TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2023-00124-01 (25-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2023-00124-01 (25-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 25 de marzo de 2026
Expediente : 11001-33-35-010-2023-00124-01
Demandante : Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión de jubilación por aportes
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por las partes, contra la sentencia del 14 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
El medio de control. La señora Sol Ángel Cerón Bedoya, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución Nro. 197 de 17 de enero de 2023 , emitida por la Secretaría de
Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Resolución Nro. 197 de 17 de enero de 2023 , emitida por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez bajo los preceptos del régimen de prima media contenidos en las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 812 de 2003.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a:
- Reconocer y pagar a la demandante la pensión vitalicia de jubilación, en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y todos los factore s salarialesExpediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01
Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status esto es, asignación básica, b onificación pedagógica, bonificación mensual y prima de vacaciones. 2) Condenar a pagar todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 3) Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 4) Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro de término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5) Condenar en costas a l as entidades demandadas, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 10 de julio de 1964 y laboró durante más de 20 años, inicialmente cotizo a Colpensiones 354,57 semanas desde el 6 de septiembre de 1983 y 30 de abril de 2000, en empresas del sector privado y como docente oficial a partir del 29 de mayo de 2003 hasta su fecha de retiro el 1º de marzo de 2023, por lo tanto, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, las mujeres alcanzan el estatus pensional al cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, por lo que adquirió el estatus el 10 de julio de 2019, cuando cumplió los 55 años de edad y a dicha fecha ya había completado 20 años de servicio.
cumplir 55 años de edad y 20 años de servicios, por lo que adquirió el estatus el 10 de julio de 2019, cuando cumplió los 55 años de edad y a dicha fecha ya había completado 20 años de servicio.
Mediante Resolución 197 del 17 de enero de 2023 , emitidada por la Secretaría de Educación de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, pero aplicó el régimen de prima media conten ido en las leyes 100 de 1993, 797 y 812 de 2003, otorgándole una mesada de $1.422.630 condicionando el disfrute a la fecha del retiro.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas transgredidas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13,Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01
Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política; Ley 812 del 2003, Ley 100 de 1993; 15 de la Ley 91 de 1989; 1º de la Ley 33 d e 1985; 7º de la Ley 71 de 1988 ; Decreto 2277 de 1979; Decreto 196 de 1995.
Señaló que la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a la luz del artículo 48 de la Constitución Política forma parte de las modalidades de Seguridad Social como una retribución diferida del salario que
Señaló que la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a la luz del artículo 48 de la Constitución Política forma parte de las modalidades de Seguridad Social como una retribución diferida del salario que otorga el Estado a los docentes que hayan superado 20 años de servicio y 55 años de edad, sin discriminar las diversas modalidades de trabajo.
Manifestó que la interpretación bajo la cual la actora adquiría su status pensional de acuerdo con la Ley 100 de 1993, contraviene lo probado, toda vez que la actora inició labores el 29 de mayo de 2003 en la Secretaría de Educación de Bogotá, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto está excluida del régimen general de pensiones y hace parte del régimen pensional exceptuado de los docentes del Magisterio, de allí que sea destinataria del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y 8º del Decreto 2709 de 1994.
Afirmó que la bonificación mensual, pedagógica y la prima de vacaciones deben tenerse co mo factores salariales para todos los efectos legales, por ello deben considerarse para establecer el ingreso base de liquidación.
Contestación de la demanda Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Surtida la notificación a la demandada, la apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, señalando que los periodos laborados por la docente como interina, esta prestó sus servicios en esta modalidad por periodos interrumpidos, concluyendo que la docente al prestar sus servicios como interino,
pretensiones de la demanda, señalando que los periodos laborados por la docente como interina, esta prestó sus servicios en esta modalidad por periodos interrumpidos, concluyendo que la docente al prestar sus servicios como interino, está sujeto a una relación contractual de prestación de servicios y no a una vinculación laboral, razón por la cual durante los periodos en los cuales prestó sus servicios debía realizar los aportes a seguridad social correspondientes, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 la cual modifico el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.
Manifestó que era carga de la demandante el haber realizado las cotizaciones por los periodos correspondientes , regidos por una relación contractual, razón por la cual la entidad territorial no tenía la carga de hacer descuentos ni cotizaciones alExpediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01
Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 régimen de seguridad social.
Argumentó que este debe entenderse como una condición pa ra el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto 1045 de 1978 , y de acuerdo a las vinculaciones que presenta la demandante, manifestó que tuvo varios periodos sin vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
vinculación que duraron más de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, situación que cambia el régimen jurídico aplicable al docente al momento de realizar el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia emitida el día 14 de marzo de 2025 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar lo siguiente:
“(…) el Despacho advierte que conforme a la jurisprudencia citada en precedencia en el capítulo anterior (numeral 3.3.), debe contabilizarse el periodo laborado por la demandante como docente interina, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta forma de vinculación conlleva una relación reglamentaria con carácter autónomo transitorio, que debe ser contabilizada para efectos pensionales.
Así las cosas, este Juzgado encuentra que la primera vinculación laboral de la docente demandante con la Secretaría de Educación de Bogotá, se produjo el 29 de mayo de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor la Ley 812 de 2003, -27 de junio de 2003-, por tanto, el régimen pensional aplicable a la actora es el que regía con anterioridad a esta Ley.
En este orden, examinado el tiempo de servicio s de la señora SOL ANGEL CERÓN BEDOYA, al servicio de la educación oficial, el Despacho concluye que para el momento en que s e solicita el reconocimiento del estatus pensional, esto es, el 3 de septiembre de 2021, no le resultaba aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, en razón a que para esta fecha no acreditó
que para el momento en que s e solicita el reconocimiento del estatus pensional, esto es, el 3 de septiembre de 2021, no le resultaba aplicable el régimen de la Ley 33 de 1985, en razón a que para esta fecha no acreditó haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado.
Por consiguiente, el régimen pensional aplicable a la accionante es el previsto en la Ley 71 de 1988, en el cual es procedente computar tiempos públicos y privados, para obtener la pensión de jubilación por aportes con 55 años de edad y 20 años de servicio, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado a la que se hizo referencia en capitulo anterior.
(…)
Así las cosas, la accionante cumplió los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, atinentes a 20 años de servicio y 55 años. En consecuencia, le asistía el derecho a devengar la prestación a partir del día siguiente, esto es, del 11Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01
Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
5 de julio de 2019, equivalente al 75% del promedio de los factores cotizados en el año anterior al estatus pensional.
En consecuencia, la señora SOL ÁNGEL CERÓN BEDOYA, en su calidad de docente oficial desde antes de la Ley 812 de 2003 -ingresó como interina el 29 de mayo de 2003 -, cuenta con acumulación de aportes al ISS, hoy Colpensiones, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio
docente oficial desde antes de la Ley 812 de 2003 -ingresó como interina el 29 de mayo de 2003 -, cuenta con acumulación de aportes al ISS, hoy Colpensiones, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio como educadora estatal con relación legal y reglamentaria vigente, razón por la cual tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, por aplicación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, y en atención a su calidad de maestra del sector púbico, al margen de las formas de vinculación mediante las cuales desempeñó dichas funciones en instituci ones de entidades territoriales.
(…)
Por su parte, en el expediente obra el formato único para expedición de factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 10 de julio de 2018 y 10 de julio de 2019, en el que constan los siguientes:
- Asignación básica - Bonificación pedagógica - Prima de servicios - Bonificación mensual - Prima de vacaciones - Prima de navidad
De los anteriores, se deben incluir en la liquidación de la pensión de la demandante, la asignación básica por cuanto se encuentra prevista en la Ley 62 de 1985.
En cuanto a los factores que sirvieron de base para l os aportes a pensión, conforme lo estab lece el citado artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, el Despacho puede establecer que los siguientes se encuentran señalados en
En cuanto a los factores que sirvieron de base para l os aportes a pensión, conforme lo estab lece el citado artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, el Despacho puede establecer que los siguientes se encuentran señalados en normas que los consagran expresamente como tales:
La prima de vacaciones fue creada por el Decreto 1381 de 1997 “…para los docentes de los servicios de Educativos Estatales”, el cual dispuso en el artículo 6 que la prestación “se regirá por lo establecido en el Decreto-ley 1045 de 1978”, así entonces, al ser ésta, un factor para liquidar la pensión conforme el artículo 45 del De creto 1045 de 1978, el cual fue devengado por la demandante, resulta válido incluir la prima de vacaciones en la base de liquidación. (…)
Finalmente, en relación con los factores prima de servicios y prima de navidad, al no existir norma que establezca qu e constituyen factor salarial para la cotización al Sistema General de Pensiones, no podían ser considerados para liquidar la prestación de la demandante.
Respecto de la bonificación pedagógica, se tiene que fue creada mediante el Decreto 2354 de 19 de diciembre de 2018, para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, a partir del año 2018; en el artículo 3, numeral 4 ibid. se dispone expresamente que “[L]a Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales”, en consecuencia, deberá incluirse como factor salarial de la pensión. (…)”.Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01
constituye factor salarial para todos los efectos legales”, en consecuencia, deberá incluirse como factor salarial de la pensión. (…)”.Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01
Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
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3. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio - Fomag. La apoderada judicial de la entidad demandada, presentó recurso de apelación, donde solicitó revocar en su integridad la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, centrando su inconformidad según los siguientes argumentos:
“(…) No se comparte la tesis señalada del demandante, pues se insiste en que el tiempo acreditado por el demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral, si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la rea lidad, se considera que no se puede aplicar dado que NO existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.
Por otra parte, la primacía de la realidad no puede generar un detrim ento patrimonial a la entidad, pues se debe de tener certeza que efectivamente en
indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.
Por otra parte, la primacía de la realidad no puede generar un detrim ento patrimonial a la entidad, pues se debe de tener certeza que efectivamente en los ti empos de OPS se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social en pensión, ya que no es dable condenar a la entidad al pago de sumas que nunca se cotizaron, y en caso de haberse efectuado aportes en estos tiempos quien debe responder por estos es la entidad a la cual se cotizó, y si bien es cierto como lo indica el despacho en repetir contra las entidades que tuvieron que haber efectuado la cotización no es menos cierto que los procesos por conceptos de aportes patronales sean dispendiosos en el tiempo y que significativamente representan un gasto más para la entidad y un desgaste para la administración de justicia.
Contrario a lo que indica el profesional del derecho con el escrito de demanda, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que el demandante se vinculó como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para e l caso concreto, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)
Lo anterior supone para el caso concreto que, el accionan te dada su vinculación legal y reglamentaria sólo en fecha posterior a la entrada en
de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
(…)
Lo anterior supone para el caso concreto que, el accionan te dada su vinculación legal y reglamentaria sólo en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable resulta ser el contenido en la Ley 100 de 1993, y no el régimen que se alega a través del medio de control.
Por lo anterior la argumentación que esgrime la parte demandante como concepto de violación que se enrostra al acto demandado, carece de fundamento suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad inherente al mismo, de suerte que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a ser desechadas por parte del Despacho.Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01
Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 Si el demandante pretendía completar el tiempo de servicio necesario para acceder al reconocimiento pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, debía ser beneficiario del régimen de transición. Empero, el Docente SOL ANGEL CERON BEDOYA nació el 10/07/1964 por lo que al 30 de junio de 1994 tenía 29 años de edad debiendo acreditar los 35 años exigidos por la Ley. De igual forma, tampoco log ró probar los 15 año s de servicio acumulados al 30 de junio de 1995, según los tiempos certificados. En conclusión, atendiendo a que no era beneficiario del régimen de transición,
exigidos por la Ley. De igual forma, tampoco log ró probar los 15 año s de servicio acumulados al 30 de junio de 1995, según los tiempos certificados. En conclusión, atendiendo a que no era beneficiario del régimen de transición, tampoco era dable aplicar el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 o Ley 71.
Por esta razón solicito al despacho revocar el fallo de primera instancia en el deber de proteger el patrimonio público.
Adicionalmente es deber del fallador al momento de resolver esta cla se de controversias que el IBL se integra por lo taxativamente regulado en la ley 33 de 1985 y en la ley 62 de 1985, leyes en las cuales no se contempla la bonificación mensual docente como factor s alarial para la liquidación de la pensión de jubilación.
(…)
Así como también, solicito respetuosamente a su H onorable despacho se REVOQUE la condena en lo referente a los argumentos esbozados en el presente escrito a la entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG (…)”.
Parte demandante. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia emitida por el juez de primera instancia, donde si bien accedió a las pretensiones de la demanda, se incurrió en un error de dejar condicionado el pago de la mesada pensional al retiro definitivo del servicio de la docente, sin embargo la demandante adquirió su status pensional el 10 de julio de 2019, donde se debe
pretensiones de la demanda, se incurrió en un error de dejar condicionado el pago de la mesada pensional al retiro definitivo del servicio de la docente, sin embargo la demandante adquirió su status pensional el 10 de julio de 2019, donde se debe incluir el pago de todas las mesadas causadas desde la fecha de adquisición del derecho.
Señaló que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con las Leyes 33 y 62 de 1985 con una tasa de reemplazo correspondiente al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el últi mo año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional y sin ningún tipo de condicionamiento o incompatibilidad con el salario.
4. TRÁMITE PROCESAL
Los recursos interpuestos fueron concedidos mediante auto del 10 de abril de 2025 y admitidos por este Despacho en providencia del 31 de octubre de 2025, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a lasExpediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01
Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
8 partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.
5. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si es
esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si es procedente o no declarar la nulidad del acto administrativo demandado y sí a la señora Sol Ángel Cerón Bedoya, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos devengados durante el año ant erior al cumplimiento del status pensional, esto es, durante el tiempo comprendido entre el entre el 10 de julio de 2018 y el 10 de julio de 2019, especialmente la prima de vacaciones y la bonificación pedagógica; o si por el contrario, el acto administrativo se encuentran conforme a derecho.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la señora Sol Ángel Cerón Bedoya tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las disposiciones normativas de la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 71 de 1989, teniendo en cuenta que, fue vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, el día 29 de mayo de 2003, mediante vinculación en interinidad, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003.
Así mismo es procedente incluir en la liquidación de la mesada pensional, la
mediante vinculación en interinidad, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 esto es el 27 de junio de 2003.
Así mismo es procedente incluir en la liquidación de la mesada pensional, la bonificación pedagógica establecida a través del Decreto 2354 de 2018, toda vez que ésta constituye factor salarial para todos los efectos legale s y la bonificación decreto que fueron devengadas por la demandan te en el último año de su status
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelac ión o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01
Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
9 pensional, sumado a que para la fecha de su creación era imposible que estuvieran enlistada en la Ley 62 de 1985, n o obstante, frente a la prima de vacaciones que pretende se compute para efectos de liquidarle su pensión de jubilación no se encuentran en la norma que regula su situación particular, esto es, la Ley 62 de 1985 ni hay norma posterior que la constituya como factor salarial, como se pasa a exponer.
De esta forma, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: (1) marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico
exponer.
De esta forma, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: (1) marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de la pensión de jubilación; (ii) de la vinculación docente en condición de interinidad mediante contrato de prestación de servicios; (iii) acervo probatorio; (iv) caso concreto y (v) condena en costas.
- Marco normativo. Al respecto, es preciso efectuar un breve análisis de la normatividad que regula la pensión de jubilación de los docentes oficiales, así:
En primer lugar, la Ley 6ª de 1945, en su artículo 17, consagró:
“Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
(…)
b) Pens ión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados (…)”.
La anterior disposición legal, se aplicó para los empleados del sector público nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968, que consagro la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, allí se aumentó la edad de jubilación para los hombres que pretendían ser beneficiarios de la prestación, y se estableció correspondería a cinco (55) años de edad, el artículo 27 preciso:
edad de jubilación para los hombres que pretendían ser beneficiarios de la prestación, y se estableció correspondería a cinco (55) años de edad, el artículo 27 preciso:
“Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsió n se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio (…)”.Expediente: 11001-33-35-010-2023-00124-01
Demandante: Sol Ángel Cerón Bedoya Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
10 Por otra parte, el Decreto 2277 de 1979 , consagró un régimen especial con el objetivo de reglamentar las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes de los diferentes niveles, sin embargo, no reguló lo relativo a la pensión de jubilación.
Ahora bien, es necesario aclarar que, a pesar de la expedición de los decretos referidos en líneas precedentes, los servidores de los entes territoriales, en materia pensional, continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias y modificatorias, esto hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.
Ante la necesidad de emitir medidas en relación con las Cajas de Previsión y las prestaciones sociales para el sector público, se emitió la norma antes referida a
complementarias y modificatorias, esto hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985.
Ante la necesidad de emitir medidas en relación con las Cajas de Previsión y las prestaciones sociales para el sector público, se emitió la norma antes referida a saber, la Ley 33 de 1985, la cual estableció respecto de la prestación bajo estudio lo siguiente:
“Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vita licia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los