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TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2023-00232-01 (10-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-35-010-2023-00232-01 (10-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ANDREA JOHANA SUÁREZ OCHOA.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

– DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

Asunto: Sentencia Segunda Instancia.

Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías.

Expediente: No.110013335-010-2023-00232-01.

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida por escrito el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1, por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Andrea Johana Suárez Ochoa , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduprevisora S.A.

Suárez Ochoa , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduprevisora S.A.

PETITUM

La demandante, mediante apoderado, solicita:

“Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 3 de junio de 2022, frente a la no respuesta de la petición presentada el día 2 de marzo de 2022, donde se solicitó el reconocimiento y pago la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO

DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

1 Archivo 49

salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

1 Archivo 49 2 En adelante FOMAGActor: Andrea Johana Suárez Ochoa

Exp: No.2023-00232-01

2

II. CONDENAS

1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

2. Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora ANDREA JOHANA SUÁREZ OCHOA , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fiduprevisora S.A. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- RECONOCER personería adjetiva para actuar como apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional a la Dra. María Alejandra Cedeño Urueña identificada con la C.C.1007.16.685 y T.P.422.831 del C. S. de la J.

TERCERO.- Sin condena en costas.Actor: Andrea Johana Suárez Ochoa

Exp: No.2023-00232-01

22

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.094

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Magistrado

(Ausente con permiso)

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado

Firmado electrónicamente

MIRTHA ABADÍA SERNA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la

(FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

3. Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso.

4. Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG);

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE EDUCACION

DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A

(FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

SUPUESTOS FÁCTICOS

El 10 de octubre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías.

En Resolución No.1744 de 5 de diciembre de 2019 la Secretaría de Educación de Cundinamarca le reconoció las cesantías. El pago las cesantías se hizo el 19 de febrero de 2020.Actor: Andrea Johana Suárez Ochoa

Exp: No.2023-00232-01

3

El 22 de enero de 2020 venció en término que da la ley para pagar la prestación, por lo que se causaron 27 días de mora (así lo dice en la demanda).

El 2 de marzo de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Las demandadas no contestaron la petición.

SUPUESTOS JURÍDICOS

demanda).

El 2 de marzo de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Las demandadas no contestaron la petición.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018 No. SUJ-012-S2

CONTESTACIÓN

Fiduciaria la Previsora S.A.3

La entidad interviene únicamente en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no a título propio.

Las pretensiones del libelo no deben dirigirse directamente contra la entidad, dado su carácter de mera gestora del patrimonio autónomo.

Se deben declarar probadas las excepciones llamadas falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho e innominada.

Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4

Debe negarse las pretensiones de la demanda.

Las siguientes excepciones debe declararse probadas: cobro indebido de la sanción moratoria, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, improcedencia de la indexación, compensación, sostenibilidad financiera y genérica.

Es improcedente condenar al FOMAG por el pago de la sanción moratoria,

sanción moratoria, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, improcedencia de la indexación, compensación, sostenibilidad financiera y genérica.

Es improcedente condenar al FOMAG por el pago de la sanción moratoria, porque la obligación recae sobre la entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación, de acuerdo con la Ley 1955 de 2019, que restringe el uso de los recursos del FOMAG exclusivamente al pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales, excluyendo indemnizaciones judiciales o administrativas.

Departamento de Cundinamarca5

Se deben declarar probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación a cargo de la entidad, la entidad que debe responder en el FOMAG – Fiduprevisora S.A., la

3 Archivo 1 4 Archivo 12 5 Archivo 15Actor: Andrea Johana Suárez Ochoa

Exp: No.2023-00232-01

4

sanción moratoria no da lugar a indexación, enriquecimiento injusto, buena fe, compensación y genérica.

Las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.

La sanción moratoria fue causada antes del 31 de diciembre de 2022, motivo por el cual es evidente que este caso se encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, lo cual supone que es el FOMAG y en dado caso la FIDUPREVISORA S.A. la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de esta sanción, el

1955, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, lo cual supone que es el FOMAG y en dado caso la FIDUPREVISORA S.A. la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico.

La Ley 2294 de 2023, prorrogó el plazo del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y reafirmó la competencia del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de su administradora, la Fiduciaria La Previsora S.A., para reconocer y pagar las sanciones moratorias.

El Comunicado No.010 del 1 de septiembre de 2017 expedido por la Fiduprevisora S.A., delimita la competencia de las Secretarías de Educación certificadas a la mera recepción y trámite de las solicitudes, sin facultad decisoria.

La eventual nulidad no puede recaer sobre el oficio de trámite expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, sino sobre la respuesta que correspondía emitir a la Fiduprevisora S.A. en su calidad de entidad competente. Cualquier responsabilidad en el reconocimiento o pago de la sanción moratoria corresponde al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a través de la mencionada fiduciaria, y no al ente territorial demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada6, expuso las normas

territorial demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada6, expuso las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, y luego de analizarlas, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado procede establecer cómo debieron transcurrir en el presente caso los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías y la manera cómo transcurrieron en la realidad, así:

6 IbídemActor: Andrea Johana Suárez Ochoa

Exp: No.2023-00232-01

5

El término oportuno para el pago venció el 24 de enero de 2020, y el dinero se puso a disposición el 19 de febrero de 2020, por lo que se concluye que la Secretaría de Educación de Cundinamarca no culminó el procedimiento administrativo dentro del término previsto en la norma.

En el presente caso debe ordenarse el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 25 de enero de 2020 (fecha siguiente a cumplirse el plazo legal) hasta el 18 de febrero de 2020 (día anterior al pago de la prestación adeudada), lapso que equivale a 25 días.

El plazo máximo para expedir, notificar y lograr la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías vencía el 19 de noviembre de

2019. Sin embargo, la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la

de la sanción moratoria.

No se configuró la prescripción extintiva del derecho porque la mora inició el 25 de enero de 2020, la vía administrativa se agotó el 2 de marzo de 2022 y la demanda se presentó el 4 de julio de 2023; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG7 formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. El recurso se sintetiza de la siguiente manera:

No es aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 al caso concreto, al existir un vacío normativo respecto de los términos que debían observar las entidades territoriales para el trámite de reconocimiento de cesantías con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha disposición. Para la época de los hechos (año 2019), no estaban definidos de manera clara los plazos cuyo incumplimiento generara la sanción, lo que impedía atribuir responsabilidad en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad.

Aun en el evento de considerarse aplicable la citada norma, la obligación de pagar la sanción por mora recaía en el FOMAG, en virtud del parágrafo

7 Archivo 66Actor: Andrea Johana Suárez Ochoa

Exp: No.2023-00232-01

6

transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual dispuso que las sanciones causadas durante el periodo de transición serían asumidas por dicho fondo, periodo que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022.

días.

El plazo máximo para expedir, notificar y lograr la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías vencía el 19 de noviembre de

2019. Sin embargo, la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió la resolución correspondiente apenas el 5 de diciembre de 2019, la cual quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019.

La Secretaría de Educación de Cundinamarca remitió dicha resolución a la Fiduprevisora S.A. únicamente hasta el 21 de enero de 2020, y esta última efectuó el pago el 19 de febrero de 2020. Por ende, la Fiduprevisora S. A. actuó dentro del término de 45 días establecido para realizar el desembolso, sin que le sea atribuible retardo alguno.

En aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Secretaría de Educación de Cundinamarca es responsable del pago de veinticinco (25) días de sanción moratoria sobre las cesantías reconocidas al demandante, en tanto su actuación administrativa incidió de manera directa en el pago extemporáneo de dicha prestación, al incumplir el término previsto para la expedición, notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento. La sanción se debe calcular con el salario devengado al momento de su configuración.

Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado no procede la indexación de la sanción moratoria.

No se configuró la prescripción extintiva del derecho porque la mora inició el 25 de enero de 2020, la vía administrativa se agotó el 2 de marzo de 2022 y

transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual dispuso que las sanciones causadas durante el periodo de transición serían asumidas por dicho fondo, periodo que fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2022.

La mora objeto de litigio se causó dentro de dicho periodo transitorio, por lo que no es procedente imputar responsabilidad al Departamento de Cundinamarca, como lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la materia.

El juzgado de primera instancia incurrió en errores de interpretación al aplicar normas anteriores y desconocer los precedentes jurisprudenciales obligatorios, razón por la cual se debe revocar de la sentencia apelada y, en su lugar, absolver a la entidad territorial y declarar al FOMAG como único responsable del pago de la sanción moratoria.

OPOSICIÓN8

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG presentó oposición en tiempo al recurso de apelación indicando que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria de autos es netamente del Departamento de Cundinamarca, toda vez que desconoció los plazos que la ley le impone para impulsar el trámite de las cesantías de la demandante.

Al efecto hizo el siguiente cuadro con el que demuestra que la responsabilidad en el pago de la condena recae en el ente territorial:

TRÁMITE

El Tribunal a través de auto admitió el recurso de apelación debidamente sustentado9.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el por el

El Tribunal a través de auto admitió el recurso de apelación debidamente sustentado9.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el por el Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

8 Archivo 58 9 Archivo 62Actor: Andrea Johana Suárez Ochoa

Exp: No.2023-00232-01

7

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, el problema jurídico que debe desatar la Sala se circunscribe a determinar si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 1071 de 2006, y normas concordantes, para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de la actora. Para el efecto se debe analizar si hay lugar a ordenar a que el Departamento de Cundinamarca pague la condena impuesta en primera instancia, en los términos allí fijados.

CASO CONCRETO

Ab initio, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso condenar al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar en favor de la

impuesta en primera instancia, en los términos allí fijados.

CASO CONCRETO

Ab initio, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso condenar al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar en favor de la demandante una sanción moratoria consistente en 1 día de salario básico devengado al monto de la mora (en el año 2020) en razón de 25 días de mora por el lapso del 25 de enero al 18 de febrero de 2020, por el no pago oportuno de sus cesantías.

De manera que, pasa la Sala a determinar en primer lugar si el referido ente es competente para responder por las resultas del proceso.

Para resolver, sea debe advertir que la Ley 91 de 1989, como norma creadora del FOMAG, dispuso que su finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.

Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las

de su administración.

Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.

A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.Actor: Andrea Johana Suárez Ochoa

Exp: No.2023-00232-01

8

De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde

territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.

Es claro entonces que bajo la égida de las normas estudiadas las prestaciones socioeconómicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia también ha llegado a la anterior conclusión. Al efecto, véase las sentencias de la Sección Segunda de 27 de julio de 2016 10, 16 de noviembre del mismo año 11 y 13 de julio de 2017 12 en las que la Alta Corporación al preguntarse ¿cuál es la entidad encargada del

las sentencias de la Sección Segunda de 27 de julio de 2016 10, 16 de noviembre del mismo año 11 y 13 de julio de 2017 12 en las que la Alta Corporación al preguntarse ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el FOMAG es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo.

Valga precisar que el trámite para el pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG fue reglamentado por el Decreto 1272 de 201813 así:

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección B.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio de 2016, proceso

No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaConsejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio de 2016, proceso No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaDemandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Dictada dentro del radicado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia proferida dentro del radicado No. 73001 23 33 000 2013 00256 01. 13 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”Actor: Andrea Johana Suárez Ochoa

Exp: No.2023-00232-01

9

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

5.

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