TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2023-00044-01 (11-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2023-00044-01 (11-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
Demandante Deisy Janeth Tacha Rojas
Demandada: Universidad Nacional de Colombia
Tema: Relación laboral encubierta – Apoyo académicoadministrativo de los programas curriculares de la
Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Nº 0345
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Universidad Nacional de Colombia , contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2025, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
“(…) PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
“(…) PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo contenido en el Oficio con consecutivo B.DFCA.1-87-22 del 10 de agosto de 2022 proferido por LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales.
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se reconozca la existencia del contrato realidad como consecuencia de la relación laboral que existió entre la señora DEISY JANETH TACHA ROJAS y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por los servicios prestados desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022.Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a la señora DEISY JANETH TACHA ROJAS las acreencias laborales a que tiene derecho por los servicios prestados desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022.
CUARTO: Que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a reembolsar el mayor valor pagado por la señora DEISY JANETH TACHA ROJAS, por concepto de seguridad social, desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022.
COLOMBIA, a reembolsar el mayor valor pagado por la señora DEISY JANETH TACHA ROJAS, por concepto de seguridad social, desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022.
QUINTO: Que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL D E COLOMBIA, a cancelar los aportes a seguridad social en materia pensional de conformidad con la remuneración salarial que percibía la señora DEISY JANETH TACHA ROJAS, desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022.
SEXTO: Que se condene a la U NIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a indexar las sumas adeudadas según el Índice de Precios al Consumidor.
SEPTIMO: Que se condene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago oportuno de las acreencias laborales desde que se hicieron exigibles.
OCTAVO: Que se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar la sanción moratoria por la no oportuna consignación de las cesantías a favor de DEISY JANETH TACHA ROJAS, correspondiente a lo s servicios prestados desde 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022.
NOVENO: Que la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que ese Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 19 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMO: Que se condene al demandado a que si no da cumplimiento al
dentro de los términos establecidos en el artículo 19 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMO: Que se condene al demandado a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término dispuesto en el Inciso 2° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pague intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”.
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la demandante que desde el 17 de febrero de 2012 hasta el 22 de marzo de 2022 suscribió múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar procedimientos y actividades administrativas en el centro editorial de la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad en el cargo de Auxiliar o técnico Administrativo y/o asistente administrativo o jefe de sección.Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Añadió que el cargo que desempeñaba la demandante se efectuaba de manera PERSONAL , es decir, que el cargo exigía que las actividades inherentes a l mismo se desempeñaran por la persona que había sido contratada para tal fin . Además, precisó que cumplía horario de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, en jornada continua, obtenía mes a mes una remuneración.
inherentes a l mismo se desempeñaran por la persona que había sido contratada para tal fin . Además, precisó que cumplía horario de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, en jornada continua, obtenía mes a mes una remuneración.
Indicó que el 25 de Julio de 2022 , peticionó a la Universidad Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de las acreencias salariales, prestacionales y demás sumas laborales a las que tiene derecho como consecuencia de la vinculación laboral correspondiente a una relación legal y reglamentaria, y se le pagara los salarios insolutos, prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, indemnizaciones y de más derechos laborales que le corresponden en razón a los cargos desempeños . Sin embargo, el 10 de agosto de 2022 , la accionada comunicó la respuesta negativa de la petición formulada.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 1° de agosto de 2025 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Previo análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, reiteró que el contratista que considere que se generó la modalidad del trabajo subordinado, que regula el artículo 23 del CST, tendrá que asumir la carga probatoria para acreditar que, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios, se configuraron los tres (3) elementos del contrato de trabajo, a saber: (i) la actividad personal, (ii) la subordinación o dependencia, y (iii) la remuneración , precisando que en caso que resulte probado que el
prestación de servicios, se configuraron los tres (3) elementos del contrato de trabajo, a saber: (i) la actividad personal, (ii) la subordinación o dependencia, y (iii) la remuneración , precisando que en caso que resulte probado que el contratista no actuó con autonomía sino con subordinación, ello no le confiere el status de empleado público, porque no estarían dadas las condiciones del vínculo legal y reglamentario.
Posteriormente abordó el análisis de los elementos configurativos de la relación laboral:
Prestación personal del servicio:
Evidenció que los contratos suscritos entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia, acreditan que estuvo vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 17 de febrero de 2012 y el 22 de marzo de 2022, los cuales tuvieron por objeto cumplir con las obligaciones de actividades de apoyo académico - administrativo de los programas deRadicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 posgrado de la facultad de ciencias agrarias de la Universidad Nacional de Colombia sede Bogotá.
Explicó que de c onformidad con las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios, los testimonios e interrogatorio de parte recaudados, pudo establecer que las labores ejecutadas por la accionante no eran funciones transitorias o ajenas al o bjeto principal de la Entidad educativa y tampoco requerían conocimientos especializados, diferentes a los
pudo establecer que las labores ejecutadas por la accionante no eran funciones transitorias o ajenas al o bjeto principal de la Entidad educativa y tampoco requerían conocimientos especializados, diferentes a los conocimientos como auxiliar o técnico y/o asistente administrativo, además, la labor la debía ejecutar de manera personal y sin lugar a cesión o dele gación alguna, haciendo uso de los instrumentos e insumos que proveía la Universidad y por los cuales debía responder la contratista.
Remuneración:
Indicó que no es objeto de discusión entre las partes, que en cumplimiento de las cláusulas pactadas la actora recibía pagos mensuales por concepto de honorarios, como retribución directa por los servicios prestados, como prueba de este elemento se tienen los mismos contratos.
Subordinación:
Precisó que las actividades que desarrolló la demanda nte, como auxiliar o técnico y/o asistente administrativo son propias de la esencia del servicio predicable a las instituciones educativas y dada su naturaleza, no es posible entender que dichas actividades se ejecutan de forma autónoma, en razón a que el personal no puede establecer ni el lugar, ni el horario en que prestará sus servicios.
Expuso que la señora Deisy Janeth fue contratada para desarrollar actividades propias de la naturaleza y el objeto de la Universidad Nacional y tenía a su cargo funciones como atender estudiantes ya fuera por ventanilla, correo electrónico y generar certificados , rea lizar el proceso de programación académica de posgrados, el mantenimiento de historias académicas como reservas de cupo, aplazamientos, registro de proyectos, homologaciones, reingresos, traslados, cambios de tipología, creación de actos administrativos,
académica de posgrados, el mantenimiento de historias académicas como reservas de cupo, aplazamientos, registro de proyectos, homologaciones, reingresos, traslados, cambios de tipología, creación de actos administrativos, cancelación de asignaturas, anulación de asignaturas, registro notas actividades académicas, cambio de director o codirector, asociación y oferta de asignaturas, el envío de solicitudes a la dirección de registro de calificaciones de tesis, bloqueos, desbloqueos de historias académicas de los estudiantes, elaboración de oficios de solicitudes académicas, elaborar el acta de comité con los casos de estudiantes de posgrados y asuntos, entre otras; sin que evidenciara autonomía en la ejecución de sus labores.
Encontró demostrado que cumplía turnos establecidos por la institución en la jornada de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., como fue indicado por la accionante en su interrogatorio yRadicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 confirmado por los testigos, lo cual descarta que gozara de libertad para desarrollar sus tareas.
De otro lado, en punto a la prescripción indicó que no se presentaron interrupciones en la vinculación superiores a 30 días hábiles , en consecuencia, como el 25 de julio de 2022, la demandante solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por el tiempo laborado en la
interrupciones en la vinculación superiores a 30 días hábiles , en consecuencia, como el 25 de julio de 2022, la demandante solicitó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales por el tiempo laborado en la entidad educativa demandada, solicitud que fue respondida de manera desfavorable a través del Ofi cio No. B.DFCA.1-87-22 de fecha 10 de agosto de 2022, y radicó el presente medio de control el 10 de febrero de 2023, no operó dicho fenómeno.
En cuanto a la base de liquidación de las prestaciones sociales señaló que una vez acreditada la existencia de la relación laboral, esta produce plenos efectos, lo que conlleva al pago de los emolumentos reconocidos legalmente, como las prestaciones sociales que son asumidas directamente por el empleador tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de ser vicio, bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, compensación en dinero de las vacaciones, prima de vacaciones y demás las prestaciones sociales comunes y ordinarias que devengaba un empleado público de la Universidad Nacional de Colombia durante los años 2012 a 2022. Además, el pago proporcional de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, como la referida a los aportes para pensión . Precisando que las prestaciones se calcularán con fundamento en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.
Por otra parte, negó el reconocimiento de Indemnizaciones por sanción moratoria contenida en el artículo 2 de la Ley 244 d e 1995, la establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de
contenida en el artículo 2 de la Ley 244 d e 1995, la establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales, la sanción moratoria por falta de pago de los intereses de cesantías , así como las Cotizaciones en forma retroactiva realizadas a la Caja de Compensación Familiar, esto último dada la naturaleza parafiscal.
Finalmente, advirtió que la imposición de costas resulta improcedente , en la medida en que no existe prueba de las condiciones para imponer dicha consecuencia jurídica a la parte vencida en juicio.
4. Recurso de apelación
La apoderada especial de la Universidad Nacional de Colombia presentó recurso de apelación solicitando REVOCAR en su totalidad la sentencia proferida el 1 de agosto de 2025 y, en su lugar, NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expuso que el acto administrativo constituye el medio de comunicación que tiene la administración para con los demás sujetos, manifestación ésta que puede presentarse de muchas formas, pero que en todo caso se presume legítima y legal habida cuenta del principio de buena fe y confianza legítima que se tiene ante laRadicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 administración, correspondiéndole al interesado desvirtuar tal presunción . No
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 administración, correspondiéndole al interesado desvirtuar tal presunción . No obstante, advirtió que no existe prueba suficiente que otorgue el grado de certeza sobre la existencia de una relación laboral , especialmente, de la subordinación, tampoco existe evidencia de que la accionante estuviera obligada al cumplimiento de un horario o que se le impartieran órdenes que dieran lugar a la declaración de un verdadero contrato de trabajo.
Resaltó que la sent encia apelada califica erróneamente la coordinación y supervisión de los contratos de prestación de servicios como subordinación laboral , pues las facultades de dirección y control ejercidas por la administración responden a las obligaciones legales de supervisión e interventoría de los contratos estatales, en virtud de la Ley 80 de 1993, y no implican la pérdida de la autonomía técnica y profesional de la contratista. De manera que el A quo incurrió en error al pretender que existe subordinación porque la demandante desarrolló sus actividades en coordinación con sus supervisores, pues se trató de una coordinación de actividades.
Señaló que es imposible determinar si la entidad le impuso un horario o turnos para ejercer sus actividades, ante la inexistencia de prueba suficiente que, de el grado de certeza sobre la existencia de la relación laboral, especialmente, de la subordinación, toda vez que no se demostró la obligación de cumplir un horario o que se le impartieran órdenes. Asimismo, no se probó la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio de poder disciplinario o la existencia de
subordinación, toda vez que no se demostró la obligación de cumplir un horario o que se le impartieran órdenes. Asimismo, no se probó la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio de poder disciplinario o la existencia de un ius variandi por parte de la Universidad.
De otra parte, precisó que el juez de instancia determinó que las actividades desarrolladas por la accionante eran "misionales" actividades propias de la naturaleza y objeto de la Universidad, No obstante, refirió que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la contratación de servicios para "desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad". Por lo que el objeto del contrato del demandante encaja perfectamente en esta descripción. Y, si bien, apoya la misión educativa, no es la misión en sí misma, la mi sión de la Universidad Nacional de Colombia es la educación superior y la investigación; el soporte técnico es una actividad de funcionamiento.
Añadió que celebró contratos de prestación de servicios con la demandante para atender necesidades ocasionales y específicas, que no podían ser suplidas por el personal de planta, sin que la continuidad de los contratos sea, por sí misma, un indicio de una relación laboral , pues cada contrato tenía un objeto, duración y supervisor específico.
Señaló que el A quo i gnoró que la relación contractual entre las partes se desarrolló bajo el entendimiento mutuo de que se trataba de un vínculo contractual y no laboral, trayendo a colación el principio pacta sunt servanda.
Finalmente, indicó respecto de la prescripción extintiva de los derechos
desarrolló bajo el entendimiento mutuo de que se trataba de un vínculo contractual y no laboral, trayendo a colación el principio pacta sunt servanda.
Finalmente, indicó respecto de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, que el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 CE-SUJ2-005-16 estableció que el término de prescripción para la declaración de una relación laboral con el estado y las prestaciones sociales que se derivan de dicha declaratoria, es de tres (3 ) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual y en el caso del "contrato realidad" donde hay interrupciones, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha de finalización de cada contrato.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del dieciocho (18) de junio de dos mil veintic inco (2025) se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada; contra la sentencia del 1 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lu gar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lu gar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine , la relación que existió entre la demandante y la Universidad Nacional de Colombia , a través de múltiples contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas, estableciendo para ello si se configuró o no el elemento de subordinación.Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8
Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 En caso afirmativo, también se deberá estab lecer si operó el fenómeno prescriptivo con relación al reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestaciones reclamados, tal y como lo sostiene.
Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: i) Marco legal y jurisprudencial en materia de relaciones laborales II) Prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de la relación laboral encubierta encubiertas, (ii) relación probatoria y (iii) Solución al problema jurídico.
3. Análisis de la Sala
3.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad
El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.
Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:
El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tantoRadicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien
mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” (Subrayado y negrilla de esta Sala).
Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de
consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.
De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el
1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de
2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-35-010-2023-00044-01
Demandante: Deisy Janeth Tacha Rojas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada, a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas
una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramien
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