TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2022-00474-01 (18-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2022-00474-01 (18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01

Demandante: ANGIE PAOLA LÓPEZ HINCAPIÉ

Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Militar Central contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Angie Paola López Hincapié , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. E-00003-202205255-HMC Id 201315 de fecha 2 3 de junio de 2022 a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales al demandante derivadas del vínculo laboral que afirma existió.

Como consecuencia de la anterior declaración, y previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre el 11 de julio de 2016 al 30 de diciembre de 2019 , a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) se ordene a la accionada reconocer y pagar los factores salariales y prestaciones sociales, entre las cuales resaltó: “cesantías, interesas a las cesantías, prima semestral, de servicios, de navidad, vacaciones, técnica, de antigüedad, sueldo de vacaciones, vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia, bono de productividad, horas extras, recargos nocturnos, do minicales y festivos, subsidio de transporte, dotación, diferencias entre

1 Archivo 01 del expediente electrónico.2

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Demandante: Angie Paola López Hincapié

sueldos,” y demás, (ii) pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, (iii) reintegrar los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, ARL, caja de

Demandante: Angie Paola López Hincapié

sueldos,” y demás, (ii) pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, (iii) reintegrar los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, ARL, caja de compensación familiar y pago de seguridad social, (iv) realizar la indexación y pago de intereses moratorios a que haya lugar (v) reconocer la indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, (vi) reintegrar todo lo pagado por concepto de pólizas pago de diferencia salarial existente y (vii) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Indicó que la señora Angie Paola López Hincapié prestó sus servicios al Hospital Militar Central como Auxiliar de Enfermería desde el 11 de julio de 2016 hasta el 30 de diciembre de 2019 (sic).

2. Afirmó que durante su vinculación, “permaneció trabajando, en y para el Hospital Militar Central, siempre cumpliendo horario según agendas de trabajo, listas de turno y órdenes impartidas por ejemplo por las enfermeras jefes y personal médico”.

3. Manifestó que las actividades ejecutadas por la accionante en favor de la accionada correspondían al objeto social y no eran ocasionales.

4. Sostuvo que solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales, petición que fue denegada por medio del acto administrativo acusado de nulidad.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

fue denegada por medio del acto administrativo acusado de nulidad.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209 superiores.

Legales: inciso 4 del artículo 2 del Decreto 24000 de 1968, artículo 209 del Decreto 1950 de 1973, numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, artículos 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, artículo 59 y 103 de la Ley 1437 de 2011, Ley 50 de 1990 y Decreto 1335 de 1990.

Como concepto de violación acudió al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 superior y señaló que el acto administrativo demandado demuestra que la Entidad demandada se apartó totalmente de las normas legales, puesto que denegó el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos a que tiene derecho la accionante, aún cuando se dieron los elementos estructurales del contrato de trabajo, como quiera que la señora L ópez Hincapié “ cumplió con sus deberes, órdenes, horarios y demás como servidora pública, a pesar del trato desigual de que ha sido objeto por parte de los agentes de la Institución denominada Hospital Militar Central, en franca contradicción con la Ley y la Constitución Nacional”.

Posteriormente resaltó el criterio de igualdad, ya que existían empleados de planta que tenían funciones similares a las actividades encomendadas a l a accionante por medio de

Ley y la Constitución Nacional”.

Posteriormente resaltó el criterio de igualdad, ya que existían empleados de planta que tenían funciones similares a las actividades encomendadas a l a accionante por medio de contrato de prestación de servicios, aunado al criterio de habitualidad lo cual demuestra que los servicios prestados fueron contratados de forma sucesiva, desvirtúan el requisito de3

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Demandante: Angie Paola López Hincapié

temporalidad predicable de la forma contractual utilizada para vincular a la señora López Hincapié.

1.4. Contestación de la demanda2

El apoderado del Hospital Militar Central resaltó que las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de forma desfavorable como quiera que la vinculación de la accionante con la entidad que representa se dio por contratos de prestación de servicios, sin que hubiese presentado inconformidad al respecto al momento de la suscripción de cada uno de ellos, en los que se pactó que no estaría sujeto a ningún tipo de subordinación.

La demandante tenía pleno conocimiento de la naturaleza de sus servicios, razón por la cual desde el inicio de la relación contractual, se afilió al sistema de seguridad social como trabajador independiente. Resaltó que de conformidad con el Decreto 2106 de 2019 “ las Entidades Públicas del Orden Nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación y Colpensiones, se suprimirán sus obligaciones por concepto de aportes, Ley 549 de 1999, luego los causados y los que a futuro se causen, están suprimidas esas obligaciones, por lo tanto, no hay lugar

Colpensiones, se suprimirán sus obligaciones por concepto de aportes, Ley 549 de 1999, luego los causados y los que a futuro se causen, están suprimidas esas obligaciones, por lo tanto, no hay lugar a la orden de pago, puesto que por disposición legal, esto es, en virtud de la Ley 549 de 1999 y del Decreto 2106 del 22 de noviembre de 2019, no es posible generar orden de pago, entonces, la entidad que reconoció la pensión, deberá asumir la totalidad de ese pasivo, comoquiera que se suprimieron tales obligaciones”.

Como medios exceptivos de defensa propuso, sin argumentos alguno los siguientes medios exceptivos: “inexistencia de la relación de trabajo, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y, la genérica ” y respecto a la denominada prescripción , señaló que debe ser decretada teniendo en cuenta la fecha de suscripción de los contratos.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre d e 2024 , el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, la Juez de Primera Instancia se ocupó del marco normativo y jurisprudencial del caso para lo cual expuso el contenido del artículo 53 superior. Resaltó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señaló que el Estado puede contratar a personas naturales para la realización de actividades temporales relacionadas con su administración. En tal evento, la actividad contratada debe tener alguna de las siguientes características: (i) que no puedan

de la Ley 80 de 1993 señaló que el Estado puede contratar a personas naturales para la realización de actividades temporales relacionadas con su administración. En tal evento, la actividad contratada debe tener alguna de las siguientes características: (i) que no puedan realizarse con personal de planta, o (ii) que requieran conocimientos especializados, o (iii) que sea un servicio profesional de apoyo a la gestión, o finalmente, (iv) que sean trabajos artísticos. Acto seguido se ocupó del artículo 23 del CST para concluir que son elementos de relación laboral (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación.

En lo que respecta al caso concreto , previa relación de las pruebas documentales y de los testimonios de los señores Sebastián Cano León y Aura Cecilia Castrillón Pulido y encontró probado que la accionante prestó sus servicios a la demandada desde el 11 de julio de 2016

2 Documento 014 del expediente electrónico 3 Documento 057 del expediente electrónico4

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Demandante: Angie Paola López Hincapié

al 30 de noviembre de 2019 como auxiliar de enfermería, así mismo encontró acreditada la remuneración.

En lo que respecta a la subordinación indicó, en primer lugar , que las actividades que desarrollan los auxiliares de enfermería, en un Hospital son propias de la esencia del servicio predicable a las instituciones prestadoras de salud y dada su naturaleza no es posible entender que dichas actividades se ejecutan de f orma autónoma y en el caso particular de la accionante verificó que estas eran “indispensables, permanentes y de ejecución subordinada

predicable a las instituciones prestadoras de salud y dada su naturaleza no es posible entender que dichas actividades se ejecutan de f orma autónoma y en el caso particular de la accionante verificó que estas eran “indispensables, permanentes y de ejecución subordinada para la prestación de los servicios del Hospital, y por la naturaleza de las funciones la contratista debía ejecutar las tareas encomendadas bajo las órdenes de sus supervisores y coordinadores, en cumplimiento del deber misional de la entidad de salud”.

En virtud de las consideraciones antes realizadas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, así como la existencia de la relación laboral entre el 11 de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2019 e indicó que no observó interrupciones mayores a 30 días, aunado a que la relación finalizó el 30 de noviembre de 2019, la reclamación se radicó el 31 de mayo de 2022, la respuesta fue emitida el 23 de junio de la misma anualidad y la demanda fue radicada el 9 de diciembre de 2022, por lo que concluyó que el fenómeno de la prescripción no tuvo operancia en el caso de autos.

Ahora bien, en lo que toca a las pretensione s de la demanda indicó que se denegaría (i) el pago de las diferencias entre salario y honorarios ya que con la condena no se otorga la calidad de empleado público, por lo que la liquidación de esta se realizaría de conformidad con los honorarios, (ii) la devolución de la retención en la fuente porque exceden el ámbito del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) el pago de pólizas ya que estas fueron constituidas para cubrir los riesgos que en su momento se pudieron presentar y fueron

del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) el pago de pólizas ya que estas fueron constituidas para cubrir los riesgos que en su momento se pudieron presentar y fueron una gar antía en el cumplimiento de las obligaciones , (iv) el reintegro de los dineros reclamados por concepto de aportes a las Cajas de Compensación Familiar por su naturaleza parafiscal

Ordenó que se reconocieran los emolumentos de orden legal como lo son, las prestaciones sociales, que son asumidas directamente por el empleador, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y la prima de navidad y la compensación en dinero de las vacaciones.

De igual forma ordenó “el pago proporcional de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, como la referida a los aportes para pensión, en los términos indicados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-005 de 25 de agosto de 2016”. No obstante en su parte resolutiva condenó también al pago de los aportes en salud.

Finalmente se advierte que denegó la condena en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Hospital Militar Central solicitó se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

La accionante no se vio sometida a ningún tipo de subordinación propia del derecho laboral y desde el inicio de su vinculación tuvo conocimiento de la naturaleza jurídica de los contratos5

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Demandante: Angie Paola López Hincapié

la cual se sustenta en la Ley 80 de 1993 , ya que por ello se afilió al sistema de seguridad

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Demandante: Angie Paola López Hincapié

la cual se sustenta en la Ley 80 de 1993 , ya que por ello se afilió al sistema de seguridad social como independiente y asumió el pago de las cotizaciones.

Señaló que las pruebas testimoniales no ofrecen información directa sobre la demandante y afirmó que de las actividades consagradas en los contratos, la demandante pudo ejecutarlas con independencia y en ejercicio de la profesión liberal, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas , lo cual le permitía la ejecución de sus actividades, máxime si se tiene en cuenta que su contratación se realizó en virtud de sus conocimientos especializados y experiencia laboral.

De manera subsidiaria como argumentos de defensa indicó que “no se acepta la condena al pago de las prestaciones sociales desde el 1 1 de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2019 puesto que, se insiste, no milita en el expediente soporte alguno que conduzca a esa conclusión, además, se ordena liquidarlas sobre una base salarial inexistente en el proceso y menos entrar a distinguir si el valor de los honorarios fue inferior, puesto que esa situación no se controvirtió en el proceso, de modo que tampoco discutida en la vía gubernativa, razón por la cual el Juzgado no puede emitir decisión de condena soportada en simples suposiciones y care ntes del efectivo respaldo probatorio, luego emite una decisión de condena en abstracto y mucho menos sin señalar cuales son las prestaciones que se deben remunerar”.

De otro lado aseveró que se debe decretar la prescripción frente a cada beneficio pretendido

luego emite una decisión de condena en abstracto y mucho menos sin señalar cuales son las prestaciones que se deben remunerar”.

De otro lado aseveró que se debe decretar la prescripción frente a cada beneficio pretendido y respecto de cada contrato de prestación de servicios , así mismo resaltó que el pago de aportes a pensión solo de debe realizar de forma proporcional y no hay lugar al pago de aportes a salud.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se admitió el recurso interpuesto por la entidad demandada y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.   o obstante, las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el

5.2. Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver corresponde a los precisos puntos de inconformidad con el fallo de primer grado, es decir , se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Angie Paola López Hincapié y el Hospital Militar Central desde el 11 de6

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Demandante: Angie Paola López Hincapié

julio de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2019 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos, dejados de percibir con ocasión de ese v ínculo o sí como lo considera la accionada, en el presente asunto no se configuraron los elementos propios de este tipo de vinculaciones.

En el evento de que se encuentre s uperado el estudio anterior, la Sala determinará lo pertinente sobre prescripción y el restablecimiento del derecho ordenado en lo que respecta a la base de liquidación y la determinación de los emolumentos a reconocer, como quiera que la parte demandada cuestionó tal aspecto en su recurso.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad

5.3.1. Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que

32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3º Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos

que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la7

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Demandante: Angie Paola López Hincapié

persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la p rimacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestació n de servicios y sus diferencias

de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestació n de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con

independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Adminis trativo4, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional i mperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia,

elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-201002195-01(1149-15)8

Radicación: 11001-33-35-010-2022-00474-01

Demandante: Angie Paola López Hincapié

de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora dem ostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la aparie ncia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su

establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 2013 5, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remunerac ión, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público.

Adicional a ello, reiteró la posición según la cual: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el

contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cu

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