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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2023-00209-01 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2023-00209-01 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “B” Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 110013335010-2023-00209-01 DEMANDANTE JEYDITH YISETH CÁRDENAS MÉNDEZ DEMANDADO DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D. C. CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – INFORMADORA DE MOVILIDAD PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 26 de agosto del 2025, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones: “Primera: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Acto Administrativo Oficio No. DAC 202341004358181 del 08 de mayo de 2023 y Oficio No. DAC 202341004770761

del 29 de mayo de 2023, por medio de los cuales se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pensión y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2008 hasta el año 2022, y en general todas las acreencias laborales; actos proferidos por la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Segunda: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2008 hasta el año 2022. Tercera: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pensión y enProceso: 110013335010-2023-00209-01 Demandante: Jeydith Yiseth Cárdenas Sentencia de Segunda Instancia Página 2

general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2008 hasta el año 2022 y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente. Cuarta: Se condene la demandada SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a pensión; pagos que JEYDITH YISETH CÁRDENAS MÉNDEZ tuvo que realizar sin tener obligación de ello. Quinta: Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios. Sexta: Se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al Indice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo. Séptima: Se ordene a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Octava: Se condene a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., si esta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del С.Р.А.С.А. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional. Novena: Se condene en costas y agencias en derecho a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. conforme

192 y 195 del С.Р.А.С.А. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional. Novena: Se condene en costas y agencias en derecho a la SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. Décima: Se condene a la entidad extra y ultra petita. Décima: Se condene a la entidad extra y ultra petita.” 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: Ø La señora JEYDITH YISETH CÁRDENAS MENDEZ, a través de su apoderado, manifestó que prestó sus servicios a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., entre los años 2008 y 2022, mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, a través de los cuales se desempeñó inicialmente como informadora de movilidad y posteriormente en labores de apoyo y asistencia en la gestión de trámites y servicios a la ciudadanía en materia de movilidad. Ø La relación no obedeció a un vínculo de carácter contractual, sino que configuró una verdadera relación laboral, en tanto la actora prestó personalmente los servicios de manera continua, recibió una remuneración mensual previamente pactada, debió cumplir horarios, utilizó elementos de trabajo proporcionados por la entidad, se sometió a reglamentos y directrices propias del ámbito laboral y estuvo bajo subordinación de superiores jerárquicos, careciendo de autonomía en la ejecución de sus funciones. Ø En desarrollo del último contrato, comprendido entre el 19 de julio de 2021 y el 28 de agosto de 2022, la demandante devengó una asignación mensual de $2.040.100, sin que durante toda la relación le fueran reconocidas prestaciones sociales. Frente a estaProceso:

funciones. Ø En desarrollo del último contrato, comprendido entre el 19 de julio de 2021 y el 28 de agosto de 2022, la demandante devengó una asignación mensual de $2.040.100, sin que durante toda la relación le fueran reconocidas prestaciones sociales. Frente a estaProceso: 110013335010-2023-00209-01 Demandante: Jeydith Yiseth Cárdenas Sentencia de Segunda Instancia Página 3

situación, mediante petición radicada el 27 de abril de 2023, la actora solicitó a la Secretaría Distrital de Movilidad el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones. Ø La entidad, mediante los oficios DAC 202341004358181 del 8 de mayo de 2023 y DAC 202341004770761 del 29 de mayo de 2023, negó la solicitud al considerar que la vinculación siempre se dio en el marco de contratos de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, descartando la existencia de subordinación y calificando la relación como meramente contractual. Ø Pese a la forma contractual utilizada, la prestación del servicio configuró en la realidad un vínculo laboral subordinado, razón por la cual solicita se declare su existencia y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por el periodo comprendido entre 2008 y 2022. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. – Argumentó que la administración incurrió en abuso de su facultad discrecional al encubrir una relación laboral mediante la utilización indebida de la figura contractual de prestación de servicios, desconociendo con ello los derechos de la parte demandante y contrariando los postulados constitucionales y legales, en particular los artículos 6, 25, 53 y 91 de la Constitución Política. Sostuvo que, en efecto, al omitirse la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se desatendieron las garantías mínimas laborales y prestacionales,

lo cual se materializó en la expedición de los oficios No. DAC 202341004358181 de 8 de mayo de 2023 y No. DAC 202341004770761 de 29 de mayo de 2023, mediante los cuales se desconoció sin justificación constitucional el derecho de la actora al pago de cesantías e intereses, primas legales, vacaciones, pensión y demás prestaciones sociales derivadas de la ejecución personal del servicio. Afirmó que, de las pruebas allegadas se concluye que entre la señora Jeydith Yiseth Cárdenas Méndez y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. se configuraron de manera concurrente los tres elementos esenciales de una relación laboral, a saber: la prestación personal del servicio, pues la actora ejecutó directamente las funciones asignadas, recibió órdenes de sus superiores y tuvo a su cargo la custodia de bienes de la entidad; la remuneración, ya que se le efectuaban pagos periódicos como contraprestación por las labores realizadas, previa presentación de informes y cumplimiento de obligaciones formales; y la subordinación, evidenciada en la sujeción a instrucciones, control jerárquico y dirección por parte de la entidad contratante, de conformidad con lo definido por la jurisprudencia constitucional.Proceso: 110013335010-2023-00209-01 Demandante: Jeydith Yiseth Cárdenas Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Así mismo, indicó que la negativa de la entidad a reconocer las prestaciones sociales derivadas de la existencia de un contrato realidad resulta contraria a los lineamientos reiterados por el Consejo de Estado, que ha considerado que el ocultamiento de una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios constituye prueba de mala fe de la Administración, máxime cuando dicha conducta desconoce los principios superiores de buena fe, legalidad y respeto a los derechos fundamentales. Resaltó que se evidencia que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con el único propósito de enmascarar una verdadera relación laboral desarrollada entre los años 2008 y 2022, lo que implica violación directa de normas constitucionales y legales, en particular los artículos 2 y 53 de la Carta Política, al desconocerse la prevalencia de la realidad sobre las formalidades contractuales. En consecuencia, consideró que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante dicho periodo, debidamente indexadas, en atención a la naturaleza laboral de la relación y al mandato constitucional que impone la garantía de los derechos irrenunciables de los trabajadores. 1.3.2.- De la Parte Demandada. - La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto refirió que, no se desconoció derecho alguno, particularmente el derecho al trabajo, dado que no se configuró relación laboral encubierta con la señora Jeydith Yiseth Cárdenas Méndez, quien estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios desde el año 2009 hasta 2022.

Resaltó que dichos contratos fueron celebrados de manera libre y voluntaria, cumpliendo los requisitos legales, bajo plena autonomía en la ejecución de las obligaciones pactadas y respondiendo a lo previsto en la Ley 80 de 1993, que autoriza esta modalidad cuando las actividades no pueden ser desarrolladas por personal de planta o requieren conocimientos especializados, supuesto que se demostró en el caso concreto. Sostuvo que los contratos celebrados no tuvieron por objeto funciones permanentes de la Entidad ni configuraron subordinación laboral, en tanto la contratista disponía de independencia en la ejecución de sus labores, no se encontraba sometida a horario, acreditaba su propia afiliación al sistema de seguridad social y respondía bajo las condiciones propias de la contratación de servicios. Las medidas de supervisión, control o verificación documental, así como la interacción con servidores de la Entidad, no constituyen por sí mismas elementos propios de una relación laboral, sino instrumentos inherentes al cumplimiento de los fines de la contratación pública. Indicó que el contrato de prestación de servicios es una modalidad excepcional prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aplicable únicamente cuando la entidad no cuenta con personal de planta suficiente o se requieren conocimientos especializados.Proceso: 110013335010-2023-00209-01 Demandante: Jeydith Yiseth Cárdenas Sentencia de Segunda Instancia Página 5

Sostuvo que los contratos suscritos entre la Secretaría Distrital de Movilidad y la señora Jeydith Yiseth Cárdenas Méndez reunieron las características propias de la prestación de servicios, sin acreditarse los elementos de subordinación propios de una relación laboral, ya que la existencia de horario, informes o coordinación con el supervisor no desvirtúan la autonomía contractual. Concluyó que no existió contrato de trabajo sino una relación contractual ajustada a la ley, razón por la cual la respuesta al derecho de petición no constituyó un acto administrativo y las pretensiones de la demanda debían ser negadas. Resaltó que los contratos de prestación de servicios celebrados con la señora Jeydith Yiseth Cárdenas Méndez no fueron continuos, pues entre ellos existió una interrupción superior a 209 días, lo cual configura la solución de continuidad prevista en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978. En consecuencia, al no haberse presentado reclamaciones administrativas independientes para cada contrato, operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las acreencias reclamadas. 1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. - El JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 26 de agosto del 2025, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, cotizaciones sistema de seguridad social en salud y pensiones, inexistencia del derecho deprecado, prescripción, inexistencia de continuidad contractual – solución de continuidad, buena fe” propuestas por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad De Bogotá D. C., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. - DECLÁRASE la NULIDAD del acto administrativo contenido en los oficios No. DAC

buena fe” propuestas por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad De Bogotá D. C., por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. - DECLÁRASE la NULIDAD del acto administrativo contenido en los oficios No. DAC 202341004358181 del 08 de mayo de 2023 y el Oficio No. DAC 202341004770761 del 29 de mayo de 2023, por medio de los cuales se negó la existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales a la señora JEYDITH YISETH CÁRDENAS MÉNDEZ identificada con cédula de ciudadanía 53.177.515; con ocasión a la labor desempeñada desde el 21 de abril de 2008 hasta el 28 de agosto de 2022, con el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad De Bogotá D. C., salvo interrupciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO. - DECLÁRASE que entre el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad De Bogotá D. C. y la señora JEYDITH YISETH CÁRDENAS MÉNDEZ identificada con cédula de ciudadanía 53.177.515, existió una relación de trabajo entre el 21 de abril de 2008 hasta el 28 de agosto de 2022, salvo interrupciones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad De Bogotá D. C. a reconocer y pagar en favor la señora JEYDITH YISETH CÁRDENAS MÉNDEZ identificada con cédula de ciudadanía 53.177.515: i) La totalidad de prestaciones

Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad De Bogotá D. C. a reconocer y pagar en favor la señora JEYDITH YISETH CÁRDENAS MÉNDEZ identificada con cédula de ciudadanía 53.177.515: i) La totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales legales liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 21 de abril de 2008 hasta el 28 de agosto de 2022, salvo interrupciones.Proceso: 110013335010-2023-00209-01 Demandante: Jeydith Yiseth Cárdenas Sentencia de Segunda Instancia Página 6

  1. Tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes entre el 21 de abril de 2008 hasta el 28 de agosto de 2022, salvo interrupciones, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo efectivamente trabajado entre el 21 de abril de 2008 hasta el 28 de agosto de 2022, salvo interrupciones, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO. - DECLÁRASE que el tiempo laborado por la demandante JEYDITH YISETH CÁRDENAS MÉNDEZ identificada con cédula de ciudadanía 53.177.515 bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios entre el 21 de abril de 2008 hasta el 28 de agosto de 2022, salvo interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. SEXTO. - CONDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Movilidad De Bogotá D. C, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 incisos 2° y 3° de la ley 1437 de 2011. SEPTIMO. - NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: La instancia judicial advierte respecto del elemento de prestación personal del servicio que, los contratos suscritos entre la demandante y

las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO. - Sin condena en costas en esta instancia. (…)” Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: La instancia judicial advierte respecto del elemento de prestación personal del servicio que, los contratos suscritos entre la demandante y el Distrito Capital Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, acreditan que la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios entre el 21° de abril de 2008 y el 28 de agosto de 2022 que tuvieron por objeto cumplir con las obligaciones asistenciales y administrativas para apoyar la gestión de trámites y servicios ofrecidos a la ciudadanía en materia de movilidad. De conformidad con las funciones descritas en los contratos de prestación de servicios, el testimonio e interrogatorio de parte recaudados, se puede establecer que las labores ejecutadas por la demandante no eran funciones transitorias o ajenas al objeto principal de la Entidad de movilidad y tampoco requerían conocimientos especializados, diferentes a los conocimientos administrativos y de atención al ciudadano en temas de movilidad, además, la labor la debía ejecutar de manera personal y sin lugar a cesión o delegación alguna, haciendo uso de los instrumentos e insumos que proveía la Secretaría Distrital de Movilidad. En lo que tiene que ver con la contraprestación señala que no es objeto de discusión entre las partes, que en cumplimiento de las cláusulas pactadas la demandante recibía pagos mensuales por concepto de honorarios, como retribución directa por los servicios prestados, como prueba de este elemento se tienen los mismos contratos. También pudo establecer que la contratista sufragaba los aportes a seguridad social en salud y pensiones, para que posteriormente le fuera autorizado el pago de sus honorarios. En consecuencia, se considera cumplida esta exigencia.Proceso: 110013335010-2023-00209-01 Demandante: Jeydith Yiseth Cárdenas Sentencia de Segunda Instancia Página

el fenómeno de la prescripción, y salvo las interrupciones. iv) Tomar el ingreso base de cotización de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, los honorarios pactados mes a mes entre el 21 de abril del 2008 hasta el 28 de agosto de 2022, salvo interrupciones, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, por el periodo efectivamenteProceso: 110013335010-2023-00209-01 Demandante: Jeydith Yiseth Cárdenas Sentencia de Segunda Instancia Página 28

seguridad social en salud y pensiones, para que posteriormente le fuera autorizado el pago de sus honorarios. En consecuencia, se considera cumplida esta exigencia.Proceso: 110013335010-2023-00209-01 Demandante: Jeydith Yiseth Cárdenas Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Respecto al requisito de la subordinación argumenta que, conforme al material probatorio recaudado, la demandante fue contratada para desarrollar actividades propias de la naturaleza y el objeto de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá. Sin que se evidencie autonomía en la ejecución de sus labores. De otra parte, la Entidad accionada no desvirtuó lo afirmado por la accionante tanto en la demanda como en el interrogatorio de parte, en cuanto a que en desarrollo de los diferentes contratos de prestación de servicios cumplía con un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de 6:30 a.m. a 2:00 p.m., de 6:15 a.m. a 1:30 p.m., de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. y hasta el cierre de atención, que podía extenderse hasta las 9:00 p.m. con una pausa para tomar alimentos lo cual permite inferir al Juzgado que la accionante no gozaba de libertad para desarrollar sus tareas. Cabe destacar que el testimonio de Edgar Román Martínez Morales da cuenta de haber trabajado en la misma área que la actora entre el noviembre de 2018 y julio de 2022, compartiendo funciones y horario con la señora Cárdenas, quien efectuaba entre otras las funciones de atención al usuario, la labor de anfitrión para registro e ingreso de personas a los cursos y la verificación de documentos y cumplía funciones permanentes y misionales, sin autonomía técnica ni administrativa, ajustándose al plan institucional y a las instrucciones de sus superiores. Por su parte, el testigo José Raúl Gómez Morales indicó haber trabajado con la accionante desde el año 2014 hasta el año 2022, desempeñándose en la misma área, compartiendo funciones, consistentes en labores de orientación, registro de usuarios e ingreso de los infractores de tránsito a los cursos de pedagogía, bajo lineamientos e instructivos de la entidad. Así mismo,

el año 2014 hasta el año 2022, desempeñándose en la misma área, compartiendo funciones, consistentes en labores de orientación, registro de usuarios e ingreso de los infractores de tránsito a los cursos de pedagogía, bajo lineamientos e instructivos de la entidad. Así mismo, la accionante en su interrogatorio manifestó que no gozaba de autonomía técnica ni administrativa, pues estuvo bajo la supervisión de distintos jefes y coordinadores de área, quienes controlaban la ejecución de las labores y a quienes debía presentar informes con evidencias para el pago de honorarios, anexando reportes de actividades, registros fotográficos, planillas firmadas y estadísticas de usuarios atendidos, lo cual fue corroborado por el testigo José Raúl Gómez Morales, quien señaló que la señora Cárdenas efectuaba su labor bajo lineamientos e instrucciones de la entidad. Así las cosas, es claro que las funciones desempeñadas por la accionante eran indispensables, permanentes y de ejecución subordinada para la prestación de los servicios de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, y por la naturaleza de las funciones la contratista debía ejecutar las tareas encomendadas bajo las órdenes de sus supervisores, en cumplimiento del deber misional de esta Entidad. Bajo las anteriores consideraciones, la instancia judicial concluye que en este asunto se configuró una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 yProceso: 110013335010-2023-00209-01 Demandante: Jeydith Yiseth Cárdenas Sentencia de Segunda Instancia Página 8

53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios al Hospital Central de la Policía de manera subordinada. En consecuencia, declara la nulidad del Oficio No. DAC 202341004358181 del 08 de mayo de 2023 y el Oficio No. DAC 202341004770761 del 29 de mayo de 2023 proferido por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en razón a que la accionante tiene derecho, en lo que en materia prestacional se refiere, a obtener el mismo trato que su par de labor, sin que ello le otorgue la calidad de empleado público, dado que para ello es requisito sine qua non la ocurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 1.3.4.- Fundamento del Recurso. - El apoderado judicial de la entidad solicita se revoque en su totalidad la sentencia recurrida y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indica que, en el caso particular de la señora JEYDITH YISETH CÁRDENAS MÉNDEZ, la ejecución de su vinculación contractual con la Secretaría Distrital de Movilidad lejos de constituirse en subordinada, se dio en un contexto de cumplimiento de obligaciones contractuales y cuyo objeto implicaba el desarrollo de actividades verificadas por parte de la supervisión del contrato requerida expresamente por la normatividad vigente y que se realiza de conformidad con las necesidades del servicio. Adujo que, el juez de primera instancia desconoció la excepción de prescripción. De conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de

1969, las acciones derivadas de un vínculo laboral deben reclamarse dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato. La reclamación administrativa de 2023 no revivía derechos anteriores al año 2020, por lo que gran parte de las acreencias reclamadas se encuentran prescritas. La sentencia apelada desconoce que, aun en los casos en los que se declare la existencia de un contrato realidad, no procede reconocer la calidad de empleado público, pues para ello se requiere acto de nombramiento y posesión, así como disponibilidad presupuestal. La jurisprudencia unificada del Consejo de Estado (SUJ2 No.005/16) ha indicado que, en caso de condena, las prestaciones deben liquidarse únicamente con base en los honorarios pactados, sin equiparar al contratista con funcionarios de planta. Aduce que, la valoración probatoria realizada en primera instancia resulta errada, pues los testimonios recaudados solo acreditan coordinación administrativa. La existencia de turnos o reportes no prueba subordinación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. La carga de la prueba correspondía a la parte actora, quien no logró demostrar la subordinación permanente y real. Con relación a los elementos de subordinación, advierte que, no existen más allá de los dichos de los demandantes que ella cumplía un horario y que esta lo hacía tal y como lo hacían elProceso: 110013335010-2023-00209-01 Demandante: Jeydith Yiseth Cárdenas Sentencia de Segunda Instancia Página 9

personal de plata de la entidad, y que estos no pueden ser la base para establecer que en realidad se configuro una relación laboral como lo afirma el a-quo. Advierte que, en los testimonios practicados, se pudo establecer la forma en la que los empleados de plata que tenían una relación reglamentaria con la entidad debían por su vinculación poner huella o código de acceso al ingreso de la entidad a las 7 am y la salida a las 4:30 pm, este hecho nunca logró probarse por la parte demandante, no aporto prueba si quiera sumaria de que a ella también se le contralaba o asignaba un horario para desarrollar su objeto contractual. Argumenta que, del contenido de los contratos, es claro que las actividades desarrolladas por la demandante deberían hacerse de manera autónoma e independiente, es así que en el mismo objeto contractual se señaló que ”El contratista se obliga para con la Secretaria Distrital de Movilidad de manera autónoma e independiente…”, no pactándose así subordinación en el presente asunto, cumpliéndose con ello el segundo mandato de la corte para el ejercicio de la contratación por prestación de servicios (no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada). Finalmente, en lo que concierne al hecho que la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, indica que desde los mismos estudios previos se estableció la necesidad de la contratación de la demandante a través de la prestación de sus servicios, por cuanto la Entidad no contaba con el personal de planta para desarrollar dichas tareas, aspecto que puede determinarse de todas y cada una de las certificaciones expedidas por quien fungía como subdirector administrativo de la

Entidad, donde se indicaba “Que revisada la planta global de empleos de esta Secretaria se determina que en la actualidad no existe personal suficiente con el perfil requerido para prestar los servicios de manera autónoma e independiente, en el apoyo de los procesos de tra

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