área encargada de llevar el regis tro único de veteranos “DIVRI”, y en el caso del actor es cierto que estuvo vinculado como soldado profesional, y se reportó administrativo por lesiones del 18 de julio de 1997 calificado con lesiones “C” es decir en el servicio como consecuencia del combate o en accidente en el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, luego se le practicó junta médico laboral que determinó una pérdida del 81.78 %, ratificando que ocurrió en el literal C.
Sin embargo, una vez se verificó la calificación de la junta se encuentra que la lesión calificada en el literal C le corresponde un porcentaje del 9.5, motivo por el
ratificando que ocurrió en el literal C.
Sin embargo, una vez se verificó la calificación de la junta se encuentra que la lesión calificada en el literal C le corresponde un porcentaje del 9.5, motivo por el cual no se encuentra inmerso en los supuestos establecidos en la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1345 de 2020 que señaló que el incremento de la pensión de invalidez para los soldados exige un mínimo del 50 % de la disminución de la capacidad laboral originada en co mbate o en accidente relacionado con el mismo, o por ac ción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Décimo Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá mediante la sentencia proferida el 3 de marzo de 20254, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda.
Expuso que se acreditó que el actor sufrió una lesión el 15 de julio de 1997, según el informativo de lesiones del 18 de julio de 1997, la cual fue imputada al servicio conforme el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir en el servicio por causa de las heridas en combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo, es decir que estuvo en una operaci ón militar en la que fue
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herido en sus tejidos blandos del pie derecho por la explosión, y con ocasión a ello
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herido en sus tejidos blandos del pie derecho por la explosión, y con ocasión a ello se le practicó la junta médico laboral el 29 de octubre de 2004 en la que se indicaron tres lesiones, para un total de 81.78 % con imputabilidad e n el servicio por acción directa del enemigo en el rest ablecimiento del orden público o conflicto internacional o accidente de trabajo relacionado con el literal c).
En las conclusiones de la junta se indicó que las patologías por las que fue valorado fueron una herida por mina antipersonal, lumbalgia crónica y trastorno de estrés postraumático crónico que fueron imputados al servicio y cuya combinación se asignó un 81.78 % de disminución de la capacidad imputable al servicio a los literales c) y b) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Adujo que la jun ta del 2004 valoró las patologías determinadas por los especialistas en ortopedia y psiquiatría que revisadas en contexto permiten establecer que las tres afecciones tienen origen en el evento causado por la mina antipersonal de 1997, en todo caso el acta no es calara al imputar los porcentajes de incapacidad a las enfermedades profesionales o a la acción directa del enemigo, pero ello no impide determinar que las tres en conjunto sumas un total de 81,8 7 % de la pérdida de la capacidad laboral que tienen or igen en la mencionada causal, pues las consecuencias como lumbalgia y estrés postraumático derivan de la afectación por la pérdida anatomía y funcional de un miembro, de manera que consideró que si reú ne todos los requisitos previstos en
mencionada causal, pues las consecuencias como lumbalgia y estrés postraumático derivan de la afectación por la pérdida anatomía y funcional de un miembro, de manera que consideró que si reú ne todos los requisitos previstos en la Ley 1979 de 2019 para que la pensión de invalidez se incremente.
De otra parte, señaló que la entidad alegó que la lesión asociada con la acción directa del enemigo corresponde a un 9.5 %, sin embargo no acreditó q ue este fuera el índice asignado, y por lo tanto encont ró probada la ilegalidad del acto acusado, declarando su nulidad y ordenando que se reliquide la pensión en los términos del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, es decir tomando como último salario dev engado en servicio activo y la prima de antigüedad , pagando las diferencias causadas a partir del 25 de julio de 2019 como lo ordena la ley, y toda vez que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
4. Recurso de apelación
4.1. Trámite
Por auto del 29 de mayo de 2025 5 se admitió el recurso de apel ación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025
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por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
4.2. Sustentación del recurso
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por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
4.2. Sustentación del recurso
La parte demandada interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda6.
Adujo que no comp arte la afirmación de que la entidad no probó que la lesión enmarcada en el literal c) le fue asignado un porcentaje del 9.5, pues al proceso índice 00022 del 5 de agosto de 2024 obrante en Samai, se evidencia que reposa los antecedentes administrativos en el que se encuentra el acta del 29 de octubre de 2004, y en la que se fijaron los índices correspondientes a cada lesión (numeral 1-206, literal a), ordinal 1°, índice 3 del Decre to 084 de 1989, y procedió a relacionar lo dispuesto en la norma en cita para cada una de las tres afecciones.
Señaló que los índices de pérdida de la disminución de la capacidad laboral para cada lesión (9.5 % y 72,28 %), para un resultado final de 81,78 % por la suma de los porcentajes de los literales B y C, en virtud de lo d ispuesto en la tabla del artículo 87 del Decreto 084 de 1989, y al proceso se aportó en los antecedentes administrativos el cálculo de los porcentajes según los índices (índice 3 - % DCL= 9.5 (literal c) - capacidad laboral residual 90,50 %, índice 1 - % DCL= 8.5 (literal
administrativos el cálculo de los porcentajes según los índices (índice 3 - % DCL= 9.5 (literal c) - capacidad laboral residual 90,50 %, índice 1 - % DCL= 8.5 (literal b 7,69 %) - capacidad laboral residual 82,81 %, índice 18 - % DCL= 78 ( literal b 64,59 %) - capacidad laboral residual 18,22 %), total 81,78 %. Luego con esto queda claro que el actor no acredita un mínimo del 50 % por el literal c), y en consecuencia, no es procedente el ajuste de la prestación en los términos solicitados.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 29 de mayo de 2025 7 y teniendo en cuenta l os numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. (adicionados por el art ículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021), se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación y al Ministerio Público para que emita concepto. Sin embargo, ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron al respecto.
II. Consideraciones de la Sala
6 Archivo 038 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI. 7 Archivo 044 del expediente digital obrante en el sistema SAMAI.Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01
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1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda insta ncia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los tribunales administrativos conocerán en segunda insta ncia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
Se controvierte la nulidad del Oficio N°. OFI21-11188 MDNSGDAGPSAP del 9 de febrero de 2021 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante Damaso Erazo, en los términos señalados en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, corresponde a esta Corporación establecer si el demandante Damaso Erazo tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de invalidez, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1979 de 2019 a partir del 25 de julio de 2019, y en caso afirmativo establecer bajo que normatividad se debe ordenar el reconocimiento de la prestación, en qué cuantía y a partir de cuándo se debe cancelar.
Para el an terior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable
3.1. Pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral aplicable
normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable
3.1. Pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral aplicable - Decreto 1796 de 2000
La disminución de la capacidad laboral da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, entendida como aquella p restación pensional que permite que la persona reducida en su capacidad psic ofísica pueda proporcionarse lo necesario, como una retribución para su manutención.
El Decreto 94 del 11 de enero de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personalExpediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01
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de Ofici ales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” , expedida por el Presidente de la República de Colo mbia, en uso de las facultades extraordinarias que le confieren la Ley 05 de 1988, estableció:
“(…) Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de oficiales, suboficiales agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la
Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así:
a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
c) El 1 00% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y grumetes . A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensu al pagadera por el
Tesoro Público y liquidada así:
a). El 75% del sueldo bá sico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b). El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el
índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
b). El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
Artículo 91. Pensión de invalidez de los alumnos de las escuelas de formación. A partir de la vige ncia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mi entras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a) Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales:
1. El 75% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
2. El 100% del sueldo básico de un Subteniente o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
b) Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes:
1. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una dismi nución de capacidad sicofísica del 75%
b) Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes:
1. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente cuando el índice de lesión fijado determine una dismi nución de capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01
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3. El 100% del su eldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.” (Destaca la Sala) La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” estableció que todos los hombres nacionales están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que se estab lecen, por ello, están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller8. Se establecieron como modalida des de prestación de servicio militar obligatorio, las siguientes: “(…) Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio . El Gobierno podrá establecer diferentes mo dalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar o bligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar:
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;
b) Como soldado bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
actuales sobre la prestación del servicio militar:
a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;
b) Como soldado bachiller durante 12 meses;
c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.»
Es de anotar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)” 22. (Destaca la Sala)
El Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la dismin ución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizacio nes, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993", señaló:
“Artículo 39. - Liquidación de pens ión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio mili tar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una
“Artículo 39. - Liquidación de pens ión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio mili tar obligatorio y para los soldados profesionales. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:
a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o
8 La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01
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superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala e n el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
ciento (95%).
c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1º.- La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del serv icio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
Parágrafo 2º.- Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Es tatuto del Personal de Soldados Profesionales.
Parágrafo 3º.- Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez.
(…) Artículo 43.- Límite mínimo del monto de pensión. En ningún caso el monto de la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (Resaltado fuera de texto).
Expuesto lo anterior, encuentra la Sala que por regla general para tener derecho a la pensión de invalidez en el rég imen especial de los miembros de la Fuerza Pública, se requería que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera igual o superior al 75%.
La Corte Constitucional en sentencia C -970 de 2003 declaró exequibles las expresiones setenta y cinco por ciento (75%) contenidas en los artículos 28, 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000, por haber operado la cosa juzgada material en relación con tales porcentajes de disminuci ón de capacidad laboral de los
39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000, por haber operado la cosa juzgada material en relación con tales porcentajes de disminuci ón de capacidad laboral de los servidores de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta el pronunciamiento efectuado mediante la sentencia C -890 de 1999, donde se consideró que no existía vulneración del derecho a la igualdad frente al tratamiento dado en la Ley 100 de 1993.
3.2. Régimen especial de las Fuerzas Militares – Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1157 de 2014
Con fundamento en la Ley 923 de 2004 el Gobierno Nacional promulgó e l Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen p ensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” que entró en vigencia el 31 de diciembre de 2004, se señaló los requisitos para otorgar la pensión de invalidez a los miembros de la Fuerza Pública que han perdido parte de su capacidad laboral con ocasión de la prestación del servicio, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-010-2022-00465-01
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“Artículo 30.-9Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía
vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obli
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